Sentencia Social 4793/202...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 4793/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 399/2023 de 21 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4793/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105000

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8159

Núm. Roj: STSJ CAT 8159:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8008098

RM

Recurso de Suplicación: 399/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 21 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4793/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por PROMAX ELECTRONICA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 14 de julio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 401/2019 y siendo recurrido Florentino, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda presentada por don Florentino contra PROMAX ELECTRONICA, S.L. en materia de despido y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha de efectos 31 de enero de 2019 de que ha sido objeto el actor, y condeno a la demandada a OPTAR, en el plazo de cinco días (opción que deberá ejercitarse ante este juzgado), entre:

1.- Abonar a Don Florentino una indemnización de 33.576,54€.En este caso no se devengaran salarios de tramitación y la relación laboral de la demandante con la empresa se extinguirá con efectos de 31 de enero de 2019. De dicho importe deberán ser deducidos los 17.178,21€ ya percibidos por el trabajador demandante.

2.- O bien readmitir a al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la decisión extintiva, en cuyo caso la empresa vendrá obligada a satisfacer el salario dejado de percibir desde el 1 de febrero de 2019 hasta la fecha de efectiva readmisión por importe de 63,23€/día. De los salarios de tramitación podrán deducirse aquellas cantidades que haya percibido en caso de nueva ocupación o bien por los períodos en que haya estado incurso en suspensiones contractuales, como procesos de incapacidad temporal.

Con la advertencia que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

Estimando la reclamación de cantidad, condeno a la empresa al pago al demandante del importe de la liquidación de saldo y finiquito en suma de 2.201,94€ más el 10% de mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte actora, Don Florentino, DNI NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 4 de julio de 2005, categoría profesional Grupo 5 operario, y salario anual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 63,23€ diarios. (documental nóminas)

2º.- La empresa PROMAX ELECTRONICA, S.L. (antes PROMAX ELECTRONICA, SA) se dedica al diseño, fabricación y distribución/comercialización de equipos o instrumentos de medición para telecomunicaciones tales como analizadores de espectros, analizadores de red, generadores de señal, osciloscopios. Dentro de sus líneas de negocio, fabrica en su propio centro de trabajo (actividad nuclear), distribuye productos de terceros bajo la marca PROMAX u original del proveedor, y fabrica para terceros. La actividad comercial de la empresa se apoya en sus filiales en Francia, Reino unido y Alemania, que distribuyen en exclusividad los productos de la compañía en dichos países.

3º.- En fecha 31 de enero de 2019 la empresa cursó carta de despido al trabajador con esa misma fecha de efectos, basada en causas objetivas de naturaleza económica, productiva y organizativa de las contempladas en el artículo 52 apartado c) ET, en los términos que obran en el documento aportado al efecto por ambas partes (folios 9 a 29), que por su extensión se da por reproducido con remisión íntegra al mismo.

4º.- Copia de dicha carta fue entregada a la representación de los trabajadores en la misma fecha (folio 167), poniendo a disposición del trabajador indemnización de 17.178,21€ (mediante transferencia bancaria) equivalente a 20 días de salario por año de servicio, optando por el abono los días de preaviso junto con la liquidación de saldo y finiquito, en suma de 2.201,94€ brutos, conceptos, estos últimos, que la empresa reconoce adeudar.

5º.-. Según el informe de gestión del ejercicio 2018 (folio 397): la empresa experimentó en ese ejercicio una pequeña evolución de su actividad y de su situación económico-financiera, que es calificada de "muy satisfactoria" a causa de la difícil situación del sector, del mercado y de la economía globalmente considerada; la actividad (Rúbrica del importe neto de la cifra de Negocios) se ha visto rebajada un 3,53 por ciento con respecto al ejercicio precedente; la evolución del margen bruto sobre ventas, rebajado en una tasa del 4,36 por ciento respecto del ejercicio anterior; alude al final del informe al hecho que la reducida dimensión de la plantilla no supone un riesgo asociado a la actividad; en matera de riesgos financieros, estima el informe que la evolución para el ejercicio 2019 será más positiva que la de 2018 (folio 398) Alude finalmente a la necesidad de elevar la cifra de negocio son deteriorar el margen de las operaciones, continuando en la línea del ejercicio de apertura a nuevos clientes y sectores, "tal y como se ha logrado en el presente ejercicio". El fondo de maniobra de la sociedad dicho ejercicio asciende a 21.613.716,42€

