Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2019 de 17 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019101213

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2820

Núm. Roj: STSJ CL 2820/2019

Resumen
RESOLUCION CONTRATO

Voces

Indefensión

Falta de legitimación pasiva

Papeleta de conciliación

Falta de jurisdicción

Acto de conciliación

Archivo de actuaciones

Anticipación y aseguramiento de la prueba

Aseguramiento de la prueba

Cómputo de plazo de caducidad

Defecto de la demanda

Relación jurídica

Recibo de salarios

Práctica de la prueba

Falta de legitimación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01162/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000695
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000806 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000370 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Adela
ABOGADO/A: RAUL MANSILLA VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESTACIONES DE SERVICIO SUCO S.L.U.
ABOGADO/A: JOSE EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 806/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 806/2019 interpuesto por Dª. Adela contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 2 DE PALENCIA (autos 370/18) de fecha 23.11.18 dictada en virtud de demanda promovida
por Dª. Adela contra ESTACIONES DE SERVICIO SUCO S.L. sobre RESOLUCION DE CONTRATO, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de PALENCIA demanda formulada por Dª. Adela , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Adela , con DNI NUM000 , ha venido prestado servicios laborales para la empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U., con la categoría profesional de expendedor/vendedor, en el centro de trabajo sito en el Parque de Ocio Equinoccio de Zaratán (Valladolid), en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo temporal, de interinidad, concertado el 1/04/17, jornada a tiempo completo de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a domingo, celebrado para ' sustituir al trabajador/a: vacaciones resto de personal ' y duración prevista hasta 'fin vacaciones'. En las cláusulas adicionales se establece, entre otros extremos, que el contrato se concierta para la sustitución de las vacaciones de personal en E.S. ZARATAN y E.S. VALLADOLID . Así como que: ' al tratarse de una empresa con centro de trabajo en distintos puntos de Castilla y León ambas partes acuerdan el poder prestar servicios, independientemente, en cualquiera de ellos, con la única salvedad de que el trabajador conocerá el cambio con una antelación de quince días, excepto cuando sean centros de la misma localidad o disten menos de 30 km en que no será necesario preavisar'. El contrato se extendió hasta el 31/07/17, fecha en la que percibió 1.067,41€ en concepto de finiquito.

- Contrato de trabajo temporal, de interinidad, concertado el 2/08/17, jornada a tiempo completo de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a domingo, celebrado para ' sustituir a la trabajadora: Josefa , en situación de riesgo por embarazo' y duración prevista hasta 'fin de riesgo embarazo'. En las cláusulas adicionales se establece, entre otros extremos, que ' al tratarse de una empresa con centro de trabajo en distintos puntos de Castilla y León ambas partes acuerdan el poder prestar servicios, independientemente, en cualquiera de ellos, con la única salvedad de que el trabajador conocerá el cambio con una antelación de quince días, excepto cuando sean centros de la misma localidad o disten menos de 30 km en que no será necesario preavisar'.

- Contrato de trabajo temporal, de interinidad, concertado el 1/10/17, jornada a tiempo completo de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a domingo, celebrado para ' sustituir al trabajador/a: Josefa , en situación de permiso por maternidad ' y duración prevista hasta 'fin maternidad'. En las cláusulas adicionales se establece, entre otros extremos, que el contrato se concierta para la sustitución de las vacaciones de personal en E.S. ZARATAN y E.S. VALLADOLID . Así como que: ' al tratarse de una empresa con centro de trabajo en distintos puntos de Castilla y León ambas partes acuerdan el poder prestar servicios, independientemente, en cualquiera de ellos, con la única salvedad de que el trabajador conocerá el cambio con una antelación de quince días, excepto cuando sean centros de la misma localidad o disten menos de 30 km en que no será necesario preavisar'. El 16/01/18 percibió 577,78 euros en concepto de finiquito.

