Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2017 de 06 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012017101258

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2721

Núm. Roj: STSJ CL 2721:2017

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Excepción de cosa juzgada

Centro de trabajo

Representación procesal

Tesorería General de la Seguridad Social

Presunción de certeza

Acta de inspección laboral

Práctica de la prueba

Actividad de alterne

Alta en la seguridad social

Prejudicialidad

Fuerza probatoria

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01265/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2016 0000443

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000634 /2017G

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000185 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Enriqueta , Felisa , Guadalupe , Justa , Ofelia , Sandra , Tatiana , DIRECCION000 C.B. , María Inés

ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MARCO ANTONIO JOLIN CAETANO , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

PROCURADOR:NURIA MARIA CALVO BOIZAS, NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , , NURIA MARIA CALVO BOIZAS

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: Ángela , TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Berta , Celestina

ABOGADO/A:JUAN MARIO CAUNEDO PEREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a seis de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 634/2017, interpuesto por Enriqueta , Felisa , Guadalupe , Justa , Ofelia , Sandra , Tatiana , DIRECCION000 C.B., María Inés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 10 de octubre de 2.016 , (Autos núm. 185/2016), dictada a virtud de demanda promovida porLA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra Enriqueta , Felisa , Guadalupe , Justa , Ofelia , Sandra , Tatiana , DIRECCION000 C.B., María Inés , Ángela , Berta , Celestina sobreOTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zamora, inició, mediante Orden de Servicio nº 49/0000569/16, actuación inspectora en relación con el centro de trabajo situado en la Carretera de la Estación, 21, CP 49530 de Coreses(Zamora), nombre comercial El Elefante de Oro, del que es titular la empresa demandada con CIF E49022015.

SEGUNDO.-Girada visita de inspección en fecha 18/02/2016 a las 22,55 horas, por el Subdirector Laboral de Empleo y Seguridad Social actuante, se levantó acta de fecha 16/03/2016, cuyo tenor literal obra en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, concluyendo que la empresa ha incurrido en once faltas de alta en el RGSS por no haber solicitado en tiempo y forma el alta de las trabajadoras codemandadas.

TERCERO.-En el establecimiento referido en el ordinal primero y en la fecha en que se giró la visita de Inspección, las codemandadas residían en las habitaciones del hostal, abonando al titular el correspondiente precio en concepto de alojamiento y manutención que oscila sobre los 40 euros.

CUARTO.-En los locales del establecimiento abiertos al público, las demandadas captan clientes con la finalidad de mantener relaciones sexuales a cambio de precio.