6º.- Según el informe de gestión del ejercicio 2019 (folio 348) el importe neto de la cifra de Negocios) se ha visto rebajada el 10,70 por ciento con respecto al ejercicio precedente, mientras que la evolución del margen bruto sobre ventas es positiva en un 10,13por ciento, (frente a la anterior tasa negativa del 4,36 por ciento respecto del ejercicio anterior); alude al final del informe al hecho que la reducida dimensión de la plantilla no supone un riesgo asociado a la actividad; en matera de riesgos financieros, estima el informe que la evolución para el ejercicio 2020 será igual o más positiva que la de 2019 (folio 349) Alude a la estructura del personal con un incremento del 2,33 por ciento, y valora el beneficio neto del ejercicio (208.832,45€) . El fondo de maniobra es de 17.966.043,84€.

7º.- En relación con las cuentas anuales de dichos ejercicios, el informe de los auditores constata que las cuentas son fiel reflejo del patrimonio y de la situación financiera de la empresa.

8º.- En el aspecto organizativo, la sección de fabricación a la que pertenece el demandante trabaja solo con productos propios de Promax, efectuándose en dicha área el ensamblaje de conjuntos, que suelen incluir los circuitos electrónicos previamente fabricados, componentes mecánicos, cableado, etc.; ajuste y calibración de los equipos; verificación final de acuerdo con la documentación técnica; preparación de conjunto final de accesorios que corresponden al producto; y pre- embalaje individual de los productos. Esta área de fabricación interna está compuesta por 6 operarios a tiempo completo cuya actividad es coordinada por un encargado que reporta a dirección general adjunta a la industrial. A partir de la gestión unificada de los colectivos de montajes convencionales y el de fabricación interna -a fin de compensar las cargas de trabajo entre ambos equipos-, la consecuencia es la amortización del puesto de trabajo de encargado del área de fabricación interna, así como el de uno de los operarios del área de fabricación interna, concretamente el del demandante.

9º.- En la misma fecha, han sido extinguidos con el mismo fundamento que en relación con el demandante, los contratos de trabajo de dos personas de recepción, otra de almacén y un comercial (folios 802 a 870)

10º.- La cuenta de pérdidas y ganancias de 2018 arroja 53.424,36€ de beneficios, en 2019 es de 208.832,45€ (beneficios). La reserva voluntaria a 31 de diciembre de 2019 es de 6.069.162,69€

11º.- No consta que el demandante ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal, ni sindical de los trabajadores.

12º.- Consta solicitud de la actora de conciliación administrativa preceptiva. El 21 de marzo de 2019 se celebró el acto de conciliación sin haberse hallado avenencia entre las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Florentino, dirigida contra PROMAX ELECTRONICA S.L., y declara improcedente el despido por causas objetivas comunicado por carta de 31.1.2019 con efectos a la misma fecha y fundado, según dicha carta, en "causas económicas, productivas y organizativas".

La sentencia declara improcedente el despido por considerar que las causas aducidas por la empresa en la comunicación extintiva no han quedado probadas.

Frente a la indicada sentencia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo del artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídico-sustantiva, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS.

