Sentencia Social 833/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 890/2022 de 08 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 833/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100735

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2133

Núm. Roj: STSJ ICAN 2133:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000890/2022

NIG: 3501644420200009742

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000833/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000947/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Carolina

Recurrente: Cecilia; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000890/2022, interpuesto por Dña. Cecilia, frente a Sentencia 000504/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000947/2020-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Cecilia, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 12/01/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Doña Cecilia nació el día NUM000/1973, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el n.º NUM001, de profesión limpìadoras de oficina (Expediente Administrativo).

SEGUNDO.- El día 30/6/2020 presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente. (Expediente Administrativo).

TERCERO.- Iniciado expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 3/8/2020 en el que consta lo siguiente:

"Determinado el diagnóstico: DIRECCION000 en estudio. Atrapamiento del N cubital izdo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso reumatológico crónico en estudio. Algias referidas. Columna lumbar: Lasegue invertido negativo. Sin afectación radicular. Rodillas limit a la flexión a 70º en decúbito, pero se sienta con flexión de 110º. Hombro izdo. Eleva a 170º de forma pasiva. Codo izdo: Tunel + BM debilidad para la pinza y ABD dedo meñiique mano izda. Marcha alternante. Analgesia 1º escalón.

Y analizado el cuadro clínico actual y las tareas realizadas por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la calificación del trabajador como no incapacitado permanente (Expediente Administrativo).

CUARTO.- Por resolución de la Entidad Gestora se deniega la prestación solicitada por dos razones:

No hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación.

Por no alcanzar las lesiones que padece un graduo suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada (Expediente Administrativo)

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 843,57 euros mensuales y la fecha de efectos es de 31/8/2020. Doña Frida estuvo en situación de IT desde el 2/1/2020 y 7/7/2021.(No controvertido)

SEXTO.- Doña Cecilia tuvo dos hijos nacidos el NUM002/1990 y el NUM003/1998 (Prueba documental número 2 de la parte demandante)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Se desestima la demanda interpuesta por D./Dña Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de la acción ejercitada contra las mismas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Cecilia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

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Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 504/2021dictada en fecha 12 de enero de 2022 en las actuaciones 947/2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas , en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS en materia de incapacidad permanente contributiva por no reunir la actora el periodo de carencia genérica necesario para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta solicitada.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Entidad Gestora demandada. La actora ha presentado también escrito de alegaciones al escrito de impugnación del INSS.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados a tenor de la prueba documental y pericial practicada.

A)- Se solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado quinto, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 843,57 euros mensuales y la fecha de efectos es de 03/08/2020. La actora estuvo en situación de IT desde el 2/1/2020 y 7/7/2021. (No controvertido)."

Descansa esta modificación en prueba documental : folios 6 a 244 de autos

B)- Adición de un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal:

"Doña Cecilia ha prestado servicios por cuenta ajena desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2019 contando con una cotización de 5.183 días a los que se le adicionan 158 días más por cuidado de hijos menores haciendo un total de 5.341 días cotizados. (Expediente administrativo del INSS y Documento nº 4 de la prueba de la parte actora)

Los periodos temporales en los que la actora estuvo en situación de demandante de empleo son los siguientes:

. Desde 07-03-2013 hasta 25-09-2015

. Desde 25-09-2015 hasta 03-11-2016

. Desde 03-04-2017 hasta 08-01-2018

. Desde 19-01-2018 hasta 18-04-2018

. Desde 20-04-2018 hasta 25-07-2019

. Desde 30-07-2019 hasta 20-12-2019

. Desde 02-01-2020 hasta 06-07-2021

El cómputo total de tiempo de inscripción desde el 01-01-2013 hasta el 06-07-2021 es de 2.867 días acumulados.

Actualmente figura inscrita desde 02-01-2020.

(Documento nº 3 de la parte actora Informe de Periodos de Inscripción del Servicio Canario de Empleo de fecha 6 de julio de 2021)."

Descansa esta propuesta en prueba documental: folios 214, 215, 216, 217, 218, 246, 260, 262, 278, 279, 280 de Autos.

