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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1018/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Núm. Cendoj: 47186340012023101138
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2622
Núm. Roj: STSJ CL 2622:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 01198/2023
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000560 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel Martínez Illade
Presidente de Sección en funciones
D. José Antonio Merino Palazuelo
En Valladolid a siete de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1018/2023, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"
Este coche es el que usa habitualmente Dña Virginia.
en fecha 31/05/2019, que se había procedido a instalar un sistema electrónico de seguridad en las 3 naves y un sistema electrónico de videovigilancia las 24 horas del día, informándole:
en fecha 1/04/2021, que se había procedido a instalar un sistema de localizador GPS en los vehículos de la empresa con matrícula ....XRH, ....XFX, ....FXW y ....QWH,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda y el actor recurre en suplicación desde la doble perspectiva que autorizan los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se declare la nulidad de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia en la que (1) "
La empresa demandada ha impugnado el recurso, suplicando su íntegra desestimación.
En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez
Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud. 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SS.TC. 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( S.TC. 169/2013, de 7 de octubre).
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, "
En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Alega que en los procesos por despido una de las cuestiones principales es el salario que debió percibir el trabajador despedido, extremo sobre el que en la demanda se reflejó que prestaba servicios de 6 a 14 y de 15 a 20 horas, de lunes a viernes durante todos los meses del año, con excepción de los meses de junio a agosto, ambos inclusive, en que su horario era de 6.30 a 14.30, también de lunes a viernes, es decir, la realización habitual de horas extraordinarias, lo que se rechaza en la sentencia de instancia aduciendo que el actor no ha conseguido acreditar tales extremos al objeto de fijar el salario, al no deducirse de las "declaraciones testificales", de manera que aun cuando no plantea la revisión fáctica por no caber con base en la prueba testifical, sí lo hace desde el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y el necesario ajuste de la motivación en la sentencia a los elementos fácticos y probatorios y jurídicos del pleito conforme a las reglas de la lógica y de la razón, si las declaraciones testificales dicen o no dicen lo que refiere la sentencia, por cuanto dicen y ponen de manifiesto, sostiene el recurrente, que el actor realizaba la jornada que refiere, con lo que no cabría sostener con criterios lógicos y de razonabilidad que los testigos no han puesto de manifiesto la jornada habitual que pretende.
Ciertamente, en la configuración jurídica del recurso de suplicación, extraordinario, solo cabe la revisión fáctica sobre la base de la prueba documental y pericial, de manera que la testifical no es hábil a este efecto. No obstante, tampoco se puede desconocer que en supuestos de disconformidad con los hechos debida a la alegación de vulneración de las normas de apreciación tasada de la prueba, o de supuestas inferencias arbitrarias del juzgador, en cuanto se opone, en realidad, la infracción de normas procesales, cabe encauzar tal motivo por la vía del apartado a) del artículo 193, obviamente si ello ha producido indefensión.
En el caso que nos ocupa el módulo salarial que se acoge es de 111,07 € diarios, con remisión a las nóminas de los últimos 12 meses (documento 1 del ramo de prueba de la empresa), tal y como se razona en el FJ 1.º de la sentencia de instancia, en que se añade que el actor no ha conseguido probar la realización de horas extraordinarias en los términos jurisprudencialmente exigidos, no deduciéndose tal afirmación de las declaraciones testificales, sin que se haya practicado mayor prueba al respecto por esta parte, recayendo sobre ella la carga de esta prueba, a lo que cabe añadir, por su incidencia en la jornada que se considera realizada, que en el antepenúltimo párrafo del FJ 4.º se razona que "
No apreciándose que la fijación del módulo salarial, precisa en la sentencia de despido, provenga de apreciación irracional o arbitraria alguna por parte de la juzgadora de instancia, se desestima el motivo del recurso analizado.
