Sentencia Social Tribunal...re de 2003

Última revisión
06/11/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 06 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Responsabilidad

Accidente laboral

Trabajador accidentado

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Incapacidad permanente

Base reguladora mensual

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Sentencia definitiva

Grado de incapacidad

Voluntad

Honorario profesional del abogado

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"RESUELVO desestimar la demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, frente a Don Emilio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Corporación Azahar 8000, S.L." en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE- DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL y estimar la demanda presentada por Don Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas "Corporación Azahar 8000, S.L., y MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, declarando a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 1.898.052 pesetas (11.407,52 euros), con fecha de efectos 4-04-2001 y en consecuencia condeno a Mutua Universal a hacer efectiva la prestación reconocida con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la demandada "Corporación Azahar 8000, S.L." a estar y pasar por tal declaración, absolviéndola de la petición de responsabilidad formulada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Emilio nacido el 5-08-54, con DNI núm. NUM000 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado por resolución de 27-06-2001 en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Construcción/Fontanería, derivada del accidente de trabajo sufrido el 14-01-1999, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa "Corporación Azahar 8000", con efectos 5-06-2000, a cargo de MUGENAT.

Segundo.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad, según dictamen del CRAM de 4-04-2001 fueron: "Contusión cerebral frontoparietal derecha. Hemorragia cerebral. Fractura occipital. Neumoencéfalo. Contusión pulmonar. Muy buena evolución espontánea. No se constata deterioro cognitivo. Sin embargo se constatan déficits en orientación temporal. En pensamiento abstracto (categorización y analogías). En cálculo. En memoria verbal y visual a corto término y en capacidad para nuevos aprendizajes".

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa ante el INSS por MUGENAT el 14-09-2001 y D. Emilio el 7-09-2001, que fueron desestimadas por resolución de 14 de enero de 2002.

Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación es de 1.898.052 pesetas (11.407,52 euros), con fecha de efectos 4-04-2001.

Quinto.- La empresa "Corporación Azahar 8000, S.L." por el período comprendido entre octubre de 1998 a septiembre de 1999 mantiene una deuda de cotización que importa 27.410.236 pesetas - 164.738,84 euros, teniendo descubiertos de cotización con anterioridad al 14-01-99 fecha en que el actor sufrió el accidente de trabajo, por las cotizaciones de los meses de octubre a diciembre de 1998 y enero de 1999 (Oficio TGSS incorporado a autos).

Sexto.- El actor padece en la actualidad "Contusión cerebral frontoparietal derecha. Hemorragia cerebral. Fractura occipital. Neumoencéfalo. Contusión pulmonar. Crisis comiciales parciales. Enlentecimiento psicomotor. Déficits en orientación temporal. En expresión. En pensamiento abstracto (categorización y analogías). En cálculo. En memoria verbal y visual a corto término y en capacidad para nuevos aprendizajes"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, D. Emilio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El luego demandante, trabajador en su día de la empresa demandada, el día 14 de enero de 1.999 sufrió un accidente de trabajo (así calificado sin cuestión. Tramitadas las correspondientes actuaciones de la vía previa, por resolución de 27.6.01 se declaró al trabajador accidentado en situación de incapacidad total (su profesión "construcción-fontanería"), con derecho a percibir la renta vitalicia correspondiente, a cargo principal de la Mutua Patronal aseguradora, sin perjuicio de las legales responsabilidades del INSS y de la TGSS. La Mutua Patronal y el trabajador accidentado presentaron sendos escritos de reclamación previa; constando expresamente desestimadas las presentadas por ambas.

Y ambos también presentaron sendas demandas, que por acumulación dieron lugar al procedimiento de instancia; cuya sentencia definitiva acoge la demanda del trabajador y desestima la de la Colaboradora. Así pues, la sentencia de instancia declaró a dicho trabajador en situación de incapacidad absoluta, con derecho ala renta vitalicia correspondiente, a cargo principal de dicha Mutua Patronal, con absolución de la empresa codemandada.

SEGUNDO.- Y contra la referida sentencia se alza en suplicación la Mutua Patronal accionante, por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En definitiva, se defienden dos tesis relativamente autónomas: una, la referente a la imputación de responsabilidades. Otra, la referente al grado de incapacidad reconocido al trabajador, también accionante. Hasta el punto de que la desestimación de la segunda tesis no sería incompatible con el acogimiento de la primera.

Por razones de método considera la Sala que esta segunda tesis es la de preferente examen; sin perjuicio de tener en cuenta que ambas tesis del recurso se quieren apoyar en sendas revisiones de los "hechos probados".

Una observación: las hojas del escrito de recurso intercalan por simples copias, dos sentencias de la Sala 4ª del T.S.; sin que ello signifique propia documentación -como no sea "a título informativo"-, EX artº 231 de dicha LPL: pues no incide en los propios motivos del recurso.

TERCERO.- Así pues, el presente recurso propone la modificación del redactado de las secuelas actuales del trabajador accidentado, EX "hecho probado" "sexto". Dicho acto de parte se remite a un informe de determinado Centro Hospitalario (folio 273 de los autos), y al contenido del preceptivo dictamen del "CRAM". EX folios 324 y siguientes (no muy legible). Para obtener adiciones al redactado, que preferentemente se piden a título de precisiones.

