Sentencia Social 159/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2596/2023 de 17 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101178

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2939

Núm. Roj: STSJ CV 2939:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2596/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002596/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000159/2024

En el recurso de suplicación 002596/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-07-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000148/2023, seguidos sobre conflicto colectivo. adhesion a convenio colectivo sectorial, a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS

VALENCIANO defendida por el Letrado D. Isidro Monteagudo Lopez, contra ANITÍN PANES ESPECIALES SLU, defendida por el Letrado D. Secundino y en los que es recurrente ANITÍN PANES ESPECIALES SLU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando las excepciones alegadas por la empresa demandada y estimando la demanda promovida en vía de conflicto colectivo por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, frente a la empresa ANITIN PANES

ESPECIALES, S.L.U., declaro que las relaciones laborales de los trabajadores de Anitín Panes Especiales, S.L.U., de la provincia de Valencia deben regularse por el Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad Valenciana siendo, por tanto, dicho convenio el aplicable, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2020, con las consecuencias legales que en derecho procedan"

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1º.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en la empresa en el centro de trabajo de Valencia, siendo un total de 405 trabajadores. (Hecho no controvertido). 2º.-Que Anitín Panes Especiales, S.L.U., tiene como actividad principal la fabricación de productos de bollería, pastelería y panadería y está incluida en el CNAE 1072 - Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. (Hecho no controvertido). 3º.- Que las relaciones laborales de la mercantil demandada se rigen por dos convenios colectivos: -CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ANITÍN PANES ESPECIALES, SLU (Cod.: 46100171012014) que define

los siguientes ámbitos de aplicación (BOP Valencia 06/02/14): -Ámbito personal y territorial: El Art. 2. Establece que son de aplicación las normas contenidas en este Convenio a todos los trabajadores/as de la empresa Anitín Panes Especiales, S.L.U., en el ámbito de la provincia de Valencia, con la exclusión de los supuestos regulados en los arts. 1.3 y 2 del Estatuto de los trabajadores" - Ámbito temporal, el art. 3 establece que el Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1/1/2014. El Art. 4 indica que el convenio mantendrá su vigencia hasta el 31/12/2017. Finalizada la vigencia y hasta no sea sustituido por otro convenio colectivo, se prorrogará por periodos anuales el contenido normativo del mismo.

-CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO ANITIN (Cod. 11100023012014) que tiene los

ámbitos siguientes (BOP Cádiz 2/04/2021): - Ámbito personal y territorial: el Art. 2, establece que este convenio colectivo será de aplicación a "todos los trabajadores/as de Anitín Panes Especiales, S.L. y Anitín Jerez, S.L.U. en la provincia de Cádiz." - Ámbito temporal, el art. 3 establece que el convenio colectivo entrará en vigor el 01/01/2019 y, conforme a lo dispuesto en el art. 4 tendrá una duración de cuatro años, hasta el 31/12/2023. Finalizada la vigencia y hasta tanto no sea sustituido por otro Convenio, se prorrogará por periodos anuales el contenido normativo del mismo. (Hecho no controvertido y docs. 1 y 2 de la parte actora y 23 de la empresa). 4º.-El Convenio Colectivo de Anitín Panes Especiales de Valencia ha sido prorrogado hasta el año 2020, y el 31-3-2020 se registró acta de actualización salarial de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Convenio Colectivo. Se dan por reproducidas las Tablas salariales deI Convenio Colectivo de la empresa para los centros de Valencia para 2019 (BOP Valencia

