Sentencia Social 1258/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 626/2023 de 28 de septiembre del 2023

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1258/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100926

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3131

Núm. Roj: STSJ ICAN 3131:2023


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000626/2023

NIG: 3501644420210005724

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001258/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000518/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: AINARA BUS S.L.U.; Abogado: JUAN DIMAS SESTO TEJEDOR

Recurrido: Casiano; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 626/2023 interpuesto por la empresa AINARA BUS, S.L.U. frente a la Sentencia n.º 570/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 518/2021-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Casiano en reclamación de Despido, siendo los demandados la mercantil AINARA BUS, S.L.U. y el FOGASA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el día 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada, AINARA BUS S.L.U., desde el 24/06/17, con categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.698,66€ euros brutos prorrateados.

SEGUNDO.- La actora fue despedida por causas disciplinarias el día 9 de enero de 2019.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de este partido, de 4 de marzo de 2020, autos 106/2019, se declaró la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración a que le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 19 de enero de 2019, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 55,59 € brutos diarios; condenando a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales.

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de 15 de enero de 2021, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando improcedente el despido producido al actor con efectos del día 9 de enero de 2019, declarando extinguida la relación laboral que une a las partes con efectos de esta fecha y condenando a la demandada a abonar indemnización por despido improcedente ascendente a 2.875,15€.

Por auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- En virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 el actor fue incorporado a la empresa.

La actora interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo en el Juzgado de lo Social n.º 6, autos 721/2020.

La parte actora desistió del procedimiento al concurrir carencia sobrevenida de objeto, dictándose en fecha 04/04/22, decreto de desistimiento.

CUARTO.- El 19/05/21 la empresa AINARA BUS S.L.U. entregó a la actora carta de despido por causas objetivas al amparo del art 52 c) ET, con fecha de efectos del día 04/06/21, con el siguiente tenor literal:

"Como bien usted sabe, esta empresa cerró sus instalaciones y actividades en las Palmas de Gran Canaria, desde principios de 2019. Así mismo conoce que el sector del transporte discrecional de viajeros, dedicado especialmente al transporte de turistas, que era la actividad que usted desarrollaba en la empresa, desde la aparición del Covid, en Canarias ha estado prácticamente parado en su totalidad, al haber desaparecido el turismo en más del 90%. Ello ha provocado, como es público y notorio, que las empresas hayan dejado de obtener ingresos, con una muy considerable bajada de los mismos.

Concretamente los ingresos se han reducido según se detalla a continuación:

Año

Primer Trimestre

Segundo Trimestre

Tercer Trimestre

Cuarto Trimestre

Total año

2019

204.744.07€

169.885,93€

89.040,59€

191.701,82€

655.372,41€

2020

182.046,74€

0€

49.912,16€

136.613,38€

368.572,28€

2021

126.092,11€

Como se puede observar de los resultados obtenidos, existe una importante disminución y, persistente en el tiempo, del nivel de ingresos de la empresa, ya de los últimos cinco trimestres consecutivos, en todos ellos los ingresos son muy inferiores a los registrados en los mismos trimestres del año anterior. Esta empresa pone a su disposición, en las oficinas de la empresa la documentación que acredita los ingresos que acaban de detallarse.

La Única forma de hacer frente a esa disminución de ingresos provocada por la disminución de la actividad de transporte, es reducir gastos, y el mayor gasto y uno de los que hay que reducir, de la empresa es el de personal, que actualmente está sobre dimensionado respecto de la actividad e ingresos existentes, por lo que no queda más remedio que disminuir personal para la viabilidad de la empresa. Estudiado el personal con el que cuenta la empresa actualmente, para poder mantener los servicios que se realizan, sólo se puede prescindir de sus servicios, es por ello que conforme al artículo 52.c) en relación con el 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, se procede a despedirlo por causas económicas con fecha de efecto del 04 de junio de 2021, dando por tanto los 15 días de preaviso según obliga el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto de la indemnización de 20 días por año trabajado que le corresponde (4.386,23 euros), ha de compensarse parcialmente con la cantidad de 2.875,15 euros (fundamento quinto in fine de la sentencia del TSJ de fecha 15/01/2021) que ya se le ha abonado por indemnización por despido, por lo que restaría por abonarle 1.511,08 euros, cantidad que se pone a su disposición en el día de hoy en las oficinas de la empresa sita en Calle Jacinto Casariego Chirlanda nº 4. Santa Cruz de Tenerife CP 38009, mediante un cheque nominativo a su nombre (se adjunta fotocopia a la presente comunicación), que de no ser retirado en el plazo de 48 horas, a contar del recibo de la presente comunicación, la citada cantidad será consignada judicialmente al día siguiente hábil del transcurso de dicho plazo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores."

