Sentencia Social 43/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 43/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 238/2022 de 20 de enero del 2023

Tiempo de lectura: 47 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100031

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:169

Núm. Roj: STSJ ICAN 169:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000238/2022

NIG: 3803844420210002650

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000043/2023

Proc. origen: Despido objetivo individual Nº proc. origen: 0000324/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Almudena; Abogado: SERAPIO MARTIN HERNANDEZ

Recurrido: PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES S.A.U.; Abogado: JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 324/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Almudena contra la empresa "PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, SAU" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de noviembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Almudena, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU, con la categoría profesional de PA digital, grupo de ventas nivel 3; antigüedad de 24 de octubre de 2005, contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa y salario bruto mensual prorrateado de 5300,28 euros (folios 81 a 122 de la parte actora).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho no controvertido).

TERCERO-. El día 116 de marzo de 2021, la actora recibió carta de despido, con efectos de ese mismo día y en los términos del artículo 51 en relación con el 52c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas objetivas, eminentemente productivas por cambios en la demanda de servicios de la empresa; y organizativas, como consecuencia de la negativa situación económica de la empresa con la disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas. Indica la citada carta que han procedido a eliminar la versión en papel del producto por lo que el último directorio de paginas amarillas se publicará en papel en marzo de 2021. ello conlleva la necesidad de acometer un cambio organizativo (.) se ha obtenido un ranking de asesores en función de la puntuación total, de la manera que el vendedor con mayor desempeño sera aquel que tenga una mayor puntuación y el que menor puntuación tenga, ha sido calificado como el vendedor con peor desempeño (.) la empresa ha tenido en cuenta los criterios anteriormente señalados, ocupando usted el puesto 114 del referido ranking total, con una puntuación de 50, por lo que en consecuencia, la empresa debe proceder a la extinción de su contrato de trabajo, asi como a la amortización de su puesto (.)". Finaliza la citada carta indicando que se ha procedido a la puesta a disposición de la indemnización que le corresponde por importe de 53.728,93 euros, así como la liquidación y finiquito que comprende la indemnización por falta de preaviso. Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido el contenido de la carta de despido en este hecho probado (folios 1 a 12 de la parte actora). Junto con la carta de despido se le abonó a la trabajadora el importe indemnizatorio de 53728,93 euros (documento 1 de la parte demandada).

CUARTO.- El 16 y 17 de marzo de 2021 se despidió a un total de 26 personas por causas objetivas (documento 10 de la parte demandada).

QUINTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada arroja los siguientes resultados a fecha 31 de marzo de cada año: - 2019: 6.452 euros, - 2020: 1.569 euros (documento 14 de la parte demandada consistente en informe auditoría de las cuentas anuales de 2020).

SEXTO.- El 3 de abril de 2020 se emitió informe técnico sobre las circunstancias productivas y organizativas que justifican la solicitud de suspensión de contratos y reducción de jornada en la empresa demandada, en el que se concluye lo siguiente: (.) en esta compleja situación, en la que los ingresos de la empresa se van degradando, se produce la crisis actual, donde en un periodo de semanas, se produce un descenso dramático de clientes, un aumento de bajas y una situación de impagos, asi como ciertas dificultades para poder desarrollar el negocio (o mantenerlo) derivados de la prohibición de movimientos o reducción del consumo. Esta circunstancia provoca un severo desajuste en el exceso de capacidad productiva, el plan de negocio de la empresa debe centrarse en adaptar el gasto laboral a las necesidades reales de plantilla, que están en torno al 47% de la capacidad actual de la misma o lo que es lo mismo, las cifras de negocio suponen que la actividad se reduce en un 53% (.)" (documento 17 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Los ingresos de la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2021 son los siguientes:- 2016: 90,279, - 2017: 80,163, - 2018: 70,051, - 2019: 64,083, - 2020: 58,431, - 2021: 47,634 (documento 34 de la parte demandada, consistente en certificado emitido por la dirección financiera de la empresa demandada).

OCTAVO.- El número de clientes de la empresa demandada entre 2017 y 2021 es el siguiente: - 2017: 94. 322, - 2018: 84. 008, - 2019: 74. 876, - 2020: 63. 479, - 2021: 56. 299 (documento 35 de la parte demandada, consistente en certificado emitido por la dirección financiera de la empresa demandada).

NOVENO.- A la demandante se le asignó un promedio de 78 en el ranking de desempeño de los ejecutivos de cuentas (folio 139 de la parte demandada).

