Sentencia Social 351/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 351/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 201/2023 de 12 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 52 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100346

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:496

Núm. Roj: STSJ CANT 496:2023


Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Carta de sanción

Caducidad

Vulneración de derechos fundamentales

Buena fe contractual

Causa petendi

Sociedad cooperativa

Incongruencia omisiva

Despido del trabajador

Abuso de confianza

Sanciones disciplinarias

Mala fe

Convenio colectivo aplicable

Impugnación del despido

Intervención de abogado

Carga de la prueba

Dolo

Buena fe

Culpa

Carta de despido

Principio iura novit curia

Perjuicios económicos

Vicio de incongruencia

Actividad probatoria

Despido nulo

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000351/2023

En Santander, a 12 de mayo del 2023.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eulalio, asistido por el letrado D. Alejandro Movellán Vázquez y siendo demandada Transportes Papina, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ruiz Aguayo y asistida por la letrada Dª. Ana Fernández Cotero Echevarría, sobre Impugnación de Sanciones y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero del 2023 (Proc. 980/2021), en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Eulalio, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, TRANSPORTES PAPINA, S.L, con antigüedad desde el 4 mayo 2017, ostentando la categoría profesional de Conductor-Mecánico y percibiendo un salario bruto mensual de 1.391,68 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, (BOC 20/12/2019).

3º.- La relación laboral entre las partes ha finalizado por despido disciplinario de fecha 4 noviembre 2021.

Dicho despido fue calificado de improcedente por sentencia del Juzgado Social nº 3 de fecha 26 julio 2022 que obrante en autos se da por reproducida. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ Cantabria de fecha 13 diciembre 2022, ambas obrantes en auto sy que se dan por reproducidas.

4º.- Mediante carta fechada el 29 octubre 2021 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

Asunto: Notificación Resolución expediente sancionatorio por FALTA MUY GRAVE.

I- La Dirección de esta empresa inició un expediente sancionador frente al trabajador Jacinto el cuatro de octubre de 2021 en el que se le imputaban los siguientes hechos: "Haber dejado de renovar negligentemente la preceptiva autorización para la conducción de vehículos denominada CAP dentro de los plazos legales establecidos, pese a ser su responsabilidad, de conformidad con el art.15 párrafo cuarto del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, no habiendo comunicado a la empresa a la empresa la caducidad de su autorización hasta el día 20 de septiembre de 2021, estando ya caducada su autorización y justo cuando tenía que cargar el porte asignado por la Cooperativa Cocantra concertado para ese día con destino de ida y vuelta a Italia por importe en conjunto de más de 3000 euros; cantidad que perdió la empresa; así como la empresa ha perdido los siguientes portes desde entonces al estar usted impedido para conducir desde entonces, incumpliendo con ello su obligación fundamental del contrato cual es la de conducir, ocasionando con su desidia unos gravísimos perjuicios para la empresa."

II- La Dirección de la empresa comunicó estos hechos al trabajador el día cuatro de octubre de 2021 al tiempo que le notificó como medida cautelar la suspensión de empleo y sueldo desde el día cuatro de octubre de 2021 y por plazo de treinta días, tal y como expresa el art. 43,2 del Convenio; al tiempo que le indico que podría ser sancionado como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 42,5 y 6 del Convenio que sanciona la mala fe, el abuso de confianza y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal; así como en el art. 54,2 d y e del Estatuto de los Trabajadores, a la sanción de suspensión de empleo y sueldo comprendida entre dieciséis días y cuarenta y cinco días e incluso con el despido, de conformidad con lo dispuesto en el art.44,lc del Convenio; informándole que disponía de un plazo de tres días laborables para efectuar alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 43,1 del Convenio Colectivo.

III- Por el trabajador se alegó en plazo y por escrito textualmente lo siguiente: "EI empresario era conocedor, dado que tiene copia de todos mis documentos, la fecha en la que caducaba el CAP y a pesar de las peticiones del trabajador no le buscó los medios para renovarlo", interesando el sobreseimiento del expediente manifestando que entendía que hasta la fecha habla sido un buen trabajador habiendo realizado sus funciones con la diligencia necesaria.

