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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2015 de 08 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016100436
Resumen
Voces
Enfermedad profesional
Caducidad
Indemnización a tanto alzado
Indefensión
Incapacidad permanente
Incongruencia omisiva
Pensión de viudedad
Tesorería General de la Seguridad Social
Auxilio por defunción
Pensión de orfandad
Prescripción y caducidad
Derecho a la tutela judicial efectiva
Silicosis
Prestación por muerte y supervivencia
Transcurso del plazo establecido
Mutuas de accidentes
Principio de igualdad
Seguridad jurídica
Alta médica
Reconocimiento de las prestaciones
Desempleo
Recurso de amparo
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00453/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0000673
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002311 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000326 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A:ENRIQUE GUILLEN SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Angustia Y Candida , ISASTUR S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 2311 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a nueve de Marzo de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2311 de 2.015, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 326/15) de fecha 23 DE JULIO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSS, TGSS, ISASTUR SA, DOÑA Angustia , DOÑA Candida , sobre RESPONSABILIDAD PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-DON Eleuterio , nacido el día NUM000 /1951, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por Resolución del INSS de fecha 23/11/2004. La última empresa para la que prestó servicios fue Isastur, S.A, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT.
SEGUNDO.-Don Eleuterio falleció el día 13/09/2007 siendo la causa del fallecimiento enfermedad profesional. D. Eleuterio estaba casado con Dª Candida y tenía una hija Dª Angustia .
TERCERO.-Con fechas 03/10/2007, 02/10/2007, 10/10/2007, y 28/11/2007, 3/12/2007, respectivamente, la Entidad Gestora reconoció a Dª
Candida la pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado, y a Dª
Angustia , una pensión de orfandad y una indemnización a tanto alzado, respectivamente, derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su marido y padre D.
Eleuterio . Con fecha 16/10/2007 y 17/12/2007 la Entidad Gestora envió oficios a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en los que enviaba copia de la resolución de viudedad y orfandad, respectivamente, en relación a la
CUARTO.-Con fecha 23/12/2014 la MUTUA UNIVERAL MUGENAT presentó solicitud de revisión, la cual fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial de fecha 08/01/2015. Frente a la anterior resolución de la entidad gestora, la Mutua interpuso reclamación previa en fecha 17/02/2015, la cual fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 26/02/2015.
QUINTO.-Con fecha 06/05/2015 la MUTUA UNIVERAL MUGENAT presentó de nuevo solicitud de revisión, la cual fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial de fecha 12/05/2015. Frente a la anterior resolución de la entidad gestora, la Mutua interpuso reclamación previa en fecha 21/05/2015, la cual fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 26/05/2015.
SEXTO.-La MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ha satisfecho el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad, así como las indemnizaciones a tanto alzado, y el auxilio por defunción.
SEPTIMO.-La demanda se interpuso el día 1 de junio de 2015.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por INSS y TGSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda planteada por MUTUA UNIVERSAL frente a DOÑA Angustia , DOÑA Candida , la empresa ISASTUR SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestación de la pensión de viudedad, Auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado, reconocidas a DOÑA Candida y de la pensión de Orfandad e Indemnización a tanto alzado reconocidas a DOÑA Angustia , en ambos casos derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante Don Eleuterio . Frente a dicha sentencia, se alza MUTUA UNIVERSAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, sin concretar al amparo de qué letra del
artículo 193 de la
Aduce la parte recurrente que el Sr. Eleuterio fue declarado en situación de incapacidad permanente por silicosis en el año 2004; que la resolución dictada por la Entidad Gestora a tales efectos solo declaraba responsable de tal reconocimiento al INSS; que el Sr.
