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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de Enero de 2005
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO
Voces
Representante de comercio
Relaciones laborales de carácter especial
Declaración de hechos probados
Contrato de Trabajo
Relación jurídica
Alta en el RETA
Incompetencia de la jurisdicción
Práctica de la prueba
Contraprestación
Relaciones no laborales
Indemnización por clientela
Pacto de no competencia
Días hábiles
Beneficio de justicia gratuita
Poder bastante
Justicia gratuita
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Presta en exclusiva el demandante sus servicios a la demandada desde el día 27 de Noviembre de 1.998, percibiendo unas remuneraciones medias de 3.000 euros mensuales, durante el último año, que se integran por una retribución fija y otra variable.- SEGUNDO- La expresada relación se concertó en instrumentos privados autotitulados como contratos de agente de seguros afecto no representante de fechas 27 de Noviembre de 1.998 y 26 de abril de 1.999, que obrantes al ramo de prueba de la demandada se dan por reproducidos en aras a la brevedad.- TERCERO.- El actor durante la prestación de servicios se ha mantenido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con Alta fiscal en el IAEE y efectuando sus declaraciones anuales del IRPF como profesional.- CUARTO.- En virtud de dicha relación además de la producción directa de pólizas, el actor tenía encomendada la captación de agentes, su formación, apoyo y control en la zona de Don Benito. Los viernes liquidaba en Badajoz la producción efectuada por los Agentes a su cargo. Al menos en algún periodo liquidó a cobradores de su zona, tareas que actualmente se desarrollan desde Badajoz.- QUINTO.- Para la ejecución de dichas funciones por el actor, y otros "coordinadores", actualmente uno y antes dos incluido el demandante, la demandada disponía de un local en Don Benito, carente de personal administrativo, cuyo alquiler y suministros eran satisfechos por ella.- SEXTO.- Que por comunicación de 8 de Julio de 2.004, que se da por reproducida, la demandada da por finalizado y extinguido desde la recepción de la misma el contrato de agencia.- SÉPTIMO.- En fecha 15 de Julio de 2004 interesó la celebración de conciliación ante la UMAC de Badajoz, cuyo intento tuvo lugar el día 26 de Julio de 2.004 resultando sin efecto conciliatorio".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que sin entrar a conocer del fondo de la presente litis y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia debo abstenerme de conocer el fondo de la presente litis, remitiendo a las partes para el ejercicio de las acciones que les pudiera incumbir a los órganos jurisdiccionales especializados en lo civil".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 Diciembre de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de Enero de 2.005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En primer motivo del recurso, por el cauce del
apartado a) del artículo 191 de la
1.- Que tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal
Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar,
dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que
haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y
apreciando los elemento de convicción, declarar expresamente
los hechos que estima probados, como el artículo
2.- En el supuesto de autos en el que la sentencia de instancia declara la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en el proceso esa "insuficiencia de hechos para valorar el tipo de relación existente entre las pares", no podía darse en forma alguna, pues, como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial superior con entera libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes - sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo, y 11 de junio de 1.990 entre otras-.
SEGUNDO.- En principio, cabe afirmar que la existencia de una
relación laboral exige la concurrencia de las notas de
ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el
artículo
En relación con el contrato de agencia la doctrina y la
jurisprudencia ha declarado que la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del
Contrato de Agencia, permite la configuración de una
relación jurídica no laboral, en la que pueden
concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de
trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral
especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles
actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras
que el artículo
La clave para diferenciar una y otra situación jurídica es la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido no sólo el artículo 1 de la Ley 12/1.992, exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el artículo 2 establece que "No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continúa añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, "no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios". Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta, como no puede ser de otra forma, que el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1.992, no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción o control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el artículo 9 de la Ley 12/1.992, como obligaciones del agente, la de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubiesen encomendado, comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice "siempre que no afecten a su independencia", pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentra obligado a rendir cuentas y a someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el artículo 2 pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
Así lo ha entendido igualmente la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 1.996, dictada en
recurso de casación para unificación de doctrina, que
viene a señalar que "la delimitación del
ámbito de la relación laboral especial prevista por
el artículo 2.1.f ) del
TERCERO.- En el supuesto de autos el actor y hoy recurrente no cuestiona la independencia en la realización de su labor, sino el hecho de que la actividad de supervisión captación y formación de Agentes es la razón de su contratación, siendo enmascarada esta por el contrato de agencia, lo que no es de recibo, teniendo en cuenta que su posición se formula sobre hipótesis que no tienen realidad en los autos.
Se dan por reproducidos los argumentos del Juzgador de instancia contenidos en su sentencia. En esta se trae a colación, acertadamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.995 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 2120/1994-, en cuyo fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo, se razona:
"El problema en el presente caso surge porque se considera que
las funciones de supervisar exceden de lo que constituye el objeto
propio de la mediación mercantil en la producción de
seguros. Así la sentencia recurrida señala que "al
asumir la captación, formación, entrenamiento y
supervisión de nuevos agentes" en una de las agencias de la
entidad demandada a la que se acudía a diario, utilizando
los medios materiales de la misma y disponiendo de una empleada
administrativa de la empresa "las nuevas funciones... van mucho
más allá de Agente mediador de Seguros", pues "la
demandante no se dedica a la mera labor de formalizar contratos de
seguros entre personas físicas o jurídicas y la
Aseguradora, sino que también, asume la de controlar,
supervisar y formar por cuenta de la Aseguradora, utilizando sus
medios e infraestructura, a los agentes de seguros que dependen de
una misma Agencia de la demandada". Por ello se concluye que "en el
desarrollo de esta tarea concurren las notas de ajeneidad,
dependencia y subordinación" que de acuerdo con el
artículo
Basta añadir que el documento remitido a esta Sala por
el Juzgado de lo Social, ni puede ser admitido, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 231.1de la
Lo expuesto avala el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 648/2004, seguidos a instancia del mismo recurrente, contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. LAURA MATA HUETE, sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello
esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su
derecho conviene, interponer recurso de casación para la
unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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