Sentencia Social Tribunal...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 03 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES


Voces

Enfermedad profesional

Accidente laboral

Incapacidad temporal

Régimen General de la Seguridad Social

Categoría profesional

Mutuas de accidentes

Base reguladora mensual

Prueba documental

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Actividad laboral

Tesorería General de la Seguridad Social

Días hábiles

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo siendo demandados la Mutua Montañesa y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de junio de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Jose Pablo , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Textil Santanderina, S.A., con la categoría profesional de contramaestre.

2º.- El actor realiza las funciones descritas en el convenio del sector textil y en concreto las de montaje y desmontaje de máquinas así como la reparación y mantenimiento de las mismas, siendo este aspecto el de mayor tiempo pues montaje y desmontaje existen otras personas.

3º.- La empresa S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional nº 7 Mutua Montañesa, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

4º.- El actor padece un proceso de epicondilitis en ambos codos, causando baja por incapacidad temporal en el período 3-6-2.002 al 5-7-2.002, tal proceso fue calificado de etiología común.

5º.- La base reguladora mensual asciende a 2.076,06 €.

6º.- Por el Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo se emitió informe sobre las lesiones del actor en relación con su puesto de trabajo de fecha 1-8-2.002 el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

7º.- El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER O .- El actor vio estimada en la instancia su pretensión de que se declarase el proceso de incapacidad temporal correspondiente al periodo 3 de junio a 5 de julio de 2.002, derivado de enfermedad profesional. Disconformes, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social recurren en suplicación.

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal instan la adición de dos nuevos hechos probados: a) el octavo, al objeto de hacer constar que en el expediente administrativo se dio traslado a la empresa que no efectuó alegaciones y a la Mutua Montañesa que alegó que no se había tramitado por la empresa ningún parte de accidente ni de enfermedad profesional, dato que debe ser rechazado, al resultar irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo; y b) el noveno, añadiendo la conclusión del informe médico de determinación de contingencia, en el que se contiene una valoración (no un hecho) predeterminante del fallo y que como tal debe igualmente rechazarse.

Procede, en consecuencia, dejara inalterado el relato fáctico.

SEGUNDO .- Finalmente, como infracción jurídica, alegan las Gestoras la del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del apartado E.6 b) del R.D. 1995/1.978, de 12 de mayo, modificado por el RD 2821/1981, de 27 de noviembre.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la patología que sufre el actor, de profesión contramaestre en una empresa textil, la epicondilitis en ambos codos, puede calificarse de enfermedad profesional o de enfermedad común.

El art. 116 de la L.G.S.S., en su párrafo primero define la enfermedad profesional como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de ésta Ley, y que esté provocado por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". El citado cuadro lo establece el invocado R.D. 1995/1.978, de 12 de mayo.

El concepto legal, pues, no desvincula la enfermedad profesional del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causantes del riesgo.

Entre las enfermedades profesionales que recoge el citado R.D. 1995/1.978, se incluye, en el apartado E), relativo a las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos", en el punto 6 b), el epígrafe "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", para a continuación relacionar una lista de dolencias concretas, ocasionadas por aquella fatiga y en la que se recoge: "tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc."; y la "periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc.".

En el supuesto de autos, la dolencia del actor no trae causa de un concreto y determinado traumatismo laboral, sino que es el resultado de muchos años de actividad laboral que ha ocasionado una epicondilitis, lo que constituye la principal secuela o lesión. Dicha patología se define, como, periostitis de un epicóndilo, es este caso del codo, eminencia o sea encima de un cóndilo, y resulta que en el catálogo, párrafo 2º citado, se define, apartado b), párrafo 2º: la periostitis de los profesionales que se relatan, y en la descripción amplia que conlleva el "etc", cabe incluir a los contramaestres mecánicos de una empresa textil, al tratarse, de conformidad con el informe de valoración de condiciones del puesto de trabajo, que se da por reproducido en el ordinal sexto, de un trabajo manual que exige esfuerzos y posturas de los miembros superiores que puede producir la afección enunciada. Por ello, ha de concluirse que estamos ante una enfermedad profesional, lo que nos lleva a rechazar el recurso de las Gestoras y confirmar la sentencia de instancia.

F A L L A M O S.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santander (Autos 264/2003), de fecha 17 de junio de 2.003, en virtud de demanda formulada por Don Jose Pablo contra las Entidades recurrentes, la Mutua Montañesa y la empresa Textil Santanderina, S.A., sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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