Sentencia Social 1392/202...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 1392/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1953/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 1392/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101321

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3235

Núm. Roj: STSJ CV 3235:2024


Encabezamiento

Recurso de suplicación 1953/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001953/2023

Ilmas Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001392/2024

En el recurso de suplicación 001953/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000936/2020, seguidos sobre DECLARACIÓN ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES, a

instancia de Lorena, asistida por el letrado D. José Luis Perez Perez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, asistida y representada por el letrado D. Luis Saura Lacal, UMIVALE ACTIVA MUTUA, asistida y representada por la letrada Dª Ainhoa Cuenca Alvarado y ROSA BELDA LLORENS SAU, asistida y representada por el letrado D. Jesús Cuenca Nicolás y en los que es recurrente UNIÓN DE MUTUAS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Lorena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA

UNION DE MUTUAS Y MUTUA UMIVALE ACTIVA Y ROSA BELDA LLORNES SAU, sobre

determinación de contingencia, DECLARO que los procesos de IT iniciados el 17/10/19, 27/02/20 y 12/11/20 son derivados de accidente de trabajo, y condeno al abono de las prestaciones de it derivadas de los mismos a la MUTUA UNION DE MUTUAS, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DÑA. Lorena, cuyos datos personales obran en autos, afiliada al Régimen General de la S.S. y acreditado periodo de carencia, presta servicios para la empresa ROSA BELDA LLORNES SAU, tal y como consta en su vida laboral (no controvertido) SEGUNDO.- La empresa teníacubierto el riesgo de Contingencias Profesionales por accidente de trabajo y enfermedad profesional con UNIÓN DE MUTUAS hasta el 30/06/20 y con MUTUA UMIVALE ACTIVA desde el 1/07/20 y se encuentra al corriente del pago de las cuotas de la seguridad social.(hecho no controvertido) TERCERO.- La actora inició proceso de IT derivado de contingencia común en fecha 17/10/19, con dignóstico dolor articular hombro con alta el 7/11/19. inicia nueva IT el 27/02/20 por "dolor hombro derecho, considerado recaída del proceso anterior, y del que cursó alta el 22/05/20. En fecha 12/11/20, inició nuevo proceso de it por "dolor hombro derecho" que fue considerado recaída del proceso inicial de 17/10/19. (no controvertido, consulta subsidios más documental INSS) CUARTO.- La actora sufre una patología de plexopata braquial con secuelas desde los 14 años, con dolor mecánico desde 1998, según informes médicos y por la que tene reconocida una discapacidad del 33% por resolución de fecha 1 de marzo de 2014. (no controvertido) QUINTO.- La actora solicitó al INSS, el 11 de septiembre de 2020, determinación de contingencia de las dos procesos de baja de 17/10/19 y de 27/02/20, por considerar que tiene origen profesional y es derivada del accidente de trabajo sufrido en enero. La entidad gestora acordó incoar el oportuno procedimiento para la determinación de contingencia, siendo desestimada la solicitud por silencio administratativo. Posteriormente, el INSS dictó resolución expresa, de fecha de salida 24/03/22, que declaró que los tres procesos de it referidos, son derivados de enfermedad común, según dictamen propuesta del evi que obra al folio 8 del expediente, ya que no considera que la patologia causante del proceso de it cumpla los requisitos de laboralidad establecidos en los arts 156. Y 157 de la LGSS y determina que la obertura de la prestación corresponde a UNIÓN DE MUTUAS en relación a los procesos de 17/10/19 y 27/02/20 y a MUTUA UMIVALE ACTIVA en relación al proceso de 12/11/20. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IT derivada de accidente de trabajo asciende a 52,99€/día (no controvertido).SÉPTIMO.- La actora acudió a los servicios médicos de Unión de mutuas, el 17/10/19, por presentar dolor en su hombro derecho sin antecedente traumático concreto. Al no existir accidente laboral concreto ni un

