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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2014 de 10 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014101165
Resumen
Voces
Subrogación empresarial
Negocio jurídico
Acta de conciliación
Derechos de los trabajadores
Título jurídico
Despido disciplinario
Causas económicas
Impago de salario
Despido improcedente
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01055/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0001165
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000780 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000387 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON
Recurrente/s: Elisa
Abogado/a:IGNACIO DE LA HUERGA VARELA
Procurador/a:MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA FOGASA, DIRECCION000 C.B.( Ruth , Lucio ) , DIRECCION001 C.B.( Everardo , Fructuoso )
Abogado/a:, JOSE ALVAREZ PRIDA DE PAZ , JUAN RAMON ALFAGEME ROJO
Procurador/a:, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO , PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres.: Recurso 780/14
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a diez de julio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 780/14 interpuesto por Dª Elisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 26 de noviembre de 2013 , recaída en autos nº 387/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra DIRECCION001 , C.B (intregrada por D. Everardo y D. Fructuoso ) y contra DIRECCION000 C.B (integrada por Ruth y Lucio ), con intervención de FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 02-4-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de León demanda formulada por Dª Elisa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'primero.- La demandante,
Elisa , ha venido prestando servicios laborales, para la empresa demandada,
DIRECCION001 , C.B., integrada únicamente por
Everardo y
Fructuoso , dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo de León (Bar Alaska, en Avda. Roma, 9), con antigüedad desde el 21 de noviembre de 2001, categoría de cocinera, con sujeción al convenio colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 1.742,70 euros brutos mensuales, que equivalen a 58,09 euros diarios
(promedio de los últimos seis meses: folio 309).segundo.- Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2012, la empresa
DIRECCION001 , C.B., integrada únicamente por
Everardo y
Fructuoso , comunicó a la trabajadora, la finalización de la relación laboral con efectos del 31 de diciembre de 2012, por jubilación de los dos únicos comuneros, en los siguientes términos (folio 16): Ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 del mes de Diciembre de 2012, se dará por concluida la relación laboral que VD. tiene con esta Empresa, debido al cierre de su centro de trabajo, por jubilación de los Comuneros D.
Everardo y D.
Fructuoso , que tendrá efectos el 01/01/2013. Llegada dicha fecha se procederá a cursar su baja ante la Seguridad Social. Asimismo tendrá a su disposición la liquidación por saldo y finiquito que legalmente le corresponda. Junto con el finiquito, recibirá la indemnización equivalente a un mes de salario que asciende a 1.815,71 €, en base al
artículo 49.1 .g) del
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por las empresas codemandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con la sentencia de instancia que desestima su demanda por despido, recurre en suplicación la actora y articula un primer motivo, con amparo procesal en el
art.
SEGUNDO.-Y denuncia con el siguiente motivo, amparado ahora en el
art. 193 c)
Sentada la base fáctica, con la revisión anterior, para el enjuiciamiento de si la empresa DIRECCION000 CB debe responder de los efectos del despido de la demandante por reunir la condición de sucesora de la anterior ( DIRECCION001 CB) que extinguió su contrato el 31-12-12 por jubilación de sus componentes, la respuesta no puede ser sino positiva.
El punto de partida radica en comprobar que en nuestra legislación, a efectos laborales, existe sucesión de empresa cuando exista una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, sea esencial o accesoria (
art. 44.2
El siguiente paso a considerar radica en advertir que el requisito de 'transmisión' no está sujeto, legalmente, a unos determinados negocios jurídicos ni se exige que sea directa entre el anterior y el nuevo titular de la entidad económica, por lo que concurre siempre que se advierta que ésta subsiste, en su identidad (entendida como el precepto lo dice), bajo un titular distinto al anterior, debiendo resaltar que cuando se quiere eludir las consecuencias jurídicas que lleva consigo, suele resultar habitual que se oculte la transmisión de la misma como un todo.
La transmisión -directa, indirecta o disimulada- ha de ser, sin embargo, del conjunto de medios organizados con que se lleva a cabo una determinada actividad económica, lo que excluye la concurrencia del supuesto sí únicamente lo es de una parte de esos medios, salvo que los no asumidos sean elementos accesorios para su desarrollo, por lo que en los casos de actividades económicas en las que los medios patrimoniales carecen de relevancia, siendo lo esencial, los medios humanos (caso, por ejemplo, de contratas de limpieza, vigilancia, etc), bastará con que el nuevo titular la lleve a cabo con el núcleo esencial de la plantilla del titular anterior, bien por obligación convencional o por mera asunción voluntaria de sus trabajadores, en criterio sentado por la jurisprudencia comunitaria y asumido por el Tribunal Supremo, sin que sea preciso que demos ahora mayor fundamentación puesto que no es el caso del negocio de cafetería en el que prestaba sus servicios la demandante, en el que cobra capital relevancia la infraestructura patrimonial y, de manera singular, el local y las instalaciones propias de ese tipo de actividad económica.