Junto a la carta de despido, la empresa entregó al actor un cheque bancario por importe de 1.511,08€.

QUINTO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin efecto."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR la demanda interpuesta por Casiano contra AINARA BUS S.L.U. y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada, a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, o le indemnice a cada uno de las actores en la cantidad de 7.371,72€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; en el caso de que se opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 55,85€ diarios devengados desde el 05/06/21 hasta la notificación de la presente; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento."

CUARTO.- Se solicitó por la mercantil demandada la aclaración de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 23 de enero de 2023, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"ACUERDO:

?Aclarar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, en el sentido de que el salario día del actor que debe ser el de 55.59€, no procediendo el resto de aclaraciones solicitadas, debiendo mantenerse íntegramente todos sus pronunciamientos."QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada AINARA BUS, S.L.U., el cual fue impugnado por la parte actora D. Casiano y por el MINISTERIO FISCAL; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto, declara improcedente el despido del trabajador efectuado por causas objetivas por carta de fecha 19.05.21 (con efectos del 4 de junio) por falta de acreditación de las causas alegadas por la empresa para extinguir la relación laboral, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración (partiendo de una antigüedad de 24.06.17 y un salario diario bruto prorrateado de 55,59 euros), tras desestimar la primera petición de la empresa de que se declare que hay carencia sobrevenida de objeto al considerar la empleadora que estamos en presencia de un "despido cautelar" sin consecuencia alguna pues se efectuó un primer despido (9.01.19) declarado improcedente por sentencia, estando desde dicha fecha extinguida la relación laboral al haber optado la empresa por la indemnización en el acto del juicio.

Con anterioridad al dictado de la referida sentencia constan acreditados los siguientes hechos:

- el trabajador fue despedido en un primer momento por causas disciplinarias el 9.01.19. Impugnada judicialmente la decisión extintiva el Juzgado de lo Social n.º 2, autos 106/19, declara la nulidad del despido y condena a la empresa a la readmisión del trabajador. El actor es readmitido.

- por sentencia de la Sala de 15.01.21, aclarada por auto de 22.05.22 (aclaración de la que ha tenido constancia esta Sala a través del programa Atlante), se revoca parcialmente la sentencia de instancia, se declara improcedente el despido de 9.01.19 y extinguida la relación laboral que une a las partes con efectos de esta fecha, condenando a la demandada a abonar indemnización por despido improcedente ascendente a 29'43 euros (2.904'58 euros - 2.875,15 euros ya abonados) (al haber anticipado la empresa la opción por la indemnización en el acto del juicio).

- la actora interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo en el Juzgado de lo Social n.º 6, autos 721/2020, desistiendo del procedimiento al concurrir carencia sobrevenida de objeto.

- el 19.05.21 (con efectos del 4 de junio) la empresa entregó a la actora carta de despido por causas objetivas al amparo del art 52 c) ET.Y "Respecto de la indemnización de 20 días por año trabajado que le corresponde (4.386,23 euros), ha de compensarse parcialmente con la cantidad de 2.875,15 euros (fundamento quinto in fine de la sentencia del TSJ de fecha 15/01/2021) que ya se le ha abonado por indemnización por despido, por lo que restaría por abonarle 1.511,08 euros, cantidad que se pone a su disposición en el día de hoy."

- por auto del Tribunal Supremo de 22.02.22 se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador frente a la sentencia dictada por la Sala.

La sentencia de instancia, en cuanto a la pretensión de la empresa de que se declare que el segundo despido es cautelar, tras recoger la doctrina y jurisprudencia existente sobre los despidos cautelares y transcribir parcialmente la STS de 18.12.15, argumenta lo siguiente para desestimarla: "En el supuesto de autos la empresa demandada en el segundo despido puso a disposición del actor la indemnización por despido, indemnización que cifra en el importe de 4.386,23€, correspondiente a la extinción de la relación laboral a fecha del segundo despido, 4 de junio de 2021, por lo que el despido no puede tener naturaleza "cautelar", pues ya no se condiciona al resultado del primer despido, sino que se produjo la definitiva ruptura de la relación laboral con fecha del segundo despido".