A cuya petición revisoria no es dado acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por la Juzgadora, de las pruebas producidas en el proceso, EX artº 97, dos, de la citada L.P.L. Pero es más: 1) como se adelantó, más que nada se trata de "precisiones". 2) El propio relato histórico de la sentencia recurrida refiere el contenido de dicho dictamen oficial ("hecho probado segundo") y que en los fundamental, sin duda tuvo su reflejo en la resolución de 27.6.01 (folio 307 de los autos).

CUARTO.- Así pues, mantenida en lo esencial la descripción del actual estado de salud del trabajador accidentado, EX "hecho probado sexto", debemos estar con la Magistrada sentenciadora en cuanto entendió que dicho estado de salud propicia la evaluación de la incapacidad absoluta, EX artº 137, cinco, de la Ley General de la Seguridad Social; de modo que no era suficiente la declaración del trabajador, como propia de la incapacidad total; como se aprecio en la correspondiente vía previa. Pues independientemente de que respecto del tiempo en que le sobrevino el hecho traumático (parece que esencialmente "contusión cerebral frontoparietal derecha", etc. etc.), y de que el afectado haya experimentado una "muy buena evolución espontánea" (así se dice en el dictamen oficial), lo cierto es que también se describe, de un lado, "crisis comiciales parciales"; y sobretodo, enlentecimiento psicomotor; más déficits en "orientación temporal", en expresión, en cálculo, pensamiento abstracto, memoria verbal y visual "a corto término" y visual "a corto término", y (finalmente) en capacidad para nuevos aprendizajes". Afectación psicomotriz, y mental (además de crisis comiciales parciales) que sin duda han de suponer un conocido impedimento para toda actividad profesional propiamente dicha.

QUINTO.- Pasamos al examen de la "primera" tesis del recurso, que como se reitera, también se apoya en la vía del artº 191 b) de la LPL. Se trata de lograr añadidos al correspondiente ordinal "quinto" de la sentencia de instancia, en lo referente a alcance de los descubiertos de cotización de la empresa codemandada. Con dos rectificaciones: "descubiertos (impago) de cotizaciones del período 10/98 a 11/99" (en lugar de septiembre 99). 2) que la correspondiente Entidad recaudatoria (TGSS) ha considerado "definitivamente" incobrables los correspondientes créditos por cotizaciones empresariales.

Las indicadas peticiones revisorias deben merecer acogida, dado el apoyo documental que tienen en las actuaciones de instancia, EX folios 36 al 40, ambos inclusive. Lo que no implica, como veremos, que ello repercuta en el acogimiento de la correlativa censura jurídica -se verá que nos pronunciaremos por la solución contraria. Pues ha de recordarse la doctrina del T.S. (Sala 4ª) de que el artº 191 b) de la LPL tiene propia sustantividad como tal "petitum" (SS. 21 marzo 2000, Rec. 2260/1999, así como la allí citada de 19 enero 1998, Rec. 1662/1997).

SEXTO.- La correlativa censura Jurídica básicamente considera infringido el artº 126, 1 y 2, de la citada LGSS. Para pedir en suma exención de responsabilidades para la recurrente, "sin perjuicio de su obligación de anticipo".

Sin duda se plantea una cuestión que con relativa frecuencia accede a los Tribunales de lo Social, y especialmente, a la Sala 4ª del T.S.; la cual, partiendo de que la cuestión (que viene de la LSS DE 1966) no es clara en términos legislativos, y sin perjuicio de entender que en general se tiene que abordar con acusado casuismo, ha tenido ocasión de sentar una serie de pautas generales: 1) alcance temporal y/o cuantía de la deuda cotizatoria. 2) En general, la doctrina casacional se orientó por distinguir entre descubiertos ocasionales o esporádicos, y aquellos que implican necesariamente una voluntad de incumplimiento "definitivo". 3) También se tuvieron en cuenta criterios en relación con la duración de los descubiertos en relación a "la duración de la relación de aseguramiento".

Siguiendo la Sala la doctrina de una relativamente reciente sentencia casacional -de 20 enero 2003, recaída en el recurso 4490/2001, de casación para la unificación de doctrina- y especialmente en un Fto. Jco. Segundo, (se citan multitud de SS. casacionales) (el asunto decidido lo fue en caso de accidente de trabajo) consideramos que en la situación enjuiciada -incluso con las apuntadas rectificaciones o "precisiones", no se daban los requisitos necesarios para llegar a la conclusión de que frente a lo pretendido en el recurso, se trataba de un "descubierto ocasional", no demostrativo de incumplimiento "rupturista". Precisamente en dicha sentencia casacional no se aprecia tal incumplimiento en descubierto "inmediatamente anterior al accidente alcanzaba a seis meses...". Sin que por otra parte se nos propongan otros datos o elementos de juicio, en caso como el que enjuiciamos, en que el descubierto era (periodo anterior al accidente) de tres meses.

SÉPTIMO.- En definitiva, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida. Lo que ha de ser declarado así con sus legales consecuencias; y teniendo en cuenta que el hecho de se acepte una cierta rectificación de los "hechos probados", no desvirtúa que la Mutua Patronal haya de ser considerada "parte vencida" a los efectos de imposición de costas (artº 233 de la LPL).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal MUGENAT, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 832/2001, seguida a instancias de Mutua Universal MUGENAT, frente a D. Emilio , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Corporación Azahar 8000, S.L., y cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos; condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del Letrado impugnante, y que la Sala fija en el importe de 180 Euros.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 06 de Noviembre de 2003

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