Sentencia Social Tribunal...ro de 2003

Última revisión
28/02/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 28 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA


Voces

Régimen especial de trabajadores autónomos

Tesorería General de la Seguridad Social

Afiliación a la Seguridad Social

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Alta en el RETA

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 NOVIEMBRE 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro la improcedencia y por tanto la nulidad del alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor de fecha de efectos 1-1-99, revocando la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4-5-01 que acordó dicha alta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 4-5-01 que se da por reproducida en aras de la brevedad, acordó que procedía cursar el alta, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la D. Ildefonso , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , con efectos de 1-1-1999, existiendo obligación de cotizar desde dicho mes, y ello en base a la Disposición Adicional Decimoquinta y Disposición Transitoria quinta 3. De la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados artículo 33 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas Fiscales y de Orden Social, que dispone la modificación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, asi como la circular 3-016 de 7 de mayo de 1998 de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre e campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación a los profesionales colegiados a que se refiere la DA decimoquinta citada. Contra dicha resolución formulo la parte actora reclamación previa el 13-6-01 que fue desestimada por resolución de 10- 7-01. SEGUNDO.- El actor ha permanecido en alta como colegiado en el Colegio Oficial de ATS y DE de Castellon desde el 20-7-84 hasta el 1-7-00 al ser Diplomado en Enfermeria. Obtuvo el Diploma de Fisioterapia (Ayudante Tecnico Sanitario) el 2-11-87. Dicho colegio de ATS no se encuentra comprendido entre los que tiene una Mutualidad de carácter alternativo. TERCERO.- Consta como fecha de inició de la actividad de fisioterapeuta con alta en el impuesto de actividades económicas el 2-3-94. CUARTO.- El 8-1-1997 se constituyó la Comunicad de Bienes Centro de Recuperación Funcional Ensenada 33 CB, dándose de alta en el IAE con idéntica fecha. QUINTO.- ,El colegio de Fisioterapeutas en la Comunidad Valenciana se creó en el año 2000 (Ley 30 de marzo de 2000). ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la Tesorería de la Seguridad Social (con oposición del interesado) contra la sentencia que estimando la pretensión del demandante anula su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), dada por la recurrente en 4-5- 01 y con efectos al 1-1-99, por su trabajo como ATS, Diplomado en Enfermería y Fisioterapeuta por cuenta propia. Ecxlusivamente por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 50/1998, de 30 diciembre, de acompañamiento a la de presupuestos, que modifica la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de ordenación del seguro privado, en sustancia porque el actor debió pedir el alta en el RETA en el primer trimestre de 1999, al serle de aplicación el 2º párrafo del art. 33 de la Ley 50/1998, ya que no se prueba iniciase su actividad en 1994 (antes de 11/1995), sino en 1997, al constituir una comunidad de bienes, y dejó de estar colegiado en 7/00. Este dato último es irrelevante y en cuanto a lo anterior, no impugnando la sentencia por el apartado b) del art. 191 LPL., está aceptando el recurso los hechos probados, de los que resulta que el actor trabajó ya desde el año 1994, sin constar que cesase en su actividad, y estaba colegiado desde 1984 en el Colegio Oficial, que carecía de Mutualidad y no se había incorporado al RETA. Siendo así, las referidas normas, que la sentencia expone literalmente, eximen al actor de su obligación de alta en el RETA, temporalmente, pero no hasta 1999, como entiende el recurso, pues no se dispone así, sino una exención absoluta, para este caso en que se estaba colegiado y se trabajaba desde antes de 11/95, sin Mutualidad. Lo que pasa es que esa exención temporal se acoge al plazo de cinco años establecido en la Disp. Transitoria 5ª,3 de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, como la sentencia del T. Supremo de 28-1-99 indica, en el sentido de concederse el plazo de cinco años, para el alta voluntaria, a partir de noviembre de 1995, cuando el profesional liberal deba darse de alta en el RETA por no encuadrarse en una Mutualidad profesional, estando ya colegiado y trabajando con anterioridad. Y es el caso de autos, con lo que en 1-1-99 no han transcurrido los cinco años referidos, desde 11/95, y no procedía el alta de oficio en esa fecha, por lo que se desestima el recurso.

FALLO

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social contra la sentencia de 12-11-02 del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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