Sentencia Social 1182/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3833/2022 de 20 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1182/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101144

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2411

Núm. Roj: STSJ CAT 2411:2023


Voces

Prestación de jubilación

Jubilación anticipada

Grado de minusvalía

Jubilación ordinaria

Coeficiente reductor

Edad de jubilación

Período mínimo de cotización

Pagas extraordinarias

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Trabajador por cuenta ajena

Situación asimilada alta Seguridad Social

Bonificaciones

Base reguladora mensual

Grado de incapacidad

Años acreditados de cotización

Incapacidad temporal

Modificación sustancial de carácter individual

Edad ordinaria de jubilación

Incapacidad del trabajador

Jubilación del trabajador

Trabajador discapacitado

Modificación de las condiciones de trabajo

Trabajadores del mar

Jubilación parcial

Minusvalía

Incapacidad permanente

Cuantía de las prestaciones

Jubilación anticipada por cese no voluntario

Recurso de amparo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8005441

mmm

Recurso de Suplicación: 3833/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 20 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1182/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 30/11/2021 dictada en el procedimiento nº 119/2018 y siendo recurridos Dª Petra y D. Leandro, como sucesores del litigante fallecido D. Mario, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/11/2021 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada REVOCO la Resolución del INSS impugnada y DECLARO el derecho del Sr. Mario a percibir una pensión de jubilación ordinaria con efectos de 11/10/2017, con una base reguladora mensual de 2.536,52 euros y un porcentaje del 100%, CONDENANDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El Sr. Mario, provisto de DNI NUM000, y con fecha de nacimiento NUM001/1953, solicitó en fecha 11/10/2017 pensión de jubilación ordinaria por bonificación derivada de resolución de discapacidad del 65% (folios 16 a 20).

Segundo.- En fecha 13/10/2017 el INSS dictó Resolución en la que deniega la pensión de jubilación por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud, por no estar de alta ni en situación asimilada a la de alta (folio 31).

Tercero.- Interpuesta reclamación previa frente a la anterior Resolución fue desestimada mediante nueva Resolución de fecha 2/2/2018 en la que se establece que el demandante no reúne el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta (folio 42).

Cuarto.- En fecha 28/02/2011 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció al demandante un grado de discapacidad del 65% (folio 36).

Quinto.- En su caso la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 2.536,52 euros y el porcentaje sería del 100% (no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona se ha seguido procedimiento en materia prestacional (Autos 119/2018), seguidos a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El actor, en su demanda, solicita que se le reconozca jubilación por tener reconocido un grado de discapacidad del 65%, e impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se le ha denegado por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud, para causar derecho a la pensión de jubilación sin estar de alta o situación asimilada al alta.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 30-11-2021 en el citado procedimiento, en la que ha estimado la demanda interpuesta declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación ordinaria con efectos de 11-10-2017, con una base reguladora mensual de 2.536,52 euros y un porcentaje del 100%, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.

Dicha sentencia considera que, en este caso, en el que el actor acredita un grado de discapacidad del 65%, por lo que en aplicación del artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, se le aplicarían la bonificación por edad, en la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación, cumple la edad y el periodo de cotización necesario, cuestiones no discutidas por la entidad gestora, no siendo necesario el requisito de estar de alta o situación asimilada, en aplicación del artículo 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos de la demanda.

La parte actora no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación.

TERCERO.- El único motivo del recurso, lo ampara la parte recurrente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción de los artículos 165, 205 y 206 de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social exige, con carácter general, para acceder a las prestaciones de seguridad social del Régimen General, el estar afiliado y en alta o situación asimilada en alta, en dicho Régimen, salvo en aquellos supuestos en que exista disposición legal en contra. Y, si bien en el artículo 205.3 de la citada Ley, y para la jubilación ordinaria, establece que, en los casos en los que se cumpla los requisitos de edad 65 años, y periodo mínimo de cotización previstos en el número 1, no será necesario estar en situación de alta o asimilada, ello no es aplicable al caso presente, en el que se trata del supuesto especial de jubilación, regulado en el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad social, la jubilación anticipada por discapacidad, donde no se excluye en ningún caso la obligación de estar de alta o situación asimilada a la misma.

CUARTO.- La cuestión objeto del presente recurso, es determinar si para acceder a la jubilación anticipada por discapacidad, es necesario cumplir el requisito de hallarse en situación de alta o asimilada.

Para resolver esta cuestión se ha tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social , establece, en su número 1: " Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario."

El artículo 205 de la citada Ley , regula los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de la jubilación ordinaria, en los siguientes términos:

" 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años."

El artículo 206 de la misma Ley, en la redacción vigente en el momento de solicitud formulada por el actor, regula la jubilación anticipada por razón de actividad o en caso de discapacidad, (se corresponde con los actuales artículos 206 y 206 bis), y establece:

" 1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

2. De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida.

3. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."

En materia de jubilación anticipada por discapacidad, ha de tenerse en cuenta también la normativa reglamentaria.

El Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. Es aplicable

a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes General y Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. En su Disposición adicional única. Acceso a la jubilación anticipada, se dispone:

" 1. A los trabajadores minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera.1.2.ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 3 de este real decreto , a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto de los regímenes o colectivos que contemplen otra fecha distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilación.

2. Igual regla será de aplicación a los trabajadores minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento que deseen jubilarse anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a partir de los 61 años de edad."