Frente a la anterior sentencia la empresa recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- La recurrente solicita, en primer lugar, la adición al hecho probado tercero del texto señalado en negrita:

"En virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 el actor fue incorporado a la empresa.

La actora interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo en el Juzgado de lo Social n.º 6, autos 721/2020. La parte actora desistió del procedimiento al concurrir carencia sobrevenida de objeto, dictándose en fecha 04/04/22, decreto de desistimiento. Siendo el motivo del desistimiento que había "recaído auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por esta parte frente a la sentencia del TSJ de Canarias, que declara la improcedencia del despido del actor, que se tramitaba en el procedimiento 106/2019, concurre una carencia sobrevenida de objeto con respecto al presente procedimiento, por lo que esta parte viene a desistir del mismo"

Tiene su apoyo en el folio 53 ramo prueba actor.

Sostiene el recurrente: "La modificación del hecho probado 3º supondría una alteración del fallo, puesto que el propio trabajador estaría reconociendo que la sentencia firme del TSJ implicaba que se entendía despedido desde el 2019 y por tanto todos los actos posteriores al despido se entendían no existentes. Si el trabajador entendió que algo tan grave como una supuesta vulneración de derechos fundamentales carecía de objeto como consecuencia de la sentencia del TSJ, por el mismo motivo el despido objetivo, objeto del presente proceso, también carecía de objeto y debió también desistir del mismo, no hacerlo, no sólo, como veremos en el segundo motivo de este recurso, supone la vulneración de la cosa juzgada, sino una vulneración de la doctrina de los actos propios".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo se desestima. Del mismo no se desprende lo que la parte pretende, tratándose de meras conjeturas o suposiciones de la empresa recurrente sin apoyo alguno.

TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender que se ha de desestimar la demanda por concurrir la excepción de cosa juzgada en el presente procedimiento, entendiendo infringidos los arts. 55 y 56.1 ET, arts. 103 y 111 LRJS, arts. 207.3 y 222.4 LEC, y, especialmente, infracción de la jurisprudencia aplicable, entre otras: STS de 30/03/2010 (Rec. 2660/2009); STS 16/01/2009, (Rec. 88/2008); y la citada en la propia sentencia recurrida, STS de 18/12/2015 (Rec. 3215/2014).

Postura recurrente.

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia antes citada, según la cual "el despido cautelar", entendido éste como el despido efectuado tras otro despido anterior, cuyos efectos no han adquirido aún firmeza al estar pendiente de resolución, sólo tiene operatividad si se confirma y mantiene la declaración de nulidad del primero, ya que si ese primer despido se califica de procedente y válido, el nexo contractual queda definitivamente extinguido, privando de eficacia y valor a cualquier consecuencia correspondiente al 2º de estos despidos.

Considera que la sentencia recurrida olvida que el trabajador estaba despedido desde el 2019, que la empresa no volvió a contratarlo, sino simplemente se encontraba ejecutando provisionalmente la sentencia que declaró inicialmente el despido nulo, al declararse con posterioridad improcedente y habiendo optado la empresa por la indemnización, no cabe un segundo despido, que reitera sólo hubiera tenido virtualidad si el primero hubiera sido declarado nulo, lo que finalmente no ocurrió.

Sigue diciendo la empresa que la juzgadora en el supuesto de autos alega que la empresa demandada en el segundo despido puso a disposición del actor la indemnización por despido, indemnización que cifra en el importe de 4.386,23€, correspondiente a la extinción de la relación laboral a fecha del segundo despido, 4 de junio de 2021, por lo que el despido no puede tener naturaleza "cautelar", pues ya no se condiciona al resultado del primer despido, sino que se produjo la definitiva ruptura de la relación laboral con fecha del segundo despido. Entiende que no puede invocarse como causa para determinar que el primer despido no vincula al segundo, en contra de la jurisprudencia aplicable, que en el segundo despido se pusiera a disposición del trabajador la indemnización correspondiente al despido objetivo, por cuanto es "evidente que todo segundo despido debe de hacerse con los requisitos que marca la Ley, y en el objetivo como es este el caso, debía de ponerse a disposición del trabajador la indemnización de 20 días por año trabajado, porque lo contrario supone un total contrasentido, dejando a la empresa en total indefensión, por cuanto parece dar a entender la sentencia que si no se hubiera puesto a disposición del trabajador la indemnización no hubiera entendido que el segundo despido tenía sustantividad propia y hubiera desestimado la demanda, lo que es totalmente incongruente, porque de haberse declarado nulo el primer despido, el segundo, según la versión de la juzgadora, indefectiblemente siempre hubiera sido improcedente, porque si en un despido objetivo no se pone la indemnización a disposición del trabajador siempre se considera improcedente".

