Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2014 de 10 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014101165

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Subrogación empresarial

Negocio jurídico

Acta de conciliación

Derechos de los trabajadores

Título jurídico

Despido disciplinario

Causas económicas

Impago de salario

Despido improcedente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01055/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0001165

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000780 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000387 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Elisa

Abogado/a:IGNACIO DE LA HUERGA VARELA

Procurador/a:MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA FOGASA, DIRECCION000 C.B.( Ruth , Lucio ) , DIRECCION001 C.B.( Everardo , Fructuoso )

Abogado/a:, JOSE ALVAREZ PRIDA DE PAZ , JUAN RAMON ALFAGEME ROJO

Procurador/a:, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO , PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Graduado/a Social:, ,

Ilmos. Sres.: Recurso 780/14

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a diez de julio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 780/14 interpuesto por Dª Elisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 26 de noviembre de 2013 , recaída en autos nº 387/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra DIRECCION001 , C.B (intregrada por D. Everardo y D. Fructuoso ) y contra DIRECCION000 C.B (integrada por Ruth y Lucio ), con intervención de FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 02-4-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de León demanda formulada por Dª Elisa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'primero.- La demandante, Elisa , ha venido prestando servicios laborales, para la empresa demandada, DIRECCION001 , C.B., integrada únicamente por Everardo y Fructuoso , dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo de León (Bar Alaska, en Avda. Roma, 9), con antigüedad desde el 21 de noviembre de 2001, categoría de cocinera, con sujeción al convenio colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 1.742,70 euros brutos mensuales, que equivalen a 58,09 euros diarios (promedio de los últimos seis meses: folio 309).segundo.- Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2012, la empresa DIRECCION001 , C.B., integrada únicamente por Everardo y Fructuoso , comunicó a la trabajadora, la finalización de la relación laboral con efectos del 31 de diciembre de 2012, por jubilación de los dos únicos comuneros, en los siguientes términos (folio 16): Ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 del mes de Diciembre de 2012, se dará por concluida la relación laboral que VD. tiene con esta Empresa, debido al cierre de su centro de trabajo, por jubilación de los Comuneros D. Everardo y D. Fructuoso , que tendrá efectos el 01/01/2013. Llegada dicha fecha se procederá a cursar su baja ante la Seguridad Social. Asimismo tendrá a su disposición la liquidación por saldo y finiquito que legalmente le corresponda. Junto con el finiquito, recibirá la indemnización equivalente a un mes de salario que asciende a 1.815,71 €, en base al artículo 49.1 .g) del Estatuto de los Trabajadores . tercero.- La empresa DIRECCION001 , C.B., integrada únicamente por Everardo y Fructuoso está de baja en la Seguridad Social, sin que les conste ningún trabajador de alta, desde el 31 de diciembre de 2012 (folios 310 y concordantes); los comuneros están de baja en el RETA desde el 31 de diciembre de 2012, y a ambos se les ha reconocido la pensión de jubilación, con efectos del 1 de enero de 2013, mediante sendas resoluciones del INSS (folios 277 y ss). cuarto.