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Sentencia Social 1392/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1953/2023 de 15 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 1392/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101321
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3235
Núm. Roj: STSJ CV 3235:2024
Encabezamiento
Recurso de suplicación 1953/23
Ilmas Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001953/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000936/2020, seguidos sobre DECLARACIÓN ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES, a
instancia de Lorena, asistida por el letrado D. José Luis Perez Perez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, asistida y representada por el letrado D. Luis Saura Lacal, UMIVALE ACTIVA MUTUA, asistida y representada por la letrada Dª Ainhoa Cuenca Alvarado y ROSA BELDA LLORENS SAU, asistida y representada por el letrado D. Jesús Cuenca Nicolás y en los que es recurrente UNIÓN DE MUTUAS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
UNION DE MUTUAS Y MUTUA UMIVALE ACTIVA Y ROSA BELDA LLORNES SAU, sobre
determinación de contingencia, DECLARO que los procesos de IT iniciados el 17/10/19, 27/02/20 y 12/11/20 son derivados de accidente de trabajo, y condeno al abono de las prestaciones de it derivadas de los mismos a la MUTUA UNION DE MUTUAS, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".
factor desencadenante ocurrido en el ámbito laboral se deriva a los SPS. En la asistencia del día 26/02/20 se alcanza igual conclusión (informe pericial unión de mutuas y documental de su ramo).La actora acudió a los servicios médicos de umivale el 16/12/20 refriendo dolor en hombro derecho tipo "descarga eléctrica" hasta dedos mano desde hace tiempo sin referir antecedente traumático ni mecanismo lesivo laboral (doc n.º 12 mutua umivale) OCTAVO.- La demandante interpuso denuncia ante la ITSS que emitó informe en fecha 1/04/21 y que obra unido al procedimiento, en el cual se concluye que los procesos de it impugnados son derivados de contingencia profesional. En el ámbito preventivo, tras estudio ergonómico del puesto de trabajo se establecía una nueva planificación preventiva con adopción de las medidas que se indican en el mismo. NOVENO.- La actora siempre había desarrollado su trabajo en operario de continuas-hilador-hilaturas, si bien desde aproximadamente septiembre e 2019 pasó a realizar el trabajo en el equipo SMED (Equipo especial de preparación, limpieza y mantenimiento para cambio de maquinas continuas. Desde enero de 2021 la actora volvió a ocupar el puesto de especialista de continuas, en concreto en las maquinas R-20 y BT (testifical e informe de la ITSS).".
Fundamentos
mercantil ROSA BELDA LLORENS SAU, y declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 17/10/19 ; 27/02/20 y 12/11/20 eran derivados de accidente de trabajo, condenando al abono de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de los mismos a la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso deducido en nombre de la MUTUA se articula en tres motivos. El primero de ellos con amparo en la letra a) del artículo 193 de la
El segundo de los motivos, con amparo en el apartado b) del mismo precepto legal, para solicitar la revisión de los hechos probados, consta a su vez de dos apartados en los que se insta la modificación de los hechos quinto y noveno de la sentencia de instancia.
En el tercero de los motivos del escrito de formalización de recurso, y con amparo en la letra c) del artículo 193 de la
El recurso ha sido impugnado por la representación de la mercantil a los efectos de alegar que en ningún caso le atañe responsabilidad alguna.
97.2 de la
Basa su pretensión en que la inclusión del proceso de incapacidad temporal de fecha 17/10/2019 en la sentencia ha supuesto indefensión con vulneración del artículo 24 de la
Afirma en este sentido que la sentencia únicamente podía entrar a valorar la contingencia de los procesos de incapacidad temporal que la actora solicitó en demanda, y en la ampliación de esta, que son los correspondientes a las bajas médicas de fechas 27/02/2020 y 12/11/2020.
Solicita, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia.
