Última revisión
Sentencia Social 6707/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4776/2022 de 15 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 6707/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106948
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11874
Núm. Roj: STSJ CAT 11874:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EAE INSTITUCION SUPERIOR DE FORMACION UNIVERSITARIA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 848/2020 y siendo recurrido/a Maribel y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Maribel frente a la empresa EAE INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACION UNIVERSITARIA, S.L., declaro la improcedencia del despido sufrido por la actora con efectos de 7/10/2020 y condeno a la empresa a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 5.742,28 euros."
Fundamentos
La demandante presentó demanda de despido contra la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por las causas válidamente consignadas en el mismo, en el que se establecía que sería causa suficiente de rescisión del presente contrato, en base a las previsiones contenidas a este respecto en el ET, en su art. 49.1,b) la no consecución en un mes de, al menos, el 20 por 100 de la cifra mínima obligatoria o no llegar al mínimo mensual de dos meses en un período de seis meses.
La sentencia de instancia, tras aceptar la licitud de la cláusula pactada y, realizando una comparación de las cifras de ventas alcanzadas por la demandante, en relación a otros/as compañeros/as, concluye que, no habiéndose aportado esos elementos de comparación, para acreditar que el rendimiento pactado es alcanzable y no abusivo ni leonino y, al haberse acreditado que la trabajadora recibió menos cupones que sus compañeros, sin que por la empresa se haya aportado información al respecto, concluye que la decisión extintiva debe calificarse como un despido improcedente.
Contra dicha resolución se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida no ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Se remite la parte recurrente a los documentos nº 7 y 11 de su ramo de prueba, y expresa que dichas matizaciones y adiciones son trascendentes para la resolución del recurso, para consignar, por un lado, que el volumen de ventas pactado entre las partes era perfectamente asumible, en tanto que, a diferencia de la demandante, sus compañeros sí lo han alcanzado; y, por otro lado, que el volumen de cupones asignados a la demandante era totalmente proporcional a la cifra de mínimo de ventas pactadas contractualmente en comparación con el resto de compañeros y compañeras, por lo que se encontraba en igualdad de condiciones para conseguir los mínimos de ventas pactadas. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, al no cumplirse los requisitos para que pueda prosperar este motivo del recurso y que pueden concretarse en los siguientes: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Teniendo en cuenta dichos requisitos ha de rechazarse la petición formulada por la parte recurrente. El primer inciso que se pretende introducir es valorativo y, por tanto, no puede figurar en el relato de hechos. El segundo extremo es meramente semántico, pues en la sentencia de instancia ya se alude a dichas asesoras comerciales, y a sus circunstancias profesionales, con referencia a los anexos contractuales, con referencia a cada uno de dichos contratos. Y el último extremo es también valorativo, para consignar que la cifra exigible a cada una de dichas asesoras comerciales supera la cantidad asignada a la demandante y que, a pesar de ello, sí que la alcanzaron, pero los extremos fácticos de tal conclusión ya constan en el texto de la resolución recurrida, pues en el hecho probado cuarto ya se indica cuál es el volumen mínimo de ventas que debe alcanzar la demandante a partir del tercer mes desde la fecha del contrato, y en el hecho probado quinto ya se expresa la cantidad que deben alcanzar las asesoras comerciales a las que se alude.
Alega la parte recurrente que, en este caso, como en el anterior, toma la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la demandante, que desempeñaba funciones como Asesora Comercial, debido a que había incumplido la cláusula válidamente consignada en el contrato de trabajo. La sentencia de esta Sala, citada, determina la procedencia de una extinción contractual efectuada al amparo de una cláusula idéntica, por entender que se cumplen con los criterios jurisprudenciales para determinar tal calificación. Indica que en dichas sentencias se analizan cuatro criterios en relación con la extinción efectuada; en primer lugar, la cláusula debe ser declarada lícita por no abusiva, lo que sucede en el presente caso, como la propia sentencia establece de forma literal; en segundo lugar, que se acredite que la consecución del resultado mínimo pactado era posible mediante la aportación de una comparativa; en el presente caso, se aportó una comparativa con personas que desempeñaban sus funciones en igualdad de condiciones, que ostentan la misma categoría profesional que la demandante y en la sentencia se refleja que sus compañeros sí consiguieron alcanzar las cifras de ventas que tenían asignadas. En tercer lugar, que el incumplimiento de la cláusula no sea imputable a la empresa y, en el presente caso, ha quedado acreditado que, aún teniendo un número proporcional de cupones asignados, la demandante ha sido la única persona del equipo que no ha conseguido alcanzar los mínimos de ventas contractualmente pactados. Y, por último, que se produzca el hecho consignado contractualmente como causa de extinción contractual. Por ello, considera que, en el supuesto enjuiciado, se cumplen con los criterios establecidos para entender que la cláusula de extinción contractual es ajustada a derecho.
