Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
02/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 02 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Fundamentos

Sentencia de 2 de Noviembre de 1999

TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid. Sala de lo Social

Recurso de suplicación nº 1746/99

Ponente: D. Emilio Álvarez Anllo

 

 

Garantías por cambio de empresario

Contrata de obras o servicios

Responsabilidad

 

 

No existe un despido previo a la subrogación. El actor continúa prestando servicios hasta terminar la contrata. Cumple con todos los requisitos para integrarse en la nueva empresa contratista según el art 44 del ET; por lo que se desestima el recurso de la empresa recurrente.

 

 

Legislación citada: art 44 del ET de 1995.

 

 

 

Ilmos. Sres.

D. José María Ramos Aguado

 Presidente Sustituto

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Manuel Mª Benito López

 

En Valladolid a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

 

 En el Recurso de Suplicación núm. 1.746/99 interpuesto por la Empresa I.L.T., S.L. (R.), contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca de fecha 6 de Julio de 1.999, (Autos nº 246/99), dictada a virtud de demanda promovida por D. D.F.R. contra mencionada empresa recurrente y la también empresa F.C.C., S.L.., sobre, DESPIDO.

 

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 2 de Junio de 1.999 se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.

 

 SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. D.F.R. comenzó a prestar servicios para la empresa F.C.C. S.A. el 1.7.87 con la categoría de Oficial de primera, conductor, con un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.484 pts., habiéndolo hecho siempre ininterrumpidamente para el servicio de recogida de basuras de Villamayor de la Armuña.- SEGUNDO.- El 1.9.90 firmó con la misma empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial (9 horas semanales), respetando la antigüedad de 1.7.87 y pactando una duración "mientras dure la contrata con Ayuntamiento de Villamayor". Este contrato sucesivamente modificado, el 20.1.96 para ampliarlo a 15 horas semanales y el 1.10.98 para ampliarlo a 19 horas semanales.- TERCERO.- El 8.3.99 la empresa comunicó al trabajador, mediante un escrito, denominado de "denuncia de contrato" que "al finalizar su jornada del día 30 de abril de 1.999, se extinguirá su contrato de trabajo por fin de contrato preavisado, quedando resuelta la relación laboral con efecto de la mencionada fecha".- CUARTO.- El 30.3.99 el Pleno del Ayuntamiento de Villamayor de Armuña aprobó el Pliego de condiciones "Técnicas y Cláusulas Administrativas que habían de regir en la contratación del servicio de recogidas de basuras, vidrio, papel y limpieza del alcantarillado de ese municipio y el 31.3.99 invitó expresamente a participar en la licitación a la empresa I.L.T. R. S.L..- QUINTO.- En la cláusula séptima, 2.11.4. del pliego se exige a los licitadores presenten documentos relativos a la gestión del servicio, entre ellos los que se refieren al personal y en la cláusula decimoquinta se les obliga a celebrar con el personal a su cargo el contrato de trabajo que determine la legislación laboral.- SEXTO.- En sesión ordinaria del ayuntamiento celebrada el 27.4..99 se estudiaron las dos únicas ofertas presentadas, la nº 1 del R. S.L. y la 2 2 de F.C.C. S.A. acordando la corporación por unanimidad adjudicar el contrato a R. S.L. procediendo a notificárselo a ambas empresas el 5.5.99.- SÉPTIMO.- Mediante burofax entregado a R. S.L. el 12.5.99 F.C.C. S.A. le comunicó (folio 130) que dando cumplimiento al Capitulo IX del Convenio General de Sector (B.O.E. de 7.3.96) y al no haber recibido noticias en el plazo de 10 días hábiles de los nuevos adjudicatarios del servicio, pone a su disposición en las oficinas de la contrata la documentación siguiente.

 

 - Certificados de estar al corriente del pago de la Seguridad Social

-. Fotocopias de salarios de las cuatro últimos meses.

 

-. Fotocopias de TC-1 y TC-2 cuatro últimos meses., -Relación de personal con sus datos laborales. -Fotocopias del contrato de trabajo y prorrogas.