La parte recurrente imputa a la resolución recurrida, en definitiva, que incurre en incongruencia " extra petita " y al respecto resulta de interés hacer mención de la sentencia
de nuestro Alto Tribunal del 09 de marzo de 2022
A partir de dicha doctrina no cabe sino desestimar la incongruencia " extra petita" que se imputa a la sentencia de instancia, ya que la misma se pronuncia sobre la reclamación deducida por la demandante que en el suplico de la demanda solicita << se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada , reconociendo que el periodo de baja deriva de contingencia profesional>> , siendo que la resolución impugnada es la dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24 de marzo de 2.022 que declara que los procesos de baja médica de la señora Lorena con fechas de inicio 17 de octubre de 2.019 , 27 de febrero de 2.020 y 12 de noviembre de 2.020 lo son por contingencia de enfermedad común. Esta cuestión fue objeto de debate durante la vista del juicio oral, por lo que las partes pudieron exponer y defender sus posturas y alegar lo que a su derecho convino, por lo que ninguna indefensión se ha producido y el motivo debe ser desestimado.
Se alega que la modificación es relevante por cuanto que, no impugnada judicialmente la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 17/10/19, la sentencia no puede determinar el cambio de contingencia que no ha sido solicitado.
Sin alegación de documento alguno y para invocar que existen dudas al respecto y que esto es relevante en cuanto al fondo.
Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10
-rco 198/09)".
Sentado lo que antecede y para determinar si proceden o no las modificaciones instadas, indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Debe añadirse a lo expuesto que, como viene siendo reiteradamente declarado, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos no pueden ser admitidas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio de la magistrada que presidió el acto de juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la actora . La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia quien , a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse , debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados ( ex art. 97.2
, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y en relación a la primera de ellas, no ha lugar a lo solicitado por cuanto que los datos que se pretenden hacer constar se desprenden del escrito de demanda y de su ampliación y no constituyen un hecho probado, con naturaleza de tal , que deba constar en el relato de hechos .
En cuanto a la segunda modificación, mediante supresión del hecho probado noveno, no procede acceder a los solicitado y ello por cuanto que se viene a plantear la ya advertida técnica de la obstrucción negativa, esto es, la inexistencia de prueba. Con la redacción y motivo que se pretende articular se viene a alegar una inexistencia de prueba o imposibilidad de valoración de la prueba que no es admisible como modificación de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-). En el supuesto sometido a consideración de la sala existen pruebas practicadas que han determinado tomar como cierto el tenor de los hechos probados que viene a dar de las actuaciones que se relatan, por lo que no ha lugar a lo solicitado .
En cuanto a la primera de las alegaciones, se reitera lo ya expuesto en el primer motivo de recurso imputando a la sentencia falta de congruencia al no haberse << aplicado correctamente la legislación y la abundante jurisprudencia habida >> , ya que ni de la demanda ni del escrito de ampliación se infiere que se esté impugnando la contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha de inicio 17/10/2019, que es común, sino que se pretende la determinación de contingencia de los procesos de recaída posteriores de fechas 27/02/2020 y 12/11/2020 .
La segunda de las alegaciones de la parte recurrente va dirigida a denunciar lo que, a su juicio, supone una errónea interpretación del artículo 156 del
normalidad sin que se produjese afectación de su salud. A lo expuesto añade que la sentencia razona que <
Por lo que respecta al segundo de los motivos sometidos a la consideración de la Sala, que no es otro que la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha de inicio 17 de octubre de 2.019 y de los subsiguientes, en relación a los cuales no se discute que son recaída del primero hemos de acudir, de un lado, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que vinculan a esta Sala y , de otro, a la normativa que se cita como infringida .
Los hechos probados, sintéticamente expuestos , son los siguientes :
1º.- La señora Lorena se encuentra de alta en el RGSS por los servicios prestados en la empresa ROSA BELDA LLORENS SAU.
2º.- La mercantil tenía cubiertas las contingencias profesionales con UNIÓN DE MUTUAS hasta el 30/06/2020 y con MUTUA UMIVALE desde el 1/07/20.
3º.- En fecha 17/10/2019 la señora Lorena inició una situación de baja laboral por incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes con diagnóstico de dolor articular hombro. Fue alta el 7/11/2019.
El 27/02/2020 inicio nuevo proceso de IT con diagnóstico de << dolor hombro derecho>> ,considerado recaída del proceso anterior, del que fue alta el 22/05/2020
En fecha 12/11/20 inició otro proceso de IT con el mismo diagnóstico que fue considerado recaída del proceso inicial de 17/10/19.
4º.- La actora sufre una patología de plexopatía braquial con secuelas desde los catorce años, con dolor mecánico desde 1998. Tiene reconocida una discapacidad .
