Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2166/2022 de 18 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BELMONTE SALDAÑA, MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012022101877

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4442

Núm. Roj: STSJ CL 4442:2022

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01876/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2022 0000019

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002166 /2022-A-

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000938 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaUNION GENERAL DE TRABAJADORES, FICA-UGT , COMITE DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ, ANA MARTÍN CASTILLA , BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FICA-UGT , COMITE DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA S.A. , Eloy , OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DELEGACION TERRITORIAL DE VALLADOLID , María Antonieta , RENAULT ESPAÑA PORTUGAL,S.A.

ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ, ANA MARTÍN CASTILLA , BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ , MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ANA MARTÍN CASTILLA , MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2166/2022, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA S.A., FICA-UGT Y UNION GENERAL DE TRABAJADOREScontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 25 de abril de 2022, y auto de aclaración de fecha 28 de abril de 2022 (Autos núm. 938/2021), dictada a virtud de demanda promovida por D. Eloy contra COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA S.A., FICA- UGT Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Dª María Antonieta, RENAULT ESPAÑA S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCALsobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3/1/2022 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Eloy en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.- El día 21/2/2019 se celebraron elecciones en el centro de trabajo Renault España S.A., sito en la Avenida Madrid, 72, de Valladolid, resultando elegido el demandante por la lista de Unión General de Trabajadores. En fecha 18/3/2019 se constituyó el Comité de Empresa de Renault España, S.A. (acta de constitución incorporada como documento 2 del ramo de prueba del Comité de Empresa).

SEGUNDO.- Previo al proceso electoral el trabajador suscribió un documento de renuncia voluntaria sin fecha comunicando su dimisión/renuncia a formar parte del Comité de Empresa así como en el resto de cargos orgánicos y de representación, cuyo contenido obra como documento número 1 del escrito de demanda y se da por reproducido.

TERCERO.- En fecha 11/11/2021 el actor había dirigido escrito a UGT por el que expone:

'Que por medio del presente escrito vengo a poner en conocimiento de la sección sindical de UGT en Renault España S.A. que cualquier documento que pueda ser presentado con el objeto de formalizar mi renuncia o dimisión al cargo que ocupo en el Comité de Empresa o en cualquier otro cargo arácneo y de representación para los que fui elegido, deberá considerarse nulo y sin validez jurídica, incluso aunque en el mismo apareciera con mi firma, no teniendo eficacia alguna salvo que fuera presentado y ratificado personalmente por mi persona'.

CUARTO.- El 22/11/2021 desde UGT-FICA se comunicó al Secretario del Comité Intercentros y al Secretario del Comité de Empresa y a la empresa, que desde el 12 de noviembre el demandante ha dejado de representar a la UGT, en todos sus cargos, para que conste a los efectos oportunos.

QUINTO.- La fecha de la baja del trabajador en UGT fue de 30/11/2021;en la hoja de afiliación figura Federación: FICA (hoja de afiliación a UGT presentada como doc 3 de UGT-FICA).

SEXTO.- El 1/12/2021 UGT DE CASTILLA Y LEÓN registró ante la Oficina Territorial de Trabajo, con el asunto 'altas y bajas Delegados Renault España' el escrito de renuncia del trabajador, fechado manualmente a 1/12/2021 (justificante de presentación al acontecimiento 101 del expediente electrónico).

SÉPTIMO.- En fecha 14/12/2021 el trabajador presentó ante la OTT escrito solicitando la anulación de la renuncia y su sustitución en el Comité de Empresa. En fecha 15/12/2021, y en respuesta al escrito anterior, la Oficia Territorial de Trabajo remitió escrito de contestación al demandante por el que le comunica que con fecha 1/12/2021 tuvo entrada escrito por el que solicitaba su baja voluntaria como miembro del Comité de Empresa, tramitándose el día 3 de diciembre la sustitución de conformidad con la normativa aplicable.

OCTAVO.- El día 16/12/2021 el actor comunicó por escrito lo acontecido a la empresa, manifestando querer seguir disfrutando y ejerciendo todos los derechos y garantías propios de la condición de representante electo de los trabajadores, así como hacer efectivo y disponer del crédito horario.