Con carácter subsidiario, en el segundo de los motivos del recurso, la parte recurrente alega que, en el presente caso, no se ha tenido en cuenta los requisitos para las extinciones por las causas válidamente pactadas en el contrato de trabajo. Así, indica, que la sentencia de instancia considera que la decisión extintiva debe calificarse como un despido improcedente porque "las distintas exigencias contractuales apreciadas impiden que puedan ser tomadas en consideración al objeto de efectuar una correcta comparativa". Muestra su disconformidad con dicha apreciación al entender que la comparativa, que es el último extremo que faltaría para acreditar la total licitud de la extinción efectuada, es totalmente válida, en tanto que no es cierto que las exigencias contractuales pactadas con la demandante difieran de las exigencias pactadas con sus compañeros. Analiza las condiciones de las otras compañeras de la demandante indicando que son idénticas a las de la demandante, en tanto que todas llevan a cabo las ventas bajo el mismo sistema de reparto de cupones y todas tienen una asignación de cupones proporcional al volumen de ventas que deben alcanzar en virtud de los pactos contractuales. En consecuencia, la comparativa se ha efectuado con personas que tienen las mismas condiciones, el mismo objetivo y las mismas oportunidades de alcanzarlos. Por ello, considera que no se ha cumplido con el precepto cuya infracción se denuncia, en tanto que la cláusula es válida porque no constituye un abuso de ningún tipo por parte de la empresa y que no se ha tenido en cuenta por el órgano de instancia al calificar el despido como improcedente.
"
Es cierto que, en la sentencia dictada por la Sala de 17 de febrero de 2022, rs. 5700/2021, se aceptó la válida extinción del contrato de trabajo del trabajador allí afectado, desestimando el recurso por él formulado. Los motivos de impugnación versaron sobre la necesidad de que el elemento de comparación debía figurar en la comunicación escrita, cuestión esencial planteado por el recurrente, sobre el disfrute de las vacaciones de algunos períodos en los cuales no había alcanzado el volumen de ventas pactados; y, por último, mediante las pruebas aportadas por la empresa en el acto del juicio para acreditar dicho elemento de comparación. Se decía que la sentencia de instancia acogía las cifras indicadas en el documento que la empresa aportó al acto del juicio, al comparar el rendimiento de la parte recurrente con la de otros trabajadores.
Pero en dicha resolución se tenían en cuenta, por lo que respecta a dicho elemento comparativo, una versión fáctica distinta a la que ahora se analiza, pues en la misma se indicaba que no se podían tener en cuenta la valoración que efectuaba la parte recurrente sobre la valoración de la prueba y los hechos que se declararon probados. En el presente caso, se tiene en cuenta una versión fáctica diferente, y, en tal sentido, la primera observación de la que debe dejarse constancia es que, en este motivo del recurso, la parte recurrente basa parte de sus alegaciones en contexto fáctico distinto. No obstante, es premisa necesaria para ello el que previamente se haya alterado o modificado el relato de hechos, pues si este no varía deben desestimarse "los motivos del recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado" ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010). En tal sentido, en la sentencia de instancia se deja constancia de que, si bien la empresa ha aportado comparativa con otros tres compañeros de la trabajadora, destaca que la asignación de cupones difiere sensiblemente en perjuicio de la demandante sin que por parte de la empresa se haya ofrecido justificación alguna. En el hecho cuarto se indica que las ventas se realizan a partir de unos cupones o
En definitiva, en el presente caso, a tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de los extremos que constan en la fundamentación jurídica, ha de llegarse a la misma conclusión que la de la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente permitan llegar a una solución contraria, pues, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no puede llegarse a la convicción de que ha existido un incumplimiento contractual por parte de la trabajadora demandante para llegar a la conclusión de que puede extinguirse el contrato de trabajo por la causa válidamente consignada en el contrato.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EAE INSTITUCIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 848/2020, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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