Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2015 de 08 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016100436

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Enfermedad profesional

Caducidad

Indemnización a tanto alzado

Indefensión

Incapacidad permanente

Incongruencia omisiva

Pensión de viudedad

Tesorería General de la Seguridad Social

Auxilio por defunción

Pensión de orfandad

Prescripción y caducidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Silicosis

Prestación por muerte y supervivencia

Transcurso del plazo establecido

Mutuas de accidentes

Principio de igualdad

Seguridad jurídica

Alta médica

Reconocimiento de las prestaciones

Desempleo

Recurso de amparo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00453/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2015 0000673

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002311 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000326 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:ENRIQUE GUILLEN SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angustia Y Candida , ISASTUR S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 2311 /15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a nueve de Marzo de dos mil Dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2311 de 2.015, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 326/15) de fecha 23 DE JULIO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSS, TGSS, ISASTUR SA, DOÑA Angustia , DOÑA Candida , sobre RESPONSABILIDAD PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-DON Eleuterio , nacido el día NUM000 /1951, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por Resolución del INSS de fecha 23/11/2004. La última empresa para la que prestó servicios fue Isastur, S.A, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT.

SEGUNDO.-Don Eleuterio falleció el día 13/09/2007 siendo la causa del fallecimiento enfermedad profesional. D. Eleuterio estaba casado con Dª Candida y tenía una hija Dª Angustia .

TERCERO.-Con fechas 03/10/2007, 02/10/2007, 10/10/2007, y 28/11/2007, 3/12/2007, respectivamente, la Entidad Gestora reconoció a Dª Candida la pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado, y a Dª Angustia , una pensión de orfandad y una indemnización a tanto alzado, respectivamente, derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su marido y padre D. Eleuterio . Con fecha 16/10/2007 y 17/12/2007 la Entidad Gestora envió oficios a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en los que enviaba copia de la resolución de viudedad y orfandad, respectivamente, en relación a la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre sobre 'constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales'.

CUARTO.-Con fecha 23/12/2014 la MUTUA UNIVERAL MUGENAT presentó solicitud de revisión, la cual fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial de fecha 08/01/2015. Frente a la anterior resolución de la entidad gestora, la Mutua interpuso reclamación previa en fecha 17/02/2015, la cual fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 26/02/2015.

QUINTO.-Con fecha 06/05/2015 la MUTUA UNIVERAL MUGENAT presentó de nuevo solicitud de revisión, la cual fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial de fecha 12/05/2015. Frente a la anterior resolución de la entidad gestora, la Mutua interpuso reclamación previa en fecha 21/05/2015, la cual fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 26/05/2015.

SEXTO.-La MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ha satisfecho el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad, así como las indemnizaciones a tanto alzado, y el auxilio por defunción.

SEPTIMO.-La demanda se interpuso el día 1 de junio de 2015.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por INSS y TGSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda planteada por MUTUA UNIVERSAL frente a DOÑA Angustia , DOÑA Candida , la empresa ISASTUR SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestación de la pensión de viudedad, Auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado, reconocidas a DOÑA Candida y de la pensión de Orfandad e Indemnización a tanto alzado reconocidas a DOÑA Angustia , en ambos casos derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante Don Eleuterio . Frente a dicha sentencia, se alza MUTUA UNIVERSAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, sin concretar al amparo de qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula el mismo, aunque se supone que lo es al amparo de la letra a) del referido precepto, dado que lo denomina ' Infracción de Normas y Garantías del Procedimiento que generan indefensión', solicitando en el suplico la nulidad de la sentencia para el caso de que no existieran hechos probados suficientes para que la Sala subsanara el defecto de pronunciamiento denunciado. En concreto se denuncia que la sentencia de instancia omite conte4star a una de las dos cuestiones en que basaba su reclamación, esto es, la indebida aplicación e infracción del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 62 de la Ley 30/1992 en relación con la aplicación de plazos de caducidad y prescripción a unas resoluciones afectadas de nulidad radical y a las que considera no sería de aplicación los artículos 71 de l Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni los apartados 1 y 2 del artículo 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que esta omisión le causa indefensión y supone una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aduce la parte recurrente que el Sr. Eleuterio fue declarado en situación de incapacidad permanente por silicosis en el año 2004; que la resolución dictada por la Entidad Gestora a tales efectos solo declaraba responsable de tal reconocimiento al INSS; que el Sr. Eleuterio falleció el 13 de septiembre de 2007; que las resoluciones que reconocían las pensiones antes referidas a la esposa e hija del fallecido son de fecha 3 de octubre de 2007 y 28 de noviembre de 2007 en las que se declaraba responsable a Mutua Universal, cuando la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado no se produjo hasta el 1 de enero de 2008. Todo ello lleva a la recurrente a considerar que las resoluciones que se dictaron en el año 2007 son nulas de pleno derecho, dado que la imputación de la responsabilidad por incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no estaba legalmente prevista hasta el 1 de enero de 2008. Termina denunciando que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia omisiva y solicita que la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social subsane tal defecto sin necesidad de acordar la nulidad de la sentencia recurrida.

