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Sentencia Social 4429/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1342/2022 de 11 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 4429/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104693
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6771
Núm. Roj: STSJ GAL 6771:2023
Resumen
Voces
Sentencia firme
Indefensión
Intervención de abogado
Contrato indefinido no fijo
Prejudicialidad
Causa petendi
Partes del proceso
Derecho a la tutela judicial efectiva
Relación jurídica
Trabajador indefinido
Excepción de cosa juzgada
Fondo del asunto
Legitimación de las partes
Contrato indefinido
Título jurídico
Litispendencia
Seguridad jurídica
Despido improcedente
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1342/2022, formalizado por la Letrada Dª. Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia número 733/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708/2021, seguidos a instancia de Francisco frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la
Recurso que no consta haya sido impugnado de contrario.
Y alega en esencia, en primer lugar la disconformidad con la sentencia de instancia respecto de la declaración de cosa juzgada que estima esta, y se basa en un previo procedimiento de la recurrente que fue turnado al juzgado de lo social nº 3 de los de ORENSE, que dictó sentencia el 22 de octubre de 2019, reconociendo la condición de personal laboral indefinido de la actora, y no comparte la teoría del efecto positivo de la cosa juzgada por estimar que estamos antes procesos diferentes, pues en aquel se solicitaba la condición de la actora como personal indefinido, y en el presente se solicita la condición de personal laboral fijo. Se trata de peticiones diferentes que no dependen la una de la otra, y además concurren circunstancias nuevas, tras diversas sentencias recaídas por el TJUE que han dado un vuelco a la jurisprudencia nacional, y además en aquel momento no se alegó la superación de proceso selectivo alguno, ni se solicitó que la relación laboral fuese declarada de carácter fijo. y así considera la recurrente, que no se cumplen lo establecido en el art 221.1 de la
Respecto de esta primera cuestión es de señalar que el artículo 222 de la
El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem", que, una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial, no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente.
Así, según Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005, para "el art. 222 de la vigente
Así pues, tiene razón la parte recurrente en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en fecha 5 de abril de 2013, no despliega el efecto negativo de cosa juzgada en la presente litis, ya que no existe identidad de la causa de pedir.
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el artículo 222.4 de la
En este sentido, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 "la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso".
Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del artículo 222 de la
Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el artículo 222 de la
En este sentido, y según se desprende del artículo 400.2 de la
Así pues, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 22 de octubre de 2019, en la que se declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, y omitio y no alego la superación de un proceso selectivo, y lo cierto es que eses proceso selectivo se produjo en el año 2002 y si no se alego es porque no se quiso, no porque no se pudieses alegar, y habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la
Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 "...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 "En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo".
Estimando la sala, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que consta que en un litigio sustanciado entre las mismas partes recayó sentencia firme en la que se dio respuesta afirmativa a la petición de indefinición postulada exclusivamente en demanda. Por lo que ni esa persistencia de otros años como trabajadora indefinida no fija, ni la introducción de nueva normativa, ni las resoluciones del TJUE (sentencia de 19 de marzo de 2020, 11 de febrero de 2021 y 3 de junio de 2021), ni la alegación en este momento de superación de un proceso selectivo, en el que no obtuvo plaza que se produjo en el año 2002 ( como consta en el HDP 2 ) pueden erigirse en hechos o circunstancias posteriores de calibre suficiente que justifique su alegación en este proceso como piedra angular de la fijeza, y en este sentido destacar las sentencias del TS de fecha 2 y 16 de febrero de 2021, que señalan que ninguna de esas resoluciones a la luz de la directiva 1999/70UE, se obliga a transformar los nombramientos en indefinidos, pero si a que haya consecuencias proporcionadas y disuasorias, y así, la provisión definitiva del puesto, la transformación del contrato en indefinido no fijo, o la percepción de una indemnización equivalente a la del despido improcedente se apuntan como ejemplos de medidas adecuadas para prevenir y sancionar los abusos.
Razones que conducen a la desestimación de este primer motivo del recurso.
Pues bien respecto de esta denuncia jurídica nos remitimos a lo ya razonado respecto al a existencia de cosa juzgada, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 22-10-2019, en la que se declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, que ya existía y estaba vigente en el momento de interposición de aquella demanda, habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la
Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 "...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 "En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo".
Por lo tanto, procede declarar la concurrencia del efecto preclusivo de cosa juzgada, no pudiendo entrar a conocer sobre la denuncia por la infracción de las normas sustantivas realizada, en el motivo segundo, apartados A) B) y C) del presente Recurso de suplicación.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D Francisco contra la sentencia de fecha 28 de octubre de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Orense, en los autos nº 708/2021 seguidos a instancias del citado demandante frente a la Conselleria de medio rural sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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