Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2014 de 24 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012014101299

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Contrato de relevo

Contrato de interinidad

Anotación preventiva

Embargo de bien

Documentos de cotización

Pago de primas de seguro

Documentos aportados

Error en la valoración de la prueba

Imputación de pagos

Fuerza probatoria

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Período mínimo de cotización

Período de carencia

Contingencias comunes

Solución de continuidad

Aplazamiento del pago

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01289/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0003301

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001153 /2014 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000772 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s:VALIN S.A.T.-2567

Abogado/a:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

Recurrido/s:FREMAP, Martina , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:MARCIANO ORTEGA BLANCO, RICARDO BLAS VENERO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Rec. Núm.1153/2014

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª Susana Mª Molina Gutierrez

En Valladolid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1153/2014, interpuesto por VALIN, S.A.T.-2567, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de VALLADOLID de fecha, 2 de Abril de 2.014 (Autos nº 772/2012), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada empresa recurrente contra D. Martina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP; sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' Primero.-Por resolución de fecha 28/07/2011 se declara que D. Martina , con DNI NUM000 , que sufrió un accidente de trabajo el día 30/08/2010 cuando prestaba servicios para la empresa Valín SAT Núm. 2567, se encontraba afecto de lesiones permanente no invalidantes con derecho a una indemnización de 1.780.00 Euros conforme a baremo 101, declarando responsable de su abono a la Mutua Fremap.

Segundo.-La Mutua Fremap solicita en su escrito de fecha 20/09/2011 que se proceda a rectificar la resolución en el sentido de declarar la responsabilidad total y directa de la empresa, al haber incurrido en prolongados y reiterados descubiertos de cotización.

Tercero.-Por resolución de fecha 04/01/2012 se estima la reclamación previa interpuesta por D. Martina en el sentido de declararle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Cuarto.-A la vista del certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que la empresa Valín SAT núm. 2567 mantiene hasta el día 29/11/2011, fecha del certificado) una deuda con la Seguridad Social de 825.865,11 Euros.

Quinto.-Por resolución de fecha 08/03/2012 se declara la responsabilidad empresarial directa y principal de todas las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas a D. Martina , con DNI NUM000 a la empresa Valín SAT núm. 2567, con nº ccc 47/102117135, cccp 47/004595885, id empresario 9/0F4470111747 por falta de cotización en el Sistema de la Seguridad Social

Sexto.-Igualmente se declara la obligación de asumir por parte de la Mutua Fremap el anticipo de la prestación reconocida, así como declarar la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. en caso de insolvencia de la empresa.

Séptimo.-La empresa Valín SAT núm. 2567 presentó reclamación previa el 24/04/2012, la cual fue desestimada por resolución de 12/06/2012.

Octavo.-A fecha 30/08/2010 (fecha del accidente) la empresa adeudaba a la Seguridad Social los períodos e importes que constan en el certificado de situación obrante a los folios 63 a 66, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

Noveno.-A fecha 07/02/2014 la deuda exigible a la empresa, actualmente, es la siguiente: A 31/08/2010 = 754.493,45 Euros; A 31/07/2011 1.253.734,75 Euros.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por los demandados INSS, TGSS y FREMAP, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada demanda en impugnación de resolución se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa VALIN S.A.T. pretendiendo en primer lugar una serie de revisiones fácticas.

SEGUNDO.-La primera revisión pretende adir un hecho nuevo que diga: ' D. Martina prestó servicios para la empres VALIN S.A.T. desde el 13 de Noviembre de 2009 hasta el 9 Mayo de 2010 en virtud de un contrato de interinidad y a partir del 10 de Mayo con un contrato de relevo.

La revisión es sustancialmente cierta a la vista de la prueba alegada y del historial de vida laboral aportado por la Mutua aunque hubo interrogatorio en el acto del juicio y del informe de vida laboral parece que hubo prestación larga de servicios previos pero hubo una larga interrupción por lo que la prestación de servicios que se alega debe ser la que se valorará a la vista de ser la que corresponde con el momento del AT.