IV- La pretensión de sobreseimiento del trabajador no puede ser atendida. El trabajador fue contratado con la categoría de conductor-mecánico lo que implica la obligación fundamental de conducir vehículos pesados para los que es imprescindible tener siempre vigente y al día el certificado de aptitud profesional CAP, siendo de responsabilidad del trabajador la renovación de la preceptiva autorización indicada dentro de los plazos legalmente establecidos de acuerdo con lo establecido en el párrafo cuarto del art. 14 del Convenlo Colectivo del sector de mercancías por carretera de Cantabria, siendo una negligencia inexcusable que no advirtiera la caducidad de su certificado cuando está todos los días conduciendo y obligándose de acuerdo con el contrato a mantener todos sus permisos en vigor al tiempo que declarando ser conocedor de la normativa de transportes. De las investigaciones realizadas consta que en contra de lo que manifiesta en sus alegaciones en momento alguno previo al día 20 de septiembre de 2021 en que tenía que transportar una carga a Italia ya adjudicada por la Cooperativa de Transportes Cocantra de la que es socia la empresa, el trabajador en momento alguno informó a la empresa de la caducidad del certificado, siendo igualmente incierto que pidiera a la empresa con anterioridad que le proporcionara los medios para renovar el certificado. Consta wasap remitido al apoderado de la empresa de fecha 20 de septiembre de 2021: "Buenos días, Te doy una noticia muy importante. Hoy acabo de ver que tengo el CAP caducado. He conducido con él caducado. Mejor que no me han parado por ahí la multa no sé de quién será. No puedo conducir. Así que tú me dirás". Tampoco es cierto que la empresa estuviera en posesión de la copia de cualificación del conductor del trabajador; dicha tarjeta le sería remitida al apoderado de la empresa vía wasap el día 20 de septiembre de 2021. Además, y pese a que la empresa nada más enterarse de la caducidad del certificado le facilitó la posibilidad de apuntarse de inmediato a los cursos para la renovación del certificado que la empresa pagó resultando que pese al tiempo transcurrido, y pese a ser requerido por la empresa aún no ha informado, ni exhibido a la empresa haber superado las pruebas y estar en condiciones de conducir. EI trabajador era conocedor de los graves daños y perjuicios ocasionados a la misma al ser el único conductor de la misma, habiendo permanecido el camión al trabajador asignado matrícula ....DWG paralizado desde entonces.

Se encuentran en tramitación cuatro expedientes disciplinarios aparte del presente y ello sin contar los innumerables actos de negligencias e indisciplinas previas que no fueron sancionados por la empresa ante la escasez de conductores en el mercado laboral tales como dejar habitualmente mal aparcado el camión en la campa de la Cooperativa ocupando dos plazas en lugar de una con perjuicio para el resto de los conductores integrados en la Cooperativa; frecuentes faltas de respeto al personal de la Cooperativa y a clientes, por los que esta empresa fue advertida por escrito; no contestar dando el ok cuando se le daba una orden de carga por el personal de tráfico de la Cooperativa; no responder al teléfono al ser llamado por el personal de tráfico de la Cooperativa o por el apoderado de esta empresa; no informar puntualmente a la empresa de daños en el vehículo, conducción negligente causando desperfectos en el vehículo; incorporase a trabajar tras las vacaciones de verano 2021 con dos días de retraso sin avisar previamente a la empresa, obligando a la empresa a tener que pedir favores a otros empresarios para cargar el camión, etc.

Los hechos relatados y comprobados por esta dirección evidencian un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales y ponen de manifiesto una evidente mala fe e indisciplina, por lo que en aplicación del art. 54, 2 b y d del art 54 del Estatuto de los Trabajadores y art. 42,5 y 6 del Convenio de) sector, por to que esta dirección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44,1, c del Convenio.

RESUELVE calificar los hechos como FALTA MUY GRAVE e imponerle la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por el plazo de treinta días comprendidos entre el cuatro de octubre de 2021 y dos de noviembre de 2021 ratificando la medida cautelar impuesta el cuatro de octubre de 2021, comunicándole que deberá reintegrarse a la empresa el próximo día tres de noviembre de 2021 a las nueve horas de la mañana.

5º.- El día 20 septiembre 2021 el trabajador comunicó a la empresa vía WhatsApp que tenía caducado el Certificado de aptitud Profesional (CAP), por lo que no pudo realizar ese día un transporte a la localidad de Volta Montanova en Italia que ya tenía asignado con el camión que habitualmente conducía y que había sido contratado a la empresa demandada por la Cooperativa Cántabra de Transportes por un importe de 3.000 euros.

6º.- El trabajador realizó el preceptivo curso de Formación Continua CAP en una Escuela de Conductores habilitada para ello, los días 24, 25 y 26 septiembre y 2 y 3 octubre 2021, que fue abonado por la empresa por importe de 223,49 euros.

7º.- No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.

8º.- Con fecha 14 diciembre 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Eulalio contra TRANSPORTES PAPINA, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria e interesando su desestimación por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se desestima la demanda, confirmando la sanción disciplinaria impuesta al actor, por la comisión de falta muy grave, consistente en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, mala fe e indisciplina, tipificada en el art. 54.2.b) y c) y art. 42.5 y 6 del Convenio Colectivo aplicable.

Valorando al efecto la prueba propuesta por los litigantes, especialmente, la practicada por la empresa demandada, en cuanto a documental relativa al salario regulador, en los hechos que pondera acreditados. Desestima la declaración de sanción nula, respecto de la sanción impugnada de fecha 29-10-2021, con apertura de expediente disciplinario el 4-10-2021, siendo el despido a que remite el trabajador de fecha 3-11-2021, tan solo cinco días después, de los argumentos esgrimidos en las resoluciones judiciales dictada en su impugnación del despido.