29/04/2019); para 2020 (BOP Valencia 31/03/2020); y para 2022 (BOP 19/05/2022). (Hecho no controvertido y docs. 3 a 5 de la parte actora y 24, 27 y 29 a 31 de la empresa). 5º.- Se da por reproducido el Acta de Infracción n.º NUM000, de fecha 16-02-2022 en materia de Relaciones laborales frente a la empresa ANITIN PANES ESPECIALES. S.L., que se aporta como documento n.º 6 de la parte actora, iniciada en virlud de Orden de servido 46/0000120/21, en fecha 12 de mayo de 2021. En fecha 8 de octubre de 2021, siendo las 8:35 horas, se practicó por los actuantes visita de inspección al centro de trabajo sito en la calle Garbi, números 11-13, de Carlet, titularidad de la empresa demandada y se entregó en mano citación para que comparecencia en sede inspectora a celebrar en fecha 14 de octubre, con aportación de la documentación que se indica. El día 14 de octubre de 2021 tuvo lugar la comparecencia ante los actuantes de D. Secundino y Dña Angustia, asesores externos, quienes hicieron entrega de diversos documentos. Al término de la actuación se extendió diligencia requiréndose la aportación de documentación adicional en el plazo de un mes. Asimismo, se formularon dos advertencias expresas a la empresa, relativas -la primera- a la aplicación inmediata del convenio colectivo de panadería y pasteleria de la Comunitat Valenciana y -la segunda- al abono puntual de los salarios. 6º.- En fecha 16-02-2022 se emitieron dos requerimientos por la ITSS a la empresa demandada que se dan por reproducidos al aportarse como documentos n.º 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora : .- El primero en relación por falta de cotización de diferencias salariales en 2020. .- En el segundo para que, "de modo inmediato, aplique las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio colectivo de panadería y pastelería de la Comunidad Valenciana, salvo en los aspectos en los que el convenio colectivo de trabajo de la empresa Anitín Panes Especiales SLU suponga una mejora sobre los establecidos en aquella norma, los cuales deberán ser respetados". 7º.-En fecha 28/03/2022 la empresa remitió escrito al Registro de Convenios Colectivos de la Dirección Territorial de Trabajo de la Generalidad Valenciana denunciando el Convenio Colectivo de Anitín Panes Especiales de Valencia de 2014. (Documentos n.° 1 y 2 de la empresa). 8º.- En fecha 06/06/2022 se firma el Acta por la que la empresa y el Comité de Empresa acuerdan la adhesión al Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad Valenciana y que se da por reproducido al aportarse como documento n.º 9 de la empresa, publicándose en el BOP n.º 141 de fecha 25/07/2022. (Documento número 9 de la parte actora y 15 de la empresa). 9º.- En fecha 19/04/2022 se emite requerimiento de subsanación que realiza la autoridad laboral previo a la inscripción y publicación de las tablas salariales para el año 2022 del Convenio Colectivo de Anitín Panes Especiales de Valencia. En él se alude "a que, al menos parte de los salarios pactados están por debajo de los negociados en el Sectorial, ya no para el año en curso, sino en las tablas correspondientes al año 2021". (Doc. 25 de la empresa). 10º.-Se dan por reproducidos el III Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad

Valenciana para el periodo 2018-2021 (DOGV 13/03/2019) y el IV Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad Valenciana para el periodo 2022-2024 (DOGV 25/11/2022), aportados como documentos n.º 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora. 11º.- El día 30/05/2022 se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrándose el día 04/07/2022, con el resultado de "sin acuerdo". El día 09/02/2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de ANITÍN PANES ESPECIALES SLU., impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letradade la empresa demandada ANITÍN PANES ESPECIALES SLU, la sentencia que ha desestimado las excepciones opuestas de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, y ha estimado la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por laCONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, declarandoque las relaciones laborales de los trabajadores de Anitín Panes Especiales, S.L.U., de la provincia de Valencia, deben regularse por el Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad Valenciana siendo, por tanto, dicho convenio el aplicable, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2020, con las consecuencias legales que en derecho procedan.

El recurso, que impugna el Sindicato demandante, articulados grupos de motivos de recurso. El primergrupo cuentaconcinco apartados numeradosde la A a la E, en los que solicita La revisión de los hechos probadossegundo, tercero, cuarto, noveno y la introducción en la sentencia de un hecho probado nuevo, segúnse pasa a exponer:

A) Solicita, en primer lugar, la empresa recurrente que se amplíe el hecho segundo de la sentencia, añadiendo a su contenido "Que Anitín Panes Especiales, S.L.U., tiene como actividad principal la fabricación de productos de bollería, pastelería y panadería y está incluida en el CNAE 1072 - Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. (Hecho no controvertido)", los siguientes párrafos: " Su domicilio social se encuentra en la Calle Garbí 11- 13 Parque Industrial Ciudad de Carlet, Carlet (Valencia).

Su CIF es B96243464.