C)- Adición de un nuevo hecho probado octavo , con este tenor literal:

"La trabajadora padece las siguientes patologías y limitaciones: - Nefropatía crónica estadio II leve (** Informe del HOSPITAL000 de fecha 18 de mayo de 2015 - Depresión mayor. Motivo de interconsulta: Se encuentra muy triste depresión intensa. tendencia al llanto, anorexia, pérdida de peso, intento autolisis, se monta en moto

(vehículo) con intención de quitarse la vida.. Duelo patológico. perdida de un hijo hace 20 meses (** Informe del HOSPITAL000 de fecha 8 de junio de 2015)

- Atrapamiento motor de nervio cubital izquierdo a nivel de codo (** Informe clínico EMG Servicio de Neurología de fecha 7 de noviembre de 2018)

- DIRECCION000 / Despistaje de Sjogren. Paciente con artromialgias generalizadas de curso crónico. DIRECCION001. Sueño de escasa calidad. Sueño no reparador. Astenia marcada. Refiere sensación de poca fuerza en las manos al realizar las actividades de la vida diaria (..)

(.) Exploración física: (.) Puntos gatillo: 18/18

(** Informe clínico de consulta externa primera visita Servicio de Reumatología de fecha 10 de diciembre de 2019)

Tratamiento: (.) Protección articular: Evitar esfuerzos o actividades que supongan sobrecarga para sus articulaciones. Evitar coger peso desde el suelo con la columna flexionada hacia delante o desde alto con la columna excesivamente extendida. Evitar estar de pie o caminar de forma excesiva. Evitar en lo posible subir y bajar escaleras o caminar por terrenos irregulares. (** Informe del Servicio de Reumatología de fecha 6 de octubre de 2020)

Historia actual: Acude por dolor generalizado, antecedentes de DIRECCION000. Diagnostico principal: DIRECCION000 (** Informe Clínico de Urgencias de fecha 14 de julio de 2021)

- Cervicobraquialgia izda. Dolor en codo izdo. (** Informe clínico de consultas externas Servicio de Rehabilitación de fecha 19 de diciembre de 2019)

- Lumbociatalgia derecha a estudio. (.) Enfermedad actual: Paciente de 46 años, presenta episodios de adormecimiento de MID fluctuante de 1 año de evolución que le dificulta la marcha. Lumbociatalgia derecha por cara posterior. (** Informe clínico de consultas externas primera Servicio de Neurología de fecha 6 de febrero de 2020)

- Alteración del ojo no especificada. EA: Mujer de 47 años, en estudio por REU por patología articular y dermatológica. Episodios de desvío de global ocular D en varias ocasiones (Pte. de RMN) (** Informe del HOSPITAL000 de fecha 15 de junio de 2020)

- Dolor en articulación de hombro. (.) Historia actual: Paciente con dolores articulares generalizados en tratamiento reumatológico (** Informe clínico de urgencias de fecha 23 de junio de 2020)

- Gonalgia. Historia actual: Paciente con múltiples dolores articulares que acude por gonalgia bilateral (** Informe clínico de urgencias de fecha 08 de julio de 2020)

- Dolores generalizados (**Informe clínico de urgencias de fecha 18 de agosto de 2020)

- Ansiedad (Historia actual: Alergia a tramadol, acude por nerviosismo por problemas en su familia. Refiere padece de crisis de ansiedad desde la muerte de su hijo hace 6 años pte USM. Refiere dolores generalizados además no dolor tx) (** Informe clínico de urgencias de fecha 03 de septiembre de 2020)

- Estudio ENG compatible con neuroapraxia del nervio mediano derecho, a nivel del túnel del carpo, con afectacion sensitiva y motora de grado moderado en el momento actual (** Informe clínico E.M.G. del Servicio de Neurología de fecha 22 de julio de 2021).

- DIRECCION002 (** Informe de Alta de fecha 24 de septiembre de 2021)"

Descansa esta adición en prueba documental: folios Nº 244, 245, 232 a 243, 244, 55 a 151, 366, 399, 410, 368, 375, 380, 388,393,394, 406, 434, 452, 456, 484, 508, 409,422,428, 435, 451 y 483 de autos.

