Última revisión
Sentencia Social 439/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 5/2023 de 08 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100464
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2305
Núm. Roj: STSJ CL 2305:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce el derecho a la prestación de IP en la que no se cuestionan las dolencias sino el periodo de carencia.
Se formula recurso por el INSS en base al art 193 c de la
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
En el supuesto ahora analizado el INSS alega que la actora no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la misma, y que no cumple el periodo de cotización de 15 años.
Pues bien, el art. 165.1
Y a su vez el art. 166
Respecto al requisito de carencia, el artículo 195 del
Y es que, al no tratarse de patologías derivadas de AT o EP y no estando la actora en situación de alta ni asimilada a la de alta, se le exige una cotización de 15 años en virtud del art. 195
TERCERO- Del relato de P nos encontramos con que: La demandante tiene cotizados a la Seguridad Social un total de 13 años, 5 meses y 2 días (4.901 días). Asimismo, la actora ha cobrado prestaciones por desempleo 426 días, entre el 29/6/2000 y el 1/7/2002. Y 589 días entre 18/2/2010 y el 29/10/2013. Así, la actora ha estado dada de alta desde el 3/9/1991 hasta el 17/9/1991, después trabajó para " DIRECCION001" desde el 1/10/1996 hasta el 28/6/2000. También en fecas del 1/10/2002 a 22/9/2004; y del 5/6/2006 al 29/1/2010. Estuvo en excedencia por cuidado de hijos desde el 23/9/2004 - 22/9/2005 (365 días). Y dada de alta para la Gerencia Regional de Salud de CyL desde el 1/7/2015 hasta el 19/9/2015 (total 81 días) Periodos concretos de prestación Subsidio desempleo extinción: -Del 29/6/2000 hasta el 28/8/2001 (426 días); -del 2/1/2002 al 1/7/2002 - y del 18/2/2010 al 29/10/2013 (total 589 días) Sumatorio de días no discutido y conforme, por lo que se da por reproducida la vida laboral, doc. 4 de la demanda. La actora estuvo inscrita como demandante de empleo un total de 4.809 días, en concreto, en los siguientes periodos: 18/6/1991 al 25/7/1994 21/9/1994 al 21/6/1995 2/2/1996 al 6/8/1996 4/9/1996 al 7/10/1996 10/7/2000 al 10/7/2002 16/7/2002 al 8/10/2002 del 18/2/2010 al 25/5/2010; del 25/5/2010 al 6/7/2012; 20/8/2012 al 20/8/2015; del 9/2/2016 al 2/6/2016; y del 16/4/2021 al 20/10/2021. (doc. 5 de la demanda. Informe de vida laboral).
Por todo lo que procede es conocer si le es aplicable la teoría del paréntesis.
La Jurisprudencia determina que cabe apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como "tiempo neutro o paréntesis" excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:
La enfermedad de la actora se pone de relieve de forma incapacitante a partir de 2010 tiempo en que ha estado trabajando o en situación de desempleo por prestar servicios y consta dada de alta en el INEM de 2012 a 2015 , asi como que desde 2017 a 2019 y año 2020 pasa a estadio 3 por lo que se entiende que
No cuestionados los periodos cotizados ni como laborales efectivos ni como situaciones de alta o simulacion de alta o demandante de empleo o desempleo, se acredita el requisito de carencia específica aplicando la doctrina del paréntesis según la cual el período en el que exista imposibilidad de cotizar se ponía entre paréntesis, como una especie de tiempo muerto y el límite temporal se ampliaba en el tiempo equivalente hacia el pasado, con la finalidad de no perjudicar a aquellas personas que, teniendo una larga vida laboral y acreditando el período de carencia genérica para acceder a las prestaciones, no reunían la específica. Esta doctrina de tiempo muerto es igualmente factible cuando existen diversos períodos de paro involuntario intercalados con otros de actividad laboral, bien se trate de un solo período de actividad laboral con cotizaciones y otro de paro involuntario con inscripción en el SEPE como demandante de empleo, o se trate de varios períodos de paro involuntario con tal inscripción como aquí ocurre en cuanto en los años anteriores al hecho causante el recurrente alternó varios periodos de actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo
La aplicación de la llamada "doctrina del paréntesis", de creación jurisprudencial que permite abstraer o colocar entre paréntesis y tener por inexistentes, los periodos en que el beneficiario teórico de una prestación no ingreso cotizaciones por causas ajenas a su voluntad, permite en este caso, estimar la demanda.
Por todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
El recurso por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0005.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.