- Contrato de trabajo temporal, de interinidad, concertado el 18/01/18, jornada a tiempo completo de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a domingo, celebrado para ' sustituir al trabajador/a: Piedad , en situación de riesgo durante la lactancia ' y duración prevista hasta 'fin lactancia'. En las cláusulas adicionales se establece, entre otros extremos, que: ' al tratarse de una empresa con centro de trabajo en distintos puntos de Castilla y León ambas partes acuerdan el poder prestar servicios, independientemente, en cualquiera de ellos, con la única salvedad de que el trabajador conocerá el cambio con una antelación de quince días, excepto cuando sean centros de la misma localidad o disten menos de 30 km en que no será necesario preavisar'.



SEGUNDO .- La empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U. fue constituida el 20/09/2012, su actividad es la de comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados, y en virtud de contrato de arrendamiento de industria, abanderamiento y suministro en exclusiva, concertado el 1/12/2010, y prorrogado el 12/12/2017, es arrendataria de la Estación de Servicio de Zaratán sita en el término municipal de Valladolid en la Calle del Parque de Ocio de Equinoccio.



TERCERO.- La empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO S.L.U. fue constituida el 29/02/2012, siendo sus administradores solidarios Amador y Artemio .



CUARTO.- La demandante inició, con fecha 21/03/18, un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico: embarazo de riesgo, del que fue alta por mejoría el 17/05/18.



QUINTO .- El 18/05/18 D. Amador , como representante de la empresa E.S. SUCO VALLADOLID S.L.U., y Dª. Adela , firmaron un acuerdo en cuya virtud la trabajadora disfrutaría de un permiso no retribuido desde el 18/05/18 al 15/06/18.



SEXTO .- El 7/06/18, la Mutua FREMAP certifica que la trabajadora se encuentra sometida a condiciones de su puesto de trabajo que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, por lo que, en consecuencia, debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado a partir del 8 de junio de 2018.

SÉPTIMO .- La retribución bruta mensual percibida por la demandante en el mes de febrero de 2018, ascendió a 1.266,15€, comprensiva de los siguientes conceptos: - Salario base: 946,18€ - Quebranto de moneda: 50,42€ - Limpieza: 33,00 - Parte prop. Extras: 236,55€ OCTAVO .- El 30/05/18 la empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U. comunicó a la demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos de 15/06/18, por causa: finalización del período del contrato.

NOVENO .- En todas las nóminas de la demandante figura como empleadora ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U.

DÉCIMO .- El domicilio social de ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U. según los contratos de trabajo de la actora se encuentra en Palencia, Calle Felipe Prieto 14. En dicho domicilio ha sido citada la demandada, ESTACIONES DE SERVICIO SUCO S.L.U.

UNDÉCIMO .- Dª. Josefa ha venido prestando servicios para la empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U. en virtud de sendos contratos de trabajo temporales, eventuales por circunstancias de la producción, celebrados el 17/04/17 y el 22/01/18, en los que figura como centro de trabajo el de carretera nacional 122-3.

DUODÉCIMO .- Dª. Piedad fue subrogada con fecha 14/12/12 por la empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U., como trabajadora del centro de trabajo sito en CI Ronda Interior Sur de Valladolid.

DECIMO

TERCERO .- Dª Gregoria ha venido prestando servicios para la empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO VALLADOLID S.L.U. en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, por circunstancias de la producción, para prestar servicios como expendedor/vendedor en el centro de trabajo: Parque de Ocio Equinoccio, de fecha 16/04/18 - Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Dª. Melisa , en situación de riesgo por embarazo, celebrado el 4/05/18, y en el centro de trabajo: Parque de Ocio Equinoccio - Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, de 26/07/18, para sustituir a la trabajadora Dª.

Melisa , durante el permiso de maternidad.

DECIMO

CUARTO .- La trabajadora reclama la cantidad de 464,31 euros en concepto de 11 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2018.

DECIMO

QUINTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 9/07/18. El 19/07/18, tuvo lugar el acto de conciliación, que finalizó con el resultado de intentado sin avenencia. Al acto de conciliación compareció, en nombre de la empresa ESTACIONES DE SERVICIO SUCO S.L.U., D. Amador , en calidad de 'administrador solidario de la empresa'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Adela , fue impugnado por ESTACIONES DE SERVICIO SUCO S.L.U . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 2 de Palencia que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva absuelve a la demandada se alza en suplicación la demandante en la instancia interesando 'la nulidad de la sentencia recurrida y reponiendo los autos al momento procesal oportuno' .