Y, en cuanto a la pretensión subsidiaria de su declaración de improcedencia de la sanción impuesta, siendo responsabilidad del trabajador la renovación del CAP, con independencia de que el coste de la renovación sea a cargo de la empresa que, en todo caso, no podrá arbitrar las medidas necesarias para facilitar al trabajador tiempo y financiación para la renovación del CAP, si no advierte previamente y con la suficiente antelación la necesidad de renovación. No actuando el trabajador como le incumbe, sino que lo comunica a la empresa cuando el CAP ya está caducado, lo que normativa y reglamentariamente le impide conducir. Con el consiguiente quebranto para la empresa que tiene que anular el viaje ya contratado con la Cooperativa COCANTRA, por un importe de 3.000 €.

Sin que, tampoco -concluye-, la empresa pudiera amortizar el camión con otros viajes, dado que el actor estuvo acudiendo a formación para renovación del CAP los días 24, 25 y 26 de septiembre y 23 de octubre de 2021.

Con un perjuicio evidente y que califica de trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño que justifica la sanción impuesta que confirma.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada del actor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en cuatro motivos separados.

En el primero postula que, al no haberse resuelto, en su argumentación, todas las cuestiones planteadas en defensa de su demanda (falsedad de los hechos imputados, los hechos no son sancionables, vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad, defecto por anticipar los efectos de la sanción aprovechando una suspensión de empleo, finalidad represiva de la empresa con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador). Considerando justificado que, si el art. 43.2 del Convenio aplicable, posibilita la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio de su remuneración, como medida cautelar por el tiempo estrictamente necesario para esclarecimiento de hechos con el límite de un mes, según documental que refiere (f. 26 de las actuaciones), iniciándose un periodo de suspensión de empleo desde el 4-10 al 2-11. En la carta de sanción (al folio 6), la ejecuta en los días mencionados (4-10 al 2-11-21).

Actuación que pretende es contraria a las normas del procedimiento sancionador, pues, se trata -dice- de una sanción anticipada.

En el segundo motivo del recurso, con relación a lo anteriormente expuesto, además de la vulneración de norma convencional que cita, pretende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la recurrida en pretendida incongruencia interna, por no dar razonamiento sobre la ejecución anticipada de la sanción impuesta, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, por lo que interesa la nulidad de la recurrida. Pues, considera que, además, de no analizar tal cuestión, ni por la vía tácita, no es ajustada a derecho la anticipación de una sanción antes de su imposición; y, tampoco, se analiza esta pretensión con relación a la acción represora de la empresa invocada por el trabajador, ni indica en la recurrida por qué no existe vulneración de derechos fundamentales. Considerando acreditada su evidencia, con la imposición de otras tres sanciones en un periodo de tiempo de un mes, que han sido revocadas, y con relación a la reclamación salarial.

En un tercer motivo del recurso, al concluir en la recurrida dolo del trabajador cuando los tipos objetivos que se le imputan, son gravemente imprudentes. Considerando que, en ella, no se razona sobre la gravedad de la acción o culpa del trabajador, tildando su actuación de simple despiste de una obligación que, además, no es suya, según doctrina suplicacional que refiere, sin trasgresión de la buena fe contractual, ni consciencia o voluntariedad de trasgresión de la buena fe de sus obligaciones laborales, calificando de no proporcionada la sanción impuesta.

Interesando, en el último motivo cuarto, que la responsable de programar y abonar el curso CAP es la empresa, según STS de 11-2-2013 (rec. 278/2011), a fin de tener adecuado control y distribución del trabajo por lo que ha de contar con las fechas de caducidad del CAP, de sus conductores, a fin de saber cuándo ha de parar su chofer para reorganizar el trabajo empresarial. Siendo lo imputado, solo, una pretensión de justificar despido del trabajador con cuatro sanciones en un mes.

Por todo lo que, solicita la revocación de la recurrida dejando sin efecto la sentencia de instancia, declarando su nulidad; y, subsidiariamente, se estime la demanda y declare no ajustada a derecho la sanción impuesta con los pronunciamientos favorables al recurrente.

TERCERO.- Puesto que aun en segundo lugar, se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia recurrida por pretendida incongruencia, con relación al motivo primero, ante un pretendida falta de razonamientos que considera la producen indefensión y falta de tutela judicial efectiva. Debe darse respuesta inicial a esta cuestión, ya que, su consecuencia sería la retroacción al momento anterior del dictado de la sentencia recurrida, para que la magistrada, con libertad de criterio, se pronunciase sobre las omisiones imputadas. Sin entrar a la resolución sobre el fondo de la cuestión suscitada en el recurso.

