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Sentencia Social 4793/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 399/2023 de 21 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4793/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105000
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8159
Núm. Roj: STSJ CAT 8159:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 21 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por PROMAX ELECTRONICA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 14 de julio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 401/2019 y siendo recurrido Florentino, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que estimo la demanda presentada por don Florentino contra PROMAX ELECTRONICA, S.L. en materia de despido y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha de efectos 31 de enero de 2019 de que ha sido objeto el actor, y condeno a la demandada a OPTAR, en el plazo de cinco días (opción que deberá ejercitarse ante este juzgado), entre:
1.- Abonar a Don Florentino una indemnización de
2.- O bien readmitir a al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la decisión extintiva, en cuyo caso la empresa vendrá obligada a satisfacer el salario dejado de percibir desde el 1 de febrero de 2019 hasta la fecha de efectiva readmisión por importe de
Con la advertencia que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.
Estimando la reclamación de cantidad, condeno a la empresa al pago al demandante del importe de la liquidación de saldo y finiquito en suma de
"
Fundamentos
La sentencia declara improcedente el despido por considerar que las causas aducidas por la empresa en la comunicación extintiva no han quedado probadas.
Frente a la indicada sentencia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de procedencia del despido. Articula el recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo del artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídico-sustantiva, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS.
El recurso no ha sido impugnado por el demandante.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras advertir de que la estimación de la infracción que denuncia no haría necesario declarar la nulidad de la sentencia y la consiguiente retroacción de las actuaciones, alega, en síntesis, que la incongruencia se ha producido porque la sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido con base en hechos no alegados en la demanda ni, por ello, discutidos en el acto de juicio. En este sentido, la recurrente dice que el demandante, en la demanda, a pesar de solicitar la declaración de improcedencia del despido, únicamente cuestiona las causas económicas aducidas en la comunicación extintiva por ho habérsele facilitado los datos de la empresa referidos a las pérdidas y no discute la realidad de las causas organizativas y de producción aducidas en aquella comunicación, que son, según dice, las que detalla en el motivo. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia, obviando los datos contenidos en dicha comunicación, declara la improcedencia del despido basándose en datos y hechos distintos. Por todo ello, la recurrente, según indica al final del motivo,
Por otra parte, dado que la incongruencia que denuncia el recurrente es claramente
<<(...)
Finalmente, debemos señalar que, en cualquier caso, no observamos que la sentencia de instancia haya causado indefensión alguna a la recurrente, que conoce los motivos en los que aquella ampara la declaración de improcedencia del despido y puede combatirlos por medio del presente recurso.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, el texto actual de dicho hecho probado es el siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (destacamos en negrita, como la recurrente, los pasajes modificados):
En el amplio apartado del motivo dedicado a la justificación de la nueva redacción propuesta, el único documento citado por la recurrente con la precisión exigible, aparte de la carta de despido, es el 5 de su ramo de pruebas, consistente en el dictamen pericial evacuado a su instancia y que lleva fecha del 24.1.2019 (folios 100 a 133 de los autos). Por otra parte, reitera las alegaciones formuladas en el anterior motivo respecto de la supuesta incongruencia de la sentencia y admisión de hechos formulada en la demanda, además de efectuar una serie de alegaciones sobre la relevancia de la nueva redacción propuesta.
La doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia impide acoger el motivo porque el dictamen pericial evacuado a instancias de la recurrente ya ha sido valorado por la magistrada de instancia en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia hasta el punto de que, en este último, llega a afirmar que
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el ya citado dictamen pericial evacuado a su instancia, del que cita las páginas correspondientes a los folios 115, 116, 123 y 131 de los autos. Además, reitera, una vez más, la supuesta incongruencia de la sentencia, reprocha que esta se base en las cuentas anuales de la empresa e informe de gestión en lugar de hacerlo sobre los datos contenidos en la carta de despido y, finalmente, señala que los datos que pretende incorporar al relato fáctico prueban la situación económica negativa.
El presente motivo tampoco puede ser estimado por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior respecto del dictamen pericial. En cuanto a las alegaciones sobre los datos en que se basa la sentencia de instancia para establecer la situación económica de la empresa, consideramos relevante precisar que las cuentas anuales e informe de gestión de 2018 y 2019, en cuyos datos basa la magistrada de instancia los hechos probados quinto, sexto, séptimo y décimo de la sentencia recurrida, fueron aportados al acto de juicio por la propia demandada (bloques documentales 26ss.), razón por la que no deja de ser sorprendente que, en el presente motivo del recurso, dicha parte reproche a la magistrada de instancia haber tenido en cuenta aquellos documentos, aparte de que, como es sabido, el órgano judicial de instancia, ante pruebas de resultado no coincidente, es libre de dar mayor valor a unas en detrimento de otras, en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba derivadas del artículo 97.2 LRJS. Finalmente, en cuanto a las alegaciones sobre incongruencia, nos remitimos a lo expuesto al analizar el motivo de nulidad.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el ya citado dictamen pericial, del que cita las páginas correspondientes a los folios 115 y 116 de los autos, y alega, en síntesis, que los datos cuya incorporación al relato fáctico solicita son importantes para que quede probada la situación económica negativa de la empresa. También señala que el demandante no discute la pérdida de ventas.