QUINTO.-En el recinto dedicado a bar, las demandadas prestaban servicios de alterne, consistentes en la captación de clientes para ser invitadas a consumiciones al precio de 20,00 euros, que son repartidos entre la empresa y la chica que es invitada, y que se abona de la siguiente manera según se comprobó por la actuación inspectora, por cada copa a la que el cliente invita a las chicas, una parte de ese precio es para la empresa, ya que este es el precio habitual de una consumición, y otra para la chica de alterne. Este hecho ha sido reconocido por alguna de las chicas en el momento de realizar la inspección, y por otras es negado a fin de ocultar algún elemento configurador de la relación laboral. Resulta evidente que las demandadas desarrollan en el local su actividad en un entorno dedicado al alterne y aunque algunas no lo reconozcan expresamente, obtienen un rendimiento económico derivado de esta actividad de alterne.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Enriqueta , Felisa , Guadalupe , Justa , Ofelia , Sandra , Tatiana , DIRECCION000 C.B., María Inés que fue impugnado porLA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada la demanda deducida para declaración de existencia de relación laboral entre la empresa demandada DIRECCION000 C.B. y las trabajadoras codemandadas, interponen recurso de Suplicación la representación procesal de las codemandadas y de la empresa, si bien procede resolver con carácter previo acerca de la admisión del documento que la empresa aporta con su recurso y respecto del que el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnante de los recursos no ha hecho alegación alguna; consiste el documento en cuestión en copia de una Sentencia de este Tribunal dictada el 13 de abril de 2.016 en el recurso 351/2016 sobre un asunto igual al aquí enjuiciado en relación precisamente con la misma empresa; aunque la Sentencia es de fecha anterior a la dictada en este procedimiento y a la celebración del juicio y pudo por tanto aportarse en el momento procesal oportuno, no obstante va a ser admitida por estar relacionada con uno de los motivos alegados por la recurrente y además su existencia no es desconocida por la juzgadora de instancia que rechaza que la Sentencia citada pueda provocar la alegada excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO.-Pasando al examen del recurso interpuesto por las codemandadas Tatiana y otras, en su primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la supresión del hecho probado 5º porque está basado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo resultado de la visita que giró al centro de trabajo sito en la carretera de la Estación de Coreses (Zamora) cuyo nombre comercial es El Elefante de Oro a las 22,55 horas del 18 de febrero de 2.016, acta en la que se contiene unas conclusiones subjetivas que la juzgadora a quo hace suyas sin más, que no se corresponde con lo que declararon las interesadas como demandadas en el acto del juicio; el motivo no va a prosperar en primer lugar porque para revisar un hecho probado ya sea para interesar su rectificación o redacción alternativa e incluso su supresión es necesario que se cite un documento, o en su caso pericia, que evidencie el error del juzgador de instancia y el documento que citan las recurrentes, es decir el acta levantada por la Inspección de Trabajo, no sólo no evidencia sea errónea la afirmación fáctica contenida en el hecho probado 5º sino que la abona o ratifica ya que resulta acreditado porque así lo constata personalmente el funcionario actuante que a la hora en que giró la visita estaban en el recinto destinado a bar del El Elefante de Oro una serie de señoritas, lo que no negó ninguna de ellas en su declaración en el acto del juicio, señoritas que estaban acompañando a clientes que lógicamente estaban consumiendo bebidas; parece una lógica deducción que tales señoritas prestaran lo que se denomina servicios de alterne con independencia de los servicios que puedan prestar (hecho probado 4º) en las habitaciones que ocupan en el establecimiento pagando 40 euros diarios por alojamiento y manutención completa ( hecho probado 3º); sería contrario a la más elemental lógica y sentido común el afirmar que la estancia de las señoritas en el bar alternando con clientes no tuviera como objetivo su captación para instarles a beber o prestar otros servicios y que en realidad estaban allí porque les apetecía beber y ellas mismas pagaban sus consumiciones; parece más creíble lo que algunas de ellas llegaron a admitir ante el funcionario actuante y es que tenían una participación en el precio de la copa que consume el cliente, extremo este que negaron todas ellas en el juicio al que comparecieron no como testigos sino como codemandadas; la juez de instancia para formar su convicción reflejada en el hecho probado 5º ha tomado en consideración como explica en el fundamento de Derecho 1º de su Sentencia no solamente el acta de la Inspección sino el resto de la documentación así como el resultado de los interrogatorios; el documento que se cita no evidencia como antes se ha dicho sea errónea la afirmación fáctica contenida en el hecho probado 5º cuya supresión por tanto no procede; no ha lugar a acoger este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , 63 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común , 24 de la Constitución Española así como jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de 21 de mayo de 2.001 (recurso 588/2001 ) y de 13 de abril de 2.016 (recurso 351/2016 ) en la que se establece que las actas solo tienen presunción de certeza respecto de los hechos constatados por el Inspector actuante; previamente conviene aclarar a las recurrentes que las Sentencias de este Tribunal no constituyen jurisprudencia sino antecedentes de los que este Tribunal si varían las circunstancias se puede apartar, como ocurre en el presente caso porque las circunstancias son distintas, cuestión que trataremos más adelante; las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza, presunción que es iuris tantum y que por tanto pueden ser desvirtuadas pero que en el presente caso no se han desvirtuado porque las demandadas han confirmado que estaban cuando giró la visita el funcionario en el bar y que estaban además bebiendo acompañadas de clientes, hechos constatados personalmente por el Inspector; cuestión distinta es si tenían participación en el precio de las copas como reconoció alguna de ellas al Inspector, afirmación que rectificaron en el acto del juicio, rectificación que al parecer no resultó creíble para la juzgadora de instancia porque como antes se ha explicado es contrario a la más elemental lógica y sentido común el que estuvieran en el bar solo para consumir con los clientes pagándose sus propias copas; no se han vulnerado por tanto los artículos que dicen las recurrentes ni los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores porque parece claro que las demandadas están integradas en el ámbito de organización y dirección de la empresa en cuanto que les proporciona la remuneración en especie de alojamiento y manutención a cambio de los servicios de alterne que también obtienen un beneficio económico, beneficio económico que también percibe el titular del El Elefante de Oro porque es notorio y conocido que en los bares o clubs de carretera la presencia de señoritas constituye un elemento importante para la atracción de clientes, y en tales establecimientos las señoritas que prestan servicios de alterne los prestan en el horario que establece el dueño del mismo; estimamos que no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que este segundo motivo del recurso va a ser desestimado.

