Sentencia Social 4402/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4402/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1593/2023 de 10 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 33 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 4402/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6562

Núm. Roj: STSJ GAL 6562:2023

Resumen
No Especificada

Voces

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Valoración de la prueba

Prueba documental

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Representación procesal

Recidiva en la enfermedad

Dietas

Concentración

Capacidad laboral

Declaración de hechos probados

Doble instancia

Incapacidad permanente absoluta

Prueba pericial

Incapacidad permanente

Prestación por incapacidad permanente

Actividad laboral

Grado de incapacidad

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04402/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2022 0004965

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001593 /2023DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000715 /2022

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Avelino

ABOGADO/A: ANDREA VARELA BARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALBA RODRIGUEZ GIMENO , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001593 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª ANDREA VARELA BARCIA, en nombre y representación de Avelino, contra la sentencia número 39 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000715 /2022, seguidos a instancia de Avelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Avelino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39 /2023, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Avelino, nacido el día NUM000 de 1981, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de operario de mantenimiento en Centros Comerciales Carrefour, S.A. desde el 5 de marzo de 2007, empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales de sus empleados con la mutua La Fraternidad Muprespa. Segundo.- El día 30 de abril de 2021 el actor sufrió un accidente de trabajo al realizar un sobreesfuerzo, iniciando incapacidad temporal el día 3 de mayo y siendo propuesto por la mutua para incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que, previo informe médico emitido el día 10 de mayo de 2022, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 13 de mayo dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 27 de mayo resolvió declarar al actor en dicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa solicitando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada por medio de resolución de fecha 14 de noviembre. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.416'02 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: hernia discal L5-S1 operada en junio de 2021 y reintervenida por recidiva en septiembre de 2021, fibrosis perirradicular con afectación de S1 y severa radiculopatía S1 izquierda y pie caído portando férula, lumbalgia mecánica irradiada a pierna izquierda, antecedentes de meniscectomía externa por rotura de asa de cubo de rodilla derecha presentando ahora cambios postquirúrgicos con signos de rerrotura pero sin derrame y con ligamentos normales, síndrome de disfunción de la articulación temporomandibular tratada con férula nocturna sobre maxilar superior debiendo seguir dieta blanda, angustia, ansiedad y tristeza derivadas de su estado físico; exploración física: tolera sedestación y bipedestación, adormecimiento de mitad lateral del pie izquierdo, talón, gemelos y nalga, hipotrofia de la musculatura extensora de la cadera y generalizada del muslo izquierdo, limitación de la movilidad del tronco. A nivel psíquico: ansiedad, angustia y tristeza, aseado y cuidado, orientado en las 3 esferas, dificultad de concentración y alteraciones de memoria, no ideación autolítica, alteración del sueño.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua La Fraternidad Muprespa y la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193.b) de la LRJS, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que el HDP 4º quede redactado como sigue: " Las dolencias padecidas por el actor consisten en: hernia discal L5-S1 operada en junio de 2021 y reintervenida por recidiva en septiembre de 2021, fibrosis perirradicular con afectación de S1 y severa radiculopatía S1 izquierda y pie caído portando férula, lumbalgia mecánica irradiada a pierna izquierda, antecedentes de meniscectomía externa por rotura de asa de cubo de rodilla derecha presentando ahora cambios postquirúrgicos con signos de rerrotura pero sin derrame y con ligamentos normales, síndrome de disfunción de la articulación temporo mandibular tratada con férula nocturna sobre maxilar superior debiendo seguir dieta blanda, angustia, ansiedad y tristeza derivadas de su estado físico. Presenta asimismo cervicoartrosis C5-C6 con estenosis del agujero de conjunción. exploración física: según el informe médico de síntesis tolera sedestación y bipedestación, sin embargo, presenta adormecimiento de mitad lateral del pie izquierdo, talón, gemelos y nalga, hipotrofia de la musculatura extensora de la cadera y generalizada del muslo izquierdo, limitación de a movilidad del tronco. A nivel psíquico: ansiedad, angustia y tristeza, aseado y cuidado, orientado en las 3 esferas, dificultad de concentración y alteraciones de memoria, no ideación autolítica, alteración del sueño. Ha sufrido crisis de ansiedad en la consulta del psicólogo que han durado unos 45-50 minutos con síntomas como taquicardia, opresión torácica, temblores y sacudidas vigorosas, castañeo de dientes, falta de aire, mareo o sensación de desmayo (no sostiene la cabeza), parestesias, miedo a perder el control y miedo a morir. En Informe de psiquiatría del centro VITHAS de 11/07/2022 (juicio clínico CIE-10, f 41.2) se le diagnostica con un grado 3, diagnóstico con gravedad que afecta a su funcionalidad de un modo moderado a severo, y concluye con un NO APTO, salvo en ambientes protegidos ". La adición se apoya en los informes del folio 4 del ramo de prueba de la parte actora, informe de los folios 64 a 66 del expediente de la Mutua, del folio 14 del ramo de prueba de la parte actora (documento 6), informe de obrante al folio 24 y 25 del mismo ramo de prueba de la parte demandante (documento 7) e informe de los folios 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora (documento 8). No se accede a ello, ya que así construido el motivo no puede prosperar, ya que resulta que con la citada revisión lo que en realidad pretende la parte recurrente es sustituir la parte esencial a efectos del pleito de la relación fáctica de la sentencia de instancia por otra que se ajuste a sus intereses particulares, mediante una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada en pleito, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, además de que con la citada revisión se pretenden incorporar conclusiones predeterminantes de fallo y que por ello mismo tienen su ubicación en la fundamentación jurídica de la sentencia; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Y es que: a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, en concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; b) aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; c) la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente, ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso; d) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; e) la revisión fáctica no puede fundarse salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; f) la parte no puede pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; g) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada ; y h) de igual manera, en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que sustituir la apreciación judicial de la prueba practicada por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica. De este modo, debe rechazarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa), pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, con el peligro añadido de que el acudimiento a la suplicación (de carácter extraordinario) se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso . En suma, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Porque, en efecto, con referencia a este concreto motivo el mismo viene defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: "indicando la formulación alternativa que se pretende") así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas por la parte recurrente, al pretender que la Sala haga una nueva valoración de la casi totalidad de la documental médica obrante en autos.

