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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2015 de 05 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101840
Resumen
Voces
Caducidad
Enfermedad profesional
Incapacidad permanente total
Prestación por incapacidad permanente
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Mutuas de accidentes
Seguridad jurídica
Principio de igualdad
Reconocimiento de las prestaciones
Alta médica
Desempleo
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01853/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0000362
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001526 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL), Melchor
ABOGADO/A:FRANCISCO ROJO CUESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso 1526/15
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cinco de noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1526/15 interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos nº 100/14, seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra precitadas recurrentes y D. Melchor , sobre SEGURIDAD SOCIAL (revisión responsabilidad prestaciones), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 21-1-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid demanda formulada por Mutual Midat Cyclops en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'PRIMERO.- D. Melchor , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el NUM001 .1944, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa URALITA, S.A. (que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de su plantilla con MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1), del 19.06.1972 al 14.05.1982.con antigüedad al 06.05.1971, como operario. SEGUNDO.- El 08.02.2010 D. Melchor presentó solicitud en materia de incapacidad permanente, y por Resolución del INSS de 08.04.2010, con base en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24.02.2010, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión del 751 de una base reguladora de 2.103,01 E, en 12 pagas anuales, declarando responsable a la Mutua MC MUTUAL, en función del siguiente cuadro clínico residual: 'Antigua hipoacusia de transmisión bilateral que originó una I.P. total desde 9/96 para su profesión de transportista. Actualmente I.Q. de adenocarcinoma de células claras de pulmón PT2NOMO. Lobectomía superior izquierda'. TERCERO.- El INSS notificó la anterior Resolución a la Mutua el 16.04.2010, añadiendo en el escrito de notificación que declaraba responsable de la referida prestación a la indicada Mutua demandante, con el alcance del 100% del coste de la pensión, debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS, que efectivamente se constituyó el 16.06.2010 8238.254,35 E). CUARTO.- El 28.11.2013 la Mutua presentó escrito ante el INSS, en el que indicaba que no encontrando ajustada a derecho la resolución referida notificada el 16.04.2010, en relación a la responsabilidad en cuanto a la prestación, interponía reclamación previa para la determinación de la responsabilidad única del INSS en orden a pago y dotación de importes para cumplir con la resolución dictada (folios 22 y 23, que se dan aquí por reproducidos). Por oficio del INSS de 21.01.2014 se le comunicó a la Mutua que esa Dirección Provincial carecía de competencia para dictar resoluciones en, contra del criterio contenido en las instrucciones de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en materia de cálculo de capitales coste y su constitución por las Mutuas en determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, así como que la Resolución de esta Dirección Provincial de abril de 2010, correspondiente al trabajador indicado, había adquirido firmeza.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las demandadas, fue impugnado por la Mutua actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.-Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda planteada por Mutual Midat Cyclops, declara la exención de responsabilidad de la misma en la prestación de IPT por enfermedad profesional reconocida en su día a D.
Melchor , por corresponderle al Inss, al que condena a estar y pasar por tal declaración, articulando dos motivos de recurso con los que denuncia, respectivamente, infracción del
art
La cuestión se centra en determinar si las resoluciones del Inss reconociendo una prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla -en este caso por resolución de 8 de abril de 2010 se declaró la IPT y la responsabilidad exclusiva de la mutua demandante en el abono de la prestación, resolución que le fue notificada el 16 de abril, constituyendo la misma el correspondiente capital coste el 16 de junio siguiente, siendo en noviembre de 2013 cuando la mutua interesa se revise la responsabilidad declarada por aquella resolución de 8-4-10 -. Posibilidad que la Sala en plurales sentencias, coincidentes con la de instancia, habría admitido siempre que la acción para reclamar no hubiera prescrito o caducado, criterio que no obstante hemos de rectificar dado que el Tribunal Supremo ha ventilado ya la controversia en sentido contrario al de la Sala y concorde con lo patrocinado por el recurrente. En efecto, en sus dos
sentencias de Pleno de 15/06/2015
(
rrcud 2648
y
2766/2014
) y
las que a las mismas han seguido, como la de 20/07/2015
(
rcud 3420/2014
), señala que
'.....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el
71.2 LRJS[antes, el
art. 71 .2
Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el
art.
2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:
a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido
art.
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido
art.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la
DA Sexta LRJAP
/PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el
artículo 2º ... de la
Así las cosas, ésta Sala, como ya hiciera en su reciente sentencia de 14 de octubre de 2.015 (recurso 1.118/2015 ), se acomoda al superior criterio del Tribunal Supremo y acoge por tanto el inicial motivo del recurso, lo que conlleva, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones de la recurrente, que el mismo deba ser estimado y consiguientemente la sentencia de instancia revocada y desestimada la demanda.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos nº 100/14, seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra precitadas recurrentes y D. Melchor , sobre SEGURIDAD SOCIAL (revisión responsabilidad prestaciones); debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla aludida sentencia, para con desestimación de la demanda absolver a los demandados de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el
artículo 221 de la
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1234- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el
art. 221 en relación con el
230.2.c de la
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
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