Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2016 de 26 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016101074

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2408

Núm. Roj: STSJ CL 2408/2016

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Indefensión

Título ejecutivo

Despacho de la ejecución

Salarios de tramitación

Inejecución de sentencia

Impago de salario

Ejecución de sentencia

Despido disciplinario

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01215/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2013 0002488
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001019 /2016
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000216 /2015 social num 2 de
Valladolid (autos principales 613/2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Celestino
ABOGADO/A: CARLOS BAZAN NUÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: MATEOS S.L.
ABOGADO/A: SERGIO CARREÑO SALGADO
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintisiete de Junio de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1019/2016, interpuesto por D. Celestino contra el Auto del Juzgado
de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 23 de Diciembre de 2015 , que resuelve en recurso de reposición
contra la Providencia de fecha 10 de noviembre de 2015 en los autos de ejecución num 216/15 (Autos

principales núm. 613/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Celestino contra la mercantil
MATEOS S.L. sobre EJECUCION sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en los autos de despido 613/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid de los que dimana la presente ejecución en la cual se declaró nulo el despido de DON Celestino de fecha 3 de abril de 2013 y se condenó a la empresa MATEOS, S.A.

a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, con devolución o compensación de lo percibido en concepto de indemnización. Esta sentencia fue objeto de recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social de Valladolid, resultando confirmada por sentencia del 17 de septiembre de 2014.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2015 se presentó escrito por el actor formulando demanda de ejecución de la indicada sentencia, instando el despacho de ejecución por 53.306,94 ? más 15.000 ? provisionalmente calculados para intereses y costas. De tal demanda se dio traslado a la empresa ejecutada, la cual presentó un escrito oponiéndose al despacho de la ejecución pretendida.



TERCERO.- Mediante providencia fechada el 10 de noviembre de 2015 se acordó tener por ejecutada la sentencia, acordando proceder al archivo del procedimiento.

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición el actor, interesando su revocación y que se dictase resolución en la que se procediese a fijar el importe a que ascendían los salarios de tramitación cuya compensación se permitía. Dado traslado del escrito a la contraparte, por ésta fue impugnado instando su íntegra desestimación.



CUARTO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid resolvió negativamente para el recurrente el recurso de reposición mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2015 , el cual ha sido, a su vez, recurrido en suplicación ante esta Sala por el propio ejecutante.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero y único de los motivos del recurso interpuesto por el ejecutante lo fundamenta éste en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo como objeto reponer los autos al momento de cometerse una infracción de normas del procedimiento que han causado indefensión a esta parte. Denuncia el recurrente la vulneración por el Auto impugnado de los artículos 239.5 y 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1.196 del Código Civil .

En cierto modo, el recurrente mezcla dos cuestiones: una de procedimiento, en tanto que cita dos normas procesales, y otra de fondo, relacionada con la compensación declarada en la providencia de 10 de noviembre de 2015, por la que se puso fin a la ejecución instada por él instada.



SEGUNDO.- Nos ocuparemos en primer lugar de la cuestión procesal porque de apreciar la misma habría que retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al quebrantamiento de las normas de tal orden, con lo que no cabría pronunciamiento sobre el fondo.

El artículo 239.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuya infracción denuncia el recurrente dispone que solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso . El texto literal de este precepto es suficiente para hacernos saber que la resolución motivada que decrete la inejecución de la sentencia ha de ser un auto, no una providencia porque este tipo de resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 245.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene por objeto únicamente la ordenación material del proceso, pudiendo ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente ( artículo 248.1 de la LOPJ ). Por el contrario, mediante los Autos los jueces y Tribunales deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales o la nulidad del procedimiento, debiendo ser siempre fundados y conteniendo en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva ( artículo 248.2 de la LOPJ ). Sin embargo, la Magistrada resolvió una cuestión tan trascendente cual es tener por ejecutada una sentencia en la que se declara la nulidad de un despido y la posibilidad de compensar los salarios dejados de percibir con lo percibido en concepto de indemnización, con una providencia, la cual contiene una motivación verdaderamente sucinta, ya que se limita a decir que siendo superior la indemnización a los salarios de tramitación, se tiene por ejecutada la sentencia. Pero la lectura de los escritos de alegaciones y el examen de la documentación incorporada a las actuaciones revela que entre las partes existen profundas discrepancias que van desde la cuantía de los salarios de tramitación hasta el propio hecho de la compensación; diferencias que mantienen las partes y que no han sido resueltas motivadamente por el Juzgado de referencia, lo que, a su vez, priva a la Sala de los datos indispensables para resolver la controversia de fondo en el recurso de suplicación.

Consideramos así, al igual que el recurrente, que no se ha dado el trámite correcto a la demanda de ejecución instada por aquél, por cuanto el Juzgado de procedencia ha obviado el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula las cuestiones incidentales en la ejecución. Ese precepto procesal regula la comparecencia como el trámite indicado para resolver las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución; tal comparecencia concluye con auto que, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas deberá expresar los hechos que estime probados. Será, precisamente, esa configuración formal del auto que pone fin al incidente el que permitirá a la Sala resolver, en su caso, fundadamente sobre el fondo de la cuestión sustancial controvertida, cual es la ejecución de la sentencia de despido.

En definitiva, la Sala entiende que han de retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de fecha 10 de noviembre de 2015 para que por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid se convoque a las partes a una comparecencia en la que las partes puedan alegar y probar cuanto a su derecho convenga y se concluya el incidente por auto en los términos exigidos por el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Celestino , contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 10 de noviembre del mismo año, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos de ejecución núm. 216/15 (dimana de los autos principales 613/2013) seguidos a instancia del indicado recurrente contra la empresa MATEOS, S.L. , y, en consecuencia, declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la indicada providencia de 10 de noviembre de 2015 para que por el Juzgado de referencia se siga el trámite incidental regulado en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , citando a las partes a una comparecencia y dictando seguidamente un auto en el que se resuelvan con libertad de criterio las cuestiones controvertidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1019-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2016 de 26 de Junio de 2016

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