Sentencia Social 3418/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3418/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 7341/2022 de 12 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 50 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 3418/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023103453

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5012

Núm. Roj: STSJ GAL 5012:2023

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Indefensión

Práctica de la prueba

Asistencia jurídica gratuita

Prueba pertinente

Medios de prueba

Prueba pericial

Derecho de defensa

Actividad probatoria

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho a la prueba

Principio de contradicción

Justicia gratuita

Infracción procesal

Sentencia de condena

Interés legitimo

Grabación

Recurso de amparo

Derechos en materia laboral

Denegación de la prueba

Incapacidad permanente

Partes del proceso

Sana crítica

Grado de minusvalía

Informes periciales

Incapacidad temporal

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03418/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 27028 44 4 2021 0002116

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0007341 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Tomasa

ABOGADO/A: CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES

PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0007341/2022, formalizado por la representación de Dª Tomasa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000458/2021, seguidos a instancia de Dª Tomasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Tomasa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DÑA. Tomasa, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y nacida el NUM001 de 1964, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como agricultora.- SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 7 de mayo de 2021, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, al no haber agotado los medios terapéuticos. La agotó con la formulación de Reclamación Previa que por resolución de 23 de junio de 2021 fue desestimada.- TERCERO.- La base reguladora es la de 596,55 euros para la incapacidad absoluta y total, y la fecha de efectos el 7 de mayo de 2021.- CUARTO.- DÑA. Tomasa presenta un cuadro clínico residual de cervicalgia. HD C3 -C4. Lumbalgia. STC derecho. Sinusitis crónica. Disnea."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Tomasa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de noviembre de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora que pretendía el reconocimiento de la IP absoluta, subsidiariamente total o parcial, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora, alegando tres motivos, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la L.R.J.S., solicitando, aunque no en el suplico del recurso, la nulidad por falta de práctica de la prueba pericial por Médico Forense o especialista, la revisión fáctica y alegando infracción normativa.

SEGUNDO.- Debe recordarse que la medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

Como hemos dicho en anteriores ocasiones ( STSJ Galicia de 19-7-17) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" - sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida...

Pero siendo el momento procesal de proponer y practicar la prueba el acto del juicio, tal y como establece el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del visionado del CD de grabación del acto del juicio puede extraerse que la parte ha propuesto nuevamente la práctica de la prueba pericial, negándose a ello el juez a quo, por entender que se trata de una facultad suya, denegación ante la que la parte ha formulado la correspondiente protesta a efectos de recurso.

Es evidente que la parte ha realizado la actividad exigible para poner de manifiesto la necesidad de la prueba y su protesta ante la denegación y es necesario recordar los derechos que al beneficiario de la seguridad social reconoce la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Según el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero : "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: ...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo".

Por tanto, la condición de beneficiario de la Seguridad Social le permite asistencia jurídica gratuita para la defensa en juicio y, constando además, que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha emitido resolución reconociendo el derecho a la prestación solicitada, en este caso, la pericial, pues en la notificación de la resolución consta expresamente que se le reconoce el derecho a asistencia jurídica gratuita, reconocimiento que comprende las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , salvo la representación por procurador, y en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero , establece que el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita comprende la "Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas".

En consecuencia nos encontramos en presencia de un derecho de la parte diferente al establecido en el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que: "El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones", es decir, faculta al juez para que, si lo considera oportuno y en función de las circunstancias legalmente establecidas, pueda, de oficio o a instancia de parte, requerir la intervención de un médico forense, y por ello, como recuerda reiterada jurisprudencia la genérica asistencia pericial gratuita se rige por la Ley 1/1996, de 10 de Enero, y por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, siendo en principio un derecho de todo beneficiario de la Seguridad Social ( artículo 2.d) de la Ley 1/1996 ) que debe ejercitarse de conformidad a los artículos 265.1.4 º y 339.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo únicamente rechazable en los supuestos de impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria, es decir, que, conforme se establece en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de dicho texto legal y en la Disposición Adicional Primera, "1.No deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley".

Por lo demás, también hemos manifestado ( SSTSJ Galicia 18-11-04) que, " respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se impugna la denegación de la juzgadora de instancia de la solicitud de examen por el Médico Forense, impugnación inacogible, ya que, aunque el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral admite "la intervención de un Médico Forense", dicha norma establece esa intervención como facultativa para el órgano judicial, el cual, "de oficio o a instancia, (la) podrá requerir", y sólo "en los casos en que sea necesario su informe", lo que nos sitúa ante una exigencia de más intensidad que la general de ser prueba pertinente y útil - artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Tales limitaciones, explicables en la imposibilidad orgánica y en la disfuncionalidad práctica de convertir, por la mera solicitud de parte procesal y en cualquier juicio sobre invalidez, a los Médicos Forenses en un órgano de revisión médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, no se satisfacen por la simple circunstancia de ostentar el demandante el derecho a justicia gratuita, ya que, aunque dentro del contenido material del derecho se encuentra la "asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos judiciales" - artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero -, la gratuidad no justifica la admisión de la prueba fuera de lo legalmente previsto. En parecido sentido las SSTSJ Galicia 16-11-15 y 13-5-16.