NOVENO.- La trabajadora que sustituyó al actor fue Doña María Antonieta.

DECIMO.- En el reparto de comisiones de trabajo en el Comité de Empresa de Valladolid, a fecha 20/12/2021, no figura el actor.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA S.A., FICA-UGT Y UNION GENERAL DE TRABAJADORESque fue impugnado por D. Eloy, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 143/2022, de 25 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en el procedimiento de derechos fundamentales 938/2021, estima parcialmente la demanda presentada DON Eloy, en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a SINDICATO UGT, FICA-UGT, DOÑA María Antonieta, COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA-VALLADOLID; RENAULT ESPAÑA S.A., OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Delegación de Valladolid, y CSIF, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declarando la existencia de vulneración de la libertad sindical del demandante, la consiguiente nulidad de la renuncia presentada, y declarando no haber lugar al cese del actor como miembro del Comité de Empresa, reponiéndole en tal condición y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; condenando a UGT a indemnizar al actor en la cuantía de 1200 euros.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la presentación del COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA-VALLADOLID, del sindicato UGT y de FICA-UGT. Los tres recursos han sido impugnados por la representación del trabajador.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA-VALLADOLID, articula un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida por incongruencia omisiva e insuficiencia del relato fáctico de la sentencia.

El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.

2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).

3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.

4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que ' la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/1996).

Por su parte, la Sala Cuarta ha declarado en su sentencia de 23 de enero de 2019 que la exigencia de congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso.

Sostiene quien recurre que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, pues no ha dado respuesta, ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica, a la principal argumentación del Comité de Empresa, a saber, que el demandante no solamente había dejado de estar adscrito como afiliado al sindicato por el que había resultado electo, sino que se había afiliado a una tercera organización sindical. Considera la parte recurrente que por esta vía accedía, al menos indirectamente, al órgano de representación unitaria sin haber concurrido ni tan siquiera al proceso electoral en el que había sido elegido el Comité de Empresa, alterando la composición sindical del mismo, aprovechando indebidamente esta circunstancia el sindicato CSIF, que contaría a partir de ese momento de un medio o canal de acción sindical que no le correspondía, en perjuicio de no solamente del sindicato UGT, sino del resto de las representaciones sindicales presentes en el mismo, lo que suponía menoscabar el principio de igualdad entre los sindicatos en el ámbito de la empresa, de elección democrática de las representaciones sindicales para su implantación en el Comité de Empresa, y en definitiva la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 28.1 CE) de los sindicatos que tienen implantación en dicho órgano de representación unitaria.

El motivo no va a tener favorable acogida, pues en el hecho segundo de la demanda, el demandante afirma que el 30 de noviembre de 2021 se dio de baja en UGT y se afilió a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), por lo que no es un hecho controvertido y como tal, no necesita forzosamente ser incorporado al relato de hechos probados.

En segundo lugar, si bien es cierto que la sentencia no resuelve de forma expresa tal alegación efectuada por el Comité de Empresa, es evidente que ofrece una respuesta genérica y global a las alegaciones efectuadas por las codemandadas, desestimando sus pretensiones. Así, el Tribunal Supremo ha establecido que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado.

En este sentido se pronuncia a fondo la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de 21 octubre 2020, rec. 38/2020, en los siguientes términos:

La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

En efecto, es doctrina del Tribunal Constitucional que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las segundas es más rigurosa que las primeras, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

En la misma dirección, hemos precisado en STS 16-06-2020, rec. 69/2019 que el derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

Por tanto, la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (F. 3)' (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre , FJ 3; 9/2014, de 27 enero , FJ 4), entre otras muchas.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- Se invoca igualmente por el Comité de Empresa el artículo 193 apartado a) LRJS, por infracción de lo dispuesto en el artículo 178.1 y 2 LRJS, que establecen la cognición limitada en el proceso de tutela de derechos fundamentales, de manera que no pueden articularse pretensiones basadas en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental, considerando que se ha producido inadecuación del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, considerando esta parte como procedimiento adecuado el de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, que regulan los artículos 151 y ss. LRJS, motivo que va a ser desestimado.