A tal efecto, en la petición de nulidad de actuaciones se cuestiona sobre una pretendida incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al no dar respuesta a las excepciones opuestas, que impiden -en su argumentación- el pronunciamiento contenido en ella objeto de recurso de suplicación.

En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia, constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2). También, se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; y, 114/2003, de 16/junio, F. 3).

Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia" sin incurrir en indefensión ( STS/4ª de 8-11-2006, rec. 135/2005 y la doctrina en ella referida). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo " una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro ( STS/4ª de fecha 30-9-2020, rec. 190/2018).

Igualmente, se afirma en la referida doctrina que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal", con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Señalando respecto de la omisiva que es contraria a que no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada. Y, en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta, por lo tanto, contraria al artículo 24.1 CE. O, lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así, se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE.

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales y constitucionales aplicadas al presente litigio y pretensión de la parte recurrente, es una pretendida incongruencia omisiva, por no razonar la desestimación de las causas de oposición a la sanción impuesta invocadas por el actor/recurrente.

Ahora bien, en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral, consta que lo impugnado expresamente es la notificación de la sanción impuesta por la empresa demandada, que interesa sea declarada nula o subsidiariamente improcedente. Demanda que es desestimada, confirmándose la sanción impuesta por falta muy grave imputada en la carta comunicada, en las condiciones formales y con la actividad probatoria de ambos litigantes en el juicio oral. En atención, también, a la oposición a la demanda interesada en el juicio oral por la empresa demandada.

En consecuencia, siendo lo concedido en la recurrida exactamente lo pedido en la oposición a la demanda, por justificar la empresa los hechos imputados en la carta de sanción y la gravedad de la falta imputada que explicita. No se considera que concurra incongruencia en la recurrida que, al entrar en el fondo de la cuestión plantada, de forma expresa algunas de las alegaciones que reproduce el recurrente y, tácitamente, otras, está desestimando la demanda en su integridad.

Ateniéndose a lo pedido, tanto ante el planteamiento judicial del actor como de la demandada, sin que se estime que concurra falta tutela judicial efectiva o indefensión del recurrente del art. 24 de la CE. Puesto que ha podido alegar y probar cuantas cuestiones ha tenido por conveniente, no garantizando el principio de congruencia de la sentencia invocado la estimación de sus pretensiones.

Sin indefensión alguna del ahora recurrente que, desde la interposición de la demandada, conoce la pretensión deducida en su contra por la empresa por los hechos objeto de la sanción impuesta, así como la argumentación de la demandada en apoyo de su imposición. Estimando la recurrida el cumplimiento por la empresa de las formalidades y prueba de la sanción objeto de impugnación por el trabajador.

Desestimando la juzgadora expresamente, en cuanto a la pretendida falta de pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales del trabajador, consistentes en vulneración del principio de indemnidad (no otro derecho se invoca por el recurrente desde su demanda), desestimando la petición de nulidad de la sanción impuesta, remitiendo a lo manifestado en las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de su despido. Lo que impide considerar incongruente la recurrida por ello.

A lo que se añade que no consta otro relato al no haber sido impugnado el de la recurrida, que la secuencia de los hechos imputados y declarados probados que no son otros que el día 20-9-2021, el trabajador comunica a la empresa la caducidad de su autorización, justo cuando tenía que cargar el porte asignado de la Cooperativa Cocantra, concertado para ese día con destino para ida y vuelta por importe de 3.000 €. Por lo que se abrió expediente sancionador el día 4-10, siguiente, siendo comunicada la sanción aquí impugnada el día 29-10, con efectos de la sanción ratificando la medida cautelar desde el 4-10-2021, en que se suspendió de empleo hasta el 2-11-21, con obligación de reincorporación el día 3-11.

Cuando se encontraban en curso cuatro expedientes disciplinarios a parte del presente por sanción por falta muy grave, que concluyen con su despido; así como, aludiendo (en la carta de sanción aquí impugnada) a otros hechos que no fueron objeto de sanción previos.

Siendo los efectos del despido comunicado objeto de su impugnación, declarado improcedente, del día 4-11-2021, recurrida por el trabajador en reclamación de despido nulo, que fue confirmada por la sala en sentencia de 13-12-2022 (rec. 902/2022) y en atención a sus pronunciamientos. Luego, ninguna incongruencia por ello se estima acreditada en la recurrida, cuando además ha podido reproducir su pretensión con relación al recurso de suplicación de la recurrida, por esta causa.

En cuanto a la pretendida falsedad de los hechos imputados en la carta de sanción, la recurrida valorando el conjunto probatorio practicado, llega al convencimiento de que son ciertos. Lo que implica, igualmente, que también ha sido desestimada expresamente esta pretensión. Como que son sancionables, al considerarlos incluidos en los preceptos legales y convencionales que cita. Lo que supone igual forma de desestimación expresa, sobre la pretensión de falta de tipicidad y proporcionalidad o gravedad de la impuesta.