Es cierto que, en casos parecidos, la Sala ha estimado la nulidad de actuaciones, (STSJG 3 de mayo de 2021, rec nº 4476-20, entre otras), pero existen otras en la Sala y Sección que niegan la nulidad. Así, la STSJG 7-11-17 en la que decíamos: " la recurrente interesa la nulidad de actuaciones, alegando la vulneración de los artículos 6.6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita y 50 y siguientes del Decreto 146/1997 de 22 de mayo que aprueba el reglamento de justicia gratuita de Galicia, y del artículo 24 de la Constitución Española y, asimismo, la infracción de los artículos 90 y 93 de la LRJS todo ello en relación con los artículos 451 y 452 de la LEC y arguyendo, en esencia, que se le denegó la práctica de la prueba pericial que propuso consistente en que rindiese informe el médico forense y que fue reiterada, la pretensión, en acto de juicio, lo que provoca, en su opinión, la concurrencia de una situación de indefensión y, así las cosas, por más que en el suplico del recurso la parte actora no se refiere, en absoluto, a la nulidad a que alude en el motivo primero, sino a la de la resolución de la Consellería, lo que no es lo mismo, cabe señalar que tampoco discute el relato de dolencias "actuales" a que se contrae el hecho probado séptimo de la propia sentencia de instancia aquietándose, en consecuencia, con la patología allí contenida, pues no articula un motivo de recurso que tendiese a la modificación del relato histórico, sin que haya de tener éxito la pretensión a que se contrae el citado motivo primero, pues no se evidencia la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ni se aprecia la existencia de un motivo de nulidad por mor de la denegación de la prueba interesada de parte, siendo así que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24.2 de la Constitución Española opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio -en tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 73/2001 - sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los Órganos Jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, pero basta con que la inejecución sea imputable al Órgano Judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional", esto es, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al Órgano Judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" -al efecto, sentencias del Tribunal Constitucional 183/1999 ; 170/1998 y 246/2000 , entre otras-, de lo que cabe colegir, en esencia, que en la Doctrina Constitucional, la importancia de la pertinencia de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la relevancia de la prueba denegada, de manera que el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de prueba relevante -al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 170/1998 - en tanto que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el thema decidendi, para el Órgano Jurisdiccional y se refiere a la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal, por lo que la relevancia de las pruebas presupone un juicio acerca de la necesidad o de la utilidad de las mismas -al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 , entre otras- de manera que, de la doctrina constitucional hasta ahora expuesta cabe colegir, en esencia, que el derecho a la prueba sólo está constitucionalmente garantizado en aquellos supuestos en los que la inadmitida o no practicada fuese decisiva en términos de defensa, hubiese sido solicitada en tiempo y forma, sea idónea, desde un punto de vista objetivo, para acreditar hechos que tengan relevancia para la sustanciación del pleito, sin que, en el caso de autos, la recurrente haya logrado poner de relieve que la prueba solicitada y no admitida deviniese trascendental para la sustanciación del presente litigio, cuando obran en autos elementos de prueba, que el Juzgador de instancia consideró suficientes y que analizó y valoró en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, por lo que no han de tener acogida las pretensiones de la recurrente contenidas en el motivo primero del recurso que formuló frente a la sentencia de instancia.

En parecido sentido la STSJG 26-11-15 en la que se decía que: " En el presente caso el magistrado de instancia inadmitió la pruebapericial propuesta por la recurrente sobre el argumento expresado en la sentencia dictada en que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 y 95 de la LRJS la posibilidad de acudir a peritos o expertos, en este caso a los médicos a efectos de la emisión de un dictamen pericial no se configura como una obligación, existiendo en el presente caso motivos suficientes, dada la lejanía temporal del reconocimiento efectuado por el EVO para rechazar la práctica de la pruebapericial solicitada". Y a la vista de la doctrina constitucional y de los argumentos utilizados por el jugador de instancia para la denegación de la prueba propuesta esta Sala entiende, de conformidad con lo apreciado por la sentencia recurrida, que la prueba propuesta no era necesaria para la defensa de la parte, si se tiene en cuenta que la propia parte pudo haber aportado todos los informes médicos que tuvo por conveniente en aras acreditar en su caso la existencia de dolencias no valoradas a tener en cuenta en la resolución impugnada como la fibromialgia o el síndrome ansioso depresivo, al que alude en el recurso, y poder ser analizadas por el juzgador de instancia. Y otra parte, parte dado que para la determinación del grado de minusvalía hay que estar a la valoración de las dolencias de la actora a la fecha del hecho causante; esto es el dictamen emitido por el EVO que tuvo lugar en el año 2011, procede sostener que la prueba que le fue denegada a la recurrente no puede calificarse como decisiva para la defensa de sus intereses, dado el tiempo transcurrido y por ello no puede aceptarse que se le produjera la indefensión que alega; por lo que el recurso ha de ser desestimado.".