Dicho motivo debe ser desestimado por las razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia respecto del dictamen pericial. En cuanto a las alegaciones atribuidas al demandante, nos remitimos a lo expuesto al examinar el motivo de nulidad.
La recurrente, una vez más, fundamenta dicha nueva redacción en el ya citado dictamen pericial, del que cita la página correspondiente al folio 118 de los autos, y alega, en síntesis, que los datos cuya incorporación al relato fáctico solicita son importantes para que quede probada la situación económica negativa de la empresa, que no solamente se ampara en la caída de ingresos operativos sino también del margen, no discutida por el demandante.
Dicho motivo debe ser desestimado por las razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia respecto del dictamen pericial. En cuanto a las alegaciones atribuidas al demandante, nos remitimos a lo expuesto al examinar el motivo de nulidad.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, partiendo de la estimación de los motivos de revisión fáctica, alega, en síntesis, que constan probadas las causas económicas, organizativas y de producción aducidas en la comunicación extintiva. En cuanto a las causas económicas, la recurrente se refiere a la caída de ingresos en el periodo 2016-2018, la cual, en la fecha del despido del demandante, hacía prever que la empresa entrara en pérdidas en 2019. En cuanto a las causas organizativas y de producción, la recurrente se refiere al descenso de carga de trabajo, desde 2014, en el área de fabricación interna, donde prestaba servicios el demandante, con desplome de los ingresos operativos y unidades de producto propio, y caída de operarios. En defensa de sus alegaciones, cita diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Por su parte, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:
A la hora de aplicar dichos preceptos al presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que esta Sala, en sentencia dictada el 1.6.2022 (recurso 7392/2021), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia dictada el 8.9.2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona (autos 251/2019), que declaró improcedente el despido por causas objetivas del encargado del departamento de fabricación interna, en el que prestaba servicios como operario el aquí demandante. Dicho encargado fue despedido el mismo día que el demandante mediante la carta que obra a los folios 142 a 152 de los presentes autos, aportada por la empresa y de contenido muy similar a la notificada al demandante, y la sentencia de instancia declaró improcedente el despido por falta de pruebas de las causas aducidas por la empresa, pronunciamiento que, como hemos indicado, fue confirmado por la Sala en la indicada sentencia, que, según consta en nuestros archivos, es firme, al no haber sido recurrida.
A la misma conclusión debemos llegar en el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos que la sentencia declara probados, dada la desestimación de los motivos de revisión fáctica. Ello, tanto en lo referido a las causas económicas como al resto, según razonamos a continuación.
Por lo que respecta a las causas económicas, los hechos que la sentencia de instancia declara probados desmienten con rotundidad la situación económica negativa que aduce la recurrente en la comunicación extintiva. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que, a tenor del hecho probado décimo, basado en las cuentas anuales aportadas por la empresa y auditadas, esta obtuvo unos beneficios de 53.424,36 euros en 2018 y 208.832,45 euros en 2019. Además, las cifras y valoraciones contenidas en los informes de gestión de 2018 y 2019 (hechos probados quinto y sexto) muestran la buena situación de la demandada en ambos ejercicios. Es cierto, desde luego, que, a tenor del hecho probado sexto, el importe neto de la cifra de negocios de la empresa en 2019 disminuyó en un 10,70% respecto de la de 2018. Sin embargo, este mismo hecho probado se refiere al aumento del margen bruto respecto de 2018 (10,13% frente a la tasa negativa del 4,36%) y señala que la reducida dimensión de la empresa no supone riesgo asociado a la actividad, aparte de que, como subraya la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto,
Por lo que respecta a las restantes causas, hay que advertir de que si bien la carta de despido dice fundamentar la decisión extintiva en causas de producción y organizativas, además de las económicas, las únicas de aquellas que merecen un apartado concreto en la misiva son las organizativas (apartado 1.5; páginas 16 y 17), donde la carta se remite al apartado 3, titulado
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROMAX ELECTRONICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona el 14 de julio de 2020 en los autos 401/2019, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.