Así, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la STSJ de Castilla y León de 29 de marzo de 2019 (recurso de suplicación 22/19), donde, en un caso idéntico al que hoy nos ocupa, desestimamos la alegación de inadecuación de procedimiento en base a los siguientes argumentos:

'Para dar respuesta a tal cuestión, traemos a colación la doctrina del T.S. recaída en sentencia de 30 de junio de 2008 (Recurso 138/2007 ) reiterando la de la sentencia del Pleno de la Sala IV de 14-7-2006 (rec. 5111/04 ), que puede resumirse así:

'A/. En el derecho fundamental de libertad sindical debe distinguirse entre contenido constitucional y adicional. El primero comprende tanto el contenido esencial, que es el que delimita el art. 28 de la Constitución , como el que incorpora la Ley Orgánica de Libertad Sindical en la medida en que ésta aborda la configuración del derecho y hace explícito algo consustancial al mismo; es decir, lo que puede calificarse de contenido histórico, entendiendo por tal aquel que el legislador considera necesario en un determinado tiempo para el adecuado ejercicio del derecho fundamental.

B/. Más allá del contenido constitucional, está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que puede añadirse por otras normas infraconstitucionales: leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos, etc. a las que elartículo 176 LPL se refiere como 'fundamentos diversos' a la tutela del derecho fundamental. Este contenido queda fuera del ámbito de regulación de losartículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, no es tutelable víaart. 176 LPL, y su protección habrá de obtenerse en el orden laboral a través del procedimiento que en cada caso corresponda en función de la acción ejercitada.

C/. Este plural tratamiento procesal en el orden laboral se explica porque, mientras que el Tribunal Constitucional cuenta con el único cauce del amparo para proteger de forma concreta los derechos fundamentales, en el proceso social la modalidad especial de losartículos 175 a 182 LPL no es la única vía de protección, lo que justifica que la ley haya establecido un ámbito más estricto del objeto de este procedimiento preferencial y sumario, ante los evidentes riesgos de masificación e inoperancia en otro caso. Y no afecta a la tutela sustantiva, puesto que todos los pronunciamientos que contempla elartículo 180 LPL pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, sus medidas cautelares pueden solicitarse mediante la aplicación supletoria de laLey de Enjuiciamiento Civil, y el juego de los indicios del artículo 179.2puede aplicarse en el marco de otros procesos, como muestra elartículo 96 LPL .

D/. El fundamento de la pretensión de tutela de la libertad sindical solicitada por la vía art. 176 LPL habrá ser, por tanto, el contenido constitucional del derecho fundamental. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión esté fundada, sino que formalmente se afirme por el demandante la existencia de una violación del derecho fundamental. Si se estima que no existe lesión de su contenido constitucional la consecuencia será la desestimación de la demanda, pues por aplicación del principio de cognición limitada que rige en esta modalidad procesal ( art. 176 LPL ), la sentencia no puede entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional sin relevancia en la protección del contenido constitucional del derecho fundamental.

E/. El rechazo de plano de las demandas ex. art. 179.4 y, en su caso, la declaración de inadecuación del procedimiento queda pues reservada a aquellos supuestos en que se aprecie inequívocamente, 'prima facie', que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley .'

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto debatido conduce a la desestimación de la excepción alegada, puesto que la pretensión deducida en este procedimiento tiene por objeto la protección del contenido esencial del derecho de libertad sindical, tal como éste se delimita en el art. 28 CE , pues el origen de la controversia es un presunto acto del sindicato recurrente contrario a la libertad sindical (y eventualmente de huelga) de la actora, al impedírsele el ejercicio de su función representativa (miembro electo del comité de empresa), haciendo valer, sin su consentimiento y antes de finalizar su mandato, una renuncia anticipada y sin fecha, que la misma se vio impelida a firmar antes de las elecciones para formar parte de su candidatura, actuación parece por demás que motivada por no secundar o participar en la huelga que dicho sindicato habría convocado para el sector de telemarketing.