Sin embargo, sí es de interés destacar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de noviembre de 2003 (asunto C- 340/2001 ), resolvió lo siguiente: 'El artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en una situación en la cual una entidad contratante, que había encomendado mediante contrato la gestión completa de la restauración colectiva dentro de un hospital a un primer empresario, pone fin al citado contrato y celebra, para la realización de la misma prestación, un nuevo contrato con un segundo empresario, cuando el segundo empresario utilice importantes elementos de activos materiales utilizados anteriormente por el primer empresario y puestos a su disposición después por la entidad contratante, aun cuando el segundo empresario haya manifestado la intención de no hacerse cargo de los trabajadores del primer empresario', en decisión que descarta la doble argumentación que, en el caso, daba la nueva contratista del servicio: 1) no es relevante que no haya asumido a los trabajadores, ya que la restauración colectiva es un tipo de actividad en el que lo primordial es el local e instalaciones del negocio; 2) tampoco es decisivo que el propietario de dicho local e instalaciones sea un tercero. Doctrina comunitaria que se asume por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como lo revela su sentencia de 12 de diciembre de 2007 (RCUD 3994/2006 ), en su fundamento de derecho tercero.
Pues bien, en el caso de autos,
DIRECCION000 CB lleva a cabo la misma actividad empresarial que realizaba
DIRECCION001 CB (negocio de cafetería), bajo el mismo nombre comercial y en el mismo local, incluidas todas las instalaciones y elementos productivos existentes en dicho negocio (extremo, éste, que resulta del propio contenido de la escritura de fecha 8-2-13, referida a la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la anterior empresa, con cesión además del arrendamiento del local y de la licencia municipal del establecimiento, todo ello en unidad de acto y por un precio), lo que patentiza la existencia de una transmisión disimulada de dicha entidad económica de una a otra empresa, que aún tiene la guinda del llamativo dato que supone que la nueva se haya constituido el 2 de enero de 2013, dos días después del despido litigioso, fijando como domicilio social el de ese local, del que aún no tenía título jurídico para su uso, ya que su arrendamiento se concertó el 8 de febrero siguiente, figurando por demás todavía entonces como cedentes los anteriores arrendatarios no obstante haberse jubilado el 1 de enero y haber cerrado supuestamente totalmente el negocio, o que aquella concertara un seguro para garantizar la actividad de dicho establecimiento con cobertura desde el 1-2-13. La empresa
DIRECCION000 CB no se ha limitado a arrendar un mero local, vacío, en el que ha puesto un negocio de cafetería que nada tiene que ver con el que llevaba a cabo
DIRECCION001 CB, sino que desarrolla esa misma actividad económica, bajo la cobertura formal de una cesión de arrendamiento de local y compraventa de mobiliario y existencias, pero que lleva aparejado de hecho el uso de las mismas instalaciones y elementos esenciales ya existentes en ese negocio, ello aunque hubiera tenido que reparar alguna maquinaria o comprar alguna nueva, negocio que por demás sigue atendiendo bajo el mismo nombre comercial y aprovechando su clientela. Como señala la
STS de 1-3-04 , resulta aplicable lo previsto en el
art. 44
Concurre, por tanto, el supuesto de sucesión de empresa del art. 44.2
Consecuencia de todo ello será la declaración de improcedencia del despido de la actora de fecha 31-12-12, siendo responsable de los efectos previstos en los
art. 55 y 56
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicaciónpresentado por el letrado D. Ignacio de la Huerta Varela en nombre y representación de Dª Elisa contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social número 1 de León (autos 387/2013), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada, declarando improcedente el despido de la actora y condenando a la empresa DIRECCION000 CB a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitirla en su puesto de trabajo, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 57,29 euros diarios, con descuento en su caso de lo percibido en trabajos iniciados con posterioridad al despido, o indemnizarla en la cuantía de 28.158,03 euros , debiendo estar y pasar por lo aquí declarado el Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el
artículo 221 de la
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0780-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el
art. 221 en relación con el
230.2.c de la
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
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