Sentencia Social 4455/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4455/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2980/2023 de 13 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 56 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 4455/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104704

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6782

Núm. Roj: STSJ GAL 6782:2023

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Despido improcedente

Intervención de abogado

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato de Trabajo

Contratos de obras

Fraude de ley

Despido nulo

Daños morales

Garantía de indemnidad

Papeleta de conciliación

Conciliación laboral

Contrato en fraude de ley

Condiciones de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Prueba documental

Contrato indefinido

Práctica de la prueba

Litispendencia

Trabajador indefinido

Actividad laboral

Acto preparatorio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Contrato por obra o servicio determinado

Empresa contratista

Tesorería General de la Seguridad Social

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04455/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0001220

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002980 /2023-MJC

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000303 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Pedro

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ, JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRA.Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002980/2023, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de Pedro, y por la Letrada Dª María del Mar Rodríguez López, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) contra la sentencia número 21/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000303/2022, seguidos a instancia de Pedro frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Pedro presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2023, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Se declara probado que el actor suscribió con la demandada contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado a jornada completa el día 14 de octubre de 2019 para prestar servicios con la categoría profesional de ingeniero técnico forestal con una duración inicial de 14 de octubre de 2019 hasta fin de contrato, con el siguiente objeto: "tarefas de xestión, seguimento e supervisión do encargo para la realización de sinalamentos e valoración de madeira en pé", percibiendo un salario mensual de 1.888,65 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras./ 2º.- En fecha 19 de abril de 2022 recibió notificación de fin de contrato donde se le comunicaba que el día 11 de mayo de 2022 causaría baja en la empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado. El 11 de mayo de 2022 el actor fue dado de baja en la TGSS./ 3º.- En fecha 11 de septiembre de 2019 se ordenó por la Secretaría Xeral Técnica de la Conselleria de Medio Rural a la empresa pública SEAGA la realización de los trabajos contenidos en el pliego de prescripción técnicas del expediente denominado " encargo de execución para o apoio na realización de sinalamento e valoración previa de madeira en pé na comunidade autónoma de Galicia 19/19-M". El objeto del encargo era la realización por parte de SEAGA de los trabajos relacionados en el Acuerdo de Inicio del pliego de Prescripciones Técnicas que se refieren básicamente a un servicio de apoyo en la señalización y valoración previa de madera en pie en montes de la Gestión Pública de la CCAA de Galicia para conseguir productos forestales de calidad atendiendo a criterios de diversificación de la producción sustentabilidad y rendimiento. Se fijó un plazo de ejecución de 7 meses desde el día siguiente a la firma de la orden de ejecución.

Se da por reproducida la propuesta de acuerdo de inicio del expediente objeto del encargo que obra unido al expediente. Así como el pliego de prescripciones técnicas (doc. 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada)./ 4º.- El 5 de noviembre de 2019 se aprobó una modificación con aumento en la composición de los medios aportados por SEAGA con un técnico y 6 equipos durante 2 meses y un incremento del presupuesto y el 8 de abril de 2020 se aprobó la ampliación del plazo de ejecución hasta el 11 de mayo de 2020 motivada por la declaración del estado de alarma.El 7 de mayo de 2020 se acordó prorrogar por 12 meses más el encargo (doc.11 del ramo de prueba de la parte demandada). El 8 de abril de 2021 se acordó prorrogar el encargo hasta el 11 de mayo de 2022 (doc.12 del ramo de prueba de la parte demandada)./ 5º.- En fecha 11 de mayo de 2022 se emitió acta de recepción del encargo (doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada)./ 6º.- El 31 de marzo de 2020 se firmó un convenio de colaboración entre la Consellería del Medio Rural y la Universidad de Santiago de Compostela y la Universidad de Vigo para el desarrollo del Inventario Forestal Continuo de Galicia (doc. 7.1 del ramo de prueba de la parte actora)./Dicho convenio recoge que se extenderá desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2022, pudiendo ser prorrogado con anterioridad a la fecha de expiración del mismo. El actor desde el 1 de septiembre de 2020 participó en la elaboración de Inventario Forestal Continuo de Galicia./ 7º.- El actor causo baja por IT desde el 4 de mayo de 2021 hasta la fecha en la que se da por extinguida la relación laboral./ 8º.- El 11 de mayo de 2022 se comunicó el cese del contrato a todos los trabajadores fueron contratados para la obra o servicio para la que fue contratado el actor./ 9º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ 10º.- El actor instó acto de conciliación que se celebró el 3 de mayo de 2022, en virtud de papeleta de conciliación por reclamación de causas varias presentadas el 12 de abril de 2022 ante el SMAC de A Coruña, con el resultado sin avenencia./ 11º.- El actor instó acto de conciliación que se celebró el 9 de junio de 2022, en virtud de papeleta de conciliación por despido presentada el 24 de mayo de 2022 ante el SMAC de A Coruña, con el resultado sin avenencia.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Pedro, asistido por el letrado Sr. Vázquez Forno, contra la EMRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA) , asistida por el letrada Sra. Rodríguez López, declarando la improcedencia del despido efectuado al actor, y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita al demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 62,09 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 5.293,39 euros por despido improcedente. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de junio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda, en pretensión de que se declare la nulidad del despido efectuado el 11 de mayo de 2022 con las consecuencias legales, así como el abono al trabajador de una indemnización por daños morales por importe de 6.000 euros, y subsidiariamente la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legalmente previstas.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por entender que las tareas que realizaba el actor participando en los distintos proyectos que tiene la empresa y, diferentes para aquellos para los que fue contratado constituyen la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarla de autónoma y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa, se trata de actividad permanente ordinaria que se viene realizando desde hace años, por lo que siendo el contrato en fraude de ley y por ello indefinido, el cese es constitutivo de despido improcedente, y desestima la pretensión de nulidad, por cuanto que la presentación de la papeleta de conciliación ante el Smac unos días antes de la comunicación de cese por parte de la empresa al actor no es causa suficiente para considerar el despido como represalia por esa causa, pues el escaso periodo de tiempo entre una conducta y otra, no permite establecer conexión, que justifique la represalia, y además de no constar quejas anteriores a la dirección, y el trabajador no fue el único que ceso.