El recurso no ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso formulado al amparo del artículo 193.a) LRJS, en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia procesal e infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras advertir de que la estimación de la infracción que denuncia no haría necesario declarar la nulidad de la sentencia y la consiguiente retroacción de las actuaciones, alega, en síntesis, que la incongruencia se ha producido porque la sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido con base en hechos no alegados en la demanda ni, por ello, discutidos en el acto de juicio. En este sentido, la recurrente dice que el demandante, en la demanda, a pesar de solicitar la declaración de improcedencia del despido, únicamente cuestiona las causas económicas aducidas en la comunicación extintiva por ho habérsele facilitado los datos de la empresa referidos a las pérdidas y no discute la realidad de las causas organizativas y de producción aducidas en aquella comunicación, que son, según dice, las que detalla en el motivo. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia, obviando los datos contenidos en dicha comunicación, declara la improcedencia del despido basándose en datos y hechos distintos. Por todo ello, la recurrente, según indica al final del motivo, "considera que la Sala del Tribunal Superior de Justicia debe estimar el presente recurso y declarar la procedencia del despido y por tanto desestimar la demanda dada la incongruencia de la sentencia de instancia", añadiendo: "En todo caso, en aplicación del principio de economía procesal y del art. 202.2 LRJS , esta parte entiende que la Sala podría dictar directamente la sentencia, sin necesidad de mandar reponer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia."

TERCERO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando que la obligación de congruencia procesal se contiene en el artículo 218.1 LEC, a cuyo tenor:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

Por otra parte, dado que la incongruencia que denuncia el recurrente es claramente "extra petita", debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicha figura, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 28.2.2017 (RCUD 2698/2015), que, en su fundamento jurídico tercero, punto 4, dice:

<<(...) el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas "iura novit curia" y "narra mihi factum, dabo tibi ius", que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991, de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2).>>

CUARTO.- Las indicadas consideraciones impiden el acogimiento del motivo. En este sentido, la lectura del hecho quinto de la demanda no permite llegar a la conclusión de que el demandante admite los hechos aducidos en la carta de despido y únicamente alega que no justifican la decisión extintiva. Por el contrario, respecto de las causas económicas, si bien señala que no se le han facilitado los datos contables de la empresa, también las niega al alegar que no existen. Igualmente, niega las causas referidas a la amortización de su concreto puesto de trabajo, oponiéndose a las afirmaciones contenidas en la carta, siendo de destacar que si bien el demandante, en este punto, se refiere a las "causas organizativas" y no a las de producción, la carta tampoco contiene un apartado destinado específicamente a estas últimas. Por tanto, no apreciamos incongruencia alguna entre las razones por las que la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y el objeto del proceso. Cuestión distinta es que la sentencia fundamente la indicada declaración de improcedencia en la prueba de una serie de hechos distintos a los aducidos en la carta, extraídos de los medios de prueba aportados y que, según la resolución, desvirtúan la significación de los invocados por la empresa, proceder que no tiene nada que ver con el vicio procesal de incongruencia.

Finalmente, debemos señalar que, en cualquier caso, no observamos que la sentencia de instancia haya causado indefensión alguna a la recurrente, que conoce los motivos en los que aquella ampara la declaración de improcedencia del despido y puede combatirlos por medio del presente recurso.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Debemos examinar ahora los cuatro motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado segundo y la adición de tres nuevos hechos probados.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

SEXTO.- En el primer motivo de revisión fáctica (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), el recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

Como hemos visto, el texto actual de dicho hecho probado es el siguiente:

"La empresa PROMAX ELECTRONICA, S.L. (antes PROMAX ELECTRONICA, SA) se dedica al diseño, fabricación y distribución/comercialización de equipos o instrumentos de medición para telecomunicaciones tales como analizadores de espectros, analizadores de red, generadores de señal, osciloscopios. Dentro de sus líneas de negocio, fabrica en su propio centro de trabajo (actividad nuclear), distribuye productos de terceros bajo la marca PROMAX u original del proveedor, y fabrica para terceros. La actividad comercial de la empresa se apoya en sus filiales en Francia, Reino Unido y Alemania, que distribuyen en exclusividad los productos de la compañía en dichos países."