Su Código de Cuenta de Cotización en Seguridad Social es 0111 46 102921145, constando de alta 439 personas trabajadoras a fecha 22-6-2023.

Que Anitín Jerez, S.L.U., tiene como actividad principal 1. Fabricación de productos de bollería, pastelería y panadería, 2. Comercialización de productos para la alimentación de personas y está incluida en el CNAE 1071 - Fabricación de pan.

Su domicilio social se encuentra en Ctra. Jerez-Sanlucar, Parque Empresarial Oeste, Avda de Rota 7.

Su CIF es B11865656.

Su Código de Cuenta de Cotización en Seguridad Social es 0111 11 111335953, constando de alta 91 personas trabajadoras a fecha 22-6-2023."

Apoya los textos añadidos en los documentos que aportó en el juicio núm. 328 y 330 por lo que se refiere a Anitín Panes Especiales, S.L.U y documentos núm. 329 y 331 en lo que afecta a Anitín Jerez SLU, que son las notas simples telemáticas del Registro Mercantil Central y los informes del Código de cuenta de cotización emitidos por la Tesorería, justificando la revisión en que se trata de empresas distintas radicadas en diferentes provincias y cada una con su propia representación de los trabajadores.

El motivo se va a desestimar, por irrelevante para decidir el debate, ya que aunque estuviéramos ante empresas diferentes, lo que se solicita en el procedimiento de conflicto colectivo instado es la determinación del Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de los dos centros de trabajo que la empresa Anitín Panes Especiales, S.L.U tiene en Valencia, con abono de cantidades dejadas de percibir desde el 1-10-2020, si el llamado Convenio Colectivo de empresa que se venía aplicando hasta que se produce por Acta de fecha 6-6-2022 la adhesión al sectorial de la Comunidad Autónoma, Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la Comunidad Valencia, (hecho octavo), o este último en tanto no resulte mejorado por el Convenio de empresa, de modo que los datos que recoge la sentencia de los centros de trabajo (dos en Valencia y uno en Cádiz) de la empresa, empresas, o grupo, por las razones que explica la sentencia y luego analizaremos, trascienden de la utilización normal de dos códigos distintos de cotización para los centros ubicados en distintas provincias, así como a la real constitución de una o dos sociedades mercantiles cuando, como se verá, de seguir la tesis de la demandada, a efectos laborales, y de legitimación para negociar el convenio de empresa, estamos ante un grupo empresarial, siendo que por otros datos que valora la sentencia, el llamado Convenio Colectivo de la empresa Anitín Panes Especiales, S.L.U no se aplica a todos sus trabajadores al estar alguno prestando servicios en el Centro de Cádiz.

B) A Continuación, solicita la empresa que se amplíe el hecho tercero en el que se relacionan los dos convenios que venían rigiendo las relaciones laborales con los trabajadores de la empresa o empresas (Convenio Colectivo de la empresa Aitin Panes

A)

Especiales SLU y Convenio Colectivo de Aitín Jerez SLU), sí como sus primeros arts., en cuanto determinan las partes negociadoras y el ámbito personal territorial y temporal de aplicación, con los siguientes textos:

"El articulado y condiciones de ambos convenios, en esencia, son idénticos.

El 23 de febrero de 2023 se firma acta de la reunión de la comisión mixta paritaria del convenio colectivo de ANITIN JEREZ, S.L. por la que se acuerda no firmar las tablas salariales de 2023 por estar aplicándose las del Convenio de Panadería de Cádiz, aplicando el convenio vigente de Anitin, aplicando las tablas salariales del Sector".

Basa esta modificación la recurrenteen los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora:

- DOC. 1.- CONVENIO COLECTIVO ANITÍN PANES ESPECIALES, S.L.U. (BOP VALENCIA)

- DOC. 2.- CONVENIO COLECTIVO GRUPO ANITÍN (BOP CADIZ).

Y en los documentos obrantes en ramo de prueba de la demandada:

- DOC. 23.- CONVENIO COLECTIVO ANITÍN PANES ESPECIALES, S.L.U. (BOP VALENCIA).

- DOC. 332.- ACTA DE LA COMISION MIXTA PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE ANITÍN JEREZ, S.L., 23 DE FEBRERO DE 2023.