Y prueba de que el trabajador también entendió que el segundo despido era cautelar es que se desistió de la demanda de vulneración de derechos fundamentales y modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por carencia sobrevenida de objeto.

Postura impugnante

Se opone a la consideración de que el segundo despido sea cautelar.

Por sentencia del juzgado de lo social número dos de Las Palmas GC (autos 106/2019) de fecha 09.03.2020 se declara la nulidad del despido, pasando el actor a ser reincorporado a la empresa, con traslado a Tenerife (modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a derechos fundamentales que fue impugnada por la parte).

Por sentencia de la Sala del TSJ de Canarias de fecha 15.01.21, se revoca parcialmente la sentencia y se declara la improcedencia de despido del actor con fecha de efectos del 9.01.19, declarando extinguida la relación laboral.

Considera la impugnante que la " sentencia de la Sala es importante, porque a partir del 15 de enero de 2021, ninguna obligación tiene la empresa de mantener el vínculo laboral con el actor, esto es una vez declarada la improcedencia del despido, con fecha de efectos de 9 de enero de 2019, en virtud de la sentencia de la Sala del TSJ, a partir del 15 de enero de 2021 cesa la ejecución provisional de sentencia y debió extinguirse la relación laboral en virtud de la meritada sentencia.

No obstante, el actor continúa prestando servicios, y el 19/05/2021 la empresa procede a comunicarle un nuevo despido por causas objetivas, poniendo a disposición del mismo , mediante talón bancario el importe de la indemnización, sin que se haga alusión alguna al primer despido, ni por tanto, hacer depender la suerte del este despido del anterior".

Esto es, la empresa "Mantiene al actor en supuesto de trabajo, sin que pueda considerarse que era una situación impuesta por la ejecución provisional de sentencia, una vez que la sentencia de la Sala declara la improcedencia del despido.

Procede a efectuar un segundo despido por causas objetivas, que en ningún caso, puede tener el carácter de cautelar, o con un resultado anudado al primer despido.

Luego la doctrina argumentada de contrario en relación a la virtualidad del segundo despido ad cautelam, no resulta aplicable al presente".

Resolución del recurso.

Debemos analizar en el supuesto sometido a nuestra consideración si el segundo despido es o no un despido cautelar, rechazando de plano la infracción denunciada de los preceptos relativos a la cosa juzgada pues la jurisprudencia ha señalado que alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con indicar los preceptos que se consideran aplicables o infringidos en su aplicación, sino que es requisito necesario argumentar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, lo que no acontece en el caso de autos con la excepción invocada.

Dicho ésto traemos a colación, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia de la que es exponente, entre otras, la STS de 30 de marzo de 2010 (RJ 2010/3741), en cuya fundamentación jurídica se argumenta:

"Como recuerda el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre el "despido "cautelar" o "despido dentro del despido" que ha sido recordada en una sentencia del año pasado: STS 16-1-2009 ( RJ 2009, 397) (rcud 88/2008 ), cuya fundamentación conviene resumir.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar expuesta en la sentencia citada: 1) "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción" ( STS, pleno, 31-1-2007 ( RJ 2007, 3325) rcud 3797/2005 y 12-2-2007 ( RJ 2007, 1770) rcud 99/2006 ); 2) no obstante, se admite "la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste" ( sentencias de casación ordinaria de 6 de octubre de 1984 ( RJ 1984, 5243) y 8 de abril de 1986 ( RJ 1986, 1893) ), sin perjuicio "del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación" ( STS 8-4-1988, STS 7- 12-1990 ( RJ 1990, 9760) , STS 20-6-2000 ( RJ 2000, 7172) rcud 3407/1999, STS 15-11-2002 ( RJ 2003, 507) rcud 1252/2002 ); 3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama "despido dentro del despido", ha de entenderse que "el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido", sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza" ( STS 4-2-1991 ( RJ 1991, 795) ); y 4) "si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación" ( STS 16-1-2009 rcud 88/2008 ).