- A la actora le fue abonada la indemnización a que se refiere la carta de extinción de la relación laboral transcrita en el hecho probado segundo de esta sentencia, así como la correspondiente liquidación (folio 255 y ss; y, hecho reconocido). quinto.- La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de representación de los trabajadores. sexto.- Tras la practica de la prueba, también ha quedado acreditado lo siguiente (documentales aportadas por las partes, así como interrogatorio de parte y hechos parcialmente reconocidos): a)el local en que se ubica la cafetería Alaska es propiedad de un tercero, que se lo tenia alquilado a DIRECCION001 , C.B.; b) con fecha 31 de diciembre de 2012, dicho local y negocio cerró totalmente; c)la empresa DIRECCION000 , C.B., integrada únicamente por Ruth y Lucio , tras llevar a cabo negociaciones con el dueño de dicho local, suscribió un traspaso de local de negocios; d)de otra parte, también compró determinada maquinaria del local -parte de ella la tuvieron que reparar, y en algún caso comprar maquinaria nueva-, que era de la titularidad de DIRECCION001 , C.B., que a su vez le cedieron gratuitamente la licencia municipal de apertura, cesión que fue aprobada por el Ayuntamiento de León 15 de mayo de 2013; e)en fecha no determinada con exactitud, pero comprendida entre el 18 de febrero de 2013 y el 15 de mayo de 2013, la cafeteria Alaska inicio la actividad con la nueva empresa, DIRECCION000 , C.B.; f) en la citada cafeteria, trabajan en la actualidad los copartícipes de la comunidad de bienes -que son madre e hijo-, así como otras dos personas, una de ellas un camarero que trabajaba para la empresa DIRECCION001 , C.B., que la actual empresa contrató directamente desde la situación de desempleo; la otra persona no tenia vinculación alguna con la anterior empresa; g)en la nueva empresa no se ha contratado a ningún trabajador con la categoría de cocinero/a, que es la que ostentaba la actora en la anterior empresa. séptimo.- El día 11 de marzo de 2013 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 26 de febrero de 2013, concluyendo con el resultado de intentando sin efecto. absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por las empresas codemandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con la sentencia de instancia que desestima su demanda por despido, recurre en suplicación la actora y articula un primer motivo, con amparo procesal en el art. 193 b) LRJS , con el que pretende se sustituya el redactado de los apartados b) a g) del hecho probado sexto por el que postula. En concreto respecto del apartado b) interesa que se diga que con fecha 31 de diciembre de 2012 dicho local y negocio aparentemente cerro sus puertas pues con anterioridad sus anteriores titulares (D. Everardo y D. Fructuoso ) acordaron con los nuevos (Dª Ruth y su hijo) la transmisión del conjunto empresarial que era la cafetería ubicada en León Avda. de Roma 9, manteniendo el mismo nombre comercial de 'cafetería Alaska' que los primeros venían regentando desde 1990 y que de forma ininterrumpida llevaba abierta al público, en el mismo local y con idéntica distribución, desde la primera licencia concedida a D Benito del Pozo en mayo de 1978, quien lo traspaso a D. Alexis , que a su vez lo traspaso a los cedentes ahora demandados. Pues bien, al margen que lo relevante sea ahora lo acaecido con la última transmisión, no el historial anterior de dicha cafetería, no son válidas para la revisión de hechos en sede de suplicación inferencias o deducciones más o menos lógicas que pudieran deducirse de los datos resultantes de los documentos que cita, que han de reservarse en su caso para la censura jurídica. Por ende, no cabe asumir la revisión solicitada, ello