Sentencia Social Tribunal...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2012 de 26 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012012100635


Voces

Prestación de jubilación

Jubilación parcial

Jubilación voluntaria

Prejudicialidad

Jubilación anticipada

Base reguladora mensual

Contrato de relevo

Certificado de Empresa

Trabajador por cuenta ajena

Jubilación parcial anticipada

Régimen especial de trabajadores autónomos

Beneficiario de la prestación

Contrato de Trabajo

Trabajadores del mar

Régimen especial de la minería del carbón

Trabajador autónomo

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00598/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2010 0003152

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000374 /2012-G-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001017 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s:Dionisio

Abogado/a:JOSE PEDRO RICO GARCIA

Recurrido/s:GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON COMPLEJO ASISTENCIAL DE PALENCIA, INSS Y TGSS

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. Núm.374/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.374/2012, interpuesto porD. Dionisiocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 26 de septiembre de 2010 (Autos nº 1017/2010) dictada en virtud de demanda promovida porprecitado recurrentecontraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓNsobreINCAPACIDAD PERMANENTEha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por D. Dionisio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: 'Primero.-El actor nació el 12-11-1947, viene prestando sus servicios para la Gerencia demandada como personal estatutario, contando con 40 años de cotización.Segundo.-En fecha 4-8-2010 presentó ante el INSS solicitud de jubilación parcial, lo que le fue definitivamente denegado en base a que la jubilación parcial del personal estatutario precisaba de desarrollo reglamentario.Tercero.-La base reguladora de la prestación interesada es de 1415,15 € mensuales están acuerdo todas las partes.Cuarto.-Agotada la vía previa se interpuso demanda el 5/11/2010'.

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación por el demandante, fue impugnado por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida para reconocimiento del derecho del actor a acceder y percibir la pensión de jubilación parcial solicitada en un porcentaje del 85% respecto de su jornada normal con una base reguladora mensual de 2.584,50 euros (si bien en el hecho probado tercero se reduce a 1.451,15 euros), interpone el demandante recurso de Suplicación en cuyo primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral solicita se adicione un nuevo hecho probado en el que debe recogerse que el actor el 26 de mayo de 2008 solicitó de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León para la que presta sus servicios como personal estatutario el reconocimiento de la jubilación voluntaria parcial que le fue denegada por Resolución de 19 de julio de 2008 y que fue finalmente reconocida por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 29 de enero de 2010 que además condenó a la demandada Gerencia de Salud a suscribir el oportuno contrato de relevo de conformidad con el estatuto marco a fin de cubrir el tiempo parcial que deje de trabajar el actor para que pueda hacerse efectivo su derecho, a cuyo efecto la Gerencia facilitó al actor el oportuno certificado de empresa y el impreso relativo a la jubilación parcial así como el compromiso de realizar un nombramiento a tiempo parcial a la persona que mejor derecho le corresponda según la normativa vigente; pues bien tales datos o circunstancias no son desconocidos sin duda por el juzgador de instancia puesto que a la cosa juzgada, que va a ser alegada por el recurrente como luego veremos, se refiere en el apartado primero de su sentencia pero en todo caso referidas circunstancias si deben ser incorporadas al relato de hechos probados para un mejor entendimiento de la cuestión litigiosa y porque además resultan acreditados por los documentos que al efecto cita el recurrente; debe pues estimarse este primer motivo e incorporarse al relato de hechos probados referidas circunstancias.

SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral se denuncia por el recurrente infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 93 y 24.1 de la Constitución Española y del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interpretación errónea de los artículos 2 de la Ley de Procedimiento laboral ; en esencia viene a alegar el recurrente que no es el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada lo que se alega sino el efecto positivo prejudicial a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el reconocimiento por la jurisdicción Contencioso Administrativa del derecho al actor a la jubilación voluntaria parcial vincula a la entidad gestora de la correspondiente prestación del sistema de la Seguridad Social, añadiéndose además que sostener lo contrario desconociendo la existencia de la cosa juzgada en su sentido positivo como hace el juzgador de instancia supone 'la inejecución indirecta' de lo ya resuelto en sentencia judicial y de reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo lo que constituye una flagrante vulneración del artículo 24.1 y concordantes de la Constitución Española ; conviene aclarar al recurrente que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad de 29 de enero de 2010 no hace, ni podría hacer por no ser de su competencia, declaración alguna del derecho del actor a lucrar o devengar la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, limitándose a reconocer de conformidad con su normativa específica como empleado público, es decir personal estatutario, su derecho a la jubilación voluntaria o anticipada y parcial, bien entendido que fijadas tales premisas 'corresponderá a la administración de la Seguridad Social determinar si le corresponde tal pensión y cuantificarla de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social'; parece pues claro que como no podía ser de otra manera la citada sentencia, que textualmente reproduce el recurrente en apoyo de sus alegaciones, no se pronuncia acerca de la pensión de jubilación cuya determinación tanto si se tiene derecho, como en su caso su cuantía corresponde a la Administración de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa específica aplicable que no es otra que la Ley General de la Seguridad Social; por tanto el actor tiene reconocido en sede judicial el que como personal estatutario se puede jubilar de forma anticipada y parcial pero cuestión distinta es que además tenga derecho a lucrar la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social para lo que habría que acudir a la normativa específica aplicable a tal clase de prestación; la sentencia citada del orden Contencioso Administrativo no fija más que como dice la premisa, es decir el derecho del actor a la jubilación anticipada y parcial, pero no el derecho a devengarla pensión de jubilación, cuestión respecto de la que no puede constituir cosa juzgada ni siquiera en su sentido positivo o prejudicial porque lo allí resuelto será premisa pero en forma alguna puede vincular a este orden jurisdiccional en cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación y porque además los litigantes no son los mismos (el INSS no fue parte en el proceso Contencioso Administrativo) ni existe disposición alguna que imponga la extensión a ellos o la eficacia erga omnes de la cosa allí juzgada; por las razones expuestas no ha lugar a acoger este segundo motivo del recurso.

TERCERO.- En el tercer y último motivo con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción por interpretación errónea o inaplicación de los artículos 26.4 , 60.1 y 77 de la Ley 55/2003 reguladora Marco del personal estatutario de los servicios de salud en relación con el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores ; discrepa el recurrente del criterio del juzgador de instancia que argumenta que sólo puede reconocerse pensión de jubilación parcial al personal estatutario cuando exista desarrollo reglamentario de la normativa que respecto de esta materia contiene la Ley General de la Seguridad Social, criterio que además ampara en lo resuelto en caso esencialmente igual por la sentencia del Tribunal Supremo en sala General de 22 de julio de 2009 ; pues bien el recurrente discrepa del citado criterio en primer lugar porque es personal estatutario sometido a la Ley 55/2003 de 16 de diciembre que reconoce a dicho personal la jubilación en los términos y condiciones establecidos en las normas en cada caso aplicable pudiendo optar por la jubilación voluntaria total o parcial el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social, previsión normativa que ha sido interpretada por las sentencias del orden Contencioso Administrativo que cita en el sentido de reconocer tal derecho y en segundo lugar porque la imposibilidad de realizar un contrato laboral de relevo como obstáculo para devengar la pensión de jubilación es circunstancia que no puede afectar a su derecho a ser beneficiario de la pensión; esta Sala que no desconoce el criterio que sobre esta cuestión ha mantenido otras Salas de lo Social se atiene sin embargo al criterio del Tribunal Supremo expresado no solamente en la sentencia antes citada sino también en la más reciente dictada para unificación de doctrina de 6 de julio de 2010 (recurso 4010/2009 ); pues bien en esta última sentencia se vuelve a plantear la cuestión relativa a si el personal estatutario regido por el Estatuto Marco que aprobó la Ley 55/2003 tiene derecho a obtener la pensión de jubilación parcial anticipada que permite el artículo 26.4 del mencionado Estatuto; a este respecto textualmente tiene declarado el Tribunal Supremo: '1º.Lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí importan es que, como se dijo, tanto la referencia del art. 166.2 LGSS al término 'trabajadores' como la mención directa que el propio precepto hace del art. 12.6 del ET , y, sobre todo, la expresa remisión al futuro reglamento que se contiene, merced a la adición introducida por la Ley 35/2002, de 12 de julio, en el número 4 del mismo art. 166 de la LGSS ('El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca'), permiten entender, que el personal estatutario, al menos por ahora, no puede acceder a ese tipo de jubilación parcial, ni a la anticipada ni a la que hemos dado en denominar autónoma. El reglamento en sí parece configurarse pues como el presupuesto que el legislador ordinario ha querido establecer para que quepan este tipo de flexibilidades en la jubilación del personal estatutario.