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, los pasajes modificados):

"La empresa PROMAX ELECTRONICA, S.L. (antes PROMAX ELECTRONICA, SA) se dedica al diseño, fabricación y distribución/comercialización de equipos o instrumentos de medición para telecomunicaciones tales como analizadores de espectros, analizadores de red, generadores de señal, osciloscopios. Dentro de sus tres líneas de negocio, diseña, produce en la planta de L'Hospitalet de Llobregat y distribuye producto propio bajo la marca PROMAX (actividad nuclear), distribuye productos diseñados y fabricados por terceros bajo la marca PROMAX u original del proveedor, y fabrica para terceros (servicios EMS).

La actividad comercial de la empresa se apoya en sus filiales en Francia, Reino Unido y Alemania, que distribuyen en exclusividad los productos de la compañía en dichos países.

El actor prestaba servicios como operario en el área de fabricación interna, área que desde 2014 ha visto reducida su carga de trabajo a la mitad, con un desplome en los ingresos operativos provenientes de producto propio (caída de un 45%), un desplome de unidades productivas de producto propio (caída del 50%) y caída de operarios en la sección (caída de un 56%). "

En el amplio apartado del motivo dedicado a la justificación de la nueva redacción propuesta, el único documento citado por la recurrente con la precisión exigible, aparte de la carta de despido, es el 5 de su ramo de pruebas, consistente en el dictamen pericial evacuado a su instancia y que lleva fecha del 24.1.2019 (folios 100 a 133 de los autos). Por otra parte, reitera las alegaciones formuladas en el anterior motivo respecto de la supuesta incongruencia de la sentencia y admisión de hechos formulada en la demanda, además de efectuar una serie de alegaciones sobre la relevancia de la nueva redacción propuesta.

La doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia impide acoger el motivo porque el dictamen pericial evacuado a instancias de la recurrente ya ha sido valorado por la magistrada de instancia en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia hasta el punto de que, en este último, llega a afirmar que "el contenido de la carta de despido, es una mera trasposición de partes del informe pericial presentado en estas actuaciones". La Sala, examinado el dictamen, no observa error alguno en la valoración efectuada por la magistrada en los indicados fundamentos jurídicos, en términos que justifiquen la estimación del motivo y teniendo siempre en cuenta que la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348 LEC). En cuanto a las alegaciones reiterativas del motivo de nulidad, nos remitimos a lo expuesto al analizar el mismo.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo de revisión fáctica (tercer motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"En el periodo 2016 a 2018 los ingresos operativos de Promax se han contraído de forma persistente en un porcentaje del 24% perdiendo 2,3 millones de €, pasando de 9,8 millones de € a 7,5 millones de €.

Lo que, desde el ejercicio 2016 la situación económica de Promax no ha dejado de deteriorarse rápidamente a todos los niveles, previéndose que en el año 2019 en curso estos entren ya en el terreno de las pérdidas.

En concreto, la previsión para el ejercicio 2019 era de un resultado negativo de -129.519€."

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el ya citado dictamen pericial evacuado a su instancia, del que cita las páginas correspondientes a los folios 115, 116, 123 y 131 de los autos. Además, reitera, una vez más, la supuesta incongruencia de la sentencia, reprocha que esta se base en las cuentas anuales de la empresa e informe de gestión en lugar de hacerlo sobre los datos contenidos en la carta de despido y, finalmente, señala que los datos que pretende incorporar al relato fáctico prueban la situación económica negativa.

El presente motivo tampoco puede ser estimado por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior respecto del dictamen pericial. En cuanto a las alegaciones sobre los datos en que se basa la sentencia de instancia para establecer la situación económica de la empresa, consideramos relevante precisar que las cuentas anuales e informe de gestión de 2018 y 2019, en cuyos datos basa la magistrada de instancia los hechos probados quinto, sexto, séptimo y décimo de la sentencia recurrida, fueron aportados al acto de juicio por la propia demandada (bloques documentales 26ss.), razón por la que no deja de ser sorprendente que, en el presente motivo del recurso, dicha parte reproche a la magistrada de instancia haber tenido en cuenta aquellos documentos, aparte de que, como es sabido, el órgano judicial de instancia, ante pruebas de resultado no coincidente, es libre de dar mayor valor a unas en detrimento de otras, en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba derivadas del artículo 97.2 LRJS. Finalmente, en cuanto a las alegaciones sobre incongruencia, nos remitimos a lo expuesto al analizar el motivo de nulidad.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