Pero tampoco prosperaría, de otro lado, porque: 1) la parte recurrente efectúa un relato absolutamente sesgado, parcial e interesado de dolencias, incidiendo en lo que le interesa, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; 2) con ella la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y 3) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad o gran parte de la prueba practicada.

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que sustituir la apreciación judicial acerca del cuadro médico de la parte actora por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193.c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte demandante construye su último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 194.1. ay b) del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia dictada al respecto, por estimar, en esencia, que la capacidad residual de trabajo del actor no le permite dedicarse a ninguna actividad profesional, siendo así tributario de una pensión por incapacidad permanente absoluta.

El motivo no prospera, ya que la actual situación patológica del actor no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio mantiene oportuna aptitud, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, el art. 193.1 LGSS entiende que "la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva", también lo es que tales reducciones deben ser "previsiblemente definitivas", y que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste "a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". De este modo, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente resultan ser, de manera genérica, las siguientes: 1) una alteración grave de la salud de carácter global; 2) una cierta irreversibilidad, al existir la necesidad de previo tratamiento sanitario; 3) cierto carácter involuntario; 4) un carácter objetivable, lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica, o lo que es igual, las dolencias deben haber quedado constatadas médicamente de forma clara e indubitable, sin que tengan a tales efectos valor superior las meras manifestaciones del interesado; 5) que disminuyan o anulen su capacidad laboral, de tal manera que lo decisivo aquí no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit funcional u orgánico que provocan y su incidencia en la capacidad laboral del trabajador; 6) la condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles, siendo a tales efectos suficiente una previsión seria de irreversibilidad, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad, de ahí que el concepto legal añada que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", lo cual se compadece a su vez con la posibilidad que el art. 200 LGSS otorga a las entidades gestoras de revisar la situación protegida por mejoría del estado incapacitante profesional; y 7) que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, resultando doctrina reiterada de este Tribunal aquella que afirma que " el hecho de que todavía no se hayan agotado las posibilidades terapéuticas por necesidad nos lleva a concluir que no concurren los requisitos que permiten reconocer la situación de IP, desde el momento en que no existen -a la fecha del pretendido hecho causante- las reducciones «previsiblemente definitivas» que son el presupuesto legal ( art. 134.1 LGSS ) y jurisprudencial de todo reconocimiento de IP, de manera que la protección de los intereses de la parte -en tanto no se consolida como irreversible la patología- ha de obtenerse a través del mecanismo de la IT" ( sentencia de 30 de septiembre de 2004 [rec. núm. 797/2004]).

Y en esta ocasión, entendemos con el magistrado de instancia que la situación clínica del actor no constituye el grado incapacitante solicitado en demanda. En este sentido debe tenerse presente, de un lado, consolidada jurisprudencia de este Tribunal que afirma que la incapacidad permanente absoluta comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de incapacidad, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado, máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...); y del otro, debe prestarse atención al hecho de que: 1) con relación a las lesiones osteoarticulares, el actor tolera sedestación y bipedestación; 2) con relación a las dolencias psíquicas, estas no presentan carácter grave o severo, sin evidencia de cronicidad o ingresos hospitalarios, estando orientado en las 3 esferas, bien el autocuidado y no hay ideación autolítica; y 3) el actor se encuentra limitado para labores de carga, adopción de posturas forzadas a nivel lumbar, bipedestación o deambulación prolongadas y de importante exigencia psíquica. Es decir, que el actor no se encuentra limitado para realizar trabajos livianos y sedentarios, tal y como resulta del cuadro médico que constata la resolución de instancia. Por todo ello, la resolución del juzgador de instancia no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Avelino, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua La Fraternidad Muprespa y la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4402/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1593/2023 de 10 de octubre del 2023

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