Y frente a la citada sentencia se alzan en suplicación ambas partes, la representación letrada de la empresa pública de servicios agrarios Galegos SA (SEAGA) y la representación letrada del actor, interponiendo sendos recursos, el primero en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas; y el segundo en base a un unico motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recursos que han sido ambos impugnados por la contraparte.

SEGUNDO.- La representación letrada de la empresa SEAGA en el primero de los motivos del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3, a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo entre el primero y el segundo del citado hecho con el siguiente texto: "... El objetivo del encargo es el apoyo en la planificación, localización, señalamiento y cubicación de madera en pie. Los trabajos precisan para alcanzar el señalado objetivo un estudio previo, cortas a riesgo y ventura, para lo que se realizará un inventario pie a pie, corta a resultas y cubicación y cartografía ..."

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 y ello a fin de que se adicione en relación a la prórroga del 7 de mayo de 2020 el siguiente párrafo: "... El 7 de mayo de 2020 se acordó prorrogar por 12 meses más el encargo, apoyado en el estado forestal de los montes de gestión pública de Galicia continua con una elevada parte de masa forestal arbolada que supera el turno establecido en el proyecto de ordenación, siendo necesario, como prevención ante los fuegos forestales, ejecutar cuanto antes los señalamientos de madera y la firma del convenio de colaboración entre la Conselleria de medio rural y la universidad de Santiago de Compostela y Vigo, para la caracterización agroforestal y el desarrollo del inventario forestal de Galicia ...".

Apoya la primera revisión en el documento número 7 del ramo de prueba de la demandada, (folios 369, 370 y 371 de los autos, y la segunda revisión la apoya en el documento número 11 del ramo de prueba de la demandada (folio 390 de los autos).

La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas no procede la adición pretendida, a fin de completar el HDP 3 en los términos interesados, y ello, por cuanto que, por un lado, el objetivo del encargo ya consta esencialmente en el relato factico de la sentencia de instancia, y se estima innecesaria la adición solicitada por irrelevante; y por lo que respecta a la segunda de las adiciones interesadas la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, al carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso.

TERCERO.- La representación letrada de la empresa SEAGA en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 15.1, 49.1 b) y c) del ET, en relación con el artículo 2.1, 2.2 A) y 8.1 A) del Real decreto 2720/1995 de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, y alega sustancialmente que el contrato formalizado entre el actor y la demandada debe entenderse correctamente extinguido en fecha de 11 de mayo de 2022, por aplicación de lo dispuesto en el art 49.1 c) del ET, al responder la contratación a una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, de duración incierta, dependiendo esa limitación temporal de un encargo realizado por un tercero y mientras este se mantuvo, quedando fuera de cualquier ciclo de reiteración regular; Y que el trabajador fue ocupado con habitualidad en los trabajos para los que había sido contratado, incluido el del inventario forestal de Galicia, sin que se hubiera producido desviación alguna en la realización de las funciones establecidas en el objeto del contrato de obra para el que había sido contratado.