OCTAVO.- En el tercer motivo de revisión fáctica (cuarto motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"El nivel de actividad comercial como el de producción de Promax se han deteriorado persistentemente en el periodo 2016 a 2018. Dicho deterioro se ha mantenido en el 2019.

Los ingresos vinculados a la actividad comercial (productos PROMAX y de distribución) así como los ingresos vinculados a la actividad de producción, entendidos estos como aquellos provenientes de las líneas de negocio de productos Promax y de servicios EMS (mera fabricación para terceros) se han contraído de forma continuada hasta el 28% y el 23% respectivamente entre 2016 y 2018.

En el momento de la extinción del actor se preveía un desplome del 32% de la actividad comercial y del 27% de la actividad productiva."

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el ya citado dictamen pericial, del que cita las páginas correspondientes a los folios 115 y 116 de los autos, y alega, en síntesis, que los datos cuya incorporación al relato fáctico solicita son importantes para que quede probada la situación económica negativa de la empresa. También señala que el demandante no discute la pérdida de ventas.

Dicho motivo debe ser desestimado por las razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia respecto del dictamen pericial. En cuanto a las alegaciones atribuidas al demandante, nos remitimos a lo expuesto al examinar el motivo de nulidad.

NOVENO.- En el cuarto motivo de revisión fáctica (quinto motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"El desplome del margen absoluto de materias y trabajos externos de PROMAX en el periodo del año 2016 al año 2018 fue de una caída del 23% perdiendo 1,3 millones de euros en margen absoluto, pasando de 5,5 millones de euros a 4,3 millones de euros en el periodo referido."

La recurrente, una vez más, fundamenta dicha nueva redacción en el ya citado dictamen pericial, del que cita la página correspondiente al folio 118 de los autos, y alega, en síntesis, que los datos cuya incorporación al relato fáctico solicita son importantes para que quede probada la situación económica negativa de la empresa, que no solamente se ampara en la caída de ingresos operativos sino también del margen, no discutida por el demandante.

Dicho motivo debe ser desestimado por las razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia respecto del dictamen pericial. En cuanto a las alegaciones atribuidas al demandante, nos remitimos a lo expuesto al examinar el motivo de nulidad.

DÉCIMO.- Desestimados todos los motivos anteriores, debemos examinar ahora el motivo dirigido a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (sexto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 52.c) ET, en relación con los artículos 51.1.a) y 53 del mismo cuerpo legal.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, partiendo de la estimación de los motivos de revisión fáctica, alega, en síntesis, que constan probadas las causas económicas, organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva. En cuanto a las causas económicas, la recurrente se refiere a la caída de ingresos en el periodo 2016-2018, la cual, en la fecha del despido del demandante, hacía prever que la empresa entrara en pérdidas en 2019. En cuanto a las causas organizativas y de producción, la recurrente se refiere al descenso de carga de trabajo, desde 2014, en el área de fabricación interna, donde prestaba servicios el demandante, con desplome de los ingresos operativos y unidades de producto propio, y caída de operarios. En defensa de sus alegaciones, cita diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

UNDÉCIMO.- A la vista de las alegaciones de la recurrente, debemos empezar el análisis del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que el artículo 52.c) ET prevé que el contrato de trabajo pueda extinguirse en el supuesto siguiente:

"Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."