CUATRO.-En el tercer motivo con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir se denuncia que indebidamente se rechazó la alegada excepción de cosa juzgada que en sentido negativo o preclusivo habría producido la Sentencia dictada por este Tribunal el 13 de abril de 2.016 en el recurso 351/2016 que aunque contempla hechos ocurridos en espacio temporal distinto sin embargo los hechos son sustancialmente los mismos en relación también con la misma empresa y centro de trabajo existiendo además coincidencia con una de las codemandadas, Dª Lina ; la anterior Sentencia de esta Sala que confirmó la de instancia, tuvo como base la visita girada por la Inspección el 4 de diciembre de 2.014 y el acta levantada en esa fecha mientras que el presente procedimiento tiene su origen en la visita girada y el acta levantada el 16 de febrero de 2.016, es decir más de un año después por lo que parece claro que lo que se tuvo por probado en aquél procedimiento en virtud de aquél acta y de aquella visita y demás pruebas que se practicaran llevó a la conclusión entonces de que no existía relación laboral pero la prueba practicada en este procedimiento ha llevado a la juez de instancia y a este Tribunal a conclusión distinta, es decir que existe relación laboral lo que comporta que las codemandadas deben ser dadas de alta en la Seguridad Social, requisito necesario para que puedan disfrutar y sentirse amparadas por el sistemas de protección social que dispensa la Seguridad Social española y a la que por tanto tienen derecho; la cosa juzgada además de límites subjetivos y objetivos tiene también límites temporales lo que supone que no alcanza o afecta a hechos nuevos o de nuevo conocimiento ocurridos con posterioridad al momento procesal preclusivo de alegaciones fácticas del procedimiento anterior ( art. 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); así las cosas es claro que los hechos aquí enjuiciados ocurrieron el 16 de febrero de 2.016 y a los mismos no puede afectar la cosa juzgada de la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora dictada el 15 de abril de 2.015 que confirmó la dictada por este Tribunal el 13 de abril de 2.016; en definitiva la citada sentencia de este Tribunal no puede provocar la cosa juzgada en sentido negativo ni tampoco en sentido positivo o prejudicial porque lo allí declarado no constituye un antecedentes lógico de lo que aquí se resuelva; como antes hemos explicado constituye un antecedente no vinculante del que se aparta este Tribunal a la vista de las pruebas practicadas en este procedimiento; debe en definitiva desestimarse este tercer motivo y el recurso interpuesto por las trabajadoras codemandadas.

QUINTO.-Pasando al examen del recurso que interpone la empresa cabe decir que es sustancialmente coincidente con el antes examinado; en efecto en su primer motivo pide se suprima íntegramente el hecho probado 5º, motivo que se rechaza por los argumentos antes expuestos respecto de esta misma cuestión en el anterior recurso; en el segundo motivo de censura jurídica se cuestiona el valor probatorio de las actas con cita como infringidos de los mismos artículos que se citaban en el anterior recurso, motivo que por tanto va a ser igualmente rechazado remitiéndonos a lo dicho al respecto en el anterior recurso; en el tercer motivo también de censura jurídica se denuncia infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando que existe una diferencia entre la actividad de alterne y la de prostitución y que en todo caso la actividad de alterne no necesariamente se presta por cuenta ajena; respecto de la actividad de prostitución no entra este Tribunal en tal cuestión ni sí el dueño del establecimiento El Elefante de Oro se lucraba con tal actividad lo que excedería de la cuestión estrictamente laboral; pero en cuanto a la actividad de alterne que ciertamente pueda hacerse con carácter autónomo o independiente, no parece que así fuera en el caso enjuiciado en el que las mujeres empleadas en tal actividad estaban alojadas en el propio establecimiento, no consta tuvieran otra actividad, trabajo o empleo diferente, estaban todas ellas en el bar en la barra y alrededores con los clientes del local y desarrollando su actividad dentro del horario de funcionamiento del club de carretera; nos remitimos en todo caso a lo dicho sobre esta cuestión en el anterior recurso; en definitiva no suscitándose en este segundo recurso cuestión distinta o diferente de las planteadas en el anterior debe igualmente ser desestimado confirmándose la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de Suplicación interpuestos por Enriqueta , Felisa , Guadalupe , Justa , Ofelia , Sandra , Tatiana , DIRECCION000 C.B., María Inés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 10 de octubre de 2.016 , (Autos núm. 185/2016), dictada a virtud de demanda promovida porLA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra Enriqueta , Felisa , Guadalupe , Justa , Ofelia , Sandra , Tatiana , DIRECCION000 C.B., María Inés , Ángela , Berta , Celestina sobreOTROS DERECHOS LABORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de fecha, en Autos núm., seguidos a instancia de contra, sobre, y en su consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.

Condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas al Letrado impugnante del recurso en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado la cantidad de 400,00 euros.

Firme que esa esta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 634/17 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Iltmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Iltmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño y en su propio nombre.


Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2017 de 06 de Julio de 2017

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