TERCERO.-La siguiente revisión quiere una redacción del siguiente tenor: '...Constan los siguientes antecedentes previos de la mercantil Valin SAT Núm. 2567:

- Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2004, fue declarada la mercantil Valin SAT Núm. 2567, en situación de Concurso de Acreedores por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid .

- Mediante Auto de fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid , autoriza a VALIN SAT, a poder vender o gravar determinados bienes de la empresa para dar cumplimiento al plan de viabilidad y pago de sus deudas.

- La Tesorería General de la Seguridad Social, formuló demanda incidental frente a la propuesta de Convenio Anticipado, la cual fue desestimada mediante Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 25 de octubre de 2006 y, cuyo fallo establecía:

... DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 3 de junio de 2005 , dictada en el incidente concursal 75/2005 dimanante del Concurso Voluntario 67/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 12 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha Sentencia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada...'

- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a realizar las siguientes notificaciones de embargos en las cuentas bancarias de la sociedad Valin SATnum 2567:

o De fecha 11 de agosto de 2006: importe a embargar 7.201,39 euros. Importe embargado 4.000 euros.

o De fecha 16 de agosto de 2006: importe a embargar 7.201,39 euros. Importe embargado 4.000 euros. o De fecha 9 de febrero de 2007: importe a embargar 191.150,16 euros. Importe embargado 4.000 euros.

o De fecha 13 de febrero de 2007: importe a embargar 191.150,16 euros. Importe embargado 913 euros.

Los indicados embargos fueron levantados por la Tesorería General de la Seguridad Social, al no proceder los mismos por encontrarse la empresa en situación de Concurso de Acreedores.

La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a realizar las siguientes notificaciones de embargos sobre las fincas de la sociedad Valin SAT núm. 2567, por importe de 191.150,16 euros en fecha 19 de febrero de 2007, por importe de 8.961,98 euros en fecha 7 de marzo de 2007 y por importe de 78.050,42 en fecha 18 de abril de 2007.

Que en fecha 3 de septiembre de 2007, el Registro de la propiedad e Sahagún, notificó a la Tesorería General de la Seguridad Social lo siguiente: '...NO SE PRATICAN LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO SOLICITADAS POR apreciarse defectos de acuerdo con los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1.- HECHOS: Las fincas sobre las que se pretende anotar el embargó están sujetas a un procedimiento concursal. El Auto que declaró el Concurso, es de 20-12-04 y se anotó en este Registro el 1-6-05 . La providencias de Apremio son todas de fecha posterior a la declaración del Concurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio (LC) en relación con el art. 55.1 de la LC : declarado el Concurso no podrán iniciarse ejecuciones similares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor; art. 24.4 de la LC : practicada la anotación del Concurso, no podrán anotarse más embarsos posteriores que los ordenados por el propio Juez del Concurso. Tampoco resulta del mandamiento la naturaleza de la deuda como crédito de la masa, conforme el art. 154.2 de la LC ...'

Que en fecha 21 de noviembre de 2007, se procedió al levantamiento y cancelación del embargo por importe de 121.938,71 euros, por el siguiente motivo: pago de la deuda contraída.

Que en fecha 11 de julio de 2008, se procedió a la cancelación de las anotaciones de embargo de las fincas que figuran en el folio 462 de los Autos.

Que en fecha 6 de octubre de 2008, se procedió a la cancelación de las anotaciones de embargo de las fincas que figuran en el folio 463 de los Autos.

Que en fecha 19 de noviembre de 2008, se procedió al embargo de bienes de la demandante Valin SAT, consistente en el embargo de todas las facturas, créditos así como cantidades de cualquier naturaleza que debiese percibir Valin SAT de la Junta de Castilla y León, hasta cubrir el importe de 40.008,28 euros.

Que en fecha 2 de diciembre de 2008, se procedió al levantamiento del embargo de fecha 19 de noviembre de 2008, por el motivo de '.. .pago de la deuda...'

