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Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012017101658
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3726
Núm. Roj: STSJ CL 3726/2017
Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Voces
Despido por causas objetivas
Cuantía de la indemnización
Despido improcedente
Impugnación del despido
Plazo de caducidad
Contrato de trabajo de duración determinada
Despido procedente
Cuestiones prejudiciales
Ausencia de preaviso
Caducidad
Pago de la indemnización
Trabajador temporal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Honorario profesional del abogado
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01661/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000069
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001391 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fermín
ABOGADO/A: TOMAS MURIEL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº: 1391/2017 R.L.
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1391 de 2.017, interpuesto por DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en el Procedimiento
Ordinario nº 29/2017 de fecha 12 de Mayo de 2017, en demanda promovida por Fermín contra DELEGACIÓN
TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de Febrero de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Fermín , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios en el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 9/7/2007, con categoría de oficial de primera conductor, y salario promediado conforme a Convenio de 56,03 euros brutos diarios. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
SEGUNDO.- Con fecha de efectos 29/06/2016 se procedió por la Administración empleadora a la extinción del contrato de trabajo del demandante por 'finalización de contrato'. A dicha fecha el contrato de trabajo se encontraba en suspenso por fin de campaña.
TERCERO.- El demandante ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN fue impugnado por Fermín . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de laLa cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 17 de abril de 2017 en el recurso 403/2017 . En esa sentencia recordábamos en primer lugar que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, manifestada en sentencias como las de 3 de noviembre de 2016 (RCUD 431/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (RCUD 3458/2015 ) ó 24 de febrero de 2017 (RCUD 1296/2015 ), hace referencia a despidos objetivos, en los que el derecho indemnizatorio nace como consecuencia de la comunicación del despido y la efectiva puesta a disposición de la indemnización en la cuantía legalmente procedente (salvo errores excusables), lo que condiciona la procedencia del despido ( artículo
Todo ello significa que, ante un despido objetivo, si el trabajador está en desacuerdo con la cuantía de la indemnización reconocida por la empresa, no puede limitarse a pedir el pago de las diferencias indemnizatorias. En la medida en que la insuficiencia de la indemnización condiciona la validez del despido está obligado a pedir la nulidad o, como mínimo, la improcedencia del mismo, puesto que ese y no otro es el objeto legal de la acción de despido. No cabe pensar, en definitiva, en el ejercicio de una acción en cuya demanda se incluya solamente una pretensión destinada a reclamar diferencias indemnizatorias por despido objetivo. El trabajador que en un despido objetivo esté en desacuerdo con la cuantía indemnizatoria reconocida está obligado a pedir la improcedencia del despido por tal causa y si la improcedencia es declarada judicialmente se da así la opción a la empresa por la readmisión, evitando de esa manera, si no es su deseo, tener que pagar una indemnización mayor que la inicialmente prevista (lo que se acomoda también a la lógica habitual que subyace, por ejemplo, al artículo 111.1.b de la
Pero esa lógica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo quiebra en aquellos casos en los que el reconocimiento de una indemnización superior, aunque sea en un proceso por despido, no puede dar lugar a la declaración de improcedencia del mismo, sino que simplemente dará lugar a elevar la indemnización sin opción para el empresario por la readmisión. Estos supuestos de quiebra de la lógica jurisprudencial, por tanto, presentan circunstancias disímiles que pueden justificar otra solución y se producen en el caso de errores excusables en la cuantía de la indemnización (la corrección de la cuantía no da lugar a la improcedencia del despido y por tanto, aunque tal cuantía se eleve, el empresario no puede optar por la readmisión) y, obviamente, en aquellos otros en los que la opción entre readmisión e indemnización corresponde al trabajador.
En un caso como el presente no estamos ante un despido objetivo, sino ante una extinción por finalización de contrato, por lo que la doctrina aplicable al despido objetivo no puede considerarse trasladable automáticamente a este supuesto. Para que ello fuese así habría que partir de que la equiparación de la extinción de contratos temporales con el despido objetivo es completa no solamente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria, sino en todos los demás aspectos de la regulación del mismo, como es la indemnización por la falta de preaviso (lo que ciertamente puede resultar de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijada en la sentencia de 13 de marzo de 2014, asunto C 38/13, Nierodzik) e incluso porque el incumplimiento de las condiciones que fija el artículo
Para que la doctrina invocada del Tribunal Supremo que se invoca como infringida fuese aplicable a este otro tipo de supuestos sería preciso, como decimos, que la falta de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio en el momento de comunicar el despido, también en el caso de los contratos temporales, fuese determinante de la improcedencia del despido. Si no fuese así resultaría que en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en los despidos objetivos, la extinción contractual no podría devenir en despido improcedente con motivo del impago de la indemnización calculada a razón de 20 días por año, en cuyo caso no se aprecia la lógica que pueda tener obligar a impugnar la extinción contractual como despido por la mera causa del impago de la indemnización.
Es posible que la doctrina del TJUE lleve a una equiparación completa entre trabajadores temporales y fijos en todo lo relativo al régimen jurídico de la extinción contractual, lo que pudiera incluir consecuencias como la declaración de improcedencia por falta de puesta a disposición de la indemnización pertinente, pero desde luego esta Sala, ante un planteamiento de esta índole, muy probablemente elevaría cuestión prejudicial para indagar la oportuna interpretación del ordenamiento jurídico de la Unión al respecto. Es más, si se quisiera limitar la posibilidad de reclamar una obligación indemnizatoria derivada de la aplicación del Derecho de la Unión Europea imponiendo un plazo de veinte días de caducidad para ello, se podría cuestionar, también mediante cuestión prejudicial, si un plazo de tal brevedad y además considerado como de caducidad, aplicable de oficio por el órgano judicial, es compatible con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (derecho a la tutela judicial efectiva).
Pero todo ello no va a ser necesario en este caso, porque el motivo de recurso que analizamos únicamente invoca la infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la cuestión de la inadecuación de procedimiento, sin alegar al respecto ninguna norma jurídica. Para que la infracción de doctrina jurisprudencial pueda prosperar como motivo de recurso es preciso que entre los supuestos resueltos en las sentencias invocadas y el supuesto analizado en el caso de autos guarden una similitud suficiente, de manera que la doctrina invocada como infringida sea aplicable directamente al caso. En este caso no estamos ante la reclamación del pago de una indemnización derivada de un despido objetivo, sino ante la reclamación del pago de una indemnización derivada de la extinción de un contrato temporal, reconocida en aplicación de la
Después en el desarrollo del motivo después se aduce la vulneración del artículo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Ricardo Rodríguez Berasategui en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Zamora , en los autos número 110/2017. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1391 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2017 de 23 de Octubre de 2017"
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