Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100782

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1868

Núm. Roj: STSJ CL 1868/2016

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Servicio público de empleo estatal

Desempleo

Prestación de incapacidad temporal

Subsidio por desempleo

Competencia funcional

Prestación económica

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00875/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0003118
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000404 /2016 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001005 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Joaquina
ABOGADO/A: OLIMPIADES TURIENZO CABERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec- 404/16
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
MBC
NIG: 24089 44 4 2014 0003118
N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000404 /2016 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001005 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de LEON
Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Joaquina
Abogado/a: OLIMPIADES TURIENZO CABERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. núm. 404/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 404 de 2016, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 1005/14) de fecha 1 de
octubre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Joaquina contra referida recurrente sobre
DESEMPLEO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de fecha 20 de septiembre de 2012 se reconoció a la parte actora prestaciones por desempleo, por un total de 180 días, por el periodo de 14 de septiembre de 2012 a 13 de marzo de 2013.



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 18 de enero de 2013 se pone en conocimiento de la demandante lo siguiente: 'que se procede a expedir una nueva baja médica de fecha 10 de enero de 2013 por recaída del proceso anterior y al mismo tiempo, reconocerle la prórroga por un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante ellos puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional'.



TERCERO.- En fecha 11 de julio de 2014 se notificó a la actora la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 362,10 euros por el periodo de 10 de enero de 2013 a 13 de marzo de 2013 por 'colocación por cuenta ajena', que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 13 de agosto de 2014.



CUARTO.- Frente a la anterior Resolución se interpuso Reclamación Previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada.



QUINTO.- Se agotó la vía previa.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 1 de octubre de 2015 estimó la demanda deducida por doña Joaquina frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido la indebida percepción por la Sra. Joaquina de la suma de 362,10 euros, en concepto de subsidio asistencial por desempleo, al estimar incompatible esa percepción con el cobro de subsidio por incapacidad temporal, nulidad declarada en base a la consideración de que el Servicio Público de Empleo Estatal hubo de articular su pretensión de reintegro de prestaciones indebidamente lucradas mediante la interposición de la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Social.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por el Servicio Público de Empleo Estatal, mas con carácter previo al eventual examen de ese recurso tiene que confrontarse la Sala con la cuestión de la recurribilidad o no en suplicación de la sentencia de origen, cuestión esa suscitada en la impugnación del recurso y susceptible de ser abordada por propio oficio jurisdiccional, al no cobijar ese abordaje otra cosa que estricto control de la función misma al Tribunal asignada por el ordenamiento jurídico.

Y la respuesta a la citada cuestión no puede ser sino la negativa. No estándose ante pleito asociado al reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, ciñéndose como se ciñe la controversia a determinar la adecuación o no a derecho de una reclamación de reintegro de la suma de 362,10 euros, cantidad correspondiente a subsidio por desempleo tenido como indebidamente lucrado entre enero y marzo de 2013, y siendo por ello inopinable que la cuantía litigiosa no alcanza el umbral que abre la espita de la suplicación, esto es, los 3000 euros a los que se hace referencia en el artículo 191.2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social, umbral económico ese que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 192.3 de la Ley citada, se trataría entonces de elucidar si el acceso al recurso se encuentra habilitado por la regla hoy contenida en el artículo 191.3 b) de la Ley acabada de citar, regla conforme a la cual son susceptibles de suplicación las sentencias que ventilen cuestiones litigiosas que afecten a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, 'siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Interpretando el alcance de la citada regla, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de noviembre de 2001, resolutoria del recurso 4685/2000 ) ha establecido las siguientes pautas: que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de Seguridad Social, no bastando que la norma sea susceptible de aplicación en masa; que la afectación general es un hecho consistente en el nivel de litigiosidad 'real' existente sobre la cuestión discutida en el proceso, estando por ello necesitado de alegación y prueba, salvo que ese nivel de litigiosidad sea notorio; que la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general es susceptible de ser rechazada, argumentando la ausencia de claridad de esa afectación general admitida por las partes; que son instrumentos válidos para probar la afectación general la certificación empresarial, o de la Administración de la Seguridad Social, sobre la litigiosidad existente en torno a la cuestión litigiosa, la certificación por los servicios de conciliación acerca de tal extremo o el testimonio dado con ocasión de la prueba de interrogatorio de parte; y que, en todo caso, el órgano de la suplicación debe controlar también por propio oficio su competencia funcional.

Empero, en el presente caso la Sala no dispone de dato alguno revelador de la afectación general de la cuestión objeto de controversia. En primer lugar, no consta en la sentencia de instancia que, amén del presente litigio, se haya entablado ningún otro contencioso sobre la concreta contienda en esa sentencia resuelta. En segundo lugar, tampoco el Servicio Público de Empleo Estatal ha emitido certificación alguna acerca del número de pleitos suscitados en torno a la materia litigiosa. En tercer término, no consta en los registros de este Tribunal la formulación de ningún otro recurso sobre la cuestión controvertida. En cuarto lugar, tampoco se aporta dato referencial alguno que podría haber sido útil para establecer la existencia o no de una situación de conflicto real en torno a la cuestión litigiosa, dato que podría haber consistido en la presentación o identificación de alguna sentencia de suplicación que hubiere abordado tal cuestión, justamente, por su afectación general. En fin, y como ya se anticipó, la afectación general en materia de prestaciones de Seguridad Social económicamente valorables no es extraíble del solo dato de la potencial pluralidad de concernidos por el conflicto jurídico o normativo de que se trate, puesto que esa eventualidad va a ser siempre rastreable en el contexto de una gestión en masa cual la propia del sistema público de protección, y porque ese criterio interpretativo habría debido conducir indefectiblemente al legislador del recurso de suplicación a establecer que son siempre recurribles en suplicación los pleitos en materia de Seguridad Social, regla esa que no ha sido la abrazada por el citado legislador, cual así lo acredita sin género alguno de duda el establecimiento de pautas para la determinación de la cuantía de las reclamaciones de prestaciones económicas de Seguridad Social que tienen acceso al segundo grado jurisdiccional, pautas contenidas en el artículo 192.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En consecuencia, no alcanzando la suma objeto de disputa los 3000 euros que constituyen el umbral a partir del cual cabe la intervención de este Tribunal de la suplicación, aserto ese que sería válido aun cuando se cuantificara en cómputo anual la suma del subsidio asistencial por desempleo tenida como indebidamente percibida, tiene entonces esta sentencia que declarar la irrecurribilidad del pronunciamiento del Juzgado de instancia, así como la firmeza de la sentencia allí recaída.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Declaramos la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 1 de octubre de 2015 (autos 1005/2014), recaída en reclamación sobre reintegro de prestaciones indebidas formulada por doña Joaquina frente al citado Servicio Público, y declaramos la firmeza de la referida sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 404/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2016 de 11 de Mayo de 2016

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