factor desencadenante ocurrido en el ámbito laboral se deriva a los SPS. En la asistencia del día 26/02/20 se alcanza igual conclusión (informe pericial unión de mutuas y documental de su ramo).La actora acudió a los servicios médicos de umivale el 16/12/20 refriendo dolor en hombro derecho tipo "descarga eléctrica" hasta dedos mano desde hace tiempo sin referir antecedente traumático ni mecanismo lesivo laboral (doc n.º 12 mutua umivale) OCTAVO.- La demandante interpuso denuncia ante la ITSS que emitó informe en fecha 1/04/21 y que obra unido al procedimiento, en el cual se concluye que los procesos de it impugnados son derivados de contingencia profesional. En el ámbito preventivo, tras estudio ergonómico del puesto de trabajo se establecía una nueva planificación preventiva con adopción de las medidas que se indican en el mismo. NOVENO.- La actora siempre había desarrollado su trabajo en operario de continuas-hilador-hilaturas, si bien desde aproximadamente septiembre e 2019 pasó a realizar el trabajo en el equipo SMED (Equipo especial de preparación, limpieza y mantenimiento para cambio de maquinas continuas. Desde enero de 2021 la actora volvió a ocupar el puesto de especialista de continuas, en concreto en las maquinas R-20 y BT (testifical e informe de la ITSS).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNIÓN DE MUTUAS, habiendo sido impugnado por ROSA BELDA LLORENS SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado que actúa en nombre de UNIÓN DE MUTUAS la sentencia de instancia que estimó la demanda deducida por Dª Lorena frente a esta, y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE ACTIVA MUTUA, y la

mercantil ROSA BELDA LLORENS SAU, y declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 17/10/19 ; 27/02/20 y 12/11/20 eran derivados de accidente de trabajo, condenando al abono de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de los mismos a la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso deducido en nombre de la MUTUA se articula en tres motivos. El primero de ellos con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) al objeto de que se declare la nulidad de lo actuado al haberse infringido las normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , artículo 218 de la LEC y artículo 24 de la CE, afirmando que la sentencia incurre en vicio de incongruencia << extra petita >> .

El segundo de los motivos, con amparo en el apartado b) del mismo precepto legal, para solicitar la revisión de los hechos probados, consta a su vez de dos apartados en los que se insta la modificación de los hechos quinto y noveno de la sentencia de instancia.

En el tercero de los motivos del escrito de formalización de recurso, y con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia , de un lado, la infracción por la sentencia de lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y , de otro , la infracción , por interpretación y aplicación errónea, de lo previsto en el artículo 156 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) .

El recurso ha sido impugnado por la representación de la mercantil a los efectos de alegar que en ningún caso le atañe responsabilidad alguna.

SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso, como hemos hecho constar, se solicita por el Letrado que actúa en nombre de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS, se declare la nulidad de la sentencia de instancia al afirmar que se han infringido los artículos

97.2 de la LRJS , 218 de la LEC y 24 de la CE.

Basa su pretensión en que la inclusión del proceso de incapacidad temporal de fecha 17/10/2019 en la sentencia ha supuesto indefensión con vulneración del artículo 24 de la CE, por cuanto que ni en la demanda inicial ni en su ampliación la parte actora se pronuncia sobre tal proceso, ni lo incluye en la solicitud de determinación de contingencia, pese a lo cual la sentencia se pronuncia sobre el mismo, obviándose las alegaciones realizadas en este sentido de forma reiterada en la vista del juicio oral en el que se opuso ( así como la Mutua co- demandada ) a que se aceptase como parte del proceso la controversia sobre la determinación de contingencia de este proceso de incapacidad temporal .

Afirma en este sentido que la sentencia únicamente podía entrar a valorar la contingencia de los procesos de incapacidad temporal que la actora solicitó en demanda, y en la ampliación de esta, que son los correspondientes a las bajas médicas de fechas 27/02/2020 y 12/11/2020.

Solicita, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia.

La parte recurrente imputa a la resolución recurrida, en definitiva, que incurre en incongruencia " extra petita " y al respecto resulta de interés hacer mención de la sentencia

de nuestro Alto Tribunal del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1011/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1011 ), Sentencia: 219/2022 , en cuyo fundamento de derecho cuarto se expone: "CUARTO. - 1. El artículo 218.1 LEC dispone que << Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito>> . Asimismo, aclara que, <> .

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -<> ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ).

2. La incongruencia extra petita ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, cuyas conclusiones se resumen y sintetizan en STS 17 de diciembre de 2021 , rec. 18272021, donde dijimos:

< SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio ; 250/2004, de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero , entre otras muchas:

a. La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

b. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis,

a.

conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

c. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)".