Por su parte, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

A la hora de aplicar dichos preceptos al presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que esta Sala, en sentencia dictada el 1.6.2022 (recurso 7392/2021), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia dictada el 8.9.2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona (autos 251/2019), que declaró improcedente el despido por causas objetivas del encargado del departamento de fabricación interna, en el que prestaba servicios como operario el aquí demandante. Dicho encargado fue despedido el mismo día que el demandante mediante la carta que obra a los folios 142 a 152 de los presentes autos, aportada por la empresa y de contenido muy similar a la notificada al demandante, y la sentencia de instancia declaró improcedente el despido por falta de pruebas de las causas aducidas por la empresa, pronunciamiento que, como hemos indicado, fue confirmado por la Sala en la indicada sentencia, que, según consta en nuestros archivos, es firme, al no haber sido recurrida.

A la misma conclusión debemos llegar en el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos que la sentencia declara probados, dada la desestimación de los motivos de revisión fáctica. Ello, tanto en lo referido a las causas económicas como al resto, según razonamos a continuación.

Por lo que respecta a las causas económicas, los hechos que la sentencia de instancia declara probados desmienten con rotundidad la situación económica negativa que aduce la recurrente en la comunicación extintiva. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que, a tenor del hecho probado décimo, basado en las cuentas anuales aportadas por la empresa y auditadas, esta obtuvo unos beneficios de 53.424,36 euros en 2018 y 208.832,45 euros en 2019. Además, las cifras y valoraciones contenidas en los informes de gestión de 2018 y 2019 (hechos probados quinto y sexto) muestran la buena situación de la demandada en ambos ejercicios. Es cierto, desde luego, que, a tenor del hecho probado sexto, el importe neto de la cifra de negocios de la empresa en 2019 disminuyó en un 10,70% respecto de la de 2018. Sin embargo, este mismo hecho probado se refiere al aumento del margen bruto respecto de 2018 (10,13% frente a la tasa negativa del 4,36%) y señala que la reducida dimensión de la empresa no supone riesgo asociado a la actividad, aparte de que, como subraya la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, "tampoco se ofrece información del parámetro de disminución de ingresos ordinarios o ventas durante tres trimestres consecutivos", como exige el artículo 51.1 ET. Del mismo modo, en materia de riesgos financieros, se prevé que su evolución en 2020 será igual o más positiva que la de 2019. Es decir, no consta ningún dato que pueda ser subsumido en la definición de causas económicas prevista en el artículo 51.1 ET, por lo que compartimos el parecer de la sentencia de instancia contrario a la existencia de situación económica negativa en los términos previstos en dicho precepto.

Por lo que respecta a las restantes causas, hay que advertir de que si bien la carta de despido dice fundamentar la decisión extintiva en causas de producción y organizativas, además de las económicas, las únicas de aquellas que merecen un apartado concreto en la misiva son las organizativas (apartado 1.5; páginas 16 y 17), donde la carta se remite al apartado 3, titulado "Necesidad objetiva de la amortización de su puesto de trabajo" y en el que, en relación a dichas causas organizativas, la empresa alude, entre otras cosas, a que, debido al descenso en la actividad, se va a proceder a la absorción de las actividades de coordinación del área de fabricación interna en favor del área de montajes, lo que, según la carta, comportará la amortización del puesto de trabajo del encargado del área de fabricación interna, además del puesto de trabajo del demandante, que era uno de los seis operarios que prestaban servicios en la misma. La sentencia de instancia descarta que dichos cambios justifiquen la causa organizativa aducida por la recurrente y esta, en el presente motivo del recurso, se limita a referirse al supuesto desplome de actividad y descenso de trabajadores en el área de fabricación interna con base en la estimación del correspondiente motivo de revisión fáctica, alegaciones que no podemos tener en cuenta, precisamente debido a la desestimación de todos los motivos de tal clase, aparte de lo expuesto más arriba sobre el despido del indicado encargado de fabricación interna.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

DUODÉCIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).

DECIMOTERCERO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, dado que el recurso no ha sido impugnado por el demandante (véase artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROMAX ELECTRONICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona el 14 de julio de 2020 en los autos 401/2019, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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