Que en fecha 23 de febrero de 2009 se procedió al levantamiento del embargo de las fincas que figuran en el folio 467 de los Autos.

Que en fecha 19 de marzo de 2009 se procedió al levantamiento del embargo de las fincas que figuran en el folio 468 y 469 de los Autos.'

La revisión es sustancialmente cierta y la documentación que se invoca no es litigiosa por lo que ha de estarse a al redacción pretendida y al tenor de los documentos si fuese necesario.

CUARTO.-A continuación se pretende añadir un hecho probado duodécimo del siguiente tenor: ''La empresa Valin SAT núm. 2567, ha realizado los siguientes pagos entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010:

AÑO 2009:

A) PAGOS DE BOLETINES DE SEGURIDAD SOCIAL

Pagados Seguros Sociales de Diciembre de 2009: importes abonados 6.807,07 euros y 10.829,27 euros.

B) PAGOS VOLUNTARIOS

Pago voluntario el 20 de noviembre de 2009 de 6.000 euros.

Pago voluntario el25 de noviembre de 2009 de 7.000 euros.

ANO 2010:

A) PAGOS DE BOLETINES DE SEGURIDAD SOCIAL

Pagados Seguros Sociales de Enero de 2010. Importes abonados: 7.045,96 euros y 10.790.62.

Pagados Seguros Sociales de Febrero de 2010. Importes abonados 6.665,02 euros - y 10.359,01 euros.

Pagados Seguros Sociales de Marzo de 2010. Importes abonados 6.843,10 euros y 10.053,36 euros.

Pagados Seguros Sociales de Abril de 2010. Importes abonados 6.817J3 euros y 10.024,00 euros.

B) PAGOS VOLUNTARIOS

Pago voluntario el28 de enero de 2010 de 10.000 euros.

Pago voluntario el 5 de febrero de 2010 de 10.000 euros.

Pago voluntario el2 de febrero de 2010 de 15.000 euros.

Pago voluntario el 16 de marzo de 2010 de 8.000 euros.

Pago voluntario el 26 de marzo de 2010 de 14.000 euros.

C) PAGO POR EMBARGOS

El30 de marzo de 2010por importe de 6.000 euros.

Por lo tanto, queda acreditado que desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2010, se han pagado:

a) Los boletines de cotización de diciembre de 2009. enero, febrero, marzo V abril de 2010 (5 meses en un periodo de 10 meses).

b) Pagos voluntarios en el periodo indicado que según la Diligencia ascenderían a la cuantía total de 79.508,12 euros.

c) Los pagos voluntarios que ascenderían a 13.000 euros en el año 2009 y 70.000 euros en el año 2010'.

Lo primero que hemos de decir es que la empresa recurrente no impugna frontalmente los hechos probados octavo y noveno, con lo que difícilmente podría prosperar una revisión que al menos parcialmente resulta contradictoria con dichos hechos. En segundo lugar la parte menciona documentos aportados por ella con el escrito de alegaciones a las diligencias finales. Dichos documentos ni responden a una proposición de prueba de la parte ni a una diligencia final sino que la parte los aportó con el escrito sin que se solicitasen o acordasen por el juzgado y sin que haya habido contradicción al no haber sido admitidos pues no se dio audiencia a las contrapartes.

Sentado lo anterior es lo cierto que el juez a quo asume el certificado de la Tesorería y aunque admitiésemos que la revisión instada supone la supresión del hecho probado octavo, lo cual no es cierto, estaríamos ante documentación contradictoria, gozando las certificaciones de la Tesorería de especial fuerza probatoria y si a ello añadimos que las cantidades por meses que constan en la certificación dada por probada no se corresponden con las cantidades que se dicen como abonadas en base a la documentación no puede sino concluirse en que no se evidencia el error en la valoración de la prueba, debiendo insistir en que no se ha pretendido modificar los hechos octavo y noveno. Por último debemos añadir que un abono realizado no puede imputarse por la parte a la fecha que ahora quiera pues las normas sobre recaudación tienen su correspondiente normativa sobre imputación de pagos. Así las cosas la revisión no puede prosperar.