A partir de dicha doctrina no cabe sino desestimar la incongruencia " extra petita" que se imputa a la sentencia de instancia, ya que la misma se pronuncia sobre la reclamación deducida por la demandante que en el suplico de la demanda solicita << se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada , reconociendo que el periodo de baja deriva de contingencia profesional>> , siendo que la resolución impugnada es la dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24 de marzo de 2.022 que declara que los procesos de baja médica de la señora Lorena con fechas de inicio 17 de octubre de 2.019 , 27 de febrero de 2.020 y 12 de noviembre de 2.020 lo son por contingencia de enfermedad común. Esta cuestión fue objeto de debate durante la vista del juicio oral, por lo que las partes pudieron exponer y defender sus posturas y alegar lo que a su derecho convino, por lo que ninguna indefensión se ha producido y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la recurrente se modifiquen los hechos probados quinto y noveno de la sentencia de instancia en la forma que seguidamente se hace constar :

Hecho probado quinto en el que se refiere que "La actora solicitó del INSS el 11 de septiembre de 2020 la determinación de contingencia de los dos proceso de baja de 17/10/19 y de 27/02/20 por considerar que tienen origen profesional y son derivadas del accidente de trajo sufrido en enero" y que tras incoarse y seguirse procedimiento se declaró que los tres procesos eran derivados de enfermedad común , a fin de que se añada que " La actora ha impugnado judicialmente la determinación de contingencia de los procesos de fecha 27/02/20 y 12/11/20 , tal y como consta en la demanda y escrito de ampliación de demanda , pero no el procedimiento origen de fecha 17/10/19 que según resolución de la entidad gestora de fecha de salida 24/03/22 tiene una contingencia común ".

Se alega que la modificación es relevante por cuanto que, no impugnada judicialmente la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 17/10/19, la sentencia no puede determinar el cambio de contingencia que no ha sido solicitado.

Hecho probado noveno : se insta su supresión al no existir , a su juicio , elementos de juicio suficientes para determinar en qué fechas se produjo el cambio de puesto de trabajo de la señora Lorena desde el puesto de hilaturas al equipo SMED ( Equipo especial de preparación , limpieza y mantenimiento ) , ni que en enero de 2021 la actora volvió a ocupar el puesto de continuas , en concreto en las máquinas R 20 y BT .

Sin alegación de documento alguno y para invocar que existen dudas al respecto y que esto es relevante en cuanto al fondo.

CUARTO.- Con carácter previo a entrar a conocer de las revisiones/modificaciones instadas debemos comenzar recordando que - como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de

Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10

-rco 198/09)".

Sentado lo que antecede y para determinar si proceden o no las modificaciones instadas, indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Debe añadirse a lo expuesto que, como viene siendo reiteradamente declarado, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos no pueden ser admitidas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio de la magistrada que presidió el acto de juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la actora . La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia quien , a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse , debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados ( ex art. 97.2 LRJS ) . De manera que tal declaración únicamente podría modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria , cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental , pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse , pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico

, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y en relación a la primera de ellas, no ha lugar a lo solicitado por cuanto que los datos que se pretenden hacer constar se desprenden del escrito de demanda y de su ampliación y no constituyen un hecho probado, con naturaleza de tal , que deba constar en el relato de hechos .

En cuanto a la segunda modificación, mediante supresión del hecho probado noveno, no procede acceder a los solicitado y ello por cuanto que se viene a plantear la ya advertida técnica de la obstrucción negativa, esto es, la inexistencia de prueba. Con la redacción y motivo que se pretende articular se viene a alegar una inexistencia de prueba o imposibilidad de valoración de la prueba que no es admisible como modificación de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-). En el supuesto sometido a consideración de la sala existen pruebas practicadas que han determinado tomar como cierto el tenor de los hechos probados que viene a dar de las actuaciones que se relatan, por lo que no ha lugar a lo solicitado .

QUINTO . - Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia por la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe, de un lado, lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC y, de otro, por interpretación y aplicación errónea, el artículo 156 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) .

En cuanto a la primera de las alegaciones, se reitera lo ya expuesto en el primer motivo de recurso imputando a la sentencia falta de congruencia al no haberse << aplicado correctamente la legislación y la abundante jurisprudencia habida >> , ya que ni de la demanda ni del escrito de ampliación se infiere que se esté impugnando la contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha de inicio 17/10/2019, que es común, sino que se pretende la determinación de contingencia de los procesos de recaída posteriores de fechas 27/02/2020 y 12/11/2020 .