Como razona la Juzgadora, el hecho que un Sindicato cese, al margen en su caso del procedimiento legalmente previsto y sin competencia para ello, a un miembro del Comité de Empresa, puede constituir una violación de la libertad sindical, que comprende también al derecho a participar en la empresa a través de los Órganos de representación previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , establece que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada,podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

No cabe apreciar, en definitiva, que el proceso especial de tutela seguido sea inadecuado. Así lo considero por demás esta Sala, en asunto que guarda similitud sustancial con éste, en sentencia de fecha 23/07/2015, Recurso de Suplicación 1136/15 , y también lo ha entendido el M. Fiscal, que ha sido parte en este procedimiento. En consecuencia, el motivo se desestima.'

Se desestima igualmente, por los mismos argumentos, el motivo subsidiario que la parte recurrente plantea al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 LRJS, por infracción de lo dispuesto en el artículo 178.1 y 2 LRJS.

CUARTO.-A continuación, por las representaciones de UGT y de FICA-UGT, se articula un primer motivo igualmente por el cauce del art. 193 a) LRJS por considerar vulnerados los artículos 218 LEC y 97 LRJS por incongruencia omisiva y por incongruencia interna de la sentencia, que, dado su idéntico contenido, se procederá a su resolución conjunta.

Sostienen que la sentencia no da respuesta alguna a la falta de legitimación pasiva invocada por FICA-UGT, por UGT, por RENAULT ESPAÑA S.A. y por la Oficina Territorial de Trabajo, motivo que va a correr igual suerte desestimatoria.

Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se dice lo siguiente: ' Tanto la OTT como la empresa, por otra parte, si bien no son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, han sido traídas al proceso al objeto de constituir adecuadamente la relación jurídico procesal.'

Y si bien es cierto que no resuelve nada expresamente respecto de FICA-UGT, en el Fundamento de Derecho Quinto, in fine dispone que '(...) debe fijarse el importe indemnizatorio en 1200 euros, cantidad a cuyo abono queda condenada UGT, valorando que, a pesar de que el actor estaba afiliado a FICA-UGT, federación que se personó al objeto de hacer constar tal condición, tratándose de una organización sectorial integrada en la Confederación Sindical de la UGT, el trabajador concurrió a las listas por UGT, en tal condición fue elegido miembro del Comité de Empresa, el documento de renuncia lo es en relación a su condición miembro del Comité de Empresa presentado en la candidatura de UGT y, finalmente, es UGT quien presenta dicho documento ante la OTT dando de baja al trabajador como delegado de Renault.'

Se puede entender, por ende, tácitamente desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva frente a FICA-UGT y frente a UGT, máxime cuando esta última ha resultado condenada de forma expresa en el fallo de la sentencia.

Ha de rechazarse asimismo la alegación de incongruencia interna de la sentencia, pues cuando en el Fallo se dice '(...) condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración', se trata de una fórmula de estilo que no implica una condena efectiva sino una obligación a estar y pasar por lo declarado, máxime cuando justo a continuación se condena exclusivamente a UGT a indemnizar al actor, de donde se infiere la absolución del resto de codemandadas a tales efectos.

QUINTO.-Se formaliza por la representación del Comité de Empresa un tercer motivo por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022 , recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En concreto, solicita la empresa recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con el siguiente contenido:

'El demandante se ha afiliado al sindicato CISF, que no cuenta con implantación en el Comité de Empresa de Renault, desarrollando actividad sindical en beneficio del referido sindicato CSIF, en concreto mediante el reparto de publicidad del mismo a la plantilla laboral de Renault'.

La adición así planteada se halla abocada al fracaso, habida cuenta de que el hecho de que el demandante se ha afiliado al sindicato CSIF no es un hecho controvertido, además de ser intrascendente para el fallo. Así, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).

El resto del texto propuesto se rechaza sin ninguna otra valoración dada la improcedencia de trasladar al relato histórico hechos negativos ( STS nº 827, de 24 de octubre de 2017).