QUINTO.-Se denuncia a continuación infracción del artículo 126 de la LGSS en relación con la sentencia del TS de fecha 23 de Abril de 1910 .

De acuerdo con la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (Sentencias de 1 de febrero de 2000 , dictada en Sala General, a la que siguen, entre otras, las 29 de febrero , 27 de marzo y 19 de abril de 2000 ), 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturitas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar'. Supuesto que el riesgo haya sido concertado con una Mutua, en el primer caso, la responsabilidad del accidente de trabajo sería asumida por esa entidad colaboradora, como contenido normal de su compromiso asegurador; mientras que en el segundo, la responsabilidad recaería sobre el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, y de la garantía subsidiaria y final del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, Tesorería General de la Seguridad Social, en función justamente de fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel, para caso de insolvencia del empleador. Este es el significado que hay que conferir actualmente a la LGSS/l994, art. 126, en relación con la LGSS/1966 , art. 94 a 96, y el Decreto 1645/1972, de 23 junio , disposición transitoria 2ª.

Por su parte en su sentencia de 23-4-10 ha señalado que 'Son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008, dictada en el rcud. 3964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud.4263/05 ) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente:

1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.

2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.

3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003, rcud. 4490/01 ), ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable STS 1-2-2000 (rcud. 694/99 ), en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (rcud. 71/99 ) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (rcud. 3745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (rcud. 4348/99 ) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (rcud. 2122/00 ) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (rcud. 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (rcud. 4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (rcud. 594/00 , RJ 2001, 3391) con más de doce años en descubierto...'.

Esta sala admite que el período en el que el actor laboró al momento del At se inició en Noviembre de 2009 y concluyó en Mayo de 2010 para reiniciarse sin solución de continuidad y el AT se produjo el 30 de Agosto de 2010.Tampoco se puede obviar de manera plena que el actor había laborado al menos entre Agosto de 2007 y Marzo de 2008 para dicha empresa, aunque medió una importante interrupción.

Efectivamente la doctrina jurisprudencial sienta las premisas de que ha de estarse a los períodos de descubierto anteriores al accidente de trabajo y a la voluntad rebelde incumplidora de la empresa o a su carácter ocasional.

En el caso que nos ocupa al momento del Accidente la deuda era de 754.493,45 euros. Incluyéndose períodos en los que el trabajador no laboraba, pero que evidencia una voluntad rebelde al pago.

No pueden tenerse en cuenta alegaciones tales como que se estuvo en concurso , ya terminado años atrás o que la TGSS efectuó embargos improcedentes pues los mismos son igualmente muy antiguos en relación con los hechos amén de no responder sino a la voluntad de la Tesorería de recaudar aquello que le es debido y no a ella sino al sistema de seguridad social.

Que la empresa tiene voluntad de ponerse al día en las cotizaciones puede admitirse, pero la ley ya regula sistemas de aplazamiento de pagos que no se han actuado y lo cierto es que si punteamos el certificado obrante a los folios 63 a 66 y que el juez a quo ha asumido y dado por probado en el período en que duró la relación laboral con el codemandado se presentan deudas en todos los meses menos en dos . Así las cosas los períodos de descubierto son largos y prolongados , la cuantía es elevada y el hecho de que la empresa pretenda regularizar su situación dista mucho de la consideración de estar al corriente del pago . No pudiéndose confundir el querer ponerse al día en el pago con la ausencia de voluntad rupturista pues esa voluntad ha de deducirse de la trascendencia y continuidad en los impagos.

Procede pues confirmar el fallo de instancia

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por VALIN, S.A.T- 2567 contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de VALLADOLID de fecha 2 de Abril de 2.014 , (Autos nº 772/2012), dictada a virtud de

demanda promovida a instancia de VALIN, S.A.T.-2567 contra D. Martina . FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN POR RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Con expresa condena en costas a la recurrente que abonará la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios de letrado de cada uno de los recurridos-impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1153 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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