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Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1461/2019 de 22 de Enero de 2020
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:118
Núm. Roj: STSJ CL 118/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00104/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001203
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001461 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MC MUTUAL , BLAS FERNANDEZ SL (AUTOCARES
GELO)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO ROJO
CUESTA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1461/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1461 de 2019, interpuesto por D. Esteban contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. TRES de LEON (Autos 404/2018) de fecha 6 de marzo de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por el recurrente contra la empresa BLAS FERNANDEZ SL (AUTOCARES GELO), MC MUTUAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN
ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 8-05-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- Esteban , adscrito al RGSS, el 19 de septiembre de 2017 inició un proceso de IT por enfermedad común, cubriendo la contingencia MC MUTUAL, y efectuando el pago delegado la empleadora por el tiempo aquí reclamado.
El 18 de abril de 2018 el actor causó alta.
SEGUNDO .- La parte demandante viene prestando sus servicios para BLAS FERNANDEZ SL desde el 31 de julio de 2005.
Del 1 a 27 de agosto de 2017 el actor prestó su trabajo con un contrato a tiempo completo, con una base de cotización de 1.610,17 €.
Del 28 al 31 de agosto de 2017 el actor prestó su trabajo con un contrato a tiempo parcial, con una base de cotización de 95,41 €.
En el momento de la baja el 19 de septiembre de 2017, el actor mantenía su contrato a tiempo parcial.
TERCERO .- La base reguladora diaria que ha venido percibiendo el actor es de 23,81 €.
CUARTO.- Las bases de cotización y deducciones de la empresa desde septiembre de 2017 hasta febrero de 2018 son las que obran en los docs. 9 a 29 aportados por la entidad colaboradora, a los que se remite esta resolución.
QUINTO .- Por la actora se formuló la pertinente reclamación administrativa previa como obra en autos.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Esteban , fue impugnado por MC MUTUAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Esteban , en la que solicitaba la cantidad de 5.832,81 euros, en concepto de prestaciones por incapacidad temporal por el período septiembre de 2017 a febrero de 2018. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, con propuesta del texto alternativo siguiente: '
SEGUNDO. -La parte demandante viene prestando sus servicios de conductor para BLAS FERNANDEZ, S.L.
desde 31 de julio de 1995 y en modalidad de contrato indefinido a tiempo completo hasta 27 de agosto de 2017, fecha en la que, por modificación de su contrato de trabajo, pasa a jornada laboral.
En virtud de dicho contrato de trabajo y por mor de su modificación el actor cotizó: .del 1 al 27 de agosto a tiempo completo por cuantía de 1.610,17€ .del 28 al 31 de agosto a tiempo parcial por cuantía de 95,41€ En el momento de la baja, 19 de septiembre de 2017, el actor cotizaba a tiempo parcial '.
Se rechaza esta modificación, por intrascendente, dado que la discusión se centra en determinar la base reguladora de la incapacidad temporal, partiendo de las diferentes jornadas y cotizaciones que se produjeron en el mes anterior a la baja médica y ese dato esencial ya consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Tal como dice el recurrente en el siguiente motivo de recurso ' la cuestión litigiosa consiste en determinar cómo se calcula la base reguladora de una prestación de incapacidad temporal abonada por pago delegado a cargo de la empresa, en aquellos casos en que, en el mes inmediatamente anterior al momento de iniciarse la baja, el causante acuerda con el empresario una reducción de jornada, pasando de tiempo completo a tiempo parcial', y los datos referidos al tipo de jornada ya constan en el hecho probado segundo.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción, por inaplicación del artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con las previsiones generales de los artículos 169, 170 y 171 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por RD 8/2015, de 30 de octubre, y aplicación indebida del artículo 4.1.a) del Decreto 1131/2002, cálculo de base reguladora para contratos a tiempo parcial.