A la vista de la doctrina anterior, que mantenemos y hacemos nuestra en la sentencia que dictamos ahora, el recurso debe ser desestimado. La desestimación del recurso de la empresa que contiene la sentencia recurrida no supone, como se cuida de advertir la Sala de suplicación, la privación de toda eficacia al segundo despido acordado en el caso. Expresamente se habla en ella del efecto "preventivo" o "cautelar" que puede derivarse de la segunda comunicación de despido enjuiciada.

Lo que con razón viene a decir la resolución impugnada es que no cabe considerar la segunda carta de despido ni como subsanación de la primera al amparo del art. 55.2 ET , porque no cumple los requisitos de este trámite excepcional, ni como supuesta "ampliación" de la primera que pretende formar cuerpo con ella. En efecto, esta hipótesis de ampliación de una primera carta de despido no es admisible en buena lógica, porque no cabe en rigor integrar dos cartas de despido de distintas fechas en una sola, habida cuenta de que la declaración de voluntad que contiene la primera ha producido ya sus consecuencias legales. Distinto es el caso, admitido por la jurisprudencia en una sentencia reciente ( STS 27-2-2009 ( RJ 2009, 1841), rcud 1715/2008), de la inclusión en una única carta, junto a los hechos originarios del despido disciplinario, de otros hechos sancionables acaecidos en el momento en que se pretendió sin éxito la entrega de la carta que contenía el primer motivo. (.)"

Y en la misma línea se muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2015 (RJ 2015/6418), en la que se recoge:

"Como señalamos en nuestra sentencia de 2-diciembre-2014 , respecto a la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevas causas (ahora despido objetivo), sobre la situación jurídica de un trabajador al que previamente le fue extinguido el contrato y declarado despido improcedente por fraude en la contratación -por tanto causa distinta-, " ha sido abordada y resuelta por la doctrina -sobre el "despido "cautelar" o "despido dentro del despido"- que refiere la sentencia de 30 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3741) (rcud. 2660/2009). En esta sentencia, con cita de la de 16 de enero de 2009 (rcud. 88/2008) (RJ 2009, 397), se señala que : "De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar expuesta en la sentencia citada: 1) "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción" ( STS, pleno, 31-1-2007 rcud 3797/2005 (RJ 2007, 3325) y 12-2- 2007 rcud 99/2006 (RJ 2007, 1770)); 2) no obstante, se admite "la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste" ( sentencias de casación ordinaria de 6 de octubre de 1984 (RJ 1984, 5243) y 8 de abril de 1986 (RJ 1986, 1896)), sin perjuicio "del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación" ( STS 8-4-1988 , STS 7-12-1990 (RJ 1990, 9760) , STS 20-6-2000 (RJ 2000, 7172) rcud 3407/1999 , STS 15-11-2002 (RJ 2003, 507) rcud 1252/2002); 3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama "despido dentro del despido", ha de entenderse que "el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido", sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza" ( STS 4-2-1991 (RJ 1991, 792)); y 4) "si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación" ( STS 16-1-2009 (RJ 2009, 397) rcud 88/2008 )"; doctrina ésta, que la Sala ha extendido a los supuestos de despido objetivo ( sentencia 08-11-2011 (RJ 2011, 7265) . rcud. 767/2011)".

La aplicación de la doctrina transcrita a las circunstancias concretas del presente caso, determinan que estimemos correcta, por estar ajustada a la doctrina de esta Sala, la sentencia recurrida dictada el 11 de julio de 2014 (JUR 2014, 226722) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pues la no firmeza del primer despido, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, permite que el trabajador ejercite legítimamente, como lo hizo, una nueva acción por despido, preventivamente o "ad cautelam" contra la segunda decisión extintiva de la relación laboral que le fue notificada por aquella.

No obstante lo anterior, en este concreto caso, y habida cuenta que -como se ha señalado- durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de fecha 10/10/2012, dictada en los autos seguidos por despido con el nº 283/12, el recurso ha sido resuelto por sentencia dictada el 11/03/2013 (JUR 2013, 136963) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso nº 16/13, la cual desestimaba el recurso interpuesto por el Patronato, revocando parcialmente la misma "para reconocer el derecho de opción entre la readmisión al mismo puesto de trabajo o abono de la indemnización legal, al Ayuntamiento demandado, confirmando el resto de la resolución de instancia". Notificada dicha sentencia (hecho probado quinto de aquella sentencia), mediante escrito de 19/03/2013, el Patronato demandado manifiesta su opción por la indemnización al trabajador, acordándose por Decreto de 8/5/2013 que "Habiendo optado el PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA por la indemnización dentro del plazo fijado por la ley y visto el estado de las presentes actuaciones, acuerdo: Expedir mandamiento por importe de 14.775,48 euros en concepto de indemnización a favor de D. Lucio ...".

Partiendo de lo anterior, es claro, que el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía, ya que "no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme", todo lo que implica que la ejecución provisional se convierta en ejecución definitiva."

Como ya expusiéramos en el anterior fundamento del relato de hechos probados se desprende que el trabajador fue cesado tras un primer despido por causas disciplinarias con fecha 19.01.19, que fue declarado nulo en la instancia.

En cumplimiento de la sentencia dictada la empresa procede a la ejecución provisional y readmite al trabajador.

Recurrida en suplicación la Sala en sentencia de 15.01.21 revoca parcialmente la sentencia de instancia, declara improcedente el despido de 9.01.19, así como extinguida la relación laboral con efectos de esta fecha al haber anticipado la opción por la indemnización la empresa en el acto del juicio celebrado en su día.

El actor continúa cobrando su salario y en alta en la empresa hasta el 19.05.21, fecha en la que se le despide por causas objetivas con efectos del 4 de junio.

Finalmente por auto del Tribunal Supremo de 22.02.22 se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador.

Nos hallamos pues ante un segundo despido producido tras el dictado de la sentencia de la Sala que declara el despido de 19.01.19 improcedente, así como extinguida la relación laboral con efectos de esa fecha (porque la empresa en el acto del juicio anticipó la opción por la indemnización), habiendo estado el trabajador cobrando su salario y en alta desde que fue readmitido en ejecución provisional de la sentencia (sin prestación de servicios efectiva porque su traslado a Tenerife no se materializó) hasta el nuevo despido por carta de 19.05.21 con efectos de 4 de junio.

Y dicho lo anterior debemos señalar que, aunque el pronunciamiento judicial relativo al primer despido no es firme a la fecha del segundo despido (pues la sentencia de la Sala fue recurrida en casación), lo cierto es que con el dictado de la sentencia de la Sala declarando improcedente el despido la relación está extinguida, pues la empresa optó por la indemnización en el acto del juicio. Esto es, produce ya efectos extintivos el acto empresarial de despido al margen de la impugnación de la sentencia de la Sala ante el Tribunal Supremo.

Ciertamente, como sostiene la impugnante, en la carta de despido de 19 de mayo de 2021 no se condiciona el despido objetivo al resultado de la impugnación del primer despido. También es cierto que desde el dictado de la sentencia de la Sala ya la empresa no tenía que seguir ejecutando provisionalmente la sentencia de instancia que declaraba nulo el despido, pese a lo cual mantuvo al trabajador en alta y abonando su salario hasta el nuevo despido.

Ahora bien, ello no obsta a que, atendidas las circunstancias relatadas del caso y la doctrina antes expuesta, entendamos que el segundo despido ha sido cautelar, pues no se puede volver a extinguir lo ya extinguido.

Y, como señala el recurrente, que en el segundo despido se pusiera a disposición del trabajador la indemnización correspondiente al despido objetivo calculada desde el 24/06/17, se hizo porque el segundo despido "debe de hacerse con los requisitos que marca la Ley , y en el objetivo como es este el caso, debía de ponerse a disposición del trabajador la indemnización de 20 días por año trabajado", y no por eso deja de estar condicionado al resultado del primer despido, como da a entender la juez a quo.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación del primer motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, sin necesidad de entrar a resolver el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

QUINTO.- Conforme al Art. 203 LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Ainara Bus, SLU frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Las Palmas GC el 6 de diciembre de 2022, autos nº 518/21, la cual revocamos desestimando la demanda de despido interpuesta frenta a ella por D. Casiano, absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a la Fiscalia de este Tribunal la sentencia y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0626/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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