Impugna el letrado de la mercantil Estaciones de Servicio SUCO SLU interesando la confirmación de la resolución.



SEGUNDO .- El único motivo del recurso se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido el 81 y el 103. 2 de la LRJS Entiende que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a la subsanación de la demanda y la posibilidad de ampliación de la misma . La representación de la demandada se opone a este motivo del recurso alegando, que la trabajadora debió demandar a quien era su empleadora y que no se alegó grupo de empresa hasta contestar a la excepción.

Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma. No constando en este caso que la demandante se pronunciara en tal sentido .

La recurrente invoca infracción del art 81 de la LRJS del siguiente tenor : '. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda.

En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.

3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento' El recurrente no precisa en qué forma a la vista de una demanda en que figura un demandado pueda prima facie determinarse por el Letrado de la Admnistración de Justicia que es otra la pasivamente legitimada pues en la misma se señala que se trabaja para la demandada sin hacer alegación alguna respecto de hechos reveladores de grupo de empresas .

El artículo 103. 2 de la LRJS , también denunciado como infringido , señala: ' Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

Parece alegar la recurrente que se le debió permitir ampliar la demanda y pide la nulidad de la sentencia .

Lo cierto es que Estaciones de Servicio Suco Valladolid SLU es un tercero en los términos que se establece en el número 2 del citado artículo 103 de la LRJS pues no era parte en el proceso . Aunque es la que figura en la documentación como empleadora lo cierto es que la citada documentación ha sido interesada para su aportación por la demandada y consta que efectivamente Estaciones de Servicio SUCO SLU ha aportado la documentación que en principio debía estar en poder de la efectiva empleadora con lo que se mantuvo el error inicial constando en el expediente digital el poder del representante interviniente por la demandada sin que figure el reverso del mismo en que se indique a qué empresa representa permitiendo continuar en el error .

La vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es que no se dio a la trabajadora la oportunidad de subsanar el defecto de la demanda ampliándola frente a quien a juicio de la magistrada ostenta la condición de la relación jurídica laboral con la demandante , pero es que no es hasta después del juicio cuando a la vista de la documental se pone de manifiesto tal extremo , y la magistrada con tal constatación procede a la absolución de la demandada por no ser la empleadora y no lo es porque el contrato , las nóminas y los documentos están suscritos por mercantil que no es la demandada y así resulta de los hechos probados en que figura para qué mercantil trabajó la demandante conteniéndose en la fundamentación jurídica que tal conclusión se obtiene de toda la documental aportada por la demandada justificándose por tanto la alegación de error excusable que en el motivo del recurso se invoca por la parecida denominación , mismo administrador y actividad así como domicilio y sobre todo porque la demandada que resultó no ser empleadora tiene en su poder y a su disposición toda la documentación relativa a la relación laboral de la actora que con la aportación del procedimiento de la misma perpetuó en el error a la contraparte a quien nunca le puso de manifiesto que la contratante era otra mercantil .La magistrada fundamenta en su sentencia con cita de la documental aportada que a quien debió de demandarse es a la empleadora y no a otra mercantil dando satisfacción como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), a 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ahora bien con la falta de llamada a la empleadora ante el erróneo actuar se conduce a una sentencia absolutoria cuando tal situación ha sido provocada por la mercantil compareciente que no ha puesto de manifiesto tal circunstancia hasta el momento del juicio pese a que ha aportado la documentación relativa a otra mercantil que no ha sido llamada Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta parece que impediría acoger la pretensión de nulidad de actuaciones postulada por la recurrente por defectos de procedimiento, ahora bien el propio actuar del representante de la demandada que parece serlo también de la empleadora justifica la alegación de confusión cuando según resulta del incombatido relato fáctico que ni en los contratos e informe de vida laboral de la trabajadora ni en el acuerdo de 18 de mayo ni en la comunicación del fin de la relación laboral figura la mercantil demandada y sin embargo es la misma la que aporta la documentación en que así se acredita y aunque no se interesó por la demandante la suspensión del juicio cuando se alegó la falta de legitimación pasiva sino que se limitó a contestar a la excepción alegando grupo de empresas también sorpresivamente la demandada formuló tal excepción y si bien el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar cosa distinta de lo solicitado por las partes , lo más conforme con el principio de defensa sería como sostiene la recurrente poner de manifiesto tal error para que se demande a la empleadora .