Alega el recurrente que habiendo acreditado que existe un único contrato de trabajo, modificado en cuanto a la jornada laboral a efectuar en el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, yerra el Juzgador a Quo al contemplar únicamente las bases reguladoras cotizadas a tiempo parcial por las jornadas efectuadas en esa modalidad en el mes anterior a la incapacidad temporal, obviando aquellas cotizaciones que, bajo el mismo contrato de trabajo, se efectuaron a tiempo completo. Defiende el recurrente que deben computarse todas las bases de cotización realizadas en el mes anterior a la baja médica. Y para mantener esa postura razona que el Juez a quo resuelve la cuestión como si se tratara de un contrato a tiempo parcial ex novo, obviando la realidad de que no estamos ante un nuevo contrato de trabajo, sino uno ya existente, indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 31 de julio de 1995, modificado, por la razón que sea, y devenido a tiempo parcial sin solución de continuidad. Continúa diciendo que todo lo cotizado en el mes anterior a la baja médica ha de tenerse en cuenta, pues si se aplicara la regla que corresponde al contrato a tiempo parcial, artículo 4.1.a) del Decreto 1131/2002, no se estaría observando la realidad, pues la misma es que no existe un nuevo contrato de trabajo, sino que, respetándosele su antigüedad, la mercantil pactó con el trabajador una reducción de jornada, estando ante una novación del contrato de trabajo existente a jornada completa hasta el momento de la reducción de jornada y, por tanto, por un tiempo superior a tres meses. Por lo tanto, dice el trabajador que no puede ver mermados sus derechos, toda vez que el legislador no ha previsto, para su situación, una forma de cálculo alternativo a la existente en el precepto denunciado, artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, norma frente a la que no existe previsión específica en contrario, mientras que la norma no puede ser más clara y aplicable, pues prevé que la base de esta prestación será el importe que resulte de dividir la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de inicio de la incapacidad temporal por el número de días a que dicha cotización se refiera, previendo también que cuando la retribución sea mensual la base de cotización se dividirá por treinta. Y todo lo defendido hasta ahora lo hace el recurrente partiendo de que las normas alegadas en el recurso son las únicas válidas para resolver la situación que se plantea en este caso, sin que pueda partirse de que el actor cotizó únicamente 4 días en el mes anterior a la baja médica. En definitiva, se propone en el recurso que, siendo la base de cotización del trabajador el sumatorio de las bases de cotización efectuadas a tiempo completo (1.610,17 €) y a tiempo parcial (95,41 €), la base reguladora no puede ser otra que la solicitada en la demanda de 1.705,58 €/mes. Dividida esta cantidad por el número de días cotizados, en el presente caso 31, arrojaría una base reguladora diaria de 55,02 €/día, base reguladora que, dice, ha de regir el proceso de incapacidad temporal que el mismo comenzó en fecha 19 de septiembre de 2017, lo que supondría el reconocimiento de la cantidad interesada de 5.832,81 euros.
A dichas alegaciones se opone la mutua codemandada, manifestando, en esencia, que debe mantenerse el razonamiento efectuado en la sentencia de instancia, con el que muestra conformidad, alegando que de estimarse la pretensión del recurrente se produciría un enriquecimiento injusto, pues percibiría unas prestaciones como si el contrato fuera a tiempo completo cuando en el mes de la baja el contrato de trabajo ya lo era a tiempo parcial. Termina precisando que para el caso de que se estimara el recurso debería tenerse en cuenta que en el abono del subsidio de incapacidad temporal iniciada el día 18/09/17, los cuatro primeros días serían de carencia y del 4.º al 15.º día serían de exclusiva responsabilidad de la empresa, por lo que la Mutua sólo sería responsable de la prestación a partir del 16.º día, conforme al artículo 173.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurso va a ser desestimado. Coincide esta Sala con el criterio que se mantiene por el Juez a quo en su sentencia, pues las prestaciones de incapacidad temporal vienen a sustituir la falta de percepción de salarios por parte del trabajador que ha causado baja médica por enfermedad y que se encuentra impedido temporalmente para desarrollar su profesión. Por tanto, no existiendo una norma expresa que resuelva la situación que ahora se plantea, ha de estarse para dar respuesta a la misma a la finalidad que cumplen las prestaciones de incapacidad temporal y, en consecuencia, como dice la Mutua recurrida, el actor en septiembre de 2017 percibiría los salarios correspondientes a un contrato a jornada parcial y lo que se pretende por el actor es percibir unas prestaciones que se corresponderían a una jornada completa. En consecuencia, la teoría del Juzgador no se entiende descabellada y ha de mantenerse. Por lo dicho, vemos que la cuestión de la antigüedad o si estamos ante un contrato ex novo o ante un mismo contrato no tiene la trascendencia que le otorga la parte recurrente.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- Esteban , adscrito al RGSS, el 19 de septiembre de 2017 inició un proceso de IT por enfermedad común, cubriendo la contingencia MC MUTUAL, y efectuando el pago delegado la empleadora por el tiempo aquí reclamado.