Por tanto, la cuestión litigiosa objeto de debate, en este motivo, consiste en determinar si el cese del actor es constitutivo de despido improcedente, tal como declara la sentencia recurrida, porque el contrato temporal por obra o servicio determinado que ha venido rigiendo entre las partes, ha incurrido en fraude de ley por lo que la relación laboral debe transformarse en indefinida y su extinción en despido improcedente; o si, por el contrario, no existió despido sino válida extinción de la relación laboral, tal como sostiene el Letrado de SEAGA en su recurso.

Y cuestión idéntica a la aquí planteada (respecto de la misma encomienda) ha sido resuelta por esta sala de lo social del TSJ de Galicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 al resolver RSU 1048/2023, la cual señala que : "... Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Es doctrina unificada de la Sala IV del TS la que ha sostenido de forma reiterada que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Más concretamente, tratándose del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, el TS considera que es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -).

Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, la Sala IV siguió inicialmente un criterio restrictivo (STS/4ª de 26 septiembre 1992 -rcud. 2376/1991 -, 17 marzo 1993 -rcud. 2461/1991 -, 10 mayo 1993 -rcud. 1525/1992 - y 4 mayo 1995 -rcud. 2382/1994 ) que fue abandonado y modificado a partir de 1997 ( STS/4ª de 15 enero 1997 -rcud. 3827/1995 ), y su admisión siempre estuvo condicionada en todo caso a la inexistencia de fraude. La doctrina tradicional ha venido considerando que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera (así, STS/4ª de 20 julio 2017 -rcud. 3442/2015 -, STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 -rcud. 176/2016 -, 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015 -, 20 febrero y 17 abril 2018 - rcud. 4193/2015 y 11/2016 -, entre otros).

Esa regla general de admisibilidad ha llevado a la Sala IV a precisar que el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. En suma, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface (así, STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -). De ahí resulta que la duración del contrato se vincule a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél ( STS/4ª de 6 y 13 mayo 2020 - rcud. 4349/2017 y 4161/2017, respectivamente - y 16 julio 2020 -rcud. 4468/2017 -).

2ª.- A raíz de la STS de 29 de diciembre de 2020, la Sala IV en Pleno considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso. Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales....Se añade en otra apartado de la misma Sentencia. "...Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET , que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET .

En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal......En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, "los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento" (Considerando 6)-.

El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.

5. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015 -).

6. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal...".

3ª.- Por tanto, el TS en esta relevante resolución, en que se apoya la Sentencia recurrida, constituida por la STS de 29 de diciembre de 2021 [rcud 240/2018 ], repasa la doctrina elaborada a propósito de la contratación por obra o servicio determinado, centrándose en las SSTS 19-7-2018 que constituyen la antesala de esta nueva línea jurisprudencial que ahora se modifica. Y aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, es evidente que la resolución recurrida no incurrió en las infracciones jurídicas que se le atribuyen, pues siendo la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio la actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente SEAGA, una empresa pública de servicios, resulta que esta empresa pública ofrece unos servicios en los que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, para una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato de obra, porque el contrato no tiene sustantividad propia.

En efecto, en el caso que nos ocupa consta probado que en fecha 11/9/2019 se ordenó por la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Medio Rural a la empresa pública SEAGA la realización de los trabajos contenidos en el pliego de prescripción técnicas del expediente denominado "encargo de ejecución para el apoyo en la realización del señalamiento y valoración previa de la madera en pie en la Comunidade Autónoma de Galicia 19/19-M". El objeto del encargo era la realización por parte de SEAGA de los trabajos relacionados en el Acuerdo de Inicio del pliego de Prescripciones Técnicas que se refieren básicamente a un servicio de apoyo en la señalización y valoración previa de madera en pie en montes de la Gestión Pública de la CCAA de Galicia para conseguir productos forestales de calidad atendiendo a criterios de diversificación de la producción sustentabilidad y rendimiento. Se fijo un plazo inicial de ejecución de 7 meses desde el día siguiente a la firma de la orden de ejecución, el cual fue prorrogado el 8/4/2020 hasta el 11/5/2020. Y el 7/5/2020 se acordó prorrogar por 12 meses el encargo.