Procede para analizar luego la legalidad de la sentencia dejar constancia aquí del cintendo del hecho combatido en la parte que no se impuna que reza así: "Que las relaciones laborales de la mercantil demandada se rigen por dos convenios colectivos:

-CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ANITÍN PANES ESPECIALES, SLU (Cod.:

46100171012014) que define los siguientes ámbitos de aplicación (BOP Valencia 06/02/14):

-Ámbito personal y territorial: El Art. 2. Establece que son de aplicación las normas contenidas en este Convenio a todos los trabajadores/as de la empresa Anitín Panes Especiales, S.L.U., en el ámbito de la provincia de Valencia, con la exclusión de los supuestos regulados en los arts. 1.3 y 2 del Estatuto de los trabajadores"

- Ámbito temporal, el art. 3 establece que el Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1/1/2014. El Art. 4 indica que el convenio mantendrá su vigencia hasta el 31/12/2017. Finalizada la vigencia y hasta no sea sustituido por otro convenio colectivo, se prorrogará por periodos anuales el contenido normativo del mismo.

-CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO ANITIN (Cod. 11100023012014) que tiene los

ámbitos siguientes (BOP Cádiz 2/04/2021):

- Ámbito personal y territorial: el Art. 2, establece que este convenio colectivo será de aplicación a "todos los trabajadores/as de Anitín Panes Especiales, S.L. y Anitín Jerez,

S.L.U. en la provincia de Cádiz."

- Ámbito temporal, el art. 3 establece que el convenio colectivo entrará en vigor el 01/01/2019 y, conforme a lo dispuesto en el art. 4 tendrá una duración de cuatro años, hasta el 31/12/2023. Finalizada la vigencia y hasta tanto no sea sustituido por otro Convenio, se prorrogará por periodos anuales el contenido normativo del mismo. (Hecho no controvertido y docs. 1 y 2 de la parte actora y 23 de la empresa)"

Tampoco la ampliación del hecho tiene incidencia ni relevancia para cambiar el fallo de la sentencia, y aunque se desprende de la documental referida solo permite cerrar el círculo de la regulación convencional que aplica la empresa en todos sus centros de trabajo, en la actualidad ya el Convenio sectorial. Recordemos que la pretensión quedo concretada en la aplicación del Convenio Colectivo del sector antes de la Adhesión a los trabajadores que tiene la empresa en Valencia, por lo que no estorba el conocimiento de la regulación convencional en el centro de Cádiz, aunque no sirva para decidir el debate. Retomaremos en el lugar correspondiente la calificación de convenio de centro o convenio de empresa que corresponde al que venía aplicando la demandada a los trabajadores de los dos centros de Valencia, para extraer las consecuencias en relación a la pretensión ejercitada, y la Sala puede acudir a los dos Convenios en su integridad entre otras razones al ser mencionados en la sentencia recurrida.

C) Seguidamente, el recurso propone una nueva redacción para el hecho cuarto "El Convenio Colectivo de Anitín Panes Especiales de Valencia ha sido prorrogado hasta el año2022, que fue denunciado por la empresa mediante comunicación realizada el 28-3- 2022 (Docs. 1, 2 y 3 de la empresa) y el 31-3-2020 se registró acta de actualización salarial para 2020 de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Convenio Colectivo. Se dan por reproducidas las Tablas salariales de I Convenio Colectivo de la empresa para los centros de Valencia para 2019 (BOP Valencia 29/04/2019); para 2020 (BOP Valencia 31/03/2020); y para 2022 (BOP 19/05/2022). (Hecho no controvertido y docs. 3 a 5 de la parte actora y 24, 27 y 29 a 31 de la empresa).", para corregir el error que se desprende de lo que ya dice la sentencia en el hecho séptimo donde consta la denuncia del Convenio el 28-3-2022, quecomo las demás modificaciones se apoya en los mismos documentos que valoró el Juzgador, solicitando la referencia de datos que aparecen en la sentencia por lo que se desestima, salvo en lo que se refiere a la prorroga hasta el año 2022 y no 2020 como dice la sentencia.