Respecto de la anticipación de los efectos en la sanción aprovechando la situación o medida cautelar inicialmente aplicada por la empresa de suspensión de empleo, que se deducen del HP 4º de la recurrida, en que en la carta de sanción así se comunica al empleado. Es cierto que, expresamente, no es rechazada tal cuestión. Pero, aplicando el criterio de congruencia antes citados, respecto de la íntegra desestimación de la demanda en la recurrida, se entiende también rechazada de forma tácita, no precisando su mayor detalle en la recurrida. Lo que, tampoco, impide a la recurrente reproducir su pretensión en el recurso seguido por la vía de infracción de normas que pretende. Lo que implica que la recurrida no infringe el principio de tutela judicial efectiva o indefensión del art. 24 de la CE del recurrente.

En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad de la resolución recurrida.

CUARTO.- Respecto al motivo subsidiario del recurso, en que se interesa se deje sin efecto la sanción impuesta por su nulidad por infracción de derechos fundamentales del trabajador, consistentes en su reclamación salarial o despido por cuatro hechos sancionados por la empresa en el periodo de un mes.

Como ya se ha dicho, esta resolución debe partir del inalterado relato de la recurrida que no ha sido impugnado en forma, con relación a lo previsto en los artículos 193.b) y 196.2 LRJS y concordantes. No citando, en cualquier caso, el recurrente documento fehaciente en la formalización del recurso del que pueda obtenerse un relato discrepante del establecido en la recurrida.

Sino que, en la recurrida se expresa que la sanción comunicada e impugnada, lo es por carta de fecha 29-10-2021, que impone la sanción impugnada cuyos efectos se producen desde el día 4-10 al 2-11-21 (HP 4º), por haber acreditado la empresa lo imputado y la gravedad de la falta cometida.

Y, en la precedente sentencia que declara el despido improcedente por otros hechos sancionados, sin embargo, también se contemplan determinadas irregularidades o incumplimientos del trabajador objetivados que motivan la actuación disciplinaria de la empresa, si bien, se declaran insuficientes a la impuesta.

Todo ello, respecto de un expediente sancionador que se dice iniciado el día 4-10, con la medida cautelar impuesta previamente de suspensión de empleo que finaliza por sanción por carta de 29-10, que es anterior a la imposición de carta de despido de fecha 4-11.

Como indicábamos en el FD 3º, de nuestra precedente sentencia confirmatoria del despido declarado improcedente del trabajador de fecha 14-12-2022 (rec. 902/2022), no son objeto de sanción los mismos hechos aquí analizados (falta de comunicación oportuna por el empleado de la caducidad del CAP que hubiera permitido a la empresa articular adecuadamente cursos de formación y actuaciones tendentes a su renovación, sin perjuicio en la organización empresarial y utilización del vehículo camión que conducía), con los analizados como sustento del despido comunicado. No concurriendo doble sanción, en cuanto a los hechos objeto de sanción en la carta de despido comunicada y los aquí analizados, objeto del recurso.

Declarándose en la precedente declaración de improcedencia de su despido que determinadas circunstancias probadas por el empleado hacen que se rebaje, en parte, la gravedad de lo imputado y probado por la empresa. Pero, no puede dejarse sin efecto que el trabajador incurrió en determinadas conductas (como la descrita en la sanción objeto de impugnación en este procedimiento) que sustentaban la decisión de la instancia sobre que la empresa sí justifica, al menos, contraindicios de que su despido o sanción no fue una conducta vindicativa por su reclamación salarial previa.

Luego, con relación a papeleta presentada por salarios de 22-9-2021, cuando las fechas de los hechos sancionados (probados) son desde el día 20-9-2021 (fecha en que comunica a la empresa la caducidad de la CAP que le impide conducir y cumplir con el viaje previsto y contratado y otros que fueron objeto del despido del trabajador), son coincidentes o inmediatos a la reclamación salarial del actor. Como indicio aportado por el trabajador respecto de todas las infracciones denunciadas por la empresa, probadas en la sanción y, en parte, en el despido comunicado, que restan eficacia al hecho que funda la pretensión de infracción de sus derechos fundamentales.

Así, admitiendo probado que el recurrente reclama salarios en fechas anteriores, también, a la sanción impuesta objeto de impugnación en este recurso (29-10). Igualmente, se declara probado que los hechos sucedidos desde el día 20-9- 2021, son ciertos y fundan la sanción comunicada. Como, de igual forma se concluida con otros hechos objeto de la sanción del despido comunicado el día 4-11-2021 (el día 7-9-2021 conduce 7 minutos por Italia, sin insertar la tarjeta de tacógrafo de sus obligaciones básicas como conductor del camión que le entrega la empresa para su uso conforme a las normas elementales de conducción, ya lo sea de forma dolosa o culposa, conducción de los días 27 de mayo y 1 de junio de 2021, por carreteras de Bélgica con localizador de flotas desactivado y oportuno pago de peajes, que provocó la imposición de sendas multas por 500 €, por las autoridades de Bélgica). Que, si no tuvieron entidad suficiente a su despido procedente, por no revestir la gravedad suficiente, sí justificaba el alejamiento de la intención empresarial deducida del indicio aportado de ser represalia a su reclamación anterior por salarios, sobre que se le haya impuesto la presente sanción y luego su despido en el plazo de un mes.

