Última revisión
Sentencia Social 5381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1261/2023 de 28 de septiembre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 5381/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105630
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9357
Núm. Roj: STSJ CAT 9357:2023
Voces
Salario variable
Contrato de Trabajo
Prueba documental
Despido improcedente
Carta de despido
Vacaciones no disfrutadas
Práctica de la prueba
Fondo de Garantía Salarial
Vacaciones
Despido disciplinario
Error de hecho
Fuerza probatoria
Conflicto de intereses
Carga de la prueba
Prueba de testigos
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Voluntad unilateral
Negocio jurídico
Causa petendi
Indemnización por despido
Acto de conciliación
Conciliación judicial
Incapacidad temporal
Pago del salario
Honorario profesional del abogado
Minuta
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 28 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ROUSAUD COSTAS DURAN, S.L.P. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2021 y siendo recurridos Vicenta y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones,
El Fondo de Garantía Salarial, en su condición de responsable legal subsidiario y con las limitaciones establecidas en el artículo 33
En el documento de contrato de trabajo suscrito por ambas partes en fecha 24 de marzo de 2014 se estipula que la actora percibirá una retribución anual fija que se abonará en 12 mensualidades correspondientes a los 12 meses naturales, y podrá tener una retribución variable a discreción del Bufete (estipulación cuarta). Asimismo, se estipula que la retribución de la actora comprende una compensación económica por la plena dedicación al Bufete, fijada en un importe equivalente al 10% de la misma, y una compensación correspondiente al compromiso de no competencia post contractual, fijada en un importe equivalente al 30% de la misma (estipulación octava). Igualmente, se estipula que la actora disfrutará de 23 días laborales al año en concepto de vacaciones anuales retribuidas (estipulación quinta). (Contrato de trabajo, documento de contrato de trabajo y recibos de salarios de la actora, carta de despido disciplinario de fecha 26/03/2020, certificado de empresa, acta de conciliación y Decreto de aprobación de avenencia de fecha 07/06/2021; documentos 1, 4 y 17 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
presente relato fáctico, la empresa demandada venía abonando a la actora una retribución variable o bonus anual, conforme al desglose de cantidades que seguidamente se indica:
(Recibos de salarios de la actora correspondientes a los meses indicados; documento 2 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).
(Partes médicos de confirmación y alta de incapacidad temporal; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora).
Encontrándose en situación de incapacidad temporal, la actora atendió con algunos de los profesionales del despacho de abogados de la empresa demandada ( Victor Manuel, Berta, e Alberto) diversos asuntos relacionados con el trabajo, a través de distintos correos electrónicos, llamadas telefónicas y mensajes de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. (Correos electrónicos y mensajes de WhatsApp; documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora).
Sin embargo, finalmente, la actora disfrutó de los siguientes días de vacaciones:
19/08/2019 30/08/2019 12 10 2019
02/01/2020 03/01/2020 2 2 2019
10/01/2020 10/01/2020 1 1 2019
17/01/2020 17/01/2020 1 1 2019
24/01/2020 24/01/2020 1 1 2019
TOTAL DÍAS 17 15 2019
07/02/2020 07/02/2020 1 1 2020
13/02/2020 13/02/2020 1 1 2020
TOTAL DÍAS 2 2 2020
(Certificado sobre disfrute de vacaciones expedido por la Sra. Elisa, Directora de Recursos Humanos, en fecha 29 de junio de 2022, valorado conjuntamente con el reporte de días de vacaciones reportados por la actora a través del sistema "
Las vacaciones de cada año pueden disfrutarse en la empresa demandada hasta el día 31 de enero del año siguiente.
(Certificado sobre disfrute de vacaciones expedido por la Sra. Elisa, Directora de Recursos Humanos, en fecha 29 de junio de 2022, que se aporta como documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, valorado conjuntamente con las declaraciones testificales de Doña Elisa y Don Alberto).
(Documento de liquidación y finiquito; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora y documento 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Dicha cantidad fue efectivamente abonada por la empresa demandada junto con el resto de importes que por distintos conceptos se detallan en el documento de liquidación y finiquito. (Hecho no controvertido).
responsable de su equipo, tras haber cumplimentado el correspondiente cuestionario de autoevaluación, en la que se explican las razones por las que se concede o no esta retribución variable. Dicha evaluación se realiza siempre una vez transcurrido el ejercicio, generalmente durante el primer cuatrimestre del ejercicio siguiente.
El proceso de evaluación del año 2019 se inició 24 de febrero de 2020 y finalizó el día 6 de marzo de 2020, siendo éste el periodo durante el cual estaba disponible el cuestionario de autoevaluación, que la actora cumplimentó adecuadamente. Sin embargo, en el año 2020 no se hizo la evaluación de la actora correspondiente al año 2019, no se documentó y no se entregó al departamento de Recursos Humanos. (Correo electrónico remitido desde el departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y cuestionario de autoevaluación cumplimentado por la actora; documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, declaración testifical de Doña Elisa, que reconoce el cuestionario de autoevaluación. Asimismo, declaración testifical de Don Alberto).