DÉCIMO-. El 6 de abril de 2021, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado intentado sin efecto, el 23 de abril de 2021.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Almudena y, en consecuencia, declaro procedente el despido de la actora con efectos de 16 de marzo de 2021, extinguiendo la relación laboral de las partes a dicha fecha y absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Almudena, trabajadora que con la categoría profesional de PA Digital, Grupo de Ventas Nivel 3 ha venido prestando servicios para la empresa "PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, SAU" desde el día 24 de octubre de 2005, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por razones organizativas y productivas) del que fuera objeto el día 16 de marzo de 2021, con todas las consecuencias a ello inherentes, por cuanto estima que ha quedado acreditada la realidad de las causas aducidas por la empresa demandada como fundamento del cese.

Frente a la misma se alza la trabajadora despedido mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se estime íntegramente la pretensión que articula en su demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.

Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.

El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización del presente recurso es a todas luces defectuosa, pues el motivo de revisión fáctica se limita a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a las circunstancias organizativas y productivas de la empresa demandada, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte. En cuanto a los supuestos motivos censura jurídica, en ellos se lanza la recurrente a atacar globalmente la sentencia de instancia en un indescifrable amasijo reiterativo de argumentos híbridos, sin articular auténticos motivos independientes de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y desconoce los principios más elementales de la técnica de suplicación. No obstante, a pesar de que el recurso ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas sustantivas irregularmente alegadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" ( sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse del conjunto del recurso cual es la argumentación de los motivos articulados por la trabajadora demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo de otros despidos llevados a cabo por la empresa demandada en los años 2018 y 2019 y de las circunstancia de explotación de la misma, redactado siguiente tenor literal:

"La empresa demandada procedió a despedir durante los ejercicios 2018 y 2019 a un importante número de trabajadores, con cartas de despido que se tienen por reproducidas, de fechas 12/03/19, 5/06/18 y 15/11/19, entre otras, en las que se contienen expresiones utilizadas igualmente en la carta de despido de la actora, como por ejemplo: medidas estructurales adicionales, en base a un estudio detallado y pormenorizado, reducir costes de personal, salvar la viabilidad de la empresa, necesidad de adoptar medidas adicionales para paliar el descenso de facturación provocado por la migración del producto en papel a un servicio de digital, la existencia de causas estructurales persistentes y crónicas, etc. La empresa tramitó un ERTE, con la conformidad del Comité de Empresa y cuya duración se prolongó desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2020. En el apartado 5 del informe técnico del ERTE, de fecha 3-04-20, se recoge: -Conclusiones: La crisis provocada por el COVID-19 ha afectado gravemente a la sociedad, y a toda la capa empresarial, y del mismo modo ha afectado a PA DIGITAL. En el caso de la Empresa, esta afectación es especialmente grave, por cuanto la Empresa ya venía atravesando una difícil situación económica durante los últimos tiempos. Todo ello provocado por la negativa evolución del sector de publicidad y marketing. Como consecuencia de esta situación, los ingresos del negocio de PA DIGITAL se han visto disminuidos incansablemente durante ya varios ejercicios. En esta compleja situación, en la que los ingresos de la empresa se van degradando, se produce la crisis actual, donde en un periodo de semanas, se produce un descenso dramático de clientes, un aumento de bajas y una situación de impagos, así como ciertas dificultades para poder desarrollar el negocio (o mantenerlo), derivados de la prohibición de movimientos o reducción del consumo.

Esta circunstancia provoca un severo desajuste en el exceso de capacidad productiva, el plan de negocio de la Empresa debe centrarse en adaptar el gasto laboral a las necesidades reales de plantilla, que están en torno al 47% de la capacidad actual de la misma. O lo que es lo mismo, las cifras de negocio suponen que la actividad se reduce en un 53%. Asimismo, en la página 25 del mismo documento, se nos indica (sic): "A este respecto, y a pesar de las previsiones que se mantenían hasta inicios del mes de marzo del presente año, con las cifras actuales, la previsión de la Empresa es que el presente ejercicio 2021 finalice con una obtención final de ingresos un 20% inferior a la obtenida al cierre del ejercicio 2020 (el 31 de marzo de 2020). Esta reducción de los ingresos en una quinta parte equivaldría a una disminución de más de 12.000 miles €. "Las amortizaciones del inmovilizado inmaterial ascendieron a 6.686.000 € en el ejercicio 2019 (cerrado al 31 de marzo de 2019), y 3.339.000 € (cerrado al 31 de marzo de 2020), por deterioro del nombre comercial de páginas amarillas, según se recoge en la auditoría realizada.Según comunicaciones reiteradas emitidas por el CEO de la demandada, D. Alejandro, desde finales de 2020, por diferentes canales y medios, la situación de la empresa está mejorando notablemente y remontando sus resultados, tanto en cuanto al número de clientes y su incremento mensual, como en lo que se refiere a los resultados económicos, alcanzando una situación de estabilidad en cuanto a la facturación. A finales del mes de julio de 2021, la empresa ha procedido a despedir a otros 24 trabajadores, 18 de los cuales son comerciales al igual que la actora, según se indica en el apartado 4.1 de la respectivas cartas de despido, al objeto de disminuir el sobredimensionamiento existente en la fuerza de ventas territorial presencial, optimizar los recursos remanentes y, en definitiva, reducir costes,se plantea un ajuste en el número de vendedores de ese rol o especialidad de asesor comercial, siendo necesario afectar a 18 vendedores de un colectivo de 41 vendedores para amortizar sus puestos de trabajo, además de un mando adscrito al canal de venta directa de los tres existentes en este, según se indica en las referidas cartas de despido. La Inspección de Trabajo de Madrid ha sancionado a la empresa por la comisión de una infracción grave, imponiéndole una multa de 80.000 €, habida cuenta del exceso horario realizado por un gran número de trabajadores, durante la vigencia del ERTE acordado para el ejercicio 2020, sobre lo pactado.

