Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
07/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 07 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO


Fundamentos

Sentencia de 7 de Diciembre de 1.999

T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia nº 8.830

Ponente: D. José-Ignacio De Oro-Pulido Sanz

 

 

El personal estatutario de la Seguridad Social

Medicos

Retribuciones

Complemento de destino

Complemento específico

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

De puesto de trabajo

Consolidación

 

 

Complemento de destino y específico: No son consolidables porque su devengo está condicionado a que se desempeñe el puesto en cuestión sin poderlo consolidar a un puesto que se desempeñó anteriormente pero que actualmente no se ejercita.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Ángel De Prada Mendoza

Ilmo. Sr. D. José-Ignacio De Oro-Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

 

En Barcelona a 7 de diciembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por  A.M.P. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 25 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1274/1998 y siendo recurrido/a I.C.S. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José-Ignacio De Oro-Pulido Sanz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Desestimar la demanda presentada per  M.A.M.P. i absoldre l'Institut Català de la Salut."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1.- La demandant és fisioterapeuta al Servei de l'ICS. Des del primer de gener de 1976 i per resolución de l'extingit Institut Nacional de Previsió, va ser nomenada cap de fisioterapeutes de l'Hospital de Bellvitge.

 

2.- L'any 1990 la demandant va ser adscrita al Servei de Serveis Sanitaris de l'Area Costa-Ponent i el 1993 va passar a prestar serveis a la Unitat Funcioinal Interdisciplinària Socio-Sanitària. Durant tot aquest temps la demandant ha estat percebent la retribució corresponent al càrrec de cap de fisioterapeutes, concretament la seva retribució a juliol de 1998 comprenia:

 

Complement de destinació: 61.486.-

 

Complement específic: 28.961.-

 

3.- En resolució del gerent de l'ICS de 19.8.1998, es va acordar deixar sense efectes el nomenament de la demandant com a cap de fisioterapeutes de l'Hospital de Bellvitge amb efectes de l'1.9.1998. La demandant va presentar reclamació prèvia desatesa en resolució definitiva de 11.12.1998.

 

4.- Des del primer de setembre de 1998 la demandant percep els següents complements:

 

Complement de destinació: 57.086.-

 

Complement específic: 7.397.-"

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que rechazó la demanda formulada por la actora que pretendía que se le continuara abonando el importe de los complementos de destino y específico que corresponden al "cap de fisioterapeutes" que se le ha venido abonando hasta el mes de julio de 1998, fecha muy posterior a aquella en la que cesó de desarrollar tal función, se alza el presente recurso de suplicación que denuncia la infracción por aplicación indebida de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1971 e inaplicación de la disposición derogatoria primera del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero en relación con la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, así como de la doctrina contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990 y 7 de diciembre de 1994 y del artículo 103 de la Constitución Española, circunscribiéndose la cuestión litigiosa a determinar si los complementos de destino y específico que percibe el personal estatutario son o no consolidables, debiendo señalar a este respecto que el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario distingue entre retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) y retribuciones complementarias entre las que se encuentran los complementos cuya cuantía se discute, configurándose el complemento de destino como aquel "correspondiente al nivel del puesto que se desempeña" y el complemento específico como aquel "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", tratándose por tanto, ambos complementos asimilables a los complementos de puesto de trabajo recogidos por el ordenamiento laboral y cuyo devengo está condicionado a que se desempeñe el puesto en cuestión, sin que pueda consolidarse el complemento correspondiente a un puesto que se desempeñó anteriormente, pero que actualmente no se ejercita, siendo ésta la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1996 y que es aplicable al caso de autos aunque en aquel caso el afectado perteneciera al personal facultativo, debiendo señalarse para finalizar que no es aplicable al personal estatutario la figura de la condición más beneficiosa típica y característica del derecho laboral tal y como recoge el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 1991 con cita de la del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, número 99/1987, lo que lleva a rechazar el recurso formulado y a confirmar la sentencia de instancia absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª  A.M.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona el 25 de junio de 1999 en autos 1274/1998 seguidos a instancia de Dª  A.M.P. contra el Institut Català de la Salut y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

 

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