por más que la reseña judicial de que dicho local y negocio 'cerro totalmente' el 31-12-12 no tenga ciertamente correlación con lo acaecido posteriormente y pudiera en su caso, dado que se discute si medio o no sucesión de empresa, predeterminar el fallo, y como tal la Sala, incluso de oficio, habría de tenerla por no puesta. Si está documentado, y con ello enlazamos con la revisión propuesta de los apartados c) y d), que la comunidad de bienes DIRECCION000 CB fue constituida el 2-1-13 por Dª Ruth y su hijo, ambos vecinos de la localidad de San Andrés de Rabanedo CALLE000 NUM000 (así consta en sus DNI, en la comunicación de cambio de titularidad de licencia de 8-2-13 y en escritura notarial de la misma fecha) y que domiciliaron la misma (documento de constitución) en la dirección que tenia la cafetería Alaska, en calle Roma 9 de León, que es la misma que figura en la tarjeta de identificación fiscal expedida el 8 de enero de 2013. Y también, que los mismos, junto con los anteriores titulares del negocio y los propietarios del local, otorgaron escritura notarial el 8-2-13 de cesión de arrendamiento de local de negocio y compraventa de mobiliario y existencias, en la que consta que los anteriores titulares del negocio D. Everardo y D. Fructuoso ceden y subrogan en el contrato de arrendamiento del local a Dª Ruth y su hijo (con la aceptación de la propiedad y asumiendo estos el compromiso de permanecer en el local 1 año como mínimo, sin traspasarlo ni cederlo y destinarlo a la misma clase de negocio que venían regentando los cedentes), asimismo les ceden los derechos de la licencia de apertura del establecimiento y les venden el mobiliario, los enseres, las mercaderías y las instalaciones propias del destino del reseñado local de negocio destinado a cafetería por el precio de 51.000 euros, indicándose expresamente que el negocio jurídico formalizado (estipulación séptima) se refiere a 'la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional de la parte cedente'. En cuanto a los apartados e), f) y g), la prueba que cita no evidencia directamente que con fecha 18 de febrero la cafetería Alaska iniciara su actividad con los actuales titulares, pero si (informe de vida laboral) que la empresa DIRECCION000 CB inicio su actividad con el alta el 15 -2-13 de 4 trabajadores, uno de ellos D. Heraclio , que consta trabajo como camarero para la empresa DIRECCION001 CB y que continua, junto con otra trabajadora Dº Eugenia , sin vinculación alguna con la anterior empresa y que fue contratada el día 25 de abril de 2013, así como la contratación de otros trabajadores en las fechas que se indican (Dª Leocadia desde el 15 al 23-2-13, Dª Montserrat desde el 15-2-13 al 17-7-13, D. Prudencio desde el 25 al 30-3-13, D. Teodoro desde el 16-3 al 24-4-13 y D. Luis Enrique desde el 15-2 al 19-3-13), sin que conste sin embargo la categoría de los mismos, ni quepa aseverar por ello que alguno/s de ellos hayan desarrollado labores como cocinero/a, lo que en todo caso no tendría mayor relevancia, documentándose asimismo la concertación por aquella empresa ( DIRECCION000 CB) de un seguro con Allianz, con cobertura desde el 1-12-13 y para garantizar la actividad de bar cafetería sito en Avda. de Roma 9 bajo de León, domicilio, en que asimismo consta se procedió a su citación, como se recoge en acta de conciliación celebrada el 11-3-13. En los términos expuestos, sin duda relevantes para la decisión del recurso sin necesidad de más precisiones (se cita otra prueba como noticias de un diario de León sobre la reapertura de dicha cafetería, que lo que acreditan en su caso es su publicación en tal medio en las fechas que se indican, no la veracidad de la información que recogen) se admite la revisión propuesta.