A la fecha de despido de la actora, la empresa demandada ocupaba más de 300 trabajadores. La empresa demandada creó un canal de ventas denominado Mikonos, a partir del 1-01-21, al que adscribió a 70 vendedores de los 125 existentes, quedando fuera del mismo el resto de comerciales (incluida la actora), aunque ya desde el 1-10-20, se pudo en marcha este proyecto, con unos 25 trabajadores. Al personal adscrito al canal de ventas Mikonos, se le asignó, prácticamente en su totalidad, la cartera histórica de clientes de la empresa, que, anteriormente, gestionaban los 125 vendedores. La actora permaneció sin ordenador desde el 07-09-20 y sin teléfono móvil desde el 30-07-20 lo que puso en conocimiento de su responsable D. Aureliano el 15-10-20, por medio de correo electrónico de dicha fecha, trasmitiéndoles que, a causa de ello no pudo realizar gestión de venta regularmente durante dicho período, por lo que resultaba perjudicada en la comparativa de rendimientos y cumplimientos de objetivos, con el resto de compañeros. Por parte de su superior, Sr. Aureliano, sin negar ni poner en duda lo expuesto por la actora, se le insiste en que debe cumplir los objetivos fijados por la empresa. En fecha de 15-03-21 la empresa publicó la existencia de 13 vacantes internas para personal comercial".

Basa su pretensión revisora en "la abundante prueba documental aportada a las actuaciones por ambas partes" y en las cartas de despido que se adjuntan con el presente recurso.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni

plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado por diversas razones.

Para comenzar ha de decirse que la modificación fáctica propuesta pretenden fundarse en errores en la valoración de la prueba que se imputan a la Magistrada de instancia y que se manifestarían no por relación a la prueba documental practicada en el acto del juicio, sino por referencia a nuevos documentos que se aportan junto con el recurso. Pero dichos documentos han sido rechazados mediante auto de esta Sala conforme a lo previsto en el articulo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puesto que no se encontraban dentro de los supuestos comprendidos en el articulo 270 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que se trata de elementos de prueba que la parte tenía a su disposición con anterioridad al proceso de instancia y cuya presentación en el trámite de suplicación solamente tiene por objeto subsanar una eventual falta de diligencia probatoria de la parte en dicho pleito, lo que no puede admitirse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, que no es en modo alguno una segunda instancia en la que se pueda reproducir la práctica de la prueba. Por tanto deben rechazarse conforme a dicho articulo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social todas las alegaciones fácticas y documentos que son traídos al proceso por primera vez en el recurso de suplicación. Además, en cuanto al resto de documental, no se señalan los documentos concretos que evidencian el error de hecho cometido por la Juzgadora de instancia a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, refiriéndose in genere a "la abundante prueba documental aportada a las actuaciones por ambas partes".

Finalmente hemos de apuntar que la recurrente no trata de modificar ningún hecho probado concreto sino de elaborar una redacción global paralela repleta de conjeturas y de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo para combatir indirectamente los datos económicos recogidos en los hechos probados séptimo y octavo, pero manteniendo éstos inalterados.

Pretendiendo la recurrente llevar a cabo una nueva valoración global de la prueba documental más acorde a sus intereses que sustituya a la de la sentencia combatida, se desestima el motivo de revisión fáctica articulado por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la actora la infracción del artículo 51, 52 letra c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 6 párrafo 4º, 7 párrafo 2º y 1.258 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, de manera harto confusa y enrevesada, que como quiera que la empresaria demandada "procede al despido de nada menos que 29 trabajadores en marzo de 2021 (y a otros 24 más en julio pasado), a uno del umbral para tramitar un ERE y en base a las mismas causas que justifican la tramitación de un