(Declaraciones testificales de Doña Elisa y Don Alberto).
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de ROUSAUD COSTAS DURAN, S.L.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la
El recurso ha sido impugnado por la representación de Vicenta al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la empresa al pago de 5.685,28 € en concepto de retribución de vacaciones no disfrutadas y 7.700 € en concepto de bonus de los años 2019 y 2020.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la pretensión relativa a las vacaciones, y por el contrario entiende que es pertinente el abono del bonus de los dos años reclamados, razón por la que estima parcialmente la demanda. Es relevante señalar que el contrato de trabajo se extinguió por conciliación en sede judicial tras la revisión de carta de despido por la demandada a la demandante, en la que se reconoció la improcedencia del despido.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 7º para que el mismo tenga el siguiente contenido:
"SÉPTIMO. - Cada año, los trabajadores mantienen una reunión de evaluación con el responsable de su equipo, tras haber cumplimentado el correspondiente cuestionario de autoevaluación, en la que se explican las razones por las que se concede o no está retribución variable. Dicha evaluación se realiza siempre una vez transcurrido el ejercicio, generalmente durante el primer cuatrimestre del ejercicio siguiente.
La evaluación que realiza el responsable se lleva a cabo internamente y, con posterioridad, se plasma documentalmente y se remite al departamento de Recursos Humanos. Si el responsable del área decide no conceder la retribución variable, el departamento de Recursos Humanos le solicita las oportunas explicaciones para entender dichas razones y poder realizar adaptaciones si fuesen necesarias.
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en un correo electrónico remitido desde el departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y cuestionarios de autoevaluación cumplimentado por la actora, folios 171 a 192, y los equivalentes de la prueba de la parte actora; la justifica en que demuestra que -en contra de cuanto afirma la sentencia- sí se realizó la evaluación, por más que luego no se trasladase por la empresa sus resultados a la trabajadora. También considera interesante acreditar que no todos los trabajadores cobran el bonus e incluso puede ser que algunas personas lo cobren un año sí, y el siguiente, no.
El escrito de impugnación pone de manifiesto que en este proceso resulta totalmente intrascendente la causa por la que fue despedida la trabajadora, máxime cuando en sede judicial se alcanzó el acuerdo de reconocer la improcedencia de dicho despido; en cuanto a las evaluaciones de terceras personas, también entiende que son intrascendentes en la medida en que se desconoce las cláusulas contractuales que la empresa mantenía con cada una de ellas.
En la Sala entendemos que debemos desestimar la propuesta en la medida en que resulta totalmente intrascendente para el resultado del proceso. Compartimos con el escrito de impugnación que es totalmente intrascendente el hecho de que fuera despedida por bajo rendimiento, cuando posteriormente es la propia empresa la que -por motivos que desconocemos, pero que son irrelevantes- reconoce la improcedencia del despido, lo cual tiene como consecuencia jurídica que las causas imputadas para tal decisión no son ciertas desde el punto de vista de su trascendencia jurídica.
El recurso propone también la modificación del HDP 9º para el que propone la siguiente redacción:
Sustenta la propuesta en prueba documental consistente en el cuestionario de autoevaluación de la señora Berta, folio 201 y siguientes, y lo justifica en que ello vendría demostrar que son varias las personas que entienden que la demandante no realizaba adecuadamente su trabajo. Nuevamente se opone el escrito de impugnación que pone de manifiesto la razones por las que quien ha ejercido jurisdicción en la instancia no ha dado credibilidad a las críticas que pretenden introducirse en el HDP.
En la Sala entendemos que no debemos aceptar la modificación propuesta, pues definitivamente se trata de una prueba testifical indirecta que, quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, ha valorado suficientemente cuando razona que "...
Se desestiman los motivos de recurso.
