Sentencia Social 4429/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4429/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1342/2022 de 11 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 30 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 4429/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104693

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6771

Núm. Roj: STSJ GAL 6771:2023

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Sentencia firme

Indefensión

Intervención de abogado

Contrato indefinido no fijo

Prejudicialidad

Causa petendi

Partes del proceso

Derecho a la tutela judicial efectiva

Relación jurídica

Trabajador indefinido

Excepción de cosa juzgada

Fondo del asunto

Legitimación de las partes

Contrato indefinido

Título jurídico

Litispendencia

Seguridad jurídica

Despido improcedente

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04429/2023

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0002888

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001342 /2022-MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE D Francisco

ABOGADA: CELIA PEREIRA PORTO

RECURRIDO: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1342/2022, formalizado por la Letrada Dª. Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia número 733/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708/2021, seguidos a instancia de Francisco frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Francisco presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 733/2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1.- En fecha de 22 de octubre de 2019 se dicta sentencia por este juzgado, confirmada por la Sala de lo Social del TSJG en fecha 15 de septiembre de 2020, resoluciones que constan en autos y se dan por reproducidas. 2.- En fecha de 26 de diciembre de 2002 se convocó un proceso selectivo para acceso a la categoría de peón en el que no obtuvo plaza. Tiene una puntuación total de 89,050 en las listas de contratación elaboradas conforme al Decreto 37/06".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, se desestima la demanda presentada por D Francisco sin entrar al fondo de la misma".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en pretensión de que se declare que la relación laboral que le une con la demandada es de naturaleza fija. La sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada alegada por la Conselleria de medio rural demandada y desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Y la citada sentencia razona la cosa juzgada en base a la existencia de un proceso previo promovido por la actora en el año 2019 en el que se declaró que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida y que por el efecto positivo de la cosa juzgada, impide el que pueda realizarse un pronunciamiento distinto en un proceso posterior, sin que haya habido hechos nuevos y si no se alegaron en su momento es porque no se quiso, no porque no se pudiera.

Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que no consta haya sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión. y alega indebida aplicación de lo establecido en el art 222.1 de la LEC y vulneración de lo dispuesto en el art 24 de la CE e indefensión, de forma contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y principio "pro actione".

Y alega en esencia, en primer lugar la disconformidad con la sentencia de instancia respecto de la declaración de cosa juzgada que estima esta, y se basa en un previo procedimiento de la recurrente que fue turnado al juzgado de lo social nº 3 de los de ORENSE, que dictó sentencia el 22 de octubre de 2019, reconociendo la condición de personal laboral indefinido de la actora, y no comparte la teoría del efecto positivo de la cosa juzgada por estimar que estamos antes procesos diferentes, pues en aquel se solicitaba la condición de la actora como personal indefinido, y en el presente se solicita la condición de personal laboral fijo. Se trata de peticiones diferentes que no dependen la una de la otra, y además concurren circunstancias nuevas, tras diversas sentencias recaídas por el TJUE que han dado un vuelco a la jurisprudencia nacional, y además en aquel momento no se alegó la superación de proceso selectivo alguno, ni se solicitó que la relación laboral fuese declarada de carácter fijo. y así considera la recurrente, que no se cumplen lo establecido en el art 221.1 de la LEC, ni tampoco el art 222.3 de la misma ley; y además desde el procedimiento de indefinición, que tuvo lugar en el año 2019, se han producido hechos nuevos, distintos a los que fundamentaron la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de los de ORENSE que no pudieron alegarse en su momento, y en concreto la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/2018). y tampoco se alego la superación de proceso selectivo alguno.

Respecto de esta primera cuestión es de señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem", que, una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial, no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente.

Así, según Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005, para "el art. 222 de la vigente LEC. .. "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC, al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/77463 art.222 apa.2 EDL 2000/77463), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".

Así pues, tiene razón la parte recurrente en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en fecha 5 de abril de 2013, no despliega el efecto negativo de cosa juzgada en la presente litis, ya que no existe identidad de la causa de pedir.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no excluye el conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme.

En este sentido, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 "la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso".

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa que el primer pleito debe aparecer "como antecedente lógico" de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su "concurrencia... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, regulado en el artículo 400 del mismo texto legal, relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, "en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen" ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro: "cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", añadiendo en el siguiente párrafo que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

En este sentido, y según se desprende del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, 8 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 27 de marzo de 2000, igual que del Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1999.

Así pues, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 22 de octubre de 2019, en la que se declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, y omitio y no alego la superación de un proceso selectivo, y lo cierto es que eses proceso selectivo se produjo en el año 2002 y si no se alego es porque no se quiso, no porque no se pudieses alegar, y habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tenían que haberse pretendido de forma conjunta ya en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene, a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.

Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 "...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 "En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo".

Estimando la sala, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que consta que en un litigio sustanciado entre las mismas partes recayó sentencia firme en la que se dio respuesta afirmativa a la petición de indefinición postulada exclusivamente en demanda. Por lo que ni esa persistencia de otros años como trabajadora indefinida no fija, ni la introducción de nueva normativa, ni las resoluciones del TJUE (sentencia de 19 de marzo de 2020, 11 de febrero de 2021 y 3 de junio de 2021), ni la alegación en este momento de superación de un proceso selectivo, en el que no obtuvo plaza que se produjo en el año 2002 ( como consta en el HDP 2 ) pueden erigirse en hechos o circunstancias posteriores de calibre suficiente que justifique su alegación en este proceso como piedra angular de la fijeza, y en este sentido destacar las sentencias del TS de fecha 2 y 16 de febrero de 2021, que señalan que ninguna de esas resoluciones a la luz de la directiva 1999/70UE, se obliga a transformar los nombramientos en indefinidos, pero si a que haya consecuencias proporcionadas y disuasorias, y así, la provisión definitiva del puesto, la transformación del contrato en indefinido no fijo, o la percepción de una indemnización equivalente a la del despido improcedente se apuntan como ejemplos de medidas adecuadas para prevenir y sancionar los abusos.

Razones que conducen a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en la cláusula 1ª de la directiva comunitaria 1999/70 CE del consejo del 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la INIFE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y denuncia asimismo, la infracción de lo dispuesto en la resolución del Parlamento europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada, y asimismo denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 103.3 de la CE, así como la doctrina de esta sala del TSJ contenida en las sentencias cita. Y solicitando en definitiva que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda y se declare el carácter fijo de la relación laboral existente entre las partes.

Pues bien respecto de esta denuncia jurídica nos remitimos a lo ya razonado respecto al a existencia de cosa juzgada, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 22-10-2019, en la que se declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, que ya existía y estaba vigente en el momento de interposición de aquella demanda, habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tenían que haberse pretendido de forma conjunta ya en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene, a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.

Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 "...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 "En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo".

Por lo tanto, procede declarar la concurrencia del efecto preclusivo de cosa juzgada, no pudiendo entrar a conocer sobre la denuncia por la infracción de las normas sustantivas realizada, en el motivo segundo, apartados A) B) y C) del presente Recurso de suplicación.

En consecuencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D Francisco contra la sentencia de fecha 28 de octubre de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Orense, en los autos nº 708/2021 seguidos a instancias del citado demandante frente a la Conselleria de medio rural sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4429/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1342/2022 de 11 de octubre del 2023

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