Sostiene que la prueba aportada por la parte demandada consistente en reproducciones videográficas objeto de tratamiento vulnera el derecho a la intimidad del trabajador demandante y no debe ser admitida ni producir efecto probatorio. La cuestión no es si la videovigilancia es lícita o no, sino si el tratamiento de esas imágenes cumple los requisitos de acomodación a la legalidad exigible, preservando los derechos de legalidad ordinaria y constitucionales que amparan los preceptos invocados en el encabezamiento. La demandada aporta imágenes grabadas y tratadas de las cámaras de videovigilancia instaladas en el centro de trabajo en las que aparece el trabajador despedido. Imágenes tratadas, añade, a través de la asistencia letrada de dicha parte, Letrada que es la confeccionadora y firmante de la carta de despido. Y también, como se recoge en la sentencia, tratadas por una persona desconocida y no compareciente en juicio que dice certificar su autenticidad, a cuya certificación también se da virtualidad probatoria en la sentencia recurrida, lo que entiende vulnera el artículo 18.4 CE.
En concreto, aduce que en el presente caso (1) no se ha cumplido el requisito incuestionable de la existencia del distintivo informativo que establece el art. 89.1 LOPJ citado y que concreta el art. 22.4º en el sentido del deber de información previsto en el art. 12 del Reglamento UE 2016/679; (2) tampoco se ha cumplido el requisito de recabar informe previo de la representación legal de los trabajadores ( artículo 64.5 ET); (3) la inexistencia del dispositivo tampoco podrá, en el presente caso, ser sustituida por la consideración de la idoneidad o la necesidad o la proporcionalidad de la práctica empresarial, porque los supuestos incumplimientos aducidos en la carta de despido podían, de concurrir, ser objeto de prueba por otros medios y ni concurre ni se aduce por la parte demandada la preexistencia de sospechas serias de la comisión de ilícito alguno, y (4) se trata de un sistema de videovigilancia permanente, no instalado
El derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos son autónomos. El derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC 66/2022, de 2 de junio). Por otro lado, con amparo en el art. 18.4 CE, el "contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso ( SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, y 39/2016, de 3 de marzo).
Como se argumenta en la STS/IV de 21.07.2021, rcud. 4877/2018, FJ 3.º: "
Bajo las nuevas previsiones normativas reguladoras de la videovigilancia, artículos 20.3 y 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, artículos 22.4 y 8 y 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, a la luz de la doctrina constitucional, como la recogida en la STC 119/2022, de 29 de septiembre, rec. 7211/2021, se viene expresamente a decir que "
El artículo 89.1 de la LO 3/2018 establece que "
En el caso que nos ocupa el trabajador fue informado por escrito, con carácter previo, el 31.05.2019, de que se había procedido a instalar un sistema electrónico de seguridad en las 3 naves y un sistema electrónico de videovigilancia las 24 horas del día, con indicación expresa de "... que está siendo grabado mientras permanece en las instalaciones", y el 01.04.2021 de que se había procedido a instalar un sistema de localizador GPS en los vehículos de la empresa con matrícula ....XRH, ....XFX, ....FXW y ....QWH, para la mayor seguridad de todos, constando en ambos casos la firma del actor, tal y como se explicita en el HP 3.º, con remisión expresa al documento 11 del bloque documental de la empresa, en que se aprecia que en ambos casos la información se dirige al actor en su calidad de trabajador, con la precisión de que "está siendo grabado mientras permanece en las instalaciones" -la videovigilancia-, y "para la mayor seguridad de todos" -el sistema localizador GPS en los vehículos de la empresa-, lo que conecta directamente tal información previa con
En este ámbito de la protección del "derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo", con regulación especial en el artículo 89 de la LO 3/2018, la información previa prevista en su apartado 1, primer párrafo, llevada a cabo en el caso que nos ocupa, excluye la necesidad del dispositivo a que se refiere el artículo 22.4 (distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos), que se equipara al cumplimiento del deber de informar "
En cuanto a la necesidad del informe previo de la representación legal de los trabajadores y su incumplimiento -argumento de impugnación del despido que no consta en la demanda ni en el trámite de ratificación y eventual ampliación de la demanda, al inicio del juicio, al que se hace referencia en la sentencia como incluido en el escrito final de conclusiones-, cabe indicar que se contempla "en su caso", es decir, para el supuesto de que existan tales representantes en la empresa, extremo este último que, en cualquier caso, no se ha constatado (no se ha instado la revisión de los hechos probados).