Con el fin de agotar el debate procesal suscitado a propósito de la disminución de rendimiento imputada por la empresa demandada, y aunque ello no sería estrictamente necesario a los efectos que nos ocupan, desde el momento en que la empresa demandada no ha acreditado que hubiese fijado ningún concreto parámetro de desempeño ni ningún objetivo de rendimiento que tuviera que alcanzarse para meritar la retribución variable litigiosa, debe aclararse, en primer lugar, que los términos rendimiento y desempeño, si bien se utilizan habitualmente como sinónimos y comparten las connotaciones de producto o resultado, en realidad tienen un significado distinto, pues el desempeño tiene relación directa con el compromiso la persona en realización de una determinada labor, mientras que el rendimiento apunta a criterios de calidad y cantidad de trabajo, estando ambos elementos en la base de la configuración de un sistema de retribución variable distinto. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la empresa llevó a cabo un despido disciplinario en fecha 26 de marzo de 2020 por una supuesta disminución de rendimiento y que dicho despido, al margen de que carecería de una concreta y precisa motivación en la carta de despido entregada a la actora, fue posteriormente reconocido como improcedente en acto de conciliación judicial celebrado y finalizado con avenencia entre las partes ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona en fecha 7 de junio de 2021, aprobada mediante Decreto número 273/2021, de fecha 7 de junio de 2021 (procedimiento no 547/2020-E), postura ésta que no se compadece bien con la causa de oposición que pretende esgrimirse en el presente proceso. Y, finalmente, debe destacarse que, aunque los testigos Sra. Elisa y Sr. Alberto apuntaron a la existencia de algunas incidencias y conflictos en el equipo del que era responsable la actora, en relación con las cargas de trabajo, la falta de definición y organización de tareas dentro del departamento o el cumplimiento de horarios, lo cierto es que se trata nuevamente de una observación absolutamente genérica que no puede respaldar una evaluación negativa del desempeño de la actora ni una disminución de rendimiento referida a todo un año, ni siquiera valorándola junto con los dos cuestionarios de autoevaluación realizados por dos profesionales integradas en el equipo de la que era responsable la actora en relación con el año 2019 (documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa demandada), siendo así que en el cuestionario realizado por una de ellas, la Sra. Gema, si bien se apuntan algunos problemas de gestión del sub-equipo, en relación con la dinámica de falta de cohesión del mismo, también se afirma que la actora es una gran profesional y que ha aprendido muchísimo de ella porque le ha enseñado a trabajar con rigor, a ser técnicamente buena y a trabajar con autonomía e independencia, mientras que, por otra parte, este juzgador no estima conveniente tomar en consideración las observaciones del cuestionario de autoevaluación realizado por la Sra. Berta, debido a que esta es la profesional que sustituyó a la actora en el puesto de responsable mientras estuvo de baja, tal como se desprende de la autoevaluación de la Sra. Gema, y los únicos aspectos negativos que resalta la Sra. Berta respecto de la actora son la falta de comunicación como responsable del sub-equipo y la distribución separada de los trabajos entre las profesionales que integran el equipo o sub-equipo, que resume en falta de gestión y liderazgo, entendiendo este juzgador que puede lógicamente existir un conflicto de intereses entre ambas profesionales en punto a la responsabilidad del equipo y, cuanto menos, dos formas distintas de enfocar la gestión del mismo que pueden distorsionar dicha evaluación, a pesar de lo cual reconoce que es una profesional con calidad técnica. Y, en cualquier caso, lo que no se aporta, porque no existe, es una concreta evaluación de desempeño de la actora hecha por su responsable de área/equipo, el Sr. Alberto.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso empresarial.
No consideramos necesario insistir en la conceptuación jurídica del bonus empresarial que retribuye por decisión de la empresa una mayor cantidad o calidad en el desempeño del trabajo, por cuanto la doctrina y jurisprudencia al respecto son conocidas, y en el caso concreto está suficientemente explicada por la sentencia recurrida. No obstante consideramos que es conveniente recordar que el hecho de que sea una retribución no permanente que debe ser cada año analizada y evaluada, e incluso quepa la posibilidad de que la empresa -ante determinadas circunstancias, por ejemplo, dificultades económicas sobrevenidas- pueda decidir no abonarlo, de ninguna forma equivale a que la empresa pueda tomar decisiones unilaterales sin dar ningún tipo de explicación a la otra parte: dicha explicación requiere como mínimo que antes del momento de la evaluación se comunique a la otra parte los criterios en los que va a realizarse la misma y posteriormente se de traslado de su resultado para que la persona trabajadora pueda entender la razones por las que se le reconoce el bonus y su cuantía, o aquellas otras por las que le ha sido denegado y, de ser de su interés, impugnarlo ante la jurisdicción. En el presente caso la empresa no ha cumplido con dicha obligación respecto a los años 2019 y 2020 y ello como veremos después, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, implica que debe ser condenada al pago de dicha cantidad. Por otra parte nos resulta más que relevante el hecho de que la trabajadora inicialmente fuera despedida por disminución voluntaria de su rendimiento, y posteriormente en sede judicial se reconociera en acto de conciliación la improcedencia del despido: necesariamente hemos de pensar que la empresa, que se trata de un
Por otra parte, nuestra posición es conocida y reiterada en nuestras sentencias -por todas, la 6847/2017, de 14/11/2017, Recurso 5120/2017, que coincide con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, bastando con la transcripción de cuanto señala su sentencia 127/2021, que dice:
"
Doctrina que traslada el presente caso implica que debe confirmarse la sentencia recurrida y desestimarse totalmente el recurso.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por ROUSAUD COSTAS DURAN, S.L.P., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, de fecha 12-12-2022, recaída en autos 237/2021, seguidos a instancia de Vicenta contra la parte recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en proceso sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 5381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1261/2023 de 28 de septiembre del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€