Sentencia Social Tribunal...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012014100682

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Incapacidad temporal

Incapacidad del trabajador

Recidiva en la enfermedad

Contrato de Trabajo

Capacidad laboral

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00691/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0003359

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000524 /2014 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000780 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Amador

Abogado/a:DORIS BENEGAS HADDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 524/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 524 de 2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 27 de noviembre de 2013 (autos 780/12), dictada en virtud de demanda promovida por D. Amador contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El demandante Dn. Amador con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1952, figura afiliado a la seguridad social por su régimen general con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiador que venía desempeñando en la empresa MISERLI desde el 7.2.08, y la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 1204,58 euros, con fecha de efectos del 18 de abril de 2012. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

SEGUNDO.-El trabajador inicio proceso de IT el 3.3.09 que fue prorrogada el 3.3.10 por prostactectomia siendo alta el 23.3.2010 se iniciaron actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por el EVI que el 18 de abril de 2012 emitió dictamen propuesta y la DIRECCION PROVINCIAL del INSS de fecha 3 .5.12, dicto resolución denegatoria.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por Resolución de 27.6.2012 desestimando la misma.

CUARTO.-Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son las siguientes:

Adenoca de próstata. Dolor neuropático en zona cicatriz de toracotomía realizada para tto. De Timolipoma mediastínico. Rosacea. Cervicoartrosis pólipos colon.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

Las derivadas de su dolor neuropático postquirúrgico en tto. Y de las revisiones por su adenoca de próstata cuyo tto. De RTP ha finalizado en febrero.

QUINTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

La base reguladora es la de 1.204,58 €.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 27 de noviembre de 2013 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda deducida por don Amador frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente total para su profesión de limpiador, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 1204,58 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Amador no son definitivas o previsiblemente definitivas.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción de lo establecido en los artículos 137.1 b ), 137.4 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del segundo de los preceptos citados se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Amador , nacido en agosto de 1952 y limpiador por cuenta ajena de profesión, estuvo en situación de incapacidad temporal entre marzo de 2009 y marzo de 2010 como consecuencia de prostatectomía. Iniciadas actuaciones en materia de calificación de la eventual incapacidad laboral permanente del Sr. Amador , fue esa calificación denegada por la entidad gestora, al entender que las dolencias que afectan al trabajador acabado de identificar no son definitivas o previsiblemente definitivas. Don Amador padece lo siguiente: adenocarcinoma de próstata, habiendo concluido en febrero de 2012 el tratamiento radioterápico pautado; dolor neuropático en zona cicatricial de la toracotomía realizada para tratamiento de timo lipoma mediastínico; Rosácea; cérvico artrosis; y pólipos en colon.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio con el que ahora se confronta este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, cual así obra en autos y cual ello es pacífico entre las partes de la contienda, el trabajador ahora recurrido fue quirúrgicamente intervenido de adenocarcinoma de próstata en marzo de 2009, habiendo recidivado esa dolencia a finales de 2011, recidiva para la que se pautó tratamiento con radioterapia que concluyó en febrero de 2012. Así las cosas, esto es, estándose ante patología oncológica rebelde en tanto que recidivada, que ha precisado de tratamiento quirúrgico y radioterápico y que se encuentra sujeta a revisiones médicas para el control de su evolución, ha de invocarse entonces el reiterado parecer de esta Sala que viene atribuyendo a tal tipo de patologías entidad invalidante en el ámbito laboral, atribución basada no sólo en la gravedad de la formulación diagnóstica, sino también en las repercusiones funcionalmente restrictivas asociadas a los tratamientos indicados para ese tipo de dolencias y en los efectos de deterioro psicológico que habitualmente aparecen vinculados a las mismas, repercusiones y efectos esos incompatibles con las demandas de asiduidad, disciplina, atención, dedicación y rendimiento inherentes al mercado de trabajo, y que convierten en inexigible esa disposición anímica y de voluntad cuyo concurso es imprescindible para la asunción del importante contenido obligacional ínsito al contrato de trabajo. Además, no cabe perder de vista que el estado de cosas patológico objetivado en el presente caso afecta a un trabajador de algo más de 60 años de edad, esto es, que no goza ya de la juventud que puede contribuir a mitigar o reducir las limitaciones asociadas a la dolencia que se padece, y a un trabajador cuya actividad profesional se caracteriza esencialmente por la aportación de gasto físico de entidad moderada, aunque exigente de la realización de maniobras u operaciones que comportan puntuales esfuerzos intensos. Junto lo anterior, el Sr. Amador fue quirúrgicamente intervenido en marzo de 2010 de timo lipoma de mediastino, habiendo quedado como secuela un dolor neuropático en la zona cicatricial dejada por la toracotomía practicada, cuadro que ha precisado abordaje en la Unidad del Dolor. En fin, y no cabe argüir que no se han agotado las posibilidades terapéuticas que pueden contribuir a mejorar la capacidad laboral del trabajador ahora recurrido, puesto que es lo estrictamente cierto que, amén de haberse producido una recaída en el proceso oncológico que fue objeto de abordaje quirúrgico en marzo de 2009, habían transcurrido más de tres años entre la fecha de inicio de la incapacidad temporal -el acabado de citar marzo de 2009- y la fecha en la que la entidad gestora dio contestación a la reclamación previa formulada -junio de 2012-, magnitud temporal esa en todo caso superior al máximo de la duración legal de la situación en que la incapacidad temporal consiste.

En consecuencia, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 27 de noviembre de 2013 (autos 780/12), dictada en virtud de demanda promovida por D. Amador contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 0524/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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