Ciertamente, en el presente caso no consta la existencia de fundadas sospechas o indicios de incumplimientos laborales que pudieran llevar a la instalación de un sistema de videovigilancia
En definitiva y desde la perspectiva del respeto al derecho a la intimidad ( artículo 18.1 CE), la instalación de las cámaras de vigilancia en el caso que nos ocupa era idónea para conseguir el objetivo propuesto en los términos del artículo 20.3 ET a los fines del control de la relación laboral (juicio de idoneidad), necesaria en el sentido de la inexistencia de otra medida más moderada para la consecución de tal propósito (juicio de necesidad), y ponderada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, en cuanto establecida en las tres naves del lugar de trabajo, sin que conste que afectara a lugares destinados al descanso o esparcimiento, o que tuvieran un carácter reservado (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Caber asimismo reiterar, como recuerda la citada STS/IV de 22.07.2022, que "
En este contexto, respetando la videovigilancia cuestionada las exigencias constitucionales de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en su núcleo esencial, y no habiéndose obtenido, por tanto, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas, como proscribe el artículo 90.2 de la LRJS, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quien tiene la carga probatoria de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilita la validez probatoria de la videovigilancia, con independencia de que para ello tenga acceso a los datos el letrado que defienda la posición jurídica de la parte o la empresa de seguridad que certifique la autenticidad de las imágenes, como instrumentos necesarios para el ejercicio de derecho de defensa referido, y ello al margen de otras consecuencias que la conducta empresarial pueda tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, ha de distinguirse la validez de la prueba de videovigilancia en cuanto se haya obtenido con respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, de la eventual responsabilidad de la empresa por un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar, en el ámbito de la legalidad ordinaria (en esta línea, STS/IV citada de 22.07.2022).
En consecuencia, no apreciándose las vulneraciones de las garantías procesales invocadas, se desestima el motivo analizado.
Alega el recurrente que incluso desde los hechos probados que se van mencionando en la fundamentación jurídica, no concurren los incumplimientos contractuales aducidos en la carta de despido. Realiza una valoración de la prueba testifical practicada, en relación con el interrogatorio de la demandada y la documental practicada, para concluir que no existe el incumplimiento grave y culpable que dispone el artículo 54.1 ET para poder dar lugar al despido, con lo que la vulneración de los derechos fundamentales concurrente determinaría,
Empero, con ello se viene a mostrar disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia para llegar a la convicción judicial plasmada en el relato histórico que contiene, desacuerdo cuya articulación habría de encauzarse por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, con la consiguiente revisión de la indicada resultancia fáctica.
Ha de partirse, en consecuencia, del relato histórico contemplado en la instancia, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica de la sentencia. Así, con heterodoxa técnica procesal, tras reproducir en el HP 2.º de la sentencia la carta de despido, en el FJ 4º y tras un análisis de los medios de prueba practicados al efecto, considera acreditadas las dos primeras conductas que se le atribuyen al trabajador demandante en la carta de despido (haber repostado gasóleo en el coche BMV modelo X1, que es el que usa habitualmente la pareja del actor, en las instalaciones de Metalfaber fuera del horario de oficina, y haber hecho uso de los vehículos propiedad de la empresa, para beneficio propio o de su compañera), así como la tercera (haber apuntado en los partes de trabajo, de forma habitual, menos horas de las que se trabajan, o incluso ninguna hora, todo ello para favorecer a Ocyrepal, la empresa de su pareja), en los términos de los cuadros que se recogen, concluyendo con que las conductas objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva se encuentran expresamente tipificadas en el artículo 54.2.d) ET, con lo que la calificación empresarial es adecuada.
La calificación que se realiza en la sentencia de instancia, a partir de la inmodificada verdad procesal expuesta, como conducta de entidad suficiente para dar lugar a la pérdida de confianza compatible con el despido, resulta, a juicio de la Sala, ajustada a Derecho, en cuanto conducta grave y culpable subsumible en el artículo 50.c) del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Palencia ("
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia recurrida en las infracciones normativas o de la jurisprudencia denunciadas, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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