Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1054/2022 de 26 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Núm. Cendoj: 47186340012023100929

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2125

Núm. Roj: STSJ CL 2125:2023

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00874/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0001896

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001054 /2022 -A-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Belen

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel M.ª Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. José Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1054/2022, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA-ECYL) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 16 de marzo de 2022 (Autos núm. 644/2021), dictada en virtud de demanda promovida por D.ª Belen contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA-ECYL) sobre JUBILACIÓN.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9/8/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por D.ª Belen en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Belen, viene prestando servicios como personal laboral fijo, para la Junta de Castilla y León, actualmente destinada en el centro de trabajo oficina León II- La Serna del ECyL, en León, con las demás circunstancias descritas en la demanda, que damos por reproducidas.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de febrero de 2021 presento escrito ante la empleadora solicitando la concesión de jubilación parcial, "por lo máximo estipulado por ley"; con fecha 28/01/2021, la actora tenía cumplidos los 62 años y una vida laboral de 31 años, 1 mes y 27 días; en dicho escrito manifiesta que también ha solicitado información al INSS sobre su jubilación parcial.

TERCERO.- Mediante resolución de la Gerente del ECyL-JCyL de 23 de julio de 2021, le fue denegada dicha petición, con la siguiente fundamentación (descriptor 6):

"...Tercero.- Es de aplicación el artículo 215 y siguientes del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y el artículo 86 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Cuarto.- Es de aplicación, así mismo, la sentencia 253/2009, de 17 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso 5607/2008, que señala literalmente: "Conclusión: no hay duda alguna de que el acceso a la jubilación parcial de un trabajador requiere de modo necesario el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador" y el empleador no está obligado legalmente a facilitar a sus trabajadores el acceso a la jubilación parcial mediante la novación del contrato existente entre partes o la suscripción de otro a tiempo parcial".

Quinto.- En este punto la Administración queriendo conciliar la posibilidad de acceder a la jubilación parcial de sus empleados con el cumplimiento de la normativa estatal básica, ha de considerar que solo si resulta posible prescindir de cubrir la parte de jornada que el jubilado parcial deja de realizar, podrá formalizarse un contrato de relevo, en otro puesto de trabajo y solo para la cobertura de una necesidad urgente e inaplazable, conforme exige la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2021, de 22 de Febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2021, que establece que "durante el presente ejercicio no se procederá a la contratación de personal laboral con carácter temporal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables".

En cuanto a la contratación del relevista, siguiendo instrucciones de la Dirección General de la Función Pública, "los organismos autónomos con personalidad jurídica diferenciada y código de cuenta de cotización principal tramitará y formalizará los contratos de jubilación parcial y de relevo dentro de su propio ámbito de actuación.

Examinada la RPT del personal laboral, en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León únicamente están disponibles sin ocupante dos plazas de personal de servicios y una plaza de conductor, pero en ningún caso se puede justificar la urgencia y necesidad de cubrir las plazas mencionadas, pues llevan varios años sin cubrir, sin que los respectivos órganos gestores hallan puesto de manifiesto la conveniencia de su cobertura, requisito éste imprescindible para cumplir los criterios que ha establecido la Dirección General de la Función Pública, relativos a jubilaciones parciales y sus correspondientes contratos de relevo...""

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA-ECYL) que fue impugnado por Dª Belen , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León estima la demanda interpuesta por Dña. Belen, en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial, concretado en el acto del juicio en el porcentaje de jubilación parcial del 50%, declarando " el derecho de la trabajadora a acogerse a la jubilación parcial, con reducción en un 50%", condenando "a la Administración empleadora demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento así como a llevar a cabo cuantas gestiones fueran necesarias para facilitar el acceso a la jubilación parcial de la trabajadora en un 50%, sin perjuicio de la competencia del INSS para su reconocimiento definitivo, con obligación de la Administración empleadora demandada de reintegrar a la demandante en las actuales condiciones de trabajo, en caso de que dicho Instituto deniegue el derecho a la prestación de jubilación parcial".

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA-ECYL), solicitando, por motivos de índole jurídica, que se anule la resolución impugnada y se desestime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la actora, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León denuncia la infracción del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 86, párrafo segundo, del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Castilla y León, así como las SSTS de 22.06.2010 (rec. 3046/2009) y 06.07.2010 (rec. 3888/2009).

Opone que así como en la Sentencia de esta Sala, de 14.10.2021, que sirve de fundamento a la recurrida, se indica que tratándose de una Administración, no puede denegarse sin más la solicitud basándose exclusivamente en motivos económicos o presupuestarios, más aún cuando se considera ilegal el criterio adoptado por la Tesorería de la SS en cuanto al contrato de relevo, en el caso de la resolución administrativa recurrida no se alude a tales razones económicas, presupuestarias o a la mayor onerosidad que implicaría para la Administración la celebración de un contrato de relevo, sino y de forma exclusiva a razones de interés público ya que las plazas vacantes que existen (personal de servicios y conductor) no precisan en estos momentos que se cubran, recordando que la actora había solicitado un 50% mientras que la Administración ha manifestado que únicamente podría prescindir de un 25% de la jornada de esta persona.