Cabe concluir que, siguiendo esta última tesis, la nulidad de actuaciones no puede prosperar puesto que la parte recurrente pudo haber aportado todos los informes médicos y prueba pericial que tuvo por conveniente, como así hizo, y en el expediente administrativo se encuentran abundantes informes médicos de la sanidad pública a fin de conocer las secuelas y limitaciones de la parte actora, por lo que la prueba denegada no puede calificarse como decisiva y se desestima la nulidad.

TERCERO.- En cuanto al error de hecho, pretende la modificación del HDP 4º para que se incluyan una serie de dolencias no tenidas en cuenta, o la mejor descripción de las mismas, indicando en el recurso que deben plasmarse las siguientes: " dislipemia, sinusitis crónica con desviación septal severa a fosa nasal derecha que condiciona disnea, aspergiloma con concha bullosa izquierda, hernia discal C3-C4 ligeramente migrada y hernia discal C6-C7, con radiculopatía C5-C6 derecha, cambios degenerativos a nivel lumbar generalizados con espondilosis anterolateral y protrusiones discales en todos los espacios sobre todo a nivel L2-L3. Hipertrofia degenerativa asociada de elementos posteriores sobre todo en últimos espacios con cierta comprensión y deformidad tecal L4-L5 con afectación radicular L5 derecho, síndrome túnel carpiano residual derecho.

Igualmente, solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 5ª, con la siguiente redacción: " La actora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 9 de septiembre de 2019 y 23 de diciembre de 2019 por STC; entre el 11 de marzo de 2020 y el 10 de marzo de 2021 por cervicalgia; y desde el 3 de junio de 2021 a 20 de abril de 2022 fecha en la que se inicia de oficio un procedimiento de incapacidad permanente por el transcurso del plazo de 545 días de la Ley General de Seguridad Social.

Con fecha 11 de mayo de 2022 por el equipo de valoración de incapacidades se describe como cuadro residual cervicobraquialgia, hernia discal C3-C4, lumbociatalgia, lumboartrosis y se dicta resolución denegando con fecha 26 de mayo de 2022 la prestación de incapacidad permanente. que consta de acreditadas en la resolución e informe unidos al folio 222.

Tiene prescrita cita con neurofisiología con fecha de 31 de enero de 2023 y neurocirugía con fecha 24 de enero de 2023."

Fundamenta la modificación en prueba documental y pericial.

Se rechaza. La primera porque se trata de documentos y pericial ya valorados por la juzgadora (FJ 2º), realizando una valoración conjunta de la prueba y dando primacía al informe del EVI. Debemos recordar que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional y, como dice la STS 23-07-20, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). También hemos dicho ( STSJG 5-7-18) que los Equipos de Valoración de Incapacidades, cuya formación y práctica constante en la función del reconocimiento a los citados efectos incapacitantes, unida a la objetividad que es pareja a su carácter oficial, les atribuye una cualificación que no puede desconocerse sino tan solo cuando el dictamen de parte ofrezca particular autoridad y garantía de acierto, de forma que prescindir de aquel criterio en otros supuestos creemos no resulta acorde a las obligadas reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC). La segunda porque la consolidación o cronificación de secuelas no viene dada por la existencia de previos procesos de IT, es más, lo que acreditan es una incapacidad temporal y no permanente, así como tampoco tienen influencia las citas futuras que tenga la recurrente en los servicios de neurofisiología o neurología,

CUARTO.- Por lo que se refiere a la denuncia jurídica, se alega vulneración de los art. 193 y 194.1 actual LGSS , puntos a, b y c, apartados 2 y 3 del mismo artículo, hoy, no desarrollado y que vino a modificar el antiguo 137 LGSS apartados 3º, 4º y 5º, en relación a los distintos tipos de incapacidad permanente. Principio de la sana critica - art. 438 LEC -, motivación - art. 9.3 , 24.1 y 120.3 CE - e igualdad procesal o de armas - art. 14 CE -.

Pues bien, la censura jurídica tampoco puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 13/04/18 R. 245/18, 09/03/18 R. 5254/17, 28/02/18 R. 4522/17, 16/01/18 R. 3968/171 13/12/17 R 3252/17, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar, 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante, a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421, y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).

Así, las secuelas contenidas en el inmodificado hecho probado 4º, cervicalgia, hernia discal C3-C4, lumbalgia, síndrome de túnel carpiano derecho, sinusitis crónica y disnea, no son constitutivas de incapacidad permanente para su profesión de agricultora autónoma en la fecha del hecho causante, la juzgadora estima, junto con lo indicado por el informe médico del EVI, que no se han agotado los medios terapéuticos, que la actora presenta patologías en evolución y que no tiene ultimadas las posibilidades terapéuticas, corroborado por las consultas y pruebas médicas que tiene pendientes, por lo que no se encuentran las secuelas cronificadas, sin perjuicio de periodos de IT en fases agudas, en consecuencia, y al haberlo declarado así la Magistrada de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO de fecha 19-9-2022, en proceso sobre incapacidad permanente, seguido a instancia de la recurrente contra el INSS y TGSS, y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 3418/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 7341/2022 de 12 de julio del 2023

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