Eleuterio falleció el 13 de septiembre de 2007; que las resoluciones que reconocían las pensiones antes referidas a la esposa e hija del fallecido son de fecha 3 de octubre de 2007 y 28 de noviembre de 2007 en las que se declaraba responsable a Mutua Universal, cuando la entrada en vigor de la
Este motivo de recurso va a ser desestimado. La Juzgadora refleja en el fundamento de derecho segundo las posturas de cada una de las partes en el procedimiento. Cuando resume las alegaciones de la Mutua recoge expresamente la denuncia que la Mutua dice que la sentencia deja de resolver. Es decir, la Juzgadora sí ha tenido en cuenta dichas alegaciones. Nos resta por decidir si a tal planteamiento da respuesta de una u otra forma la Juzgadora. Esta Sala considera que de forma tácita se da respuesta por la Magistrada de instancia a dicha cuestión, pues lo que viene a decir ésta es que existe caducidad de la acción para impugnar las resoluciones de 2007 por las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua, cualquiera que sea el motivo de la impugnación. En consecuencia, no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada, sino que la Juzgadora resuelve tácitamente dicha cuestión cuando aprecia la caducidad de la acción a efectos de la Mutua, por aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En un segundo motivo de recurso, sin concretar al amparo de qué letra del
artículo 193 de la
Respecto a la denuncia planteada en este motivo de recurso esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones en sentido estimatorio de las pretensiones de la Mutua respecto a la no caducidad de la acción. No obstante, en reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 (Rec.2648/2014 ) el criterio fijado es el contrario, estimándose por el Alto Tribunal que en casos en los que se discute la imputación de responsabilidad de una Mutua y no el reconocimiento de un derecho a un beneficiario, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para plantear la reclamación previa, la acción ha caducado.
Se dice concretamente por el Tribunal Supremo en la referida sentencia:
' PRIMERO.-1.- Los hechos declarados probados en las presentes actuaciones son -resumidamente- los que siguen: a) el causante de las prestaciones que son objeto de la presente reclamación tenía reconocida IPA derivada de Enfermedad Profesional desde el año 1984; b) tras fallecer el citado trabajador en Julio/2008, el INSS reconoció a favor de su esposa prestaciones por muerte y supervivencia, declarando responsable de ellas a la Mutua «Asepeyo»; c) por 14/06/13, la Mutua presenta solicitud en reclamación de que las citadas prestaciones sean declaradas responsabilidad del INSS, con devolución de los ingresos ya efectuados, lo que se desestima por resolución de 24/16/13.
2.- Formulada demanda, la misma fue acogida por la
sentencia que en 13/03/14
dicta el J/S nº 1 de los de Oviedo [autos 778/13]. Y formulado recurso de suplicación -centrado exclusivamente en la caducidad de la reclamación previa y en la infracción del
art.
3.- Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los
arts. 56
y
57, en relación con la
DA Sexta, de la LRJAP
y PAC, así como de los
arts.
SEGUNDO.-
1.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el
art.
2.- La decisión recurrida argumenta que «... la situación procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamación previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa solamente, no de la acción cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba... cuando se ha abandonado el trámite de reclamación de una determinada resolución, no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, debiéndose reanudar a través de la reclamación oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho. No puede por tanto predicarse la existencia de cosa juzgada respecto a una resolución administrativa que, por su propia naturaleza, carece de eficacia para generar tal efecto».
Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el
art. 71
TERCERO.-
1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el
art.
Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el
art.
2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:
a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido
art.
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido
art.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la
DA Sexta LRJAP
/PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el
artículo 2º... de la
CUARTO.-
Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada.
Sin imposición de costas [
art.
En consecuencia, habiendo aplicado la sentencia recurrida dicha doctrina jurisprudencial en la que se resuelve sobre el concepto de beneficiario y sobre la caducidad en supuestos como el que ahora nos ocupa, procede desestimar el recurso interpuesto por Mutua Universal, al no apreciarse la infracción de los preceptos mencionados en el presente recurso. En cuanto a que la sentencia del Tribunal Supremo aplicada por la Juzgadora no es firme, cabe decir que tanto esta, como esta Sala aplica un criterio establecido por el Tribunal Supremo sobre una cuestión litigiosa, independientemente del resultado del recurso de amparo interpuesto por la Mutua ante el Tribunal Constitucional. En cuanto, a la numerosa jurisprudencia referida en el recurso, toda ella es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que motiva el cambio de criterio de los Juzgados y de esta Sala.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 326/2015), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente a DOÑA Angustia , DOÑA Candida , la empresa ISASTUR SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Responsabilidad Mutua). En consecuencia, se confirma el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la Mutua UNIVERSAL, las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del Letrado que impugnó su recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el
artículo 221 de la
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 2311 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el
art. 230.2.C de la
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2015 de 08 de Marzo de 2016"
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