La S.TS. -4.ª- de 01.06.2022, dictada al resolver el rec. de casación n.º 126/2020, planteado frente a sentencia de esta Sala en sede de procedimiento de instancia sobre materia de Conflicto Colectivo, realiza un pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación parcial en general, así como sobre el alcance del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL n.º 208, de 28 de octubre de 2013), y en definitiva sobre el derecho a obtener la jubilación parcial por los trabajadores a los que les es de aplicación dicho precepto y convenio. Así, razona en su FJ 3.º:

" 1. Vamos a precisar, a continuación, las normas legales y convencionales, aplicables a la jubilación parcial y al contrato de relevo:

a). El art. 215 LGSS , que regula la jubilación a tiempo parcial, dice lo siguiente:

"1 . Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y conforme a lo previsto en este artículo".

b). El art. 12.6 y 7 ET , que regulan el acceso a la jubilación parcial y el contrato de relevo, dice lo siguiente:

"6 . Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo".

c). El art. 86 del convenio colectivo de aplicación, que regula la jubilación a tiempo parcial, dice:

La jubilación y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente.

2. La jurisprudencia ha precisado de forma clara, por todas STS 22 de junio de 2010, rcud. 3046/2009 , que, si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador, que reúna los requisitos para ello, tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS, actual 215.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 6 de julio de 2010, rcud. 3888/2009 , 21 de septiembre de 2009, rcud. 3263/2009 , 5 de octubre de 2010, rcud. 692/2010 , 26 de octubre de 2011, rcud. 4410/2010 , entre otras muchas, aunque hemos admitido también que, no es requisito constitutivo, que el relevista ocupe el mismo puesto de trabajo del jubilado parcial, siempre que concurra coincidencia sustancial en materia de cotizaciones, por todas SSTS 24 de abril de 2012, rcud. 1548/2011 y 5 de noviembre de 2012, rcud. 4475/2011 , lo que se ha clarificado ahora con los requisitos de cotización, exigidos por el art. 205.2.e LGSS . Por el contrario, hemos admitido que se pueda acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de formalizar contrato de relevo, cuando el convenio colectivo así lo contemple expresamente ( STS 9 de diciembre de 2014, rec. 30/2014 ).

Es claro, por tanto, que es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS , en relación con el art. 12.6 y 7 ET , que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.

De este modo, cuando se solicite la jubilación parcial por los trabajadores, que cumplan los requisitos del art. 215.2 LGSS , es preciso que las partes negocien y acuerden el modo en que se va a materializar la jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada, lo cual comporta que, si alcanzan acuerdo, la empresa esté obligada a formalizar el correspondiente contrato de relevo en los términos exigidos por el art. 215.2 LRJS , en relación con el art. 12.7 ET . Cuando no se alcance acuerdo, no se vulnerarán dichos preceptos, por cuanto la empresa no está obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, cuando no convenga a sus intereses.

Consigu ientemente, acreditado que, el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador, puesto que está condicionado a que alcance un acuerdo con su empleador, es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social.

3. Llegados aquí, estamos en condiciones de resolver si, las notas o circulares impugnadas han vulnerado lo pactado en el art. 86 del convenio colectivo aplicable y nuestra respuesta es nuevamente negativa.

Es así, por cuanto el art. 86 del convenio no establece medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, en los términos previstos por el art. 12.7.e ET , ya que se limita a remitir, a los trabajadores, que pretendan acceder a la jubilación parcial, a la normativa vigente.

Consigu ientemente, como el convenio colectivo se remite, para el acceso a la jubilación parcial, a los términos y condiciones que establezca la normativa vigente y, acreditado que, las notas o circulares controvertidas se limitan a definir la posición de la Junta ante las futuras solicitudes de jubilación parcial, para lo cual establecen un procedimiento a seguir por los órganos dependientes de la misma, sin que la posición empresarial sobre los límites de la reducción de jornada vacíe de contenido los establecidos en el art. 12.6 ET , como resalta la sentencia recurrida, toda vez que su propuesta de reducción de jornada es del 25%, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringido las normas mencionadas en el motivo, habiéndose probado, además, que se ha reconocido la jubilación parcial a 77 trabajadores después de las notas reiteradas, acreditando (hecho probado séptimo), de este modo, que el ejercicio del derecho a la jubilación parcial no ha sido bloqueado, de ningún modo, por la Junta de Castilla y León".

El Pleno de esta Sala de lo Social en la sentencia de 27.09.2022 (rec. 1819/21), modificando su posición anterior, tomó en consideración la anterior doctrina, resumiéndola en los siguientes términos:

"- " el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador",

-" no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo."

- El reconocimiento de la jubilación parcial está condicionado a que el trabajador "alcance un acuerdo con su empleador",

-Y es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social".

En aplicación de esta doctrina, no constando en el caso que nos ocupa acuerdo entre la trabajadora y la Administración empleadora recurrente en relación con la solicitud de la primera de acceder a la jubilación parcial al 50%, única pretensión ejercitada en las presentes actuaciones tras la concreción efectuada en el acto del juicio (Antecedente de Hecho 2.º de la sentencia), y oponiéndose por esta última como razón para la denegación de la jubilación parcial razones de tipo organizativo, en cuanto que prescindiendo de la parte de jornada que el jubilado parcial deja de realizar, las plazas disponibles en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León -dos de personal de servicios y una de conductor-, llevan años sin cubrir sin que se haya puesto de manifiesto la conveniencia de su cobertura, en relación con la de tipo económico al invocar la legislación presupuestaria (Hecho Probado 3.º) -como por otro lado se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso-, y no hallándonos ante un derecho absoluto, habiendo dado la empleadora una respuesta argumentada en motivos razonables, procede estimar el recurso, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA-ECYL) frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León en los autos número 644/2021, seguidos sobre jubilación parcial a instancia de Dña. Belen frente a la recurrente y, en consecuencia, revocamos la sentencia indicada y absolvemos a la recurrente de la pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1054 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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