Con la prueba en este procedimiento de los hechos imputados y sancionados, de no comunicar la caducidad de la tarjeta CAP que le autoriza para conducción.

Todo ello, especialmente, el perjuicio económico que la empresa debe soportar por la actuación imputada de 3.000 €, al no poder reprogramar el viaje comprometido, que coinciden con las diferencias salariales pendiente de tramitación al momento de la sanción; y, probadas irregularidades en su actuación que justificaron la no vindicación en su despido; ahora, respecto de la sanción analizada. En cualquier caso, respondiendo éstos a incumplimientos de deberes del empleado y que le causa perjuicio patrimonial.

Esto es, con indicios y contraindicios, que dejan sin efecto lo único justificado por el trabajador con relevancia, que días antes de su sanción pidió cantidades salariales. Cuando la empresa acredita la existencia de hechos que alejan el panorama discriminatorio indiciario, del art. 115.1.d) LRJS que no se considera infringido ( STS/4ª de 17-9-2009, rec. 2751/2008). Al venir sustentada la decisión disciplinaria en razones desconectadas del ejercicio de un derecho de aquella naturaleza, en cuyo caso merece la calificación de improcedente o procedente, pero no nula.

Este procedimiento se mueve en estos momentos, de la necesaria ponderación de lo justificado por ambas partes procesales. Una vez el empleado aporta el indicio consistente en su reclamación anterior a la sanción, "...puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( STS/4ª de 25-2-2008, rec. 3000/2006), a partir del cual surge el desplazamiento de la carga de la prueba por la empresa de que su actuación se aleja de la vulneración de derechos fundamentales. Ya que, aquí se ha acreditado de contrario hechos (los imputados en la carta de sanción) que, a juicio de la sentencia recurrida, destruyen ese indicio y que consiste en que la sanción acordada en la fecha indicada, se funda en incumplimientos del empleado objetivos y acreditados.

Este contraindicio que es aceptable en términos de razonabilidad, determina que no se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar que la sanción es procedente (lo que, no obstante, ha sucedido). Cuando se declara probado y no ha sido impugnado por el recurrente que el día 20-9-2021, días antes de su reclamación salarial y un mes antes del despido (HP 4º), no comunica la caducidad de su CAP, lo que le impide conducir y cumplir con el servicio programado y causa perjuicios económicos a la empresa.

Los indicios y contraindicios relatados que sustentan la presunción judicial son ciertos, y no cita la parte recurrente documental fehaciente que evidencie error de la Juzgadora al así concluirlo. En cuanto al enlace entre los mismos y el ejercicio abusivo del derecho que lleva a aplicar el art. 6.4 y 7.2 del CC, la deducción que lleva a cabo la Juez, cuando concluye que la empresa acredita que existen razones de incumplimientos laborales del empleado que son los que motivan su sanción y alejan el panorama discriminatorio indiciario aportado por él, no resulta ilógica o absurda valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sino al contrario, se enlaza con los hechos probados, en que en las fechas que se indican en la carta de sanción se producen hechos que justifican su decisión alejada de la reivindicación del trabajador.

Por ello, concluyéndose en la recurrida con la procedencia de su sanción y aunque pudiera, incluso, ser declara injustificada, al no acreditar la empresa su procedencia por no estimarse en el recurso de suficiente gravedad lo probado, pero sin incurrir en la causa de discriminación que está en la base de la petición de nulidad que reitera, con relación a lo establecido en el art. 115.1.d) de la LRJS.

Las razones expuestas son de aplicación al caso, y conducen a la desestimación del motivo del recurso. Al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, sobre la nulidad de la sanción impuesta.

QUINTO.- Respecto de la pretendida falsedad de los hechos imputados en la carta de sanción, ya se ha dicho, que la recurrida valorando el conjunto probatorio practicado, llega al convencimiento de que son ciertos. Lo que implica, igualmente, que también ha sido desestimada expresamente esta pretensión. Como que son sancionables, al considerarlos incluidos en los preceptos legales y convencionales que cita, arriba referidos. Lo que supone, igualmente, resuelta de forma desestimatoria la pretensión de falta de tipicidad y proporcionalidad.

