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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 02 de Noviembre de 1999
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Fundamentos
Sentencia de 2 de Noviembre de 1999
TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid. Sala de lo Social
Recurso de suplicación nº 1746/99
Ponente: D. Emilio Álvarez Anllo
Garantías por cambio de empresario
Contrata de obras o servicios
Responsabilidad
No existe un despido previo a la subrogación. El actor continúa prestando servicios hasta terminar la contrata. Cumple con todos los requisitos para integrarse en la nueva empresa contratista según el art 44 del
Legislación citada: art 44 del
Ilmos. Sres.
D. José María Ramos Aguado
Presidente Sustituto
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1.746/99 interpuesto por la Empresa I.L.T., S.L. (R.), contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca de fecha 6 de Julio de 1.999, (Autos nº 246/99), dictada a virtud de demanda promovida por D. D.F.R. contra mencionada empresa recurrente y la también empresa F.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de Junio de 1.999 se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. D.F.R. comenzó a prestar servicios para la empresa F.
- Certificados de estar al corriente del pago de la Seguridad Social
-. Fotocopias de salarios de las cuatro últimos meses.
-. Fotocopias de TC-1 y TC-2 cuatro últimos meses., -Relación de personal con sus datos laborales. -Fotocopias del contrato de trabajo y prorrogas.
OCTAVO.- El 13.5 es entregado a D. D.F.R. otro burofax en el que se le comunica que la nueva adjudicataria del servicio de limpiezas de Villamayor de Armuña es R. S.L. y que desde el 30.4.99, ha causado baja en F.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa codemandada R. S.L., impugnado por la otra empresa codemandada F.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 6 de Julio de 1.999 del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca que sobre Despido estimo la demanda se articula recurso de Suplicación a nombre de I.L.T. S.L. - R. -, denunciando infracción de los artículos 44, 49 y 56 del
SEGUNDO.- Efectivamente de los datos obrantes en los impugnados hechos probados, se deduce que la firma de un contrato vinculado a la limpieza se realiza cuando ya el demandante llevaba tres años prestando servicios, con lo que efectivamente nos encontraríamos ante un trabajador con contrato indefinido, ahora bien al hablar el artículo 49 A) 1 del convenio de que la subrogación contractual se producirá sea cual sea la modalidad contractual, la cuestión es irrelevante, pues cumplido el requisito de llevar cuatro meses adscrito a la contrata la subrogación se producirá aunque el contrato sea indefinido. - Por otra parte y ya que se alega en el recurso, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha evolucionado admitiendo que la temporalidad de la contrata justifique un contrato para obra o servicio determinado.
TERCERO.- Así las cosas debe discernirse si la nueva empresa contratista debe subrogarse en el contrato del actor, obviando la condena a la codemandada que no ha recurrido, y, cuya situación firme en la litis no podrá alterarse.
CUARTO.- Ciertamente F.C.c comunicó al actor que su contrato finalizaría al terminar la jornada del. 30 de Abril, lo que puede efectivamente suponer demasiado anticipo, pero la Ley no señala a estos efectos plazos, ahora bien cuando la empresa recibe la comunicación de que no sigue con la contrata al haberse adjudicado a otra empresa, y dentro del plazo que señala el articulo 49 b) del convenio, en relación con el 53, comunica a la empresa entrante que se tiene que subrogar en el trabajador, y al propio trabajador la subrogación. Es decir la primera comunicación no es sino un anticipo de la voluntad de desligarse del trabajador por término de la contrata, que caso de que no hubiese subrogación originaría el correspondiente pleito para ver si el cese es legal, pero existiendo la subrogación da lugar al traslado del trabajador. No puede olvidarse que el artículo del convenio busca la estabilidad laboral de los trabajadores.
QUINTO.- No puede hablarse en consecuencia de un despido previo a la subrogación y de que a la terminación de la contrata el trabajador no estuviese prestando servicios, pues el actor, y ello no se discute continúa prestando servicios hasta terminar la contrata, con lo que cumple con todos los requisitos para integrarse en la nueva empresa contratista.
SEXTO.- En consecuencia cumplidos todos los requisitos debe operar la subrogación en todo su alcance, no pudiendo olvidarse la jurisprudencia que manifiesta que el defectuoso cumplimiento de la entrega de la documentación por parte de la empresa saliente, puede originar las correspondientes acciones entre las empresas, pero no perjudicar el derecho del trabajador.
SEPTIMO.- Ciertamente el precedente juega un importante papel en la doctrina de los tribunales, pero al margen de que no son iguales las circunstancias de hecho, a casos precedentes, es lo cierto, que esta es la conclusión que esta Sala entiende debe extraerse del juego de los preceptos convencionales, procediendo en consecuencia desestimar el re- curso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR y. DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa I.L.T., S.L. (R.), contra Sentencia del Juzgado de lo Social Número DOS de SALAMANCA de fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda promovida por D. D.F.R. contra mencionada Empresa recurrente y la también Empresa F.