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Sentencia Social 4360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 910/2023 de 06 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 4360/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104773
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7858
Núm. Roj: STSJ CAT 7858:2023
Voces
Profesión habitual
Puesto de trabajo
Incapacidad permanente
Capacidad laboral
Prueba documental
Grado de incapacidad
Incapacidad permanente parcial
Categoría profesional
Grupo profesional
Jornada laboral
Error de hecho
Fuerza probatoria
Error en la valoración de la prueba
Informes periciales
Calificación de la incapacidad permanente
Grado de incapacidad permanente
Enfermedad Común
Recurso de amparo
Reconocimiento médico
Convenio colectivo aplicable
Servicios de prevención
Contingencias comunes
Derechos de los trabajadores
Jornada habitual
Incapacidad temporal
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 6 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 11 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2021 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CIPSACIRCUITS, SAU, Fausto y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
1.- Mantenimiento del hardware de equipos informáticos.
2.- Instalación, mantenimiento y soporte de las aplicaciones informáticas.
3.- Mantenimiento del hardware y software de los servicios.
4.- Seguridad informática.
5.- Extracción de datos de las diferentes BD
6.- Administrador del sistema.
7.- Mantenimiento e instalación de la red local.
y para el grado de parcial de 3.092,42 € mensuales.
08-2019 restricción en la movilidad, debilidad y alteración de la marcha del tobillo
izquierdo que lo limitan para actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada, subir o bajar escaleras u otras posturas forzadas como cuclillas, correr o saltar.
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el HDP 2º, relativo a su trabajo habitual, a cuyo efecto propone lo siguiente:
Para tal modificación razona que "...
El escrito de impugnación hace una oposición genérica a la propuesta de la Mutua.
En la Sala pensamos que debemos aceptar la propuesta, pues al tratarse de un accidente in itinere debe atenderse a la descripción de la categoría y puesto de trabajo como se propone, al no existir ningún trabajo concreto realizado en el momento del accidente.
Se estima el primer motivo de recurso.
Propone también la modificación del HDP 4º para adicionar las limitaciones que fueron valoradas por el SGAM en su dictamen de fecha 18/5/2021 de "
En la Sala entendemos que no debemos aceptar la propuesta, al ser totalmente intrascendente pues lo relevante en este momento es cuanto se declare probado, por quien ejerce jurisdicción, que padece la parte demandante.
Propone por fin la modificación del HDP 8º para que en el mismo se suprima la expresión "...
En la Sala entendemos que la propuesta es totalmente intrascendente, por no añadir que lo que ella afirma puede resultar discutible y probablemente perjudicial para sus intereses.
Propone por fin la modificación del HDP 10º para que tenga la siguiente redacción:
Sustenta la propuesta en prueba documental, añade que ambos informes periciales médicos -tanto el de la parte demandante como el de la Mutua- coinciden en que la limitación de la movilidad a nivel del tobillo izquierdo es aproximadamente el 50 %, y añade que las últimas pruebas realizadas dan como resultado la velocidad de marcha que se propone.
No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte.
El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones. En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de incapacidad y el apartado 2 señala que -a los efectos de incapacidad permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que:
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida. La sentencia razona que:
A la vista de todo ello, concluimos que la capacidad laboral residual no está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesaria para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni tampoco provocar una disminución de su rendimiento superior al 33%, pues, la sentencia explica con bastante claridad que:
Sin embargo, ello se ha de poner en relación con la actividad que con carácter habitual viene desarrollando el actor como operario mantenimiento informático.
- Instalar software y equipos informáticos principales y periféricos, así como realizar reparaciones menores, con arreglo a las especificaciones de diseño e instalación;
- Supervisar el funcionamiento diario de los sistemas informáticos;
- Mantener registros de transacciones, problemas y correcciones efectuadas en la comunicación diaria de datos, así como de las actividades de instalación;
El escrito de recurso viene a cuestionar el razonamiento de la sentencia en el sentido de que los requerimientos que establece la Guía de valoración profesional del INSS para la profesión con código CON 11:3812, Técnicos en asistencia al usuario de tecnologías de la información, no tienen las consecuencias que la sentencia explica, en tanto que "...
Razona que los requerimientos físicos a nivel de tobillo y pie son de grado 1 y eso implica que ocupan menos de un 20 % de la jornada total, y además que son de baja intensidad, estableciendo la propia guía profesional otros elementos para valorar la incapacidad, y de esta explicación es difícil extraer que existe una disminución suprior al 33% en el rendimiento. Añade que
Nuevamente el escrito de impugnación formula una oposición genérica, sin aportar elementos trascendentales al debate.
En la Sala entendemos que las limitaciones que padece el trabajador no son constitutivas, en el momento actual, de una incapacidad permanente parcial, pues difícilmente puede entenderse que una limitación del tobillo izquierdo pueda disminuir la productividad de un informático (que desarrolla las tareas descritas en la sentencia) en más de su tercera parte; no nos representamos que tenga que realizar actividades penosas en su jornada habitual. Y no podemos equiparar el tiempo en que deba estar en bipedestación o deambulación, que la sentencia cifra en más del 33 %, con el hecho de que ello implique una disminución del rendimiento en cuantía equivalente; por no añadir que señalar el 33% como tiempo de deambulación o bipedestación, carece de toda base en el discurso, pues la propia sentencia se limita a señalar que el tiempo de bipedestación
Todo ello implica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda origen del proceso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 276 contra la sentencia de fecha 11-10-2022, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Terrassa, en autos nº 572/2021, seguidos a instancia de Fausto contra la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra CIPSACIRCUITS, y en consecuencia debemos estimar el recurso planteado contra la sentencia recurrida, revocar la misma y desestimar la demanda origen del proceso.
La estimación del recurso de la Mutua conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 4360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 910/2023 de 06 de julio del 2023"
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