El actor al amparo de dicha encomienda fue contratado el 15/6/2020, tras haber finalizado la primera prorroga el 11/5/20 y acordarse el 7/5/20 otra prorroga por 12 meses más, por tanto, la fecha de finalización del encargo seria el 11/5/21, sin embargo no fue hasta un año después, el 11/5/22 cuando se considera finalizado el encargo, declarándose probado en el hecho segundo que en fecha 19 de abril de 2022 recibió notificación de fin de contrato donde se le comunicaba que el día 11 de mayo de 2002 causaría baja en la empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado. El actor fue dado de baja en la TGSS el 11/5/2022.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en dicha Sentencia, debemos concluir que en el caso que nos ocupa hay que poner de manifiesto que la empresa SEAGA es una empresa de servicios, es decir, toda su actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros y estos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al propio contrato o encomienda del cliente, pero esta delimitación temporal en su ejecución, no puede, como así refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia indicada, permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art. 15.1 a) del ET , y en el presente caso no cabe más que sostener que el demandante ha sido contratado de manera temporal, para llevar a cabo una actividad que no presenta una autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad a la que se dedica la empresa demandada, siendo evidente que el encargo de ejecución para el apoyo en la realización del señalamiento y valoración previa de la madera en pie en la Comunidade Autónoma de Galicia 19/19-M, es un objeto contractual que se puede limitar en el tiempo las veces que se quiera, siendo claro que dicho contrato temporal no se ajusta a derecho y, por tanto, el cese del trabajador tiene que ser calificado como un despido improcedente con los efectos legalmente previstos en el art. 56 del ET . Avala este pronunciamiento lo que se afirma en el último párrafo de la fundamentación jurídica, -con evidente valor fáctico-, conforme al cual, al día siguiente de la extinción del contrato del actor, se dio comienzo a un nuevo encargo que incluye "la medición continuada de las parcelas forestales de la red de seguimiento de la CCAA Galicia que aun cuando se matiza el seguimiento de plagas y enfermedad forestales, incluye la labor que era objeto del encargo en virtud del cual fue contratado el actor y sus actuaciones son básicamente las que dieron lugar a la encomienda anterior".

En resumen, visto cuanto se deja expuesto se llega a la conclusión de que no se está ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; teniendo en cuenta la actividad de la empresa demandada SEAGA no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso. De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia, ha de entenderse realizado en fraude de ley el contrato suscrito por la empresa recurrente con el actor ( artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrado por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ). Esta es la acertada solución adoptada en la sentencia de instancia al calificar la decisión extintiva empresarial como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal extinción ( art. 55. 4 y 56 ET ), y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado en el mismo [ art. 49 1. c) del Estatuto de los Trabajadores ], como pretendió la demandada, pues ha quedado acreditado que la contratación del actor para la misma finalidad que los trabajadores indefinidos carece de sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad de la empresa ...".

Pues bien aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia, al supuesto de autos, procede desestimar el recurso, y ello por cuanto que, como razona la juzgadora de instancia, si bien es cierto que el contrato se hizo bajo la modalidad de contrato temporal de obra o servicio determinado "encargo de ejecución para el apoyo en la realización de señalamiento y valoración previa de madera en pie en la comunicad autónoma de Galicia 19/19M" ha resultado acreditado que el demandante participo en la elaboración de inventario forestal continuo de Galicia, actividad que consistía en efectuar una radiografía del monte para saber los que hay, reenviando los datos obtenidos a la Xunta y a la universidad, que se hacía uso de equipos diferentes que para realizar la actividad de señalamientos y valoración previa, aunque la cuadrilla de personal era la misma, o sea que el actor además realizaba funciones en otros proyectos de la empresa distintos y diferentes para el cual fue contratado, en definitiva las tareas que realizaba el actor, participando en los distintos proyectos que tiene la empresa y diferentes de aquellos para los que fue contratado constituyen la actividad normal y ordinaria y no es posible calificarla de autónoma, y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa de la que dependía.

En definitiva nos encontramos ante una actividad permanente, que se viene realizando desde hace años, y además resulto acreditado que las actividades consistentes en la elaboración del inventario continuaron desarrollándose una vez que se extinguió el contrato del actor; Por lo que el contrato entre el actor y la empresa SEAGA ha de entenderse realizado en fraude de ley, al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrado por tiempo indefinido, y el cese por tanto constitutivo de un despido improcedente.

Y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la desestimación del motivo y por ende del recurso.