La Entidad Gestora impugnante se opuso respecto a la adición del hecho probado séptimo por falta de sustancialidad para cambiar el fallo y respecto de la modificación del hecho probado quinto se puso de relieve que tal modificación puso solicitarse vía aclaración de sentencia. Respecto de la propuesta de adición del hecho probado octavo , se opuso porque carece de relevancia detallar el cuadro de dolencias que padece la actora al habérsele denegado el acceso a la pensión de incapacidad permanente absoluta por no cumplir el requisito de carencia genérica .

La actora se opuso a la impugnación del INSS reivindicando la aplicación de la jurisprudencia humanizadora .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debemos estimar la propuesta de modificación del hecho probado quinto porque existe claramente un error mecanográfico en cuanto a la fecha de efectos de la prestación solicitada que realmente es de 3/8/20 y no de 31/8/20 como por error se contiene en el relato fáctico.

También se estima la propuesta de adición de un nuevo hecho probado séptimo, porque sí bien carece de relevancia a efectos de incrementar el periodo de cotizaciones de la actora para contabilizar la carencia genérica, los periodos que la trabajadora estuvo inscrita como demandante de empleo (2.867 días), para acceder a la pensión de incapacidad permanente absoluta , no obstante sí tienen relevancia a efectos de determinar si la actora estaba en situación asimilada al alta , al momento de solicitar la pensión, en su petición subsidiaria , como incapacidad permanente en grado de total.

Por último, se estima también, la propuesta de adición del hecho probado octavo pues las dolencias contenidas en el mismo se extraen claramente de los informes médicos contenidos en el expediente administrativo ("Historial del Servicio Canario de Salud" )de la actora. Además la impugnante no se opuso a su contenido sino a la necesidad de incluirlo en el relato fáctico. Es verdad que en el caso que nos ocupa, su adición carece de relevancia para cambiar el fallo pero sí completa el relato fáctico de la sentencia fijando cuales son las dolencias actuales padecidas por la actora .

En base a lo expuesto se estiman las propuesta modificativa del hecho probado quinto, séptimo y octavo por las razones expuestas.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y específicamente el art. 165.1, 195.1 y 195.3 b) de la LGSS, infracción también del art. 3.1 del Código civil, art. 41 CE, jurisprudencia flexibilizadora y humanizadora: STS 23/12/2005 y STS de 24/11/2010.

En la segunda parte , se denuncia la infracción del art.218 LEC (incongruencia infra petita) y arts. 267 LOPJ, en relación con arts. 165.1, 193, 194.1 y 195 LGSS, art. 24 CE y SSTS 134/17 de 1/3/17 (Rec. 2128/2015) y STS de 26/10/04 (Rec. 4283/2003).

Entiende la recurrente que la actora cuenta con una larga carrera laboral desde el año 1992 hasta el año 2019, lo que exige que en la contabilización de su periodo de cotización se tenga en cuenta la jurisprudencia humanizadora flexibilizando los requisitos de acceso a la pensión reclamada y aplicándose la Doctrina del paréntesis. Se pone de relieve que la actora estuvo inscrita como demandante de empleo un total de 2.867 días entre el año 2013 y 2021, sin interrupciones, lo que evidencia el ánimo laborandi y , por ende, tales periodos la actora estaba en situación asimilada al alta. Se denuncia también por la recurrente que la sentencia no hace pronunciamiento sobre las patologías que afectan a la actora así como las limitaciones funcionales de la operaria . También se reivindica que la juzgadora no se pronunció sobre los pedimentos de la demanda referidos a la doctrina del paréntesis y la doctrina flexibilizadora .

La Entidad Gestora impugnante se opuso también a este motivo destacando que en este caso la actora no puede acceder a la modalidad de pensión de incapacidad permanente total porque no reunía el requisito de alta o asimilada al momento de la solicitud de la pensión ( 30 de junio de 2020). De otro lado y por lo que respecta a la incapacidad permanente en grado de absoluta , tampoco puede acceder a esta pensión porque no reúne el periodo de carencia genérico (15 años - 5.475 días ), pues tal y como ha resultado probado , la actora solo reúne 5.183 días de cotización por lo que incluso añadiendo 158 días más por hijos reúne la carencia.