 

OCTAVO.- El 13.5 es entregado a D. D.F.R. otro burofax en el que se le comunica que la nueva adjudicataria del servicio de limpiezas de Villamayor de Armuña es R. S.L. y que desde el 30.4.99, ha causado baja en F.C.C. S.A. "pasando Vd.. subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio".- NOVENO.- E. 14-5-99 el actor presentó ante la SMAC la papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto sin avenencia, el 26.5.99 por lo que el 2.6.99 se interpuso la demanda origen de estos autos."

 

 TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa codemandada R. S.L., impugnado por la otra empresa codemandada F.C.C. S.L. y elevados los Autos a esta Sala, se designó ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 6 de Julio de 1.999 del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca que sobre Despido estimo la demanda se articula recurso de Suplicación a nombre de I.L.T. S.L. - R. -, denunciando infracción de los artículos 44, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 49 y 53 del convenio colectivo de limpiezas.

 

 SEGUNDO.- Efectivamente de los datos obrantes en los impugnados hechos probados, se deduce que la firma de un contrato vinculado a la limpieza se realiza cuando ya el demandante llevaba tres años prestando servicios, con lo que efectivamente nos encontraríamos ante un trabajador con contrato indefinido, ahora bien al hablar el artículo 49 A) 1 del convenio de que la subrogación contractual se producirá sea cual sea la modalidad contractual, la cuestión es irrelevante, pues cumplido el requisito de llevar cuatro meses adscrito a la contrata la subrogación se producirá aunque el contrato sea indefinido. - Por otra parte y ya que se alega en el recurso, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha evolucionado admitiendo que la temporalidad de la contrata justifique un contrato para obra o servicio determinado.

 

 TERCERO.- Así las cosas debe discernirse si la nueva empresa contratista debe subrogarse en el contrato del actor, obviando la condena a la codemandada que no ha recurrido, y, cuya situación firme en la litis no podrá alterarse.

 

 CUARTO.- Ciertamente F.C.c comunicó al actor que su contrato finalizaría al terminar la jornada del. 30 de Abril, lo que puede efectivamente suponer demasiado anticipo, pero la Ley no señala a estos efectos plazos, ahora bien cuando la empresa recibe la comunicación de que no sigue con la contrata al haberse adjudicado a otra empresa, y dentro del plazo que señala el articulo 49 b) del convenio, en relación con el 53, comunica a la empresa entrante que se tiene que subrogar en el trabajador, y al propio trabajador la subrogación. Es decir la primera comunicación no es sino un anticipo de la voluntad de desligarse del trabajador por término de la contrata, que caso de que no hubiese subrogación originaría el correspondiente pleito para ver si el cese es legal, pero existiendo la subrogación da lugar al traslado del trabajador. No puede olvidarse que el artículo del convenio busca la estabilidad laboral de los trabajadores.

 

 QUINTO.- No puede hablarse en consecuencia de un despido previo a la subrogación y de que a la terminación de la contrata el trabajador no estuviese prestando servicios, pues el actor, y ello no se discute continúa prestando servicios hasta terminar la contrata, con lo que cumple con todos los requisitos para integrarse en la nueva empresa contratista.

 

 SEXTO.- En consecuencia cumplidos todos los requisitos debe operar la subrogación en todo su alcance, no pudiendo olvidarse la jurisprudencia que manifiesta que el defectuoso cumplimiento de la entrega de la documentación por parte de la empresa saliente, puede originar las correspondientes acciones entre las empresas, pero no perjudicar el derecho del trabajador.

 

 SEPTIMO.- Ciertamente el precedente juega un importante papel en la doctrina de los tribunales, pero al margen de que no son iguales las circunstancias de hecho, a casos precedentes, es lo cierto, que esta es la conclusión que esta Sala entiende debe extraerse del juego de los preceptos convencionales, procediendo en consecuencia desestimar el re- curso.

 

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

 

 FALLAMOS

 

 Que DEBEMOS DESESTIMAR y. DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa I.L.T., S.L. (R.), contra Sentencia del Juzgado de lo Social Número DOS de SALAMANCA de fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda promovida por D. D.F.R. contra mencionada Empresa recurrente y la también Empresa F.C.C., S. L., sobre DESPIDO; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de instancia. Con expresa condena en costas a la sociedad recurrente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese al aval el destino legal. La sociedad recurrente abonará VEINTE MIL (20 .000.-) pesetas en concepto de honorarios de la recurrida-impugnante.

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