Así, constituye trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el ejercicio de las funciones del cargo de conductor, del art. 54.2.d) del ET, con relación al art. 42.5 y 6 y 44 del Convenio aplicable, en la que se sanciona como falta muy grave, sancionable con Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días, inhabilitación definitiva para el ascenso o despido (5) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; (...) y (6) la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

Que, en su art. 43.2 dispone: siempre que se trate de presuntas faltas muy graves la empresa podrá, simultáneamente a la entrega de la comunicación a que se refiere el apartado anterior o con posterioridad a la misma, acordar la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio de su remuneración, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción que finalmente proceda imponer.

En cuanto a la invocación por el recurrente del contenido de la STS/4ª del recurso de casación núm. 278/2011, se dicta en proceso de conflicto colectivo, en la que se concluye, sobre la obtención del Certificado de Aptitud Profesional de los transportistas a través de cursos de formación, en el sector de Transportes por Carretera, que los cursos de formación para la obtención del citado certificado se integran en la formación exigida al empresario por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. De ahí que el tiempo dedicado a la misma deba llevarse a cabo con cargo a las empresas, dentro de la jornada laboral y ser considerado como de trabajo efectivo.

Lo que no equivale a restar obligaciones del empleado con relación a su obtención y puesta en conocimiento de la empresa de la próxima caducidad de la autorización para tal conducción que constituye el elemento esencial de la prestación de servicios contratada por la empresa.

Por lo que, interpretando de forma sistemática la Juzgadora de instancia los indicados preceptos con el contenido de la norma convencional en su conjunto que en el art. 13, en la que se dispone que la retirada del carnet de conducir, cuando un conductor al servicio de la Empresa, sea privado temporalmente del permiso de conducir, a excepción de que dicha retirada haya sido debida a delito en la conducción (lo que aquí no consta), no se extinguirá automáticamente la relación laboral. Ya que, la Empresa podrá optar por destinar al trabajador afectado a un puesto de otra categoría superior o inferior, si lo hubiere, respetando el salario correspondiente a su categoría, o conceder al trabajador una excedencia por el tiempo que dure la retirada del carnet, reincorporándose posteriormente a su puesto de trabajo, respetándole todos los derechos adquiridos sin excepción.

Y, en su art. 15, sobre formación de reciclaje de los conductores, que los cursos de formación dirigidos a la renovación del certificado de aptitud profesional (CAP), y del carné de mercancías peligrosas (ADR), serán impartidos por las empresas mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos. El costo de la formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin por los trabajadores se imputará al permiso retribuido en el artículo 23.3 del ET. La formación cuya normativa específica exija la presencia obligatoria del alumno, se realizará en todo caso en días considerados hábiles, estando excluidos los domingos y festivos, considerados como tales los publicados cada año en el BOC.

Pero, es responsabilidad del trabajador la renovación de la preceptiva autorización dentro de los plazos legalmente establecidos y su comunicación a los efectos oportunos de organización del servicio a la empresa. Previendo que a los trabajadores que no superen los exámenes de renovación de las autorizaciones anteriores, les quedará suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual deberán obtener las citadas autorizaciones.

Por lo tanto, no se considera contrario a la literalidad de las normas, con relación a los arts. 5 y 20 ET, sobre obligaciones básicas del empleado, la puesta en conocimiento de la empresa de la fecha de caducidad próxima del CAP que hubiera posibilitado la organización de la formación y servicio pertinente, dirigida a su renovación. Siendo una acción negligente o culpable del trabajador ( SSTS/4ª de 27-9-1988, RJ 1988\7125; y, 25-1-1985, RJ 1985\104), de entidad suficiente a la sanción por falta muy grave comunicada que no precisa, en todo caso, el perjuicio efectivo a la empresa con su actuación. Que, no obstante, en la recurrida se valora en el importe del servicio contratado de 3.000 €, que no pudo efectuarse por el actor por una actuación a él imputable.

Por lo que no se estima infringidos en la recurrida los principios de tipicidad de la acción imputada y sancionada, gravedad y proporcionalidad.

SEXTO.- Resta por analizar, en último lugar, la invocación de la anticipación de los efectos de la sanción aprovechando la situación o medida cautelar inicialmente aplicada por la empresa de suspensión de empleo, conforme al art. 43.2 CC, que se deducen del HP 4º de la recurrida, en que en la carta de sanción en que así se comunica al empleado.

En cuanto a su rechazo implícito en la recurrida, se ha dicho que no es trascendente para su resolución en el recurso, por la vía de infracción de normas, también denunciada por el trabajador. Considerando que ha sido rechazada tácitamente en la recurrida, en el conjunto de sus razonamientos.

Ninguna contravención de los citados preceptos contiene lo actuado en la instancia, pues se declara que se suspende cautelarmente de empleo el día 4-10, siendo finalizado el expediente sancionador y se comunica la carta el día 29-10 siguiente, antes del vencimiento de dicho mes. Si bien, se comunica que los efectos de la suspensión de empleo y sueldo impuesta de un mes del día 4-10 al 3-11, se hará efectiva. Su imposición lo es como consecuencia de la sanción impuesta expresa (lo que ha permitido al trabajador la adecuada defensa de su impugnación por la vía judicial seguida) y no anticipando sus efectos desde la suspensión cautelar indicada al inicio del expediente (la sanción se dicta antes del vencimiento del recibo de salario en que se produce los efectos de la sanción impuesta).

