Sentencia Social 4398/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4398/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5476/2022 de 10 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 4398/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104486

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6531

Núm. Roj: STSJ GAL 6531:2023

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Prueba documental

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Vulneración de derechos fundamentales

Documento privado

Pruebas aportadas

Declaración de hechos probados

Fuerza probatoria

Liquidación del contrato de trabajo

Contrato de Trabajo

Acciones derivadas del contrato de trabajo

Prescripción de la acción

Reconocimiento de deuda

Reclamación extrajudicial

Interrupción de la prescripción

Días hábiles

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04398/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0000276

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005476 /2022 ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Olegario

ABOGADO/A: JOSE LUIS PRIETO FLORES

RECURRIDO/S D/ña: ALVAREZ CONCHADO E HIJOS SA

ABOGADO/A: EMMA MIRANDA VARELA

PROCURADOR: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5476/2022, formalizado por el letrado D/Dª José Luis Prieto Flores, en nombre y representación de Olegario, contra la sentencia número 46/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46/2021, seguidos a instancia de Olegario frente a la empresa ALVAREZ CONCHADO E HIJOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D/Dª Olegario presentó demanda contra la entidad ALVAREZ CONCHADO E HIJOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2021, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.-D. Olegario, prestó servicios para la entidad Álvarez Conchado e Hijos, S.A., desde el 6 de julio de 1989, con la categoría profesional de "encargado de obra", por la que percibía un salario a razón de 4.560,17 € brutos con inclusión de parte proporcional pagas extras, hasta el 31 de diciembre de 2010, en que se procedió a la extinción de la relación laboral reconociendo como liquidación de su relación laboral la cantidad de 134.884,13 € y que se "compromete en este acto a abonar la totalidad de la deuda .... , en el plazo de once meses contados a partir del 31 de diciembre de 2010....". Segundo.-En fecha de20 de diciembre de 2011, 10 de diciembre de 2012, 4 de diciembre de 2013, 22 de noviembre de 2014, y 25 de febrero de 2015 remitió comunicaciones a la entidad Álvarez Conchado e Hijos, S.A., en reclamación de la cantidad adeudada como indemnización. El 16 de julio de 2016, por la representación de Álvarez Conchado e Hijos, S.A., se reconoce adeudo de "liquidación" a D. Olegario fijándose como plazo de pago el 20 de mayo de 2018. Tercero.-El 23 de octubre de 2018 se eleva a escritura pública de "reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria" en los términos que damos por reproducidos -documento nº 4 parte actora-, el adeudo de la cantidad de 134.884,13 € a D. Olegario por parte de Álvarez Conchado e Hijos, S.A., obligándose al pago el día "23 de diciembre de 2019", mediante ingreso en cuenta. En la citada escritura contiene Clausula Tercera Bis en la que se indica "para el caso de que venciera dicho plazo sin haber abonado la totalidad de la cantidad adeudada, ésta se incrementará en la suma de 37.133,79 €en concepto de clausula penal y como indemnización por daños y perjuicios" .Y Clausula cuarta, en la que "en caso de no ser satisfecha la deuda reconcoida en esta escritura en la forma anteriormente acordada, el acreedor dispondrá de la acciones legales pertinentes para la reclamación de la misma, en particular, la acción ejecutiva,....".En garantía de tal cantidad 134.884,13 € y de 17.000 € para costas y/o gastos judiciales y extrajudiciales la entidad Álvarez Conchado e Hijos, S.A., constituye segunda hipoteca sobre la sobre la fina sita en municipio de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) "Parcela Uno del Proyecto de Urbanización en la AVENIDA000 nº NUM000 de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), a favor de D. Olegario. En la Clausula Séptima se remite a los procedimientos para proceder a la ejecución de la deuda. Cuarto.-El 27 de enero de 2020, por D. Olegario se remite "acta de requerimiento notarial" a Álvarez Conchado e Hijos, S.A., por la cuantía de 134.884,13 € y 37.133,79 € para que en el plazo de dos días hábiles procediese a su pago. El 7 de enero de 2021, por D. Olegario se remite buro fax a Álvarez Conchado e Hijos, S.A., en requerimiento de pago de la suma de 134.884,13 €, más 37.133,79 €, más intereses legales devengados 4.146,30 € desde el 29 de diciembre de 2019. Quinto.-D. Olegario es socio de la entidad Álvarez Conchado e Hijos, S.A., titular de un 10 % de sus participaciones. En la Junta de Accionistas el 18 de julio de 2018 en la que participó D. Olegario se aprobó por el 80 % de las participaciones sociales "inscribir la deuda que mantiene la sociedad con él, en los solares número 1 y 2 en la localidad de Villagarcía de Arosa". Sexto.-Por D. Olegario, se presenta papeleta conciliatoria ante el SMAC el 5 de septiembre de 2018, en reclamación de cantidades, celebrándose acto de conciliación previa el 18 de septiembre de 2018, con el resultado sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Olegario, contra la entidad Álvarez Conchado e Hijos, S.A., al no ser competente esta jurisdicción para su conocimiento, y en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Olegario, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal de la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar la admisión del documento del que la parte actora solicita su aportación, esto es, una mera hoja impresa de liquidación de indemnización, en la que ni siquiera figura su fecha de emisión, y sin que esta Sala pueda deducir quién la ha elaborado. Y así, sobre la base de que la alegaciones de hechos nuevos, que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado, puede igualmente resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, y compartiendo los razonamientos de la parte demandada en su escrito de oposición, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que " la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta una hoja impresa que no puede ser admitida en este concreto trámite procesal, al tratarse de un documento privado, que bien pudo haberse presentado en el acto del juicio, y que además no resulta en modo alguno decisivo, al no encontrar debido encaje para su admisión en el artículo 233 LRJS, y así lo concluye el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 (Rec. núm. 96/2012), señalando que " resulta ... imposible que la construcción del relato de hechos probados pueda hacerse mediante documentos no obrantes en los autos en el momento del enjuiciamiento en la instancia ..., el art. 233 LRJS regula una cuestión distinta a la de la modificación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado... En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia. Es, pues, un hecho que no podía incorporarse al debate sobre el que gira el presente litigio". Y ninguno de esos condicionamientos se dan en el presente supuesto, tal y como se acaba de expresar.

SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación, decimos, se construye al amparo del art. 193.b) de la LRJS, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, al objeto de que se modifiquen los hechos probados 1º a 4º de la resolución de instancia, con apoyo en gran parte de la prueba aportada a los autos, es decir, que con la citada revisión lo que en realidad pretende la parte recurrente es modificar la relación fáctica (en realidad, su parte mollar) de la sentencia de instancia, de tal manera que la misma se ajuste a sus intereses particulares, mediante una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada en pleito, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Y es que: a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, en concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; b) aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; c) la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente, ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso; d) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; e) la revisión fáctica no puede fundarse salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; f) la parte no puede pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; g) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y h) de igual manera, en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

En definitiva, lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que adecuar la apreciación judicial de la prueba practicada a sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, mediante una nueva valoración de gran parte de la prueba documental practicada. De este modo, debe rechazarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa), pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, con el peligro añadido de que el acudimiento a la suplicación (de carácter extraordinario) se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso. En suma, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Además de todo ello, resulta que, como se señaló, y debemos insistir en ello, así construido el motivo (con apoyo en gran parte de la prueba documental obrante en autos), resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda o gran parte de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo así la parte recurrente que la Sala haga una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

Y es que, en efecto, con la citada revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, existiendo en esta materia tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación, que es justo lo que erróneamente pretende la parte recurrente.

Y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Y ello (ya lo hemos señalado) bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

TERCERO.- En el segundo y tercero de los motivos de suplicación, amparados en el art. 193 c) LRJS, la parte recurrente denuncia infracción del art. 2.a) de la LRJS, en concordancia con su art. 3, estimando, en esencia, que no existe incompetencia de jurisdicción; y por otra parte, denuncia infracción del art. 59.1 del ET, estimando, en esencia, que la acción no ha prescrito.