Por otra parte, el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

Según su artículo 1, el citado Real Decreto Es de aplicación "a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento".

En su artículo 6 se dispone: " Será requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada regulada en este real decreto , la condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante."

QUINTO.- De la normativa expuesta, se evidencia, que, para acceder a las prestaciones, con carácter general, es requisito exigible estar afiliado y en situación de alta o asimilada al alta, salvo cuando por disposición legal expresa se prevea lo contrario. En el supuesto de jubilación en la edad ordinaria que se regula en el artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, se recoge, en su número 3, una excepción a dicho requisito, siempre que se cumpla el tiempo de cotización y edad previstos en su número 1, (67 o 65 años de edad, en función de la cotización).

Pero, en este caso, contrariamente a lo señalado por la Magistrada de instancia, no nos hallamos en el supuesto de jubilación ordinaria previsto en el citado artículo 205, sino ante la jubilación anticipada por discapacidad regulada en el artículo 206, donde no está prevista excepción alguna a la regla general de exigencia del requisito de alta o situación asimilada. En consecuencia, para acceder a este tipo de jubilación anticipada, se ha de estar en situación de alta o asimilada.

Esta conclusión, viene corroborada por la normativa reglamentaria sobre esta modalidad de jubilación, en la que, expresamente, cuando se refiere a la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, establece el requisito de hallarse en alta o situación asimilada. Y, también, es acorde con la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a que la edad reducida para la jubilación anticipada por discapacidad, no equivale a la jubilación ordinaria para el colectivo de personas con discapacidad; así en su Sentencia de Pleno de 27-4-2022 (Rcud 184/2019), modifica la doctrina anterior, referida a la posibilidad de acceder a la incapacidad permanente, desde la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes reductores de edad por discapacidad, plasmada en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo Nº 512/2020, de 24 de junio. En esta última se negaba la posibilidad de acceder a la incapacidad permanente, desde la situación de jubilación anticipada por discapacidad, al considerar que la edad ordinaria de jubilación para este colectivo de personas, era el fijado por los coeficientes reductores; es decir, se consideraba en dicha sentencia, que la edad ordinaria de jubilación, para este colectivo, no era la prevista con carácter general, en el artículo 205.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, sino la resultante de aplicar los coeficientes reductores establecidos en el art. 206.2 de la citada Ley y concretados en el RD 1539/2003. Pero dicha sentencia, así como la sentencia nº 81/2018, de 16 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que aquélla confirmaba, fueron declaradas nulas por la STC 172/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, (recurso de amparo 4119/2020), por haber vulnerado el derecho fundamental de la actora a no sufrir discriminación por razón de su discapacidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 27-4-2022, rectifica dicha doctrina, y, respecto a la naturaleza de la jubilación anticipada por discapacidad, señala: << Por otro lado, las resoluciones impugnadas parecen desnaturalizar el término "jubilación anticipada", para asimilarlo a una "jubilación ordinaria", pero únicamente en el caso de las personas con discapacidad. Se dice que la jubilación anticipada de estas personas no es, en realidad, una jubilación anticipada, sino la jubilación ordinaria en función de sus circunstancias específicas. Sin embargo, la regulación vigente no parece abonar esta tesis, no solo desde el punto de vista meramente gramatical, sino también desde el análisis del propio fundamento de la regulación, derivada de su ubicación sistemática. Bajo la denominación de "jubilación en su modalidad contributiva" (capítulo XIII del título II de la LGSS), los arts. 206 , 207 y 208 recogen diversas modalidades de jubilación "anticipada". El art. 206 regula dos supuestos, el de determinados "grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre" (apartado 1), y el de las "personas con discapacidad" (apartado 2). Por su parte, el art. 207 contempla el supuesto de "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador", mientras que el art. 208 recoge la figura de la "jubilación anticipada por voluntad del interesado". En cada precepto se establecen los requisitos y los criterios generales para acceder a esa situación y para el cálculo de la prestación correspondiente. La variedad y heterogeneidad de este régimen jurídico determina que, realmente, el elemento común de todos estos supuestos, que los engloba bajo la denominación de "jubilación anticipada", es que, con independencia del motivo o de la causa, se produce un adelantamiento de la edad de jubilación establecida, con carácter general, para quienes no se acojan o no se puedan acoger a uno de los supuestos específicamente previstos. En este marco sistemático, la jubilación "anticipada" solo puede interpretarse como lo que su propia denominación indica, una jubilación que se anticipa a la prevista, en general, para aquellos en quienes no concurre ninguna de las circunstancias que permiten acogerse a esa modalidad. Eso no significa que, necesariamente o de forma automática, su naturaleza se transmute hacia una modalidad de jubilación ordinaria que, por motivos obvios, queda fuera de su ámbito de aplicación.>>

Por tanto, la edad reducida de jubilación por discapacidad no equivale a la edad ordinaria de jubilación para dicho colectivo; en consecuencia, no puede entenderse, en este caso, que al actor pueda aplicársele lo dispuesto en el artículo 205.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al no tener la edad ordinaria de jubilación.

Por todo lo expuesto, el actor no puede acceder a la jubilación anticipada por discapacidad, al no hallarse en situación de alta o asimilada al alta, en la fecha de la solicitud, tal y como exige el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se estima el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia; y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda interpuesta.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Social frente a la sentencia de fecha 30-11-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en los Autos 119/2018, revocando la misma. En consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social 1182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3833/2022 de 20 de febrero del 2023

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