En especial, cuando aquí no consta un descuento del salario previo a la sanción (se comunica por carta del día 29-10, antes de la nómica que contiene la impuesta), sino que debe analizarse que estamos ante una falta de prestación efectiva de su trabajo, con relación a los hechos imputaos y probados en la carta de sanción comunicada, debidos a la negligencia grave o actuación dolosa del trabajador que no comunica en tiempo la caducidad de la CAP ( STS/4ª de fecha 27-5-2021, rec. 182/2019). Lo que impide a la empresa organizar el servicio del empleado para los cursos de formación y permisos retributivos oportunos antes de dicha caducidad. Con las pérdidas económicas que ello ha supuesto.

Resultando inalterado el relato de la recurrida, en cuanto que, siendo cierto, tanto la falta de comunicación de la caducidad de la CAP que era su obligación frente a la empresa, para proceder a las obligaciones que a la empresa incumbe en su renovación, como el perjuicio que ello ha supuesto a la empresa, ante la imposibilidad de reorganizar el servicio.

El relato fáctico es, por tanto, bien distinto al pretendido. Coincidente con la sanción impuesta, en lo necesario y suficiente, para su ratificación, correlativa a la gravedad justificada, en atención a los preceptos convencionales y legales citados. Siendo incumbencia del empresario, una vez calificados los hechos que imputa como tal sanción muy grave, la elección de entre las posibles.

Para rebajar la gravedad pretendida, según la doctrina jurisprudencial sobre la materia, le corresponde al trabajador acreditar (una vez, probado lo imputado por la empresa), hechos que reduzcan o anulen la gravedad de la sanción impuesta, de lo que constituye incumplimiento por trasgresión de la buena contractual del contenido básico de su empleo. Circunstancias que no se declara, concurran en la Litis.

Siendo los imputados y probados, lejos de la intrascendencia o levedad que postula, la falta de comunicación a la empresa de la caducidad de una autorización o requisito habilitante para la conducción que le incumbe, para que la empresa pueda atender a las previsiones organizativas para su oportuna renovación. Con el coste elevado que ello le supone a la empresa, declarado probado, de 3.000 €.

El artículo convencional en ponderación de la gravedad de la falta imputada y probada, permite la imposición, dentro de las faltas muy graves, de la sanción finalmente impuesta de 30 días de suspensión de empleo y sueldo. Y, a ello, no se opone la doctrina jurisprudencial bien consolidada, como es la valoración individualizada de las conductas de los sujetos de la relación laboral para la apreciación de la existencia y de la gravedad de las causas de sanción. Gradualidad y proporcionalidad de la ponderación de faltas y sanciones ( STS, Sala 4ª, de 6-4-2022, rec. 834/2019), que atienden respectivamente a las peculiaridades del supuesto concreto y a la adecuación entre conductas y sanciones. Sin perjuicio de que pueda la empresa imponer una sanción de menor gravedad o la menor dentro de las posibles de su calificación acorde a la norma convencional correspondiente, no impide la impuesta, dentro de las previstas para la sanción comunicada ( SS TS 4ª, 11-06-1990, RJ 1990\5053; y, 28-06-1988, RJ 1988\5484).

Es esta constante doctrina que establece que en el enjuiciamiento del poder disciplinario empresarial, han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, realizando una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en la que se ponderen todos los datos concurrentes, aplicando criterios de proporcionalidad entre el hecho ilícito y la sanción y teniendo en cuenta las precisiones que en orden al régimen disciplinario de cada actividad introducen los convenios colectivos o las ordenanzas laborales.

Pero, partiendo de esta doctrina ha de estimarse correcta la solución adoptada por la sentencia recurrida, pues la conducta del actor, claramente, se identifica con el tipo previsto convencionalmente y que se califica como muy grave. Sin cualificación que permita rebajar, según el propio convenio, dicha calificación clara y precisa, ni el número de días, desde los que ya autorizan a la sanción, en cuyo margen ya no interviene la decisión jurisdiccional.

Debe, pues, confirmarse la sanción impuesta, en aplicación de los citados preceptos convencionales y el artículo 115.1.a) de la LRJS, al probarse la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como, su entidad, por lo que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eulalio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 10 de enero de 2023 (procd. 980/2021), en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa TRANSPORTES PAPINA S.L., en reclamación por sanción y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0201 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0201 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMÁTICAMENTE al LDO. ALEJANDRO MOVELLÁN VÁZQUEZ, PROC. ALBERTO RUIZ AGUAYO y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Sentencia Social 351/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 201/2023 de 12 de mayo del 2023

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