El 18 de abril de 2018 el actor causó alta.
SEGUNDO .- La parte demandante viene prestando sus servicios para BLAS FERNANDEZ SL desde el 31 de julio de 2005.
Del 1 a 27 de agosto de 2017 el actor prestó su trabajo con un contrato a tiempo completo, con una base de cotización de 1.610,17 €.
Del 28 al 31 de agosto de 2017 el actor prestó su trabajo con un contrato a tiempo parcial, con una base de cotización de 95,41 €.
En el momento de la baja el 19 de septiembre de 2017, el actor mantenía su contrato a tiempo parcial.
TERCERO .- La base reguladora diaria que ha venido percibiendo el actor es de 23,81 €.
CUARTO.- Las bases de cotización y deducciones de la empresa desde septiembre de 2017 hasta febrero de 2018 son las que obran en los docs. 9 a 29 aportados por la entidad colaboradora, a los que se remite esta resolución.
QUINTO .- Por la actora se formuló la pertinente reclamación administrativa previa como obra en autos.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Esteban , fue impugnado por MC MUTUAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Esteban , en la que solicitaba la cantidad de 5.832,81 euros, en concepto de prestaciones por incapacidad temporal por el período septiembre de 2017 a febrero de 2018. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, con propuesta del texto alternativo siguiente: '
SEGUNDO. -La parte demandante viene prestando sus servicios de conductor para BLAS FERNANDEZ, S.L.
desde 31 de julio de 1995 y en modalidad de contrato indefinido a tiempo completo hasta 27 de agosto de 2017, fecha en la que, por modificación de su contrato de trabajo, pasa a jornada laboral.
En virtud de dicho contrato de trabajo y por mor de su modificación el actor cotizó: .del 1 al 27 de agosto a tiempo completo por cuantía de 1.610,17€ .del 28 al 31 de agosto a tiempo parcial por cuantía de 95,41€ En el momento de la baja, 19 de septiembre de 2017, el actor cotizaba a tiempo parcial '.
Se rechaza esta modificación, por intrascendente, dado que la discusión se centra en determinar la base reguladora de la incapacidad temporal, partiendo de las diferentes jornadas y cotizaciones que se produjeron en el mes anterior a la baja médica y ese dato esencial ya consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Tal como dice el recurrente en el siguiente motivo de recurso ' la cuestión litigiosa consiste en determinar cómo se calcula la base reguladora de una prestación de incapacidad temporal abonada por pago delegado a cargo de la empresa, en aquellos casos en que, en el mes inmediatamente anterior al momento de iniciarse la baja, el causante acuerda con el empresario una reducción de jornada, pasando de tiempo completo a tiempo parcial', y los datos referidos al tipo de jornada ya constan en el hecho probado segundo.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción, por inaplicación del artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con las previsiones generales de los artículos 169, 170 y 171 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por RD 8/2015, de 30 de octubre, y aplicación indebida del artículo 4.1.a) del Decreto 1131/2002, cálculo de base reguladora para contratos a tiempo parcial.