D) En relación con el hecho noveno solicita la empresa que se añada el nuevo párrafo que aparece en negrita: "En fecha 19/04/2022 se emite requerimiento de subsanación que realiza la autoridad laboral previo a la inscripción y publicación de las tablas salariales para el año 2022 del Convenio Colectivo de Anitín Panes Especiales de Valencia. En él se alude "a que, al menos parte de los salarios pactados están por debajo de los negociados en el

A)

Sectorial, ya no para el año en curso, sino en las tablas correspondientes al año 2021". (Doc. 25 de la empresa).

La empresa realizó alegaciones al requerimiento de subsanación, que se dan por reproducidas (Doc. 26 de la empresa), dictándose finalmente resolución del Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo (Doc 27 de la empresa) por la que se ordena el depósito y registro y se dispone su publicación que se realiza en el BOP VALENCIA de 19-5-2023 (Doc. 29 de la empresa)."

El nuevo texto refiere los documentos que apoyan la respuesta de la empresa al requerimiento, lo que se justifica para aplicar el principio de confianza legítima que establece el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo que tampoco es imprescindible que figure en la sentencia, por la misma razón: no tiene relevancia para resolver el debate el que la autoridad laboral terminara registrando y publicando las tablas salariales, lo que depende de la consideración de convenio de empresa o de centro el celebrado entre la empresa y la representación unitaria de sus trabajadores, en orden a determinar la preferencia en la aplicación del Convenio del Sector. Como apunta el Sindicato recurrido esta valoración no corresponde a la Autoridad Laboral sino a los Jueces y Tribunales.

E) Por último, quiere la recurrente que se introduzca en la sentencia un nuevo hecho probado que con el ordinal duodécimo diga: "La empresa comunicó al Comité de Empresa la denuncia de convenio colectivo de empresa en fecha 28 de marzo de 2022 y convoca negociaciones para nuevo convenio o adhesión al del sector (Doc. 2 de la empresa). CCOO forma parte del Comité de Empresa (Doc. 20 de la empresa). Estando convocada a las negociaciones CCOO no participa en las mismas manifestando que tiene interpuesta una demanda de conflicto colectivo de vulneración de derechos fundamentales (Doc. 4 de la empresa). La empresa remite mails a la Representación Legal de las personas Trabajadoras, entre la que está CCOO con los borradores de las actas y nuevas convocatorias de reuniones (Docs. 10, 11, 12 y 13 de la empresa). En el mail de fecha 19 de mayo de 2022 se le hace petición expresa a CCOO para que participe en las negociaciones (Doc. 12 de la empresa), sin que lo haga.

Por auto del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia, se tiene por desistida a CCOO del conflicto colectivo en el que se alegaba vulneración de derechos fundamentales (Doc. 17 de la empresa).

En acta de conciliación ante el juzgado de lo social nº 12 de Valencia, de fecha 14-7-2022 se alcanza un acuerdo en demandas individuales de miembros que fueron del Comité de Empresa por CCOO, en la que se expresamente se desiste de la vulneración de derechos fundamentales (Doc. 18 de la empresa)."

La introducción en la sentencia de estos datos, que aparecen en los documentos relacionados, se justifica para poner de manifiesto la falta de buena fe negocial del Sindicato actor CCOO, al no participar en la negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa tras su denuncia o la adhesión al del Sector, sin que se produjera vulneración de los derechos fundamentales del Sindicato o de sus miembros de las que se desistió.

Tampoco estos datos tienen mayor relevancia para resolver la cuestión suscitada en el conflicto colectivo que ahora abordamos, y se desestima.

SEGUNDO.- Con amparo enla letra c) del art. 193 de la LRJS, el segundo grupo de motivos del recurso, en dos apartados, denuncia:

A) La vulneración del art. 22.1 de la LEC, de aplicación al proceso laboral ( DF 4ª de la LRJS), ante la desestimación en la sentencia de la falta de acción por la carencia sobrevenida de objeto, alegada en la instancia, y vulneración del art. 37.1 de la CE, por acudir al procedimiento de Conflicto colectivo solicitando la aplicación del Convenio Colectivo del Sector, lo que ya tenía reconocido en base a la negociación colectiva en el momento de interponer la demanda. Razona que 9 meses después de firmada el Acta de Adhesión al Convenio del Sector y ocho meses después de su publicación, se registra la demanda de Conflicto colectivo que inicia el procedimiento, por lo que la petición principal que solicita laaplicación del Convenio Autonómico no tiene objeto y tampoco la petición subsidiaria para retrotraer sus efectos al año 2019 quedando concretada en el juicio en el 1 de octubre de 2020, lo que debe incardinarse en la petición de los atrasos porlos concretos trabajadores, delos que se hayan producido, en demandas individuales o plurales, manteniendo que acreditóque no hay diferencias salariales que conformenlos atrasos reclamados.