5º.- Tramitado expediente de determinación de contingencia el INSS dictó Resolución en fecha 24/03/2022 declarando que los tres procesos de IT son derivados de enfermedad común .
7º.- La actora acudió a los servicios médicos de UNIÓN DE MUTUAS el 17/10/2019 por presentar dolor en hombro derecho
El 16/12/20 acudió nuevamente refiriendo dolor en hombro derecho tipo << descarga eléctrica >> hasta dedos mano
8º.- La actora puso denuncia en la ITSS que emitió informe el 1/04/21 concluyendo que los procesos de IT impugnados son derivados de contingencia profesional. Estableció ,tras estudiar el puesto de trabajo, una nueva planificación preventiva .
9º.- La actora siempre había desarrollado su trabajo en operario de continuas - hilador - hilaturas , si bien desde aproximadamente septiembre de 2.019 pasó a realizar el trabajo en el equipo SMED ( Equipo especial de preparación , limpieza y mantenimiento para cambio de máquinas continuas). Desde enero de 2021 la actora volvió a ocupar el puesto de especialista en continuas , en concreto en las máquinas R20 y BT.
Por lo que respecta a la normativa hemos de señalar que el artículo 156 de la
El concepto legal de accidente de trabajo, tal y como aparece recogido en el artículo
156.1 de la
Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, debemos concluir, como recoge en su fundamentación jurídica la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.020(Sta nº 412/19) , que " El concepto legal de accidente de trabajo engloba y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado.
c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena.
d) La jurisprudencia añade un cuarto requisito al interpretar que el accidente laboral precisa una doble relación de causalidad: por una parte la relación señalada entre trabajo y lesión, y por otra entre lesión y situación invalidante o protegida ".
Por lo que respecta a cuando se considera que estamos ante una recaída hemos de acudir al artículo 169 de la
"recaída" se ha entendido que aunque "cada proceso morboso debe identificar una situación de baja" y según el DRAE la recaída consiste en "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud", pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, "cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera"; en la misma forma que tampoco media "recaída" propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], "si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas", supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, "cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo" ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-; 10/12/97 -rcud 1185/97-; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM; 26/09/01 -rcud 466/01-, para RETA ). En gráfica expresión de la primera de las resoluciones citadas y cuya reproducción se ha hecho clásica en la Sala, "... el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente; b) cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la
"recaída" previamente referido- ha sentado los siguientes criterios generales: a) la acumulación de periodos procede si las recaídas se deben a dolencias de la misma naturaleza; b) a "sensu contrario" no procede acumular los sucesivos procesos si se trata de dolencias clínicamente diversas; c) aunque se trate "de la misma o similar enfermedad", si entre una y otra IT media actividad laboral superior a seis meses, se considera legalmente [art. 9.1 OILT ] que no ha habido "recaída", de forma que nace un nuevo reconocimiento de incapacidad y que no se trata de prolongación de la anterior- ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-, para RGSS; 10/12/97 -rcud 1185/97-, para RGSS; 24/03/98 -rcud 717/97-, para el RETA; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS); y d) tal efecto se produce incluso aunque se hubiese agotado el periodo máximo de duración y se trate de la misma enfermedad ( STS 01/02/99 -rcud 981/98 -, para autónomos del REA)."
Sentado lo anterior, y a tenor de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, no hay datos para concluir que se haya producido un evento dañoso que desencadenara la patología que la señora Lorena padece consistente en plexopatía braquial con secuelas desde los catorce años y con dolor mecánico desde 1998. Sostenemos lo anterior por cuanto que si bien es cierto que consta que la actora fue ubicada en un puesto de trabajo distinto al que venía desempeñando en hilaturas , pasando a realizar el trabajo en un equipo SMED aproximadamente en septiembre de 2019 y luego nuevamente fue cambiada a su puesto de especialista en continuas - hilaturas en enero de 2.021 , no consta que las dolencias y sintomatología se agravaran <<
Procede, por lo expuesto , y con estimación del recurso al haberse producido las infracciones denunciadas, revocar la sentencia de instancia en la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución .
2. Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia ( art. 203
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 31 de enero de 2.023, y revocando la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida en materia de determinación de contingencia por Dª Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE ACTIVA y la empresa ROSA BELDA
LLORENS SAU absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de
referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.