Este motivo de recurso va a ser desestimado. La Juzgadora refleja en el fundamento de derecho segundo las posturas de cada una de las partes en el procedimiento. Cuando resume las alegaciones de la Mutua recoge expresamente la denuncia que la Mutua dice que la sentencia deja de resolver. Es decir, la Juzgadora sí ha tenido en cuenta dichas alegaciones. Nos resta por decidir si a tal planteamiento da respuesta de una u otra forma la Juzgadora. Esta Sala considera que de forma tácita se da respuesta por la Magistrada de instancia a dicha cuestión, pues lo que viene a decir ésta es que existe caducidad de la acción para impugnar las resoluciones de 2007 por las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua, cualquiera que sea el motivo de la impugnación. En consecuencia, no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada, sino que la Juzgadora resuelve tácitamente dicha cuestión cuando aprecia la caducidad de la acción a efectos de la Mutua, por aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En un segundo motivo de recurso, sin concretar al amparo de qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula el mismo, aunque se supone que lo es al amparo de la letra c) del referido precepto, dado que lo denomina ' Infracción de Normas sustantivas y de Jurisprudencia',denuncia la infracción del artículo 71. 1 y 4, así como los apartados 1 y 2 del artículo 43 y artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social .

Respecto a la denuncia planteada en este motivo de recurso esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones en sentido estimatorio de las pretensiones de la Mutua respecto a la no caducidad de la acción. No obstante, en reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 (Rec.2648/2014 ) el criterio fijado es el contrario, estimándose por el Alto Tribunal que en casos en los que se discute la imputación de responsabilidad de una Mutua y no el reconocimiento de un derecho a un beneficiario, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para plantear la reclamación previa, la acción ha caducado.

Se dice concretamente por el Tribunal Supremo en la referida sentencia:

' PRIMERO.-1.- Los hechos declarados probados en las presentes actuaciones son -resumidamente- los que siguen: a) el causante de las prestaciones que son objeto de la presente reclamación tenía reconocida IPA derivada de Enfermedad Profesional desde el año 1984; b) tras fallecer el citado trabajador en Julio/2008, el INSS reconoció a favor de su esposa prestaciones por muerte y supervivencia, declarando responsable de ellas a la Mutua «Asepeyo»; c) por 14/06/13, la Mutua presenta solicitud en reclamación de que las citadas prestaciones sean declaradas responsabilidad del INSS, con devolución de los ingresos ya efectuados, lo que se desestima por resolución de 24/16/13.

2.- Formulada demanda, la misma fue acogida por la sentencia que en 13/03/14 dicta el J/S nº 1 de los de Oviedo [autos 778/13]. Y formulado recurso de suplicación -centrado exclusivamente en la caducidad de la reclamación previa y en la infracción del art. 71.2 LRJS , la decisión de instancia fue confirmada por la STSJ Asturias 20/06/2014[rec. 1141/14 ].

3.- Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 56 y 57, en relación con la DA Sexta, de la LRJAP y PAC, así como de los arts. 43 LGSS y 71 LRJS . Y se señala como decisión de contraste la STSJ La Rioja 12/11/13 [rec. 200/13 ], que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA en 2002; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal; y c) reclamación de la misma en Septiembre 2012.

SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

2.- La decisión recurrida argumenta que «... la situación procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamación previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa solamente, no de la acción cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba... cuando se ha abandonado el trámite de reclamación de una determinada resolución, no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, debiéndose reanudar a través de la reclamación oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho. No puede por tanto predicarse la existencia de cosa juzgada respecto a una resolución administrativa que, por su propia naturaleza, carece de eficacia para generar tal efecto».

Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda «en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad».

TERCERO.- 1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ).

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].'

En consecuencia, habiendo aplicado la sentencia recurrida dicha doctrina jurisprudencial en la que se resuelve sobre el concepto de beneficiario y sobre la caducidad en supuestos como el que ahora nos ocupa, procede desestimar el recurso interpuesto por Mutua Universal, al no apreciarse la infracción de los preceptos mencionados en el presente recurso. En cuanto a que la sentencia del Tribunal Supremo aplicada por la Juzgadora no es firme, cabe decir que tanto esta, como esta Sala aplica un criterio establecido por el Tribunal Supremo sobre una cuestión litigiosa, independientemente del resultado del recurso de amparo interpuesto por la Mutua ante el Tribunal Constitucional. En cuanto, a la numerosa jurisprudencia referida en el recurso, toda ella es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que motiva el cambio de criterio de los Juzgados y de esta Sala.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 326/2015), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente a DOÑA Angustia , DOÑA Candida , la empresa ISASTUR SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Responsabilidad Mutua). En consecuencia, se confirma el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la Mutua UNIVERSAL, las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del Letrado que impugnó su recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 2311 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2015 de 08 de Marzo de 2016

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