Mencionando las STS núm. 994/2016, de 24 de noviembre rec. 53/2016 y la núm.369/2020 de 19 de mayo rc 227/2018,insiste en la falta de acción que alego, aduciendo que en base al art. 37 de la CE es enel seno del proceso negociador donde debieron reclamarse las diferencias y quesolicitarlas en el presente conflicto colectivo vulnera la buena fe negocial y los derechos de los restantes miembros de la representación legal de los trabajadores que no pertenecen al Sindicato CCOO.

B) La infracción del art. 84.2 del ET, que prioriza la aplicación delConvenio de empresa sobre el del Sector, especialmente en la redacción anterior a la entrada en vigor el 31 de diciembre de 2021 del RDL 32/2021, de 28 de diciembre, vulneración del art. 87 del ET que regulala legitimación de los legales representantes de las personas trabajadoras para negociar convenios de empresa, así como del art. 37.1 de la CE que proclama el derecho a la negociación colectiva. Añade que dada la confluencia en el ámbito laboral del procedimiento administrativo, se considera infringido el principio de confianza legítima

A)

establecido en el art. 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Mencionando a la empresa yacomo Grupo ANITÍN integrado por las dos SL tantas veces mencionadas, sostiene que se negociaron dos convenios de empresa con los representantes de los trabajadores, y que aunque es cierto que en el de Jerez se hace referencia a que afecta a trabajadores de Anitín Jerez SLU y también a trabajadores de la empresa Anitín Panes Especiales SLU que prestan servicios en el centro de Cádiz, lo que explica porvenir arrastrado de una situación de la empresa de años anteriores, mantiene que se trata de dos empresas y sociedades diferentes que negociaron sus convenios de empresa con la representación unitaria de cada ámbito territorial al que se extienden, siendo convenios idénticos, al objeto de evitar posibles desigualdades y discriminaciones dentro del mismo grupo empresarial. Siguiendo la SAN de 29-5-2013 núm 107/2013 rec 130/2013 razona que se cumplen los tres requisitos previstos en la redacción anterior del art. 84.2 del ET para priorizar el Convenio de empresa a) El convenio colectivo de ámbito superior estaba vigente en el momento de pactar los de empresa; b) Los convenios colectivos de empresa se negociaron con los representantes legitimados para negociar el convenio de empresa, sus representaciones legales, conforme al art. 87 del ET, sin que ninguna persona trabajadora quedara fuera de su ámbito de aplicación, siendo por otra parte idénticos en su contenido; y,c) Las materias están contenidas en ellistado del art. 84.2. ET.

Defiende tras el registro, deposito y publicación delConvenio de empresa en el año 2014su carácter estatutario con argumentos ya apuntados relativos a la aplicación del principio de confianza legitima, y su prioridad aplicativa enrelación con el del Sector, antes de la reforma operada en el ET por el RDL 32/2021 que entro en vigor el 31-12 2021, sosteniendo que hoy por hoy las tablas salariales del 2022 del Convenio de empresa no están por debajo de las del sector, puesto que los complementos dependen de los que deba percibir el trabajador en función de las circunstancias de la prestación laboral y características de su régimen de trabajo, debiendo dejarse para la negociación colectiva la adaptación de las categorías profesionales del Convenio de empresa a los grupos profesionales que regula el Convenio Autonómico ( se ha denunciado el convenio y se negocia otro). Pese al Acta de Adhesión al Convenio del Sector insiste la recurrente en que se parte de unas tablas salariales para 2021 válidas en aplicación del art. 84.2 entonces vigente, y que las tablas salariales para el 2022 deberán adaptarse o abonar las diferencias por atrasos que correspondan, señalando finalmente la STCo Pleno de 16- 7-2014 BIE 198/2014 de 15 de agosto sobre negociación colectiva, para seguir sosteniendo la legitimación de la representación unitaria para suscribir el convenio de empresa y la vulneración por el sindicato del art. 37 de la CE al negarse a participar en la negociación del nuevo convenio, acudiendo directamente alpresente conflicto colectivo.

TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos desde ahora se adelanta que no va a prosperar.

En lo que se refiere a la falta de acción, tal y como se afirma en la sentencia recurrida la pretensión ejercitada declarativa, esta en parte relacionada con el fondo del asunto porque "si bien el Acta de adhesión se firmó el 06/06/2022, publicándose en el BOP n.º 141 de fecha 25/07/2022, por lo que cuando se presentó la demanda en febrero de 2023, dicho convenio sectorial ya se estaba aplicando.....en el caso de autos al momento de presentarse la papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día 30/05/2022 todavía no se había firmado ni publicado dicha Acta de adhesión, sin perjuicio de que, como señala el letrado de la parte actora, continúa existiendo interés legítimo ex art. 22 de la LEC, al no haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la parte actora, toda vez que lo que se pretende es que la fecha de efectos en la aplicación del convenio sectorial en materia salarial se retrotraiga a octubre de 2020 y no desde julio de 2022 como aplica la empresa. En definitiva, subsistía a fecha de presentación de la demanda interés legítimo, por lo que no puede entenderse que exista una falta de acción."

Las sentencias que menciona la empresa recurrente están relacionadas con la impugnación de convenio u otras materias como la relativa a la regulación de permisos en las que no se solicitaron efectos retroactivos ni correspondían, siendo que en el supuesto que analizamos los atrasos solicitados en la petición subsidiaria de la demanda tienen que ver con el fondo, a saber si debe calificarse como Convenio de Empresa o de centro el que se venía aplicando en la empresa a los efectos de determinar su prevalencia sobre el Convenio Colectivo del Sector de Panadería de ámbito autonómico, porque en el supuesto de que se tratara de un convenio de centro no gozaría de tal prioridad aplicativa- ex art. 84.2 del ET-, y tampoco de tratarse de un convenio estraestatutario., por cualquier otra circunstancia, de modo que como afirma el magistrado hay interés legitimo para seguir con el procedimiento de Conflicto para que los trabajadores puedan reclamar en los procedimientos individuales o plurales que pudieran plantear, sus peticiones de atrasos en relación a lo que se decida en este procedimiento. La sentencia no infringe el art. 22 de la LEC y se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.- En el tema de fondo consideramos igualmente acertada la sentencia recurrida y sus razonamientos.

Hay que añadir aquí los hechos relativos a la intervención de la ITSS relacionados en los ordinales quinto y sexto de la sentencia, que justifican entre otras cuestiones la fecha en la que sitúa el Sindicatolos atrasos reclamados no prescritos, en

losque se dice que: " 5º Se da por reproducido el Acta de Infracción n.º NUM000, de fecha 16-02-2022 en materia de Relaciones laborales frente a la empresa ANITIN PANES ESPECIALES. S.L., que se aporta como documento n.º 6 de la parte actora, iniciada en virlud de Orden de servido 46/0000120/21, en fecha 12 de mayo de 2021. En fecha 8 de octubre de 2021, siendo las 8:35 horas, se practicó por los actuantes visita de inspección al centro de trabajo sito en la calle Garbi, números 11-13, de Carlet, titularidad de la empresa demandada y se entregó en mano citación para que comparecencia en sede inspectora a celebrar en fecha 14 de octubre, con aportación de la documentación que se indica.

El día 14 de octubre de 2021 tuvo lugar la comparecencia ante los actuantes de D. Secundino y Dña Angustia, asesores externos, quienes hicieron entrega de diversos documentos. Al término de la actuación se extendió diligencia requiréndose la aportación de documentación adicional en el plazo de un mes. Asimismo, se formularon dos advertencias expresas a la empresa, relativas -la primera- a la aplicación inmediata del convenio colectivo de panadería y pasteleria de la Comunitat Valenciana y -la segunda- al abono puntual de los salarios.