SEGUNDO.-Y denuncia con el siguiente motivo, amparado ahora en el art. 193 c) LRJS , vulneración del art. 44 ET en relación con el art. 49.g ET , y va ser acogido

Sentada la base fáctica, con la revisión anterior, para el enjuiciamiento de si la empresa DIRECCION000 CB debe responder de los efectos del despido de la demandante por reunir la condición de sucesora de la anterior ( DIRECCION001 CB) que extinguió su contrato el 31-12-12 por jubilación de sus componentes, la respuesta no puede ser sino positiva.

El punto de partida radica en comprobar que en nuestra legislación, a efectos laborales, existe sucesión de empresa cuando exista una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, sea esencial o accesoria ( art. 44.2 ET ).

El siguiente paso a considerar radica en advertir que el requisito de 'transmisión' no está sujeto, legalmente, a unos determinados negocios jurídicos ni se exige que sea directa entre el anterior y el nuevo titular de la entidad económica, por lo que concurre siempre que se advierta que ésta subsiste, en su identidad (entendida como el precepto lo dice), bajo un titular distinto al anterior, debiendo resaltar que cuando se quiere eludir las consecuencias jurídicas que lleva consigo, suele resultar habitual que se oculte la transmisión de la misma como un todo.

La transmisión -directa, indirecta o disimulada- ha de ser, sin embargo, del conjunto de medios organizados con que se lleva a cabo una determinada actividad económica, lo que excluye la concurrencia del supuesto sí únicamente lo es de una parte de esos medios, salvo que los no asumidos sean elementos accesorios para su desarrollo, por lo que en los casos de actividades económicas en las que los medios patrimoniales carecen de relevancia, siendo lo esencial, los medios humanos (caso, por ejemplo, de contratas de limpieza, vigilancia, etc), bastará con que el nuevo titular la lleve a cabo con el núcleo esencial de la plantilla del titular anterior, bien por obligación convencional o por mera asunción voluntaria de sus trabajadores, en criterio sentado por la jurisprudencia comunitaria y asumido por el Tribunal Supremo, sin que sea preciso que demos ahora mayor fundamentación puesto que no es el caso del negocio de cafetería en el que prestaba sus servicios la demandante, en el que cobra capital relevancia la infraestructura patrimonial y, de manera singular, el local y las instalaciones propias de ese tipo de actividad económica.

Sin embargo, sí es de interés destacar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de noviembre de 2003 (asunto C- 340/2001 ), resolvió lo siguiente: 'El artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en una situación en la cual una entidad contratante, que había encomendado mediante contrato la gestión completa de la restauración colectiva dentro de un hospital a un primer empresario, pone fin al citado contrato y celebra, para la realización de la misma prestación, un nuevo contrato con un segundo empresario, cuando el segundo empresario utilice importantes elementos de activos materiales utilizados anteriormente por el primer empresario y puestos a su disposición después por la entidad contratante, aun cuando el segundo empresario haya manifestado la intención de no hacerse cargo de los trabajadores del primer empresario', en decisión que descarta la doble argumentación que, en el caso, daba la nueva contratista del servicio: 1) no es relevante que no haya asumido a los trabajadores, ya que la restauración colectiva es un tipo de actividad en el que lo primordial es el local e instalaciones del negocio; 2) tampoco es decisivo que el propietario de dicho local e instalaciones sea un tercero. Doctrina comunitaria que se asume por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como lo revela su sentencia de 12 de diciembre de 2007 (RCUD 3994/2006 ), en su fundamento de derecho tercero.

Pues bien, en el caso de autos, DIRECCION000 CB lleva a cabo la misma actividad empresarial que realizaba DIRECCION001 CB (negocio de cafetería), bajo el mismo nombre comercial y en el mismo local, incluidas todas las instalaciones y elementos productivos existentes en dicho negocio (extremo, éste, que resulta del propio contenido de la escritura de fecha 8-2-13, referida a la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la anterior empresa, con cesión además del arrendamiento del local y de la licencia municipal del establecimiento, todo ello en unidad de acto y por un precio), lo que patentiza la existencia de una transmisión disimulada de dicha entidad económica de una a otra empresa, que aún tiene la guinda del llamativo dato que supone que la nueva se haya constituido el 2 de enero de 2013, dos días después del despido litigioso, fijando como domicilio social el de ese local, del que aún no tenía título jurídico para su uso, ya que su arrendamiento se concertó el 8 de febrero siguiente, figurando por demás todavía entonces como cedentes los anteriores arrendatarios no obstante haberse jubilado el 1 de enero y haber cerrado supuestamente totalmente el negocio, o que aquella concertara un seguro para garantizar la actividad de dicho establecimiento con cobertura desde el 1-2-13. La empresa DIRECCION000 CB no se ha limitado a arrendar un mero local, vacío, en el que ha puesto un negocio de cafetería que nada tiene que ver con el que llevaba a cabo DIRECCION001 CB, sino que desarrolla esa misma actividad económica, bajo la cobertura formal de una cesión de arrendamiento de local y compraventa de mobiliario y existencias, pero que lleva aparejado de hecho el uso de las mismas instalaciones y elementos esenciales ya existentes en ese negocio, ello aunque hubiera tenido que reparar alguna maquinaria o comprar alguna nueva, negocio que por demás sigue atendiendo bajo el mismo nombre comercial y aprovechando su clientela. Como señala la STS de 1-3-04 , resulta aplicable lo previsto en el art. 44 ET en aquellos casos, como éste, en que el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en el establecido, pues el objeto del contrato no son solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de meras formalidades administrativas, por lo que la extinción del contrato de arrendamiento produce el cambio de titularidad de la empresa en los términos del art. 44 citado.

