Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2015 de 05 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101840

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Caducidad

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente total

Prestación por incapacidad permanente

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Seguridad jurídica

Principio de igualdad

Reconocimiento de las prestaciones

Alta médica

Desempleo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01853/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0000362

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001526 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL), Melchor

ABOGADO/A:FRANCISCO ROJO CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso 1526/15

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a cinco de noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1526/15 interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos nº 100/14, seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra precitadas recurrentes y D. Melchor , sobre SEGURIDAD SOCIAL (revisión responsabilidad prestaciones), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 21-1-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid demanda formulada por Mutual Midat Cyclops en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'PRIMERO.- D. Melchor , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el NUM001 .1944, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa URALITA, S.A. (que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de su plantilla con MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1), del 19.06.1972 al 14.05.1982.con antigüedad al 06.05.1971, como operario. SEGUNDO.- El 08.02.2010 D. Melchor presentó solicitud en materia de incapacidad permanente, y por Resolución del INSS de 08.04.2010, con base en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24.02.2010, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión del 751 de una base reguladora de 2.103,01 E, en 12 pagas anuales, declarando responsable a la Mutua MC MUTUAL, en función del siguiente cuadro clínico residual: 'Antigua hipoacusia de transmisión bilateral que originó una I.P. total desde 9/96 para su profesión de transportista. Actualmente I.Q. de adenocarcinoma de células claras de pulmón PT2NOMO. Lobectomía superior izquierda'. TERCERO.- El INSS notificó la anterior Resolución a la Mutua el 16.04.2010, añadiendo en el escrito de notificación que declaraba responsable de la referida prestación a la indicada Mutua demandante, con el alcance del 100% del coste de la pensión, debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS, que efectivamente se constituyó el 16.06.2010 8238.254,35 E). CUARTO.- El 28.11.2013 la Mutua presentó escrito ante el INSS, en el que indicaba que no encontrando ajustada a derecho la resolución referida notificada el 16.04.2010, en relación a la responsabilidad en cuanto a la prestación, interponía reclamación previa para la determinación de la responsabilidad única del INSS en orden a pago y dotación de importes para cumplir con la resolución dictada (folios 22 y 23, que se dan aquí por reproducidos). Por oficio del INSS de 21.01.2014 se le comunicó a la Mutua que esa Dirección Provincial carecía de competencia para dictar resoluciones en, contra del criterio contenido en las instrucciones de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en materia de cálculo de capitales coste y su constitución por las Mutuas en determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, así como que la Resolución de esta Dirección Provincial de abril de 2010, correspondiente al trabajador indicado, había adquirido firmeza.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las demandadas, fue impugnado por la Mutua actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

UNICO.-Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda planteada por Mutual Midat Cyclops, declara la exención de responsabilidad de la misma en la prestación de IPT por enfermedad profesional reconocida en su día a D. Melchor , por corresponderle al Inss, al que condena a estar y pasar por tal declaración, articulando dos motivos de recurso con los que denuncia, respectivamente, infracción del art 71 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, e infracción del art 68 en relación con el art 87 LGSS .

La cuestión se centra en determinar si las resoluciones del Inss reconociendo una prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla -en este caso por resolución de 8 de abril de 2010 se declaró la IPT y la responsabilidad exclusiva de la mutua demandante en el abono de la prestación, resolución que le fue notificada el 16 de abril, constituyendo la misma el correspondiente capital coste el 16 de junio siguiente, siendo en noviembre de 2013 cuando la mutua interesa se revise la responsabilidad declarada por aquella resolución de 8-4-10 -. Posibilidad que la Sala en plurales sentencias, coincidentes con la de instancia, habría admitido siempre que la acción para reclamar no hubiera prescrito o caducado, criterio que no obstante hemos de rectificar dado que el Tribunal Supremo ha ventilado ya la controversia en sentido contrario al de la Sala y concorde con lo patrocinado por el recurrente. En efecto, en sus dos sentencias de Pleno de 15/06/2015 ( rrcud 2648 y 2766/2014 ) y las que a las mismas han seguido, como la de 20/07/2015 ( rcud 3420/2014 ), señala que '.....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el 71.2 LRJS[antes, el art. 71 .2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71 .4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71 .4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ).

Así las cosas, ésta Sala, como ya hiciera en su reciente sentencia de 14 de octubre de 2.015 (recurso 1.118/2015 ), se acomoda al superior criterio del Tribunal Supremo y acoge por tanto el inicial motivo del recurso, lo que conlleva, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones de la recurrente, que el mismo deba ser estimado y consiguientemente la sentencia de instancia revocada y desestimada la demanda.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos nº 100/14, seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra precitadas recurrentes y D. Melchor , sobre SEGURIDAD SOCIAL (revisión responsabilidad prestaciones); debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla aludida sentencia, para con desestimación de la demanda absolver a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1234- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2015 de 05 de Noviembre de 2015

Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2015 de 05 de Noviembre de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

El colapso del procedimiento sancionador
Disponible

El colapso del procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información