Aunque el citado artículo 103 que se invoca permite que se promueva nueva demanda lo cierto es que ha sido la conducta de la demandada la que ni en el intento de conciliación admnistrativa , ni en el previo al juicio pone de manifiesto tal extremo . Ciertamente al contestar a la excepción no se interesó la ampliación de la demanda, pero es que no es hasta la práctica de la prueba cuando se procede al examen de la documentación. Ciertamente el principio de congruencia no permitía a la juez de instancia entrar al análisis de la alegación del grupo de empresas pues este deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs. 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03 ). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. La demanda se dirige ante una mercantil que pese a no indicar nada en el intento de conciliación admnistrativa y previo al juicio nada alega en tal sentido , aporta la documentación que se supone en poder de la empleadora y sorpresivamente alega falta de legitimación y no es hasta que la magistrada examina la prueba cuando puede dar respuesta a lo planteado y así lo efectúa en la sentencia , por lo que la misma aunque puede considerarse congruente con los términos del debate se ha producido indefensión por el actuar de la demandada que no opone la excepción sino en el juicio y si bien es responsabilidad de la parte la referencia a una mercantil que no era empleadora la practica identidad de la denominación , del representante , y la disponibilidad por la demandada de la documentación requerida hace que persista en el error en cuanto a la denominación . En todo caso resulta que a diferencia de lo que ocurre en la LEC no hay comparecencia previa en la que resolver sobre extremos como el que aquí se suscita lo que no puede conducir a la absolución sin estimar indefensión ya que por un lado la demandada y por otro la empleadora- con el mismo representante - prevaliéndose de la dificultad de diferenciación por la parecidísima denominación han propiciado una sentencia absolutoria sin entrar al fondo .Por lo señalado el único motivo de recurso ha de tener favorable acogida y procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que en el suplico del recurso se postula para retrotraer las actuaciones antes del juicio y dar plazo a la demandante para proceder a la ampliación de la demanda frente a la mercantil empleadora .

La Sala de lo Social del TS en esta materia señala en su reciente sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 : ' Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina.

'Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores', siempre que resuelva 'el debate planteado en suplicación' ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3)'.

De esta forma, si bien la sentencia de contraste, que aplicó la buena doctrina en orden a determinar la presencia de una variación sustancial de la demanda, sin embargo no ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de la ampliación dado que en su caso también había transcurrido un importante lapso de tiempo desde su presentación hasta la celebración del juicio oral.

Consideramos que siendo correcto el criterio en la valoración del escrito de la ampliación, la retroacción de las acciones aporta una mejor atención al principio de tutela judicial efectiva evitando así toda posible indefensión , siendo ésta la razón de que nuestro fallo no se acomode íntegramente a la fórmula empleada por la sentencia de contraste'.

Por lo señalado y acogiendo el criterio que se recoge en la citada sentencia el único motivo de recurso ha de tener favorable acogida y procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que en el suplico del recurso se postula para retrotraer las actuaciones antes del juicio y dar plazo a la demandante para proceder a la ampliación de la demanda frente a la mercantil empleadora Estaciones de Servicio Suco Valladolid SLU .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Adela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 DE PALENCIA (autos 370/18) de fecha 23.11.18 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Adela contra ESTACIONES DE SERVICIO SUCO S.L. sobre RESOLUCION DE CONTRATO, y, en consecuencia, anulamos la misma para que con retroacción de actuaciones se proceda en los términos indicados a ampliar la demanda frente a la empleadora .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 806 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2019 de 17 de Junio de 2019

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