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Sentencia Social 1182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3833/2022 de 20 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1182/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101144
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2411
Núm. Roj: STSJ CAT 2411:2023
Voces
Prestación de jubilación
Jubilación anticipada
Grado de minusvalía
Jubilación ordinaria
Coeficiente reductor
Edad de jubilación
Período mínimo de cotización
Pagas extraordinarias
Obligación de cotizar a la Seg. Social
Trabajador por cuenta ajena
Situación asimilada alta Seguridad Social
Bonificaciones
Base reguladora mensual
Grado de incapacidad
Años acreditados de cotización
Incapacidad temporal
Modificación sustancial de carácter individual
Edad ordinaria de jubilación
Incapacidad del trabajador
Jubilación del trabajador
Trabajador discapacitado
Modificación de las condiciones de trabajo
Trabajadores del mar
Jubilación parcial
Minusvalía
Incapacidad permanente
Cuantía de las prestaciones
Jubilación anticipada por cese no voluntario
Recurso de amparo
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 20 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 30/11/2021 dictada en el procedimiento nº 119/2018 y siendo recurridos Dª Petra y D. Leandro, como sucesores del litigante fallecido D. Mario, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada REVOCO la Resolución del INSS impugnada y DECLARO el derecho del Sr. Mario a percibir una pensión de jubilación ordinaria con efectos de 11/10/2017, con una base reguladora mensual de 2.536,52 euros y un porcentaje del 100%, CONDENANDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono."
Fundamentos
El actor, en su demanda, solicita que se le reconozca jubilación por tener reconocido un grado de discapacidad del 65%, e impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se le ha denegado por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud, para causar derecho a la pensión de jubilación sin estar de alta o situación asimilada al alta.
Dicha sentencia considera que, en este caso, en el que el actor acredita un grado de discapacidad del 65%, por lo que en aplicación del artículo 206 de la
Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el artículo 193.c) de la
La parte actora no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el artículo 165 de la
Para resolver esta cuestión se ha tener en cuenta la normativa aplicable.
El artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social , establece, en su número 1: "
El artículo 205 de la citada Ley
"
"
En materia de jubilación anticipada por discapacidad, ha de tenerse en cuenta también la normativa reglamentaria.
a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes General y Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. En
"
Por otra parte,
Según su artículo 1, el citado Real Decreto Es de aplicación
En
Pero, en este caso, contrariamente a lo señalado por la Magistrada de instancia, no nos hallamos en el supuesto de jubilación ordinaria previsto en el citado artículo 205, sino ante la jubilación anticipada por discapacidad regulada en el artículo 206, donde no está prevista excepción alguna a la regla general de exigencia del requisito de alta o situación asimilada. En consecuencia, para acceder a este tipo de jubilación anticipada, se ha de estar en situación de alta o asimilada.
Esta conclusión, viene corroborada por la normativa reglamentaria sobre esta modalidad de jubilación, en la que, expresamente, cuando se refiere a la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, establece el requisito de hallarse en alta o situación asimilada. Y, también, es acorde con la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a que la edad reducida para la jubilación anticipada por discapacidad, no equivale a la jubilación ordinaria para el colectivo de personas con discapacidad; así en su Sentencia de Pleno de 27-4-2022 (Rcud 184/2019), modifica la doctrina anterior, referida a la posibilidad de acceder a la incapacidad permanente, desde la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes reductores de edad por discapacidad, plasmada en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo Nº 512/2020, de 24 de junio. En esta última se negaba la posibilidad de acceder a la incapacidad permanente, desde la situación de jubilación anticipada por discapacidad, al considerar que la edad ordinaria de jubilación para este colectivo de personas, era el fijado por los coeficientes reductores; es decir, se consideraba en dicha sentencia, que la edad ordinaria de jubilación, para este colectivo, no era la prevista con carácter general, en el artículo 205.1.a) de la
La Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 27-4-2022, rectifica dicha doctrina, y, respecto a la naturaleza de la jubilación anticipada por discapacidad, señala: <<
Por tanto, la edad reducida de jubilación por discapacidad no equivale a la edad ordinaria de jubilación para dicho colectivo; en consecuencia, no puede entenderse, en este caso, que al actor pueda aplicársele lo dispuesto en el artículo 205.3 de la
Por todo lo expuesto, el actor no puede acceder a la jubilación anticipada por discapacidad, al no hallarse en situación de alta o asimilada al alta, en la fecha de la solicitud, tal y como exige el artículo 165 de la
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Social frente a la sentencia de fecha 30-11-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en los Autos 119/2018, revocando la misma. En consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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