El motivo no puede ser estimado. En la presente demanda, recibida en juzgado en fecha 18 de enero de 2021, el actor solicitaba que se "condene a la mercantil Álvarez Conchado e Hijos, S.A., al pago a D. Olegario de la suma de 172.017,92 €, más el 10 % de dicha cantidad en concepto de intereses, según desglose: 134.884,13 € de principal, más 37.133,79 € de clausula penal, con todo lo demás procedente en derecho". Sin embargo, la relación laboral entre los contendientes en el foro se extinguió en fecha 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, lo que debe discernirse es si la misma encaja en la letra a) del art. 2 de la LRJS, esto es, si se trata de una cuestión litigiosa "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Pero para ello, tratándose de demanda de cantidades, las mismas deben resultar de la relación laboral entre las partes, en esta ocasión, debe quedar plenamente acreditado que, según se manifiesta en demanda, se trata de "liquidación de la relación laboral". Sin embargo, como bien afirma la juzgadora de instancia, de un lado, no se acredita que la deuda inicial responda a concepto salarial o indemnizatorio alguno, y en segundo término, lo que la parte pretende es el abono de cantidades reconocidas como "socio" en Junta de Accionistas y garantizado su pago mediante acuerdo en el que se fija tanto clausula penal como intereses y costas, pero siendo la garantía de pago una hipoteca respecto a la que expresamente se acuerda como vía de reclamación "Clausula Cuarta" la "acción ejecutiva" y es más en la "Clausula Séptima" se fija y se remite a los procedimientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no entran dentro del ámbito de este orden jurisdiccional sino que son competencia del orden civil ante el que entendemos ha de ejercitar su reclamación en los términos que ha quedado definida en la escritura pública de 23 de octubre de 2018, y por la que requirió a medio de buro fax el pasado 12 de enero de 2021, escasos días antes de formular la demanda que no se corresponde con los términos de la previa papeleta conciliatoria. Por ello, coincidimos con la juzgadora de instancia en que "No siendo la presente reclamación una de las materias que el artículo 2 LRJS otorga competencia a este orden jurisdiccional, ni ser posible la ejecución de una garantía hipotecaria en tanto estamos en una fase declarativa previa, que es lo que se pretende, no cabe sino desestimar la presente reclamación por lo los motivos expuestos, remitiendo al actor al ámbito de la jurisdicción civil ante la que se dilucidará su pretensión en el procedimiento ejecutivo al que la propia escritura notarial se remite".

Pero es que, aunque no fuera así, el resultado sería igualmente desestimatorio, al haber prescrito la acción de reclamación de cantidades. A este respecto debe tenerse en cuenta: 1) lo dispuesto en el art. 59.2 ET, según el cual, " si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; 2) lo dispuesto en el art. 59.1 ET: " Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"; 3) la literalidad del art. 1969 del Código Civil donde se recoge que " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"; y 4) lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, según el cual " La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Y así, inmodificada la relación fáctica de la sentencia de instancia, resulta que, el 23 de octubre de 2018 se eleva a escritura pública de "reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria" y el 27 de enero de 2020, por D. Olegario se remite "acta de requerimiento notarial" a Álvarez Conchado e Hijos, S.A., por la cuantía de 134.884,13 € y 37.133,79 € para que en el plazo de dos días hábiles procediese a su pago, es decir, que entre ambos momentos ha transcurrido más del año que marca la norma, por lo que todas las cantidades reclamadas se encuentran prescritas, al no haber quedado acreditada causa alguna de interrupción de la prescripción entre tales fechas.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, debiendo por ello mismo confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Olegario, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña, en proceso promovido por el recurrente frente a la empresa Álvarez Conchado e Hijos, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 4398/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5476/2022 de 10 de octubre del 2023

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