Alega el recurrente que habiendo acreditado que existe un único contrato de trabajo, modificado en cuanto a la jornada laboral a efectuar en el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, yerra el Juzgador a Quo al contemplar únicamente las bases reguladoras cotizadas a tiempo parcial por las jornadas efectuadas en esa modalidad en el mes anterior a la incapacidad temporal, obviando aquellas cotizaciones que, bajo el mismo contrato de trabajo, se efectuaron a tiempo completo. Defiende el recurrente que deben computarse todas las bases de cotización realizadas en el mes anterior a la baja médica. Y para mantener esa postura razona que el Juez a quo resuelve la cuestión como si se tratara de un contrato a tiempo parcial ex novo, obviando la realidad de que no estamos ante un nuevo contrato de trabajo, sino uno ya existente, indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 31 de julio de 1995, modificado, por la razón que sea, y devenido a tiempo parcial sin solución de continuidad. Continúa diciendo que todo lo cotizado en el mes anterior a la baja médica ha de tenerse en cuenta, pues si se aplicara la regla que corresponde al contrato a tiempo parcial, artículo 4.1.a) del Decreto 1131/2002, no se estaría observando la realidad, pues la misma es que no existe un nuevo contrato de trabajo, sino que, respetándosele su antigüedad, la mercantil pactó con el trabajador una reducción de jornada, estando ante una novación del contrato de trabajo existente a jornada completa hasta el momento de la reducción de jornada y, por tanto, por un tiempo superior a tres meses. Por lo tanto, dice el trabajador que no puede ver mermados sus derechos, toda vez que el legislador no ha previsto, para su situación, una forma de cálculo alternativo a la existente en el precepto denunciado, artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, norma frente a la que no existe previsión específica en contrario, mientras que la norma no puede ser más clara y aplicable, pues prevé que la base de esta prestación será el importe que resulte de dividir la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de inicio de la incapacidad temporal por el número de días a que dicha cotización se refiera, previendo también que cuando la retribución sea mensual la base de cotización se dividirá por treinta. Y todo lo defendido hasta ahora lo hace el recurrente partiendo de que las normas alegadas en el recurso son las únicas válidas para resolver la situación que se plantea en este caso, sin que pueda partirse de que el actor cotizó únicamente 4 días en el mes anterior a la baja médica. En definitiva, se propone en el recurso que, siendo la base de cotización del trabajador el sumatorio de las bases de cotización efectuadas a tiempo completo (1.610,17 €) y a tiempo parcial (95,41 €), la base reguladora no puede ser otra que la solicitada en la demanda de 1.705,58 €/mes. Dividida esta cantidad por el número de días cotizados, en el presente caso 31, arrojaría una base reguladora diaria de 55,02 €/día, base reguladora que, dice, ha de regir el proceso de incapacidad temporal que el mismo comenzó en fecha 19 de septiembre de 2017, lo que supondría el reconocimiento de la cantidad interesada de 5.832,81 euros.
A dichas alegaciones se opone la mutua codemandada, manifestando, en esencia, que debe mantenerse el razonamiento efectuado en la sentencia de instancia, con el que muestra conformidad, alegando que de estimarse la pretensión del recurrente se produciría un enriquecimiento injusto, pues percibiría unas prestaciones como si el contrato fuera a tiempo completo cuando en el mes de la baja el contrato de trabajo ya lo era a tiempo parcial. Termina precisando que para el caso de que se estimara el recurso debería tenerse en cuenta que en el abono del subsidio de incapacidad temporal iniciada el día 18/09/17, los cuatro primeros días serían de carencia y del 4.º al 15.º día serían de exclusiva responsabilidad de la empresa, por lo que la Mutua sólo sería responsable de la prestación a partir del 16.º día, conforme al artículo 173.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurso va a ser desestimado. Coincide esta Sala con el criterio que se mantiene por el Juez a quo en su sentencia, pues las prestaciones de incapacidad temporal vienen a sustituir la falta de percepción de salarios por parte del trabajador que ha causado baja médica por enfermedad y que se encuentra impedido temporalmente para desarrollar su profesión. Por tanto, no existiendo una norma expresa que resuelva la situación que ahora se plantea, ha de estarse para dar respuesta a la misma a la finalidad que cumplen las prestaciones de incapacidad temporal y, en consecuencia, como dice la Mutua recurrida, el actor en septiembre de 2017 percibiría los salarios correspondientes a un contrato a jornada parcial y lo que se pretende por el actor es percibir unas prestaciones que se corresponderían a una jornada completa. En consecuencia, la teoría del Juzgador no se entiende descabellada y ha de mantenerse. Por lo dicho, vemos que la cuestión de la antigüedad o si estamos ante un contrato ex novo o ante un mismo contrato no tiene la trascendencia que le otorga la parte recurrente.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DON Esteban contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 404/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1461 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.