La segunda de las alegaciones de la parte recurrente va dirigida a denunciar lo que, a su juicio, supone una errónea interpretación del artículo 156 del ET, pues no existe un antecedente traumático concreto habiendo transcurrido entre el alta por mejoría del primer proceso de recaída (el de fecha 27/02/20 ) que se produjo el 26/05/2020, y el inicio del siguiente , el 12/11/2020, casi seis meses en que la trabajadora prestó servicios con

normalidad sin que se produjese afectación de su salud. A lo expuesto añade que la sentencia razona que <> de los procesos de incapacidad temporal de la señora Lorena fue el cambio de puesto de trabajo pasando a realizar el trabajo en el equipo de SMED de continuas y no en el de hilaturas, y que tal hecho debe considerarse accidente en los términos del artículo 156. 2 f), discrepando la recurrente de tal afirmación al no constar acreditado cuando se produjo ese cambio ni cuales eran las tareas contraindicadas, ni la forma en que estas han influido en su patología previa agravándola .

SEXTO .- Por lo que respecta al primero de los motivos si bien es cierto , como alega la Mutua , que la parte actora interesó en demanda (y ampliación de la misma) que se declarase el carácter profesional de los procesos de incapacidad temporal con fecha de inicio 27/02/20 y 27/11/20 al constituir recaída del iniciado en fecha 17/10/19 , también lo es que en el suplico de la demanda , como hicimos más arriba constar , se solicitó la revocación de la resolución administrativa que declaró el carácter común de los tres procesos, por lo que debemos desestimar el primer motivo de los dirigidos a la censura jurídica.

Por lo que respecta al segundo de los motivos sometidos a la consideración de la Sala, que no es otro que la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha de inicio 17 de octubre de 2.019 y de los subsiguientes, en relación a los cuales no se discute que son recaída del primero hemos de acudir, de un lado, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que vinculan a esta Sala y , de otro, a la normativa que se cita como infringida .

Los hechos probados, sintéticamente expuestos , son los siguientes :

1º.- La señora Lorena se encuentra de alta en el RGSS por los servicios prestados en la empresa ROSA BELDA LLORENS SAU.

2º.- La mercantil tenía cubiertas las contingencias profesionales con UNIÓN DE MUTUAS hasta el 30/06/2020 y con MUTUA UMIVALE desde el 1/07/20.

3º.- En fecha 17/10/2019 la señora Lorena inició una situación de baja laboral por incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes con diagnóstico de dolor articular hombro. Fue alta el 7/11/2019.

El 27/02/2020 inicio nuevo proceso de IT con diagnóstico de << dolor hombro derecho>> ,considerado recaída del proceso anterior, del que fue alta el 22/05/2020 .

En fecha 12/11/20 inició otro proceso de IT con el mismo diagnóstico que fue considerado recaída del proceso inicial de 17/10/19.

4º.- La actora sufre una patología de plexopatía braquial con secuelas desde los catorce años, con dolor mecánico desde 1998. Tiene reconocida una discapacidad .

5º.- Tramitado expediente de determinación de contingencia el INSS dictó Resolución en fecha 24/03/2022 declarando que los tres procesos de IT son derivados de enfermedad común .

7º.- La actora acudió a los servicios médicos de UNIÓN DE MUTUAS el 17/10/2019 por presentar dolor en hombro derecho sin antecedente traumático concreto .

El 16/12/20 acudió nuevamente refiriendo dolor en hombro derecho tipo << descarga eléctrica >> hasta dedos mano sin referir antecedente traumático ni mecanismo lesivo laboral .

8º.- La actora puso denuncia en la ITSS que emitió informe el 1/04/21 concluyendo que los procesos de IT impugnados son derivados de contingencia profesional. Estableció ,tras estudiar el puesto de trabajo, una nueva planificación preventiva .

9º.- La actora siempre había desarrollado su trabajo en operario de continuas - hilador - hilaturas , si bien desde aproximadamente septiembre de 2.019 pasó a realizar el trabajo en el equipo SMED ( Equipo especial de preparación , limpieza y mantenimiento para cambio de máquinas continuas). Desde enero de 2021 la actora volvió a ocupar el puesto de especialista en continuas , en concreto en las máquinas R20 y BT.

Por lo que respecta a la normativa hemos de señalar que el artículo 156 de la LGSS establece que " Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena." A continuación, en su apartado segundo amplia el concepto y atribuye la consideración de accidentes de trabajo a las siguientes situaciones:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

a)

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de este.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Y en su apartado 3 cierra la definición de accidente de trabajo mediante una presunción: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

El concepto legal de accidente de trabajo, tal y como aparece recogido en el artículo

156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, se configura por tanto mediante la conjunción de tres elementos, a saber, lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre el trabajo y la lesión; elementos ampliamente interpretados por la Jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Primeramente, porque en todo caso el concepto de lesión se integra tanto por el detrimento corporal súbito (golpe o herida) como por el prolongado (enfermedad) e incluye las lesiones estrictamente físicas, las psíquicas y las fisiológicas. Se considera, por tanto, lesión "todo menoscabo psíquico o fisiológico que incida en la capacidad funcional de una persona", conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992.

Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, debemos concluir, como recoge en su fundamentación jurídica la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.020(Sta nº 412/19) , que " El concepto legal de accidente de trabajo engloba y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La existencia de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado.

c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena.

d) La jurisprudencia añade un cuarto requisito al interpretar que el accidente laboral precisa una doble relación de causalidad: por una parte la relación señalada entre trabajo y lesión, y por otra entre lesión y situación invalidante o protegida ".

Por lo que respecta a cuando se considera que estamos ante una recaída hemos de acudir al artículo 169 de la LGSS ,debiendo señalarse al efecto que sobre tal concepto la doctrina del Tribunal Supremo, que recoge entre otras la sentencia de 01 de Abril del 2009, ( ROJ: STS 3238/2009), Recurso: 516/2008, en la que se expone: " Sobre el concepto de

"recaída" se ha entendido que aunque "cada proceso morboso debe identificar una situación de baja" y según el DRAE la recaída consiste en "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud", pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, "cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera"; en la misma forma que tampoco media "recaída" propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], "si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas", supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, "cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo" ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-; 10/12/97 -rcud 1185/97-; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM; 26/09/01 -rcud 466/01-, para RETA ). En gráfica expresión de la primera de las resoluciones citadas y cuya reproducción se ha hecho clásica en la Sala, "... el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente; b) cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la

acumulación; c) naturalmente que la afirmación en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones" ( STS 08/05/95 -rcud 2973/94 ). 2.- Respecto de la acumulación de periodos, la doctrina de la Sala -en coherencia con el concepto de

"recaída" previamente referido- ha sentado los siguientes criterios generales: a) la acumulación de periodos procede si las recaídas se deben a dolencias de la misma naturaleza; b) a "sensu contrario" no procede acumular los sucesivos procesos si se trata de dolencias clínicamente diversas; c) aunque se trate "de la misma o similar enfermedad", si entre una y otra IT media actividad laboral superior a seis meses, se considera legalmente [art. 9.1 OILT ] que no ha habido "recaída", de forma que nace un nuevo reconocimiento de incapacidad y que no se trata de prolongación de la anterior- ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-, para RGSS; 10/12/97 -rcud 1185/97-, para RGSS; 24/03/98 -rcud 717/97-, para el RETA; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS); y d) tal efecto se produce incluso aunque se hubiese agotado el periodo máximo de duración y se trate de la misma enfermedad ( STS 01/02/99 -rcud 981/98 -, para autónomos del REA)."

Sentado lo anterior, y a tenor de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, no hay datos para concluir que se haya producido un evento dañoso que desencadenara la patología que la señora Lorena padece consistente en plexopatía braquial con secuelas desde los catorce años y con dolor mecánico desde 1998. Sostenemos lo anterior por cuanto que si bien es cierto que consta que la actora fue ubicada en un puesto de trabajo distinto al que venía desempeñando en hilaturas , pasando a realizar el trabajo en un equipo SMED aproximadamente en septiembre de 2019 y luego nuevamente fue cambiada a su puesto de especialista en continuas - hilaturas en enero de 2.021 , no consta que las dolencias y sintomatología se agravaran << como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente>> al no constar antecedente traumático alguno (así se hace constar expresamente en los hechos probados) ni haberse alegado ni hecho constar cuales eran las tareas contraindicadas, ni la forma en que estas han influido en su patología previa agravándola por lo que, a juicio de esta Sala, y discrepando del criterio sostenido por la Magistrada << a quo >>, no es posible la aplicación del art. 156.2.f) LGSS, puesto que, como hemos señalado, dicho precepto establece que la dolencia previa se agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, no constando la existencia del mismo (un evento dañoso o suceso repentino que pueda calificarse como accidente laboral ), por lo que no es posible declarar la existencia de una contingencia profesional por tal motivo.

Procede, por lo expuesto , y con estimación del recurso al haberse producido las infracciones denunciadas, revocar la sentencia de instancia en la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución .

SÉPTIMO.- 1. No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

2. Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia ( art. 203 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 31 de enero de 2.023, y revocando la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida en materia de determinación de contingencia por Dª Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE ACTIVA y la empresa ROSA BELDA

LLORENS SAU absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1953 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de

referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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