Concurre, por tanto, el supuesto de sucesión de empresa del art. 44.2 ET , sin que sea óbice que la nueva no iniciara su actividad inmediatamente y tras la jubilación de los titulares de la anterior, siendo evidente, por la circunstancialidad dicha, que ya habían acordado el traspaso de la industria o negocio y que la demora no tenia más propósito que evitar tener que hacerse cargo de los trabajadores de la anterior, actuar fraudulento que no puede evitar la obligación de subrogarse en sus contratos, siendo por demás que difícilmente cabe sostener que no abriera al publico sino a partir del 15-5-13, en que se aprobó la cesión de la licencia por el Ayuntamiento, cuando ya a partir del 15 de febrero se había contratado y dado de alta a distinto personal, entre el que se contaba un camarero que lo había sido de la anterior, no teniendo tampoco ninguna relevancia el que en su caso no se hubiera contratado a ningún trabajador con la categoría de cocinero/a, que es la que ostentaba la demandante, debiendo al respecto traerse a colación la Directiva 2001/23 /CE, y, muy específicamente, lo dispuesto en su artículo 4.1 , que dice que 'el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario', aunque también dice que 'esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo', esto es que, una vez producida la sucesión empresarial, que opera 'iuris et de iure', el nuevo empleador dispone de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico-laboral vigente para la reorganización de su empresa y la reestructuración de su plantilla, pero ello habrá de vincularse a sus propias motivaciones productivas, económicas, tecnológicas u organizativas, sin que el hecho de la sucesión por sí mismo constituya causa de despido y, mucho menos, quede impedido por la concurrencia de causas de esa índole, con lo que resulta indiferente que no se siguiera con la cocina o que dicho trabajo lo asumiera alguno de los comuneros o trabajadores contratados, aunque no lo fueran con esa categoría.

Consecuencia de todo ello será la declaración de improcedencia del despido de la actora de fecha 31-12-12, siendo responsable de los efectos previstos en los art. 55 y 56 ET el actual titular de la explotación del negocio, esto es la empresa DIRECCION000 CB. Tratándose de despido posterior a la entrada en vigor RDL 3/2012, la misma deberá optar en plazo de 5 días por readmitir a la actora, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente a razón de 57,29 euros (1742.70 x 12 : 365), o indemnizarla en la cantidad de 28.158,03 euros (partiendo de dicho salario día y de una antigüedad de 21-11-2001, computando 45 días por año de servicio hasta la vigencia del RDL 3/2012, 33 días a partir de la misma), todo ello sin perjuicio, en fin, de la devolución en su caso de la indemnización por extinción de contrato percibida por la actora de DIRECCION001 CB y de las acciones que pueda ejercitar DIRECCION000 CB para resarcirse en su caso del Estado por la tardanza en obtener esta respuesta judicial, ex art. 57 ET .

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicaciónpresentado por el letrado D. Ignacio de la Huerta Varela en nombre y representación de Dª Elisa contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social número 1 de León (autos 387/2013), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada, declarando improcedente el despido de la actora y condenando a la empresa DIRECCION000 CB a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitirla en su puesto de trabajo, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 57,29 euros diarios, con descuento en su caso de lo percibido en trabajos iniciados con posterioridad al despido, o indemnizarla en la cuantía de 28.158,03 euros , debiendo estar y pasar por lo aquí declarado el Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0780-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2014 de 10 de Julio de 2014

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