En su escrito de alegaciones , la recurrente se opuso al escrito de impugnación del INSS reiterando las argumentaciones jurídicas de su recurso.

Para resolver el presente motivo debemos partir de la literalidad del art. 195 de la LGSS

"1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años".

El artículo 165.1 de la LGSS dispone que:

"1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

En el presente caso, la actora efectúa dos peticiones, una principal y otra subsidiaria . La principal es la declaración de incapacidad permanente absoluta y la subsidiaria , en situación de incapacidad permanente total para su categoría profesional de limpiadora.

La Entidad Gestora denegó el acceso a la pensión reclamada por no reunir el requisito de alta o asimilada al momento del hecho causante y por no reunir las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de la capacidad.

Procede , en primer lugar despejar si se cumple por la actora el requisito de estar de alta o en situación asimilada , al momento de la solicitud de la prestación (30/6/2020).

Para ello hemos de destacar los datos de relevancia que han resultado probados , de entre los que destacamos los siguientes :

-La actora, de profesión limpiadora, solicitó en fecha 30/6/2020 solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente . Una vez tramitado el correspondiente expediente , le fue denegada su solicitud por las razones expuestas anteriormente.

-La actora ha prestado servicios por cuenta ajena desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2019 contando con una cotización de 5.183 días a los que se le adicionan 158 días más por cuidado de hijos menores haciendo un total de 5.341 días cotizados. (Expediente administrativo del INSS y Documento nº 4 de la prueba de la parte actora)

Los periodos temporales en los que la actora estuvo en situación de demandante de empleo son los siguientes:

. Desde 07-03-2013 hasta 25-09-2015

. Desde 25-09-2015 hasta 03-11-2016

. Desde 03-04-2017 hasta 08-01-2018

. Desde 19-01-2018 hasta 18-04-2018

. Desde 20-04-2018 hasta 25-07-2019

. Desde 30-07-2019 hasta 20-12-2019

. Desde 02-01-2020 hasta 06-07-2021

-La actora estuvo en situación de IT desde el 2/1/2020 y 7/7/2021.

A)- Requisito de alta o situación asimilada

En relación al acceso a las prestaciones de Invalidez y el requisito de alta o situación asimilada se ha pronunciado reiteradamente la jusrisprudencia, por todas , referimos la STS en su Sentencia de 25 de julio de 2020 (Rec. 4436/1999), en cuya fundamentación jurídica se recuerda:

"Respecto del fondo del asunto, se debe reiterar la doctrina de la sentencia de contraste de esta Sala de 26 de enero de 1998, seguida por las de 16 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9821) y 23 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5524) , entre otras.

a) Es cierto, como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124LGSS/1994 ( RCL 1994, 1825) exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS; pero debe destacarse que,con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección .

b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-4-1974 [ RJ 1974, 1703] , 2-7-1974 [ RJ 1974, 3175] , 6-3-1978 [ RJ 1978, 882] , 27-10-1979 [ RJ 1979, 4225] , 14-4-1980 [ RJ 1980, 1622] , 24-6-1982 [ RJ 1982, 4077] , 11-12-1986 [ RJ 1986, 7341] , 15-12-1986 [ RJ 1986, 7388] , 2-2-1987 [ RJ 1987, 756] , 21-3-1988 [ RJ 1988, 2341] , 12-7-1988 [ RJ 1988, 5811] y 13-9-1988 [ RJ 1988, 6887] ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta

(entre otras, STS/IV 19-12-1996 [ RJ 1997, 1885] ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-12-1986, la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-4-1980 y 24-6-1982), o aquella otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-10-1979 y 15-12-1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo «tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron» ( STS/Social 11-12-1986).

c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV

19-12-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido .

d) La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, como propugna también el Ministerio Fiscal en su informe, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el ahora recurrente en situación de asimilado al alta a los efectos¡ de acceder a la prestación de invalidez permanente reclamada , puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un breve período de tiempo que ni siquiera alcanza los noventa días tras la declaración de alta médica, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecto de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de invalidez permanente absoluta

cuestionada, unido a que no puede presumirse un abandono por parte del mismo del Sistema de Seguridad Social."

Aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa , habiendo quedado probado que la actora ha permanecido de forma casi continuada como demandante de empleo durante los periodos referidos en la literalidad del hecho probado séptimo entre 2013 y 2021, e incluso se hallaba en situación de baja médica desde el 2/1/20 hasta el 7/7/21, esto es, incluso en el momento de solicitar del INSS su declaración en situación de incapacidad permanente, es claro que debe entenderse por cumplido el requisito de alta o situación asimilada, debiendo aplicarse , la doctrina del paréntesis para retrotraernos a la última fecha de alta efectiva (23/12/2019), que vino seguida del proceso de baja médico iniciado el 2/1/2020, lo que nos lleva a pensar que las dolencias ya estaban consolidadas a dicho momento.

Respecto a la concepción de la "teoría del paréntesis" se reitera en la sentencia del TS de 13/6/06 , donde tras recordarse que en la de 12 de julio de 2004 (Rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) se señaló que :

" la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992 , en recurso 1996/91 ( RJ 1992, 3619), dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.".

"Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis? 2) este parentesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado".

Conforme a lo anterior señalado, la doctrina señalada obliga a retrotraer el momento citado a la fecha en la que la trabajadora cesó en su prestación de servicios ( 23/12/2019) .

Y en base a lo anterior , se estima el recurso por lo que respecta el cumplimiento del requisto de alta o asimilada para poder acceder a la pensión que se debate .

B) - Valoración de las lesiones a efectos de invaliodez permanente absoluta o, subsidiariamente , total para su profesión de limpiadora.

Una vez superado el requisito formal del alta , y partiendo del cumplimiento del requisto de carencia genérico para acceder a la pensión solicitada , a tenor de lo previsto en el art. 195 .3 de la LGSS transcrito anteriormente, procedemos a analizar la afectación funcional y limitaciones que tienen para la actora el cuadro de dolencias que la afectan .

Por lo que respecta a la incapacidad permanente absoluta , debemos empezar recordando que son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pero en el caso que nos ocupa ni la magistrada de la instancia entró a analizar el fondo del asunto, esto es , el cuadro de dolencias permanentes que afectan a la actora y las limitaciones funcionales de la misma ni, tampoco, disponemos de un relato fáctico suficiente para poder descender al fondo de la controversia jurídica.

En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, a doctrina del TS sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, se contiene en numerosas sentencias de casación común, ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6293] , 6 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1345] , 10 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3444] y 20 de marzo [ RJ 1991, 1879] y 6 de mayo de 1991 [ RJ 1991, 3790] , STS de 22 octubre 1991 RJ 1991\7668, STS 10.07.2000 : " entre otras muchas),

En definitiva, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, de forma que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( SS. T.S. de 11-12-1997 y 10-7-2000 ), habiendo establecido la jurisprudencia que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, así como la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan-tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida ( Sª T.S.de 10-7-2000 ).

Proyectando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que nos ocupa , ante la falta de relato fáctico preciso respecto del cuadro de dolencias que afectan a la actora así como las limitaciones funciones que llevan aparejadas para la trabajadora demandante debemos necesariamente declarar la nulidad de la sentencia de oficio , para que la magistrada de la instancia, con libertad de criterio y previa fijación de un relato fáctico suficiente , resuelva sobre la cuestión de fondo , esto sobre la petición de incapacidad permanente en grado de absoluta que se hace en la demanda origen de estas actuaciones.

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª Cecilia , contra la sentencia nº 504/2021 de fecha 12 de enero de 2022 , dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas que anulamos de oficio por insuficiencia de relato fáctico a fin de que por parte del órgano de procedencia se dicte nueva sentencia que resuelva el fondo de los pedimentos de la demanda. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0890/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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