SEXTO.-El siguiente y último motivo de Suplicación del Comité de Empresa tiene cobertura en el art. 193 c) LRJS, por vulneración del principio de igualdad entre sindicatos ( artículo 14 CE) y del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente y titularidad colectiva ( artículo 28.1 CE), motivo que, ya adelantamos, no va a ser estimado.

Así, el hecho de que el trabajador abandonase el sindicato UGT y posteriormente se afiliase a uno nuevo, es irrelevante, pues tal y como sostiene la STS de 30 de junio de 2020 ( Sentencia: 553/2020, Recurso: 4234/2017) ' (...) a pesar de que las elecciones a representantes de los trabajadores y, especialmente, a miembros del Comité de Empresa están fuertemente sindicalizadas, al punto de que la presentación de candidaturas constituye elemento integrante de la propia libertad sindical del sindicato, es lo cierto que nuestro ordenamiento jurídico no atribuye ni a los Sindicatos ni al Comité la facultad de destituir o cesar a los representantes elegidos, ni de decidir sobre la permanencia de su condición de representantes, ni contempla tampoco el cambio de afiliación sindical como causa de cese en tal condición o carácter. Más aún, al tratar expresamente la revocación del mandato atribuye esta facultad con exclusividad a la Asamblea de los electores. Por último, ningún otro precepto del ordenamiento jurídico establece como causa de cese el cambio de afiliación sindical, ni atribuye a los Sindicatos o al Comité facultades decisorias sobre el particular ( Sentencia de 18 de septiembre de 1989 ). El representante unitario es el que ha sido elegido y tiene por ello el correspondiente mandato y sólo cesa por las causas previstas legalmente ( artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores ), entre las que no está el cambio de afiliación sindical. Por tanto, en este plano el representante unitario sigue manteniendo su condición, aunque cambie su adscripción sindical, ( STS de 7 de julio de 1999, Rcud. 3828/1998 ).'

Por ello, el presente motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa RENAULT ESPAÑA- VALLADOLID.

SÉPTIMO.- Los siguientes motivos de suplicación de las recurrentes FICA-UGT y UGT, de idéntico contenido, se articulan en base al art. 193 c) LRJS por considerar vulnerados los artículos 28.1 y 129.2 así como 53.2 CE, artículo 2 de la Ley Orgánica de libertad Sindical y artículo 177 la Ley Orgánica de libertad Sindical.

Consideran que lo que se está discutiendo en el presente caso es una cuestión de mera legalidad ordinaria, esto es, si la baja voluntaria del representante de los trabajadores en las listas del sindicato por el que se presentó determina su cese en el comité de empresa o no, entendiendo que eso nada tiene que ver con una supuesta vulneración del derecho de libertad sindical, que aquí no está en juego, concluyendo que nos encontramos ante una utilización abusiva, por parte del demandante, de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales para plantear una cuestión de legalidad ordinaria y por ello la demanda no debió ser estimada, puesto que la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical no se ha producido y el otro derecho fundamental alegado no existe como tal.

Ya se ha dado respuesta a dicha cuestión al resolver la inadecuación de procedimiento invocada por el comité de empresa en el Fundamento de Derecho Segundo en sentido desestimatorio, debiendo estarse a lo en él razonado.

Todo ello nos lleva a desestimar el último motivo de los recursos de FICA-UGT y de UGT, y con ello sus recursos de suplicación, confirmando correlativamente la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por el COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA-VALLADOLID, por SINDICATO UGT y por FICA-UGT frente a la Sentencia nº 143/2022, de 25 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en el procedimiento de derechos fundamentales 938/2021, en virtud de demanda presentada por DON Eloy frente a SINDICATO UGT, FICA-UGT, DOÑA María Antonieta, COMITÉ DE EMPRESA RENAULT ESPAÑA-VALLADOLID ; RENAULT ESPAÑA S.A., OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Delegación de Valladolid, y CSIF, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, confirmando en consecuencia la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2166 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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