CUARTO.- La representación letrada de la parte actora, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 24.1 de la CE, articulo 5.c) y 12.1ª) del convenio 158 de la OIT, la recomendación 130 de la OIT sobre el examen de reclamaciones, art. 55.5 del ET, en la interpretación que para los supuestos de vulneración de la garantía de indemnidad ofrecen sentencias del TS, y alega en esencia que en el supuesto de autos, el actor según consta en el HDP10) insto conciliación que se celebró el día 2 de mayo de 2022, por reclamación de causas varias presentado el 12 de abril de 2022, con el resultado de sin avenencia, teniendo como contenido la papeleta el reconocimiento de fraude en la contratación temporal, y por tanto en reclamación de una relación laboral indefinida ordinaria; y según consta también en el relato factico, el actor en virtud de notificación recibida el día 22 de abril .-si bien fechada el 19 de abril-de 2022 se le comunicaba el fin de contrato de obra o servicio determinado para el día 11 de mayo de 2022 ;Y por ello estima que nos encontramos ante un supuesto de "actos preparatorios "tendentes al ejercicio de una acción judicial, mediante la cual el actor ejercito conciliación laboral previa para el reconocimiento de fraude en la contratación laboral temporal, y considera que la conexión temporal existente entre la presentación de la conciliación y la carta de cese es un indicio más que relevante en la consideración de la vulneración ex art 24.1 de la CE; en definitiva considera que la reclamación de fraude de ley en la contratación presentada por el actor, mediante papeleta conciliatoria activo claramente la garantía de indemnidad y dado que inmediatamente después fue despedido, sin que la empresa acreditase razones suficientes para su ceses, cuando la obra o servicio para la que realmente estaba prestando servicios (inventario forestal continuo) finalizaba en diciembre de 2022, sin perjuicio de que tampoco finalizó la obra en figuraba en su contrato de obra, debemos concluir, que en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la garantía de indemnidad que obliga empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art 24 de la CE, y dado que considera que no ha tenido lugar debe declarase el despido nulo con las consecuencias legalmente previstas, y el derecho a percibir una indemnización por los daños morales que han tenido lugar .

Partiendo de los hechos probados, la censura jurídica que se denuncia en este motivo no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Conforme tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 7/1993 de 18 de enero; 136/1996, de 23 de julio; 87/1998, de 21 de abril; 29/2000, de 31 de enero, y 114/2002, de 20 de mayo, entre otras muchas), cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido ( STC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 136/1996, de 23 de julio, y 48/2002, de 25 de junio). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, es decir, que su actuación obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental» ( SSTC 136/1996, de 23 de julio; 87/1998, de 21 de abril; 29/2000, de 31 de enero, y 114/2002, de 20 de mayo, entre otras muchas). La decisión empresarial será así válida cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o lesivo de un derecho fundamental.

2.- En segundo término, y respecto a la petición de nulidad del despido ( art. 55. 4 ET) fundada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24. 1 CE), debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993\14], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998\197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999\140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001\198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril), conforme a la cual, «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993\14], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 1995\54]). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 1993\14), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».

"En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial".

Por consiguiente corresponde a la parte actora acreditar un principio de prueba o indicio de la vulneración del derecho fundamental, y corresponde a la demandada acreditar que su decisión extintiva es ajena a todo propósito discriminatorio, y responde a motivos justificados, en definitiva le corresponde acreditar la realidad de los hechos imputados en la carta de despido.

3.-Pues bien partiendo de los datos que constan en el relato fáctico, hemos de entender, al igual que ha razonado la Magistrada a quo, que la papeleta de conciliación presentada el 12 de abril de 2022 (denunciando el fraude en la contratación y relación laboral indefinida), unos días antes de la comunicación por parte de la empresa( la empresa le comunico el 19 de abril el cese por fin de contrato a partir del 11 de mayo de 2022), no se estima indicio suficiente para considerar que el despido constituya una represalia por esa causa, pues el escaso tiempo transcurrido entre una conducta y otra no permite establecer una conexión que justifique la represalia denunciada, máxime cuando además no constan quejas anteriores dirigidas a la dirección de la empresa por parte del trabajador, y además el trabajador no fue el unico al que la empresa ceso el día 11 de mayo de 2022.

La recurrente solicita asimismo la indemnización de 6000 euros por los daños morales padecidos por la vulneración de la garantía de indemnidad.

Que el artículo 183 de la LRJS, bajo el epígrafe Indemnizaciones, establece que:

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, y sobre la base de que no se ha apreciado por la sala la vulneración denunciada procede desestimar dicha pretensión, por cuanto que ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental, la indemnización pretendida es improcedente.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de la empresa SEAGA y la representación letra del actor D. Pedro contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 303/2022 seguidos a instancias del citado demandante frente a SEAGA sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y condenamos SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA (SEAGA) a abonar la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte actora impugnante de su recuso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Social 4455/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2980/2023 de 13 de octubre del 2023

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