6º.- En fecha 16-02-2022 se emitieron dos requerimientos por la ITSS a la empresa demandada que se dan por reproducidos al aportarse como documentos n.º 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora : .- El primero en relación por falta de cotización de diferencias salariales en 2020. .- En el segundo para que, "de modo inmediato, aplique las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio colectivo de panadería y pastelería de la Comunidad Valenciana, salvo en los aspectos en los que el convenio colectivo de trabajo de la empresa Anitín Panes Especiales SLU suponga una mejora sobre los establecidos en aquella norma, los cuales deberán ser respetados".

Se trata, pues de determinar si estamos ante un convenio de empresa estatutario, un convenio de centro o extraestatutario por cualquier otra circunstancia, el que venía aplicándose en los dos centros de trabajo que ANITÍN PANES ESPECIALES SLU tiene en Carlet desde 2014 negociado con la representación unitaria de los trabajadores a los que se las aplica que son los trabajadores de la empresa en el ámbito de esta provincia, excluyendo los que también prestan servicios en el centro de Cádiz, que ha sido sucesivamente prorrogado hasta que se denuncia el 28-3-2022, seguramente como consecuencia de la actuación de la ITSS, habiéndose publicado las sucesivas tablas salariales, de las que da cuenta el magistrado relativas a los años 2019, 2020 y 2022, esta última sobre la que se emite previo requerimiento por parte de la Autoridad Laboral porque parte de los salarios pactados están por debajo de los negociados en el Convenio Sectorial, para el año 2022 y incluso para las del año 2021.

El magistrado da la razón al Sindicato recurrente que junto con la ITSS consideran que se trata un convenio colectivo de centro que no goza de la prioridad

aplicativa prevista en el art. 84.2 del ET en la versión anterior a la actual dada por el RDL 32/2021, en particular en materia de jornada y de salarios, para lo que abunda el hecho de que trabajadores de la empresa demandada aparecen en ambos convenios de Valencia y Cádiz, calificándolo de extraestatutario y por tanto de eficacia limitada, que solo puede mejorar las condiciones previstas en el Convenio Colectivo del sector, si se produjera el caso.

Tal y como argumenta el sindicato recurrido del art. 87. 1 y 2 del ET, que regula la legitimación para negociar, se desprende que el Convenio de Valencia es inferior al de empresa por que no afecta a todos sus trabajadores y el Convenio de Cádiz es extraestatutario porque no se negoció con las secciones sindicales, designadas mayoritariamente, sino con la representación unitaria, y obviamente el hecho de que el contenido de ambos convenios sea similar no es suficiente argumento para defender que estemos ante convenios de empresas estatutarios, porque el de Valencia es un convenio inferior al de empresa y el de Cádiz extraestatutario.

Atendiendo al que aquí nos importa, el de Valencia, el art. 84.2 del ET disponía: " La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

* a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

* b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

* c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

* d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

* e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

* f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

* g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2."

Después de la Ley 32/2021 establece: " La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado."

En consecuencia desaparece la prioridad del Convenio de empresa en materia salarial y de jornada tal y como decide el Magistrado de la instancia, y si consideramos con la sentencia recurrida que el convenio negociado es de ámbito inferior al de empresa con mayor razón resulta acertada sudecisión que solo lo considera de aplicación en cuanto mejore el sectorial.

La cuestión resulta difícil en orden a la determinación de si en cada caso concreto de trabajadores individualmente considerados seproducirían deferencias por atrasos, lo que debe determinarse en los procedimientos individuales y plurales correspondientes, debiéndose precisar aquí qe estamos decidiendouna acción declarativa propia del procedimiento del Conflicto colectivo donde no procede llegar a esas concretas e individuales conclusiones, lo que se efectúa en relación a las tablas salariales comparativas que propone el recurso.

Al haberlo entendido así el magistrado, con los matices que se han señalado en la presente sentencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido los preceptos denunciadosen el recurso.

QUINTO.- No procede imponer las costas ( art.235.2 de la LRJS), cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

LRJS)

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 204 de la

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ANITÍN PANES ESPECIALES SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Valencia, de fecha 3 de julio de 2023, sobre Conflicto Colectivo; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2596 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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