2° Incluso fuera del ámbito de la relación estatutaria tampoco la jubilación parcial, anticipada o no, se encuentra universalmente perfeccionada. La disposición adicional 8 a. 4 de la LGSS extiende la aplicación de la jubilación parcial ('en todo caso ') a los trabajadores por cuenta ajena de todos los Regímenes Especiales pero respecto a los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes del Mar, Agrario y Autónomos no lo hace de manera incondicional sino que simplemente lo anuncia 'en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente'. El art. 1 ('ámbito de aplicación') del RD 1131/2002 no menciona expresamente a los incluidos en el Régimen de Autónomos, citando en cambio a los 'incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar', sin que se haya aprobado hasta el momento una regulación reglamentaria específica de la jubilación parcial de los asegurados incluidos en el Régimen de Autónomos.

3° El art. 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , prevé que 'el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social' podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, añadiendo igualmente que 'los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos'.

El precepto pues, además de permitir o abrir la vía a esa posibilidad de jubilación voluntaria, total o parcial, cuando traiga su causa en algún proyecto elaborado al respecto por la correspondiente Comunidad Autónoma, contiene una clara y expresa remisión a la normativa de Seguridad Social que sólo puede entenderse en la forma arriba expuesta y que, por tanto, no permite la jubilación parcial anticipada al personal estatutario mientras esa posibilidad no sea desarrollada reglamentariamente, tal como lo fue para el personal laboral a partir del ya derogado RD 1991/1984, de 31 de octubre, pasando luego por el RD 144/1999, de 29 de enero, y hasta llegar al vigente RD 1131/2002, de 31 de octubre, que, en el párrafo octavo de su preámbulo, justifica la necesidad de dictar normas de desarrollo y aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .

4° De la misma forma, cuando la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Disposición Adicional Sexta , se ocupa de la jubilación de los funcionarios, prevé que 'el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos'.

Tal previsión es sin duda la plasmación normativa a la que alude la exposición de motivos de la propia Ley 7/2007 cuando sostiene que 'en desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes defunción pública de sus Administraciones, así como ¡as normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público, Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común'.

5°. Y, aunque por razones cronológicas no resulte de aplicación al caso, como tampoco lo era en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, como criterio interpretativo que confirma o corrobora la firme y permanente voluntad del legislador sobre la necesidad de que exista un desarrollo normativo para que, tanto los funcionarios como el personal estatutario, puedan acceder a la jubilación parcial, conviene traer a colación, en fin, su Disposición Adicional Séptima, conforme a la cual, bajo la rúbrica de 'Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos ', expresamente se establece que (párrafo primero) 'en el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes '. 'En dicho estudio [añade el segundo párrafo] se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior'.

6°. En resumen pues, la modalidad de jubilación aquí cuestionada solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social ( art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena ( art. 12.7 ET ), pero necesita un desarrollo propio y específico (también reglamentario: 166.4 LGSS), entre otros que ya hemos apuntado en el n' 2 del presente fundamento de derecho, respecto a quienes, como el personal estatutario de los Servicios de Salud, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación con la prestación de servicios. El Estatuto Marco, aunque contempla esa posibilidad, la condiciona a que, quienes tengan competencia para hacerlo -las CCAA-, así lo determinen en su ordenamiento específico 'como consecuencia de un plan de recursos humanos' (art. 26. 4 Ley

55/2003). Deforma similar, el Estatuto del Empleado Público ( Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007 ), con relación a los funcionarios, admite también la misma posibilidad pero igualmente sometida o condicionada a que el Gobierno presente 'en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos'. Y, en fin, la necesidad de ese posterior desarrollo normativo aparece confirmada y ratificada con más claridad aún en la más reciente Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social'; por las razones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

ENNO MBRE DEL REY

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 26 de septiembre de 2010 (Autos nº 1017/2010) dictada en virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre INCAPACIDAD PERMANENTE; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0374/2012 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2012 de 26 de Marzo de 2012

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