Sentencia Social Tribunal...io de 2003

Última revisión
23/06/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DEL CAMPO Y CULLEN, JOSE MARIA


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Régimen especial de trabajadores autónomos

Administrador solidario

Alta en el Régimen General

Alta en el RETA

Socios y administradores

Contraprestación

Días hábiles

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHOS

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ángel y Estefanía , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Tesorería General de la Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28/06/2002, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La dirección Provincial de la TGSS, Organismo aquí demandado, dictó resolución por la que se dio de alta de oficio los actores y cónyuges Doña Ángel y Don Ángel en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Reta) desde el l.l.98 con efectos desde 5.7.99 "al no quedar debidamente acreditado que no se realizan funciones de dirección y gerencia, considerando esta Administración núm 3 de la Seguridad Social que ejercen funciones de dirección y gerencia quienes ostenta el cargo de administrador directo e indirecto de la sociedad". SEGUNDO: Los Sres. Juan Enrique y Laura construyeron el 24.7.90 la Sociedad Mercantil "Administradores Patrimoniales DIRECCION000 . Los Actores eran administrador y socios de la Sociedad Mercantil " DIRECCION001 ." constituida el 12.8.86 y cuyo domicilio social era el ambos cónyuges. El 24.7.92 esta sociedad " DIRECCION001 " amplió su capital y el 21.7.97 lo hizo la Sociedad "Administradora Patrimonial DIRECCION000 .". TERCERO:- Durante todo este período, la única razón de la extinción de las Sociedad citada era la propiedad patrimonial/tenencia pura) de un solar sito en la Dehesa, Puerto de la Cruz, si actividad efectiva y las aplicaciones de capital citadas lo fueron a fin de pagar el mismo. Especialmente, durante el periodo 1.1.98 a 1.7.99 los dos actores no tuvieron actividad efectiva alguna (ni la tuvo la sociedad), ni empleados, ni percibieron retribución alguna sus administradores (los actores) ni desempeñaron obra actividad que la meramente formal, consistente en las firmas de los documentos mercantiles (cuentas anuales y tributarias (declaración social) correspondientes. CUARTO: Los actores comenzaron la actividad efectiva de la sociedad, (promoción inmobiliaria) y su actividad efectiva como administradores sociales el l.7.99 dándose de alta en el Reta y dando de alta en el Régimen General a la empleada Melisa el 3.8.99. QUINTO. A) los actores, respecto a la Sociedad " DIRECCION001 ." eran socios y administradores solidarios, habiendo constituido la sociedad el 12.8.86 y siendo reelegidos para sus cargos el 4.4.91. B) Los actores, respecto a la Sociedad "Soc. Administradora Patrimonial DIRECCION000 ." son administradores solidarios, reelegidos el 9.9.97, y no constituyen ellos la sociedad, sino los Sres . Dª Laura y Don Juan Ignacio , únicos socios de la misma cuando se constituye el 24.7.90. c) Los actores no ejercitaron durante el periodo 1.1.98 a l.7.99 las funciones de administrador y gerencia de la sociedad, y a que la sociedad no tuvo actividad alguna hasta esta última fecha. SEXTO: Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: ."Estimo las demandas acumuladas interpuesta por Doña Estefanía y Don Ángel contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y anulando las resoluciones de la entidad demandada, declaro que el alta de los actores en el RETA debe fijarse el 1.7.99 sin que proceda alta de oficio ni retroacción alguna."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO:- La Sentencia de instancia estima la demanda acumulada interpuesta por los actores contra la T.G.S.S. anulando resoluciones donde se le da de Alta de Oficio en el RETA desde Enero de 1998, fijando por el contrario dicha Alta el 1 de Julio de 1999. El recurso interpuesto por la representación de la Seguridad Social en único motivo al amparo del apto c) del art. l9l de al LPL se limita a formular la alegación de violación por inaplicación de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, indica que la Ley condiciona el Alta a que realice su actividad en la respectiva Sociedad a titulo lucrativo y que se cumple ésta condición por el mero hecho de ser Socio, con un porcentaje no inferior al 25% o cuando se encuentra en la situación prevista por la regla del Aparto 1 de la Disposición Vigésimo Sexta de la Ley General de la Seguridad Social. Motivo que ha de ser rechazado, por su manifiesta defectuosidad en su formulación, en que sin desvirtuar los hechos probados, en los que especialmente señala que los actores comenzaron su actividad efectiva en la Sociedad el l de Julio de l999 y que no ha estado durante el periodo anterior, 1 de Enero de l998 a L de Julio de l999 funciones de administración o gerencia de la Sociedad, ya que la misma no tuvo actividad alguna hasta esa ultima fecha proclama sin embargo que se reune el requisito para dar de alta, por la mera participación social en los porcentajes referidos, al margen de relacionar inadecuada e indebidamente como actividad a titulo lucrativo la mera participación social, desconociendo los presupuestos para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a partir de la entrada en vigor de la D. 26ª en el requisito esencial es la remuneración, ya sea como retribución por el desempeño del cargo de Administrador o cualesquiera otra siempre que según el precepto establecido en el apartado b) numero uno de dicha disposición se perciban como contraprestación de servicios realizados por la misma sociedad. El Juzgador de instancia valora, adecuadamente, el precepto citado y analiza expresamente el requisito de remuneración referida, destacando especialmente que en el periodo anterior los actores llevan a cabo la mera Administración de varios inmuebles destinados a alquiler propiedad de la Sociedad, lo que en todo caso supondría su exclusión no sólo del régimen de autónomos sino también del sistema de la Seguridad Social; acorde con lo expuesto procede rechazar el motivo del recursos y confirmar la Sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28/06/2002, en virtud de demanda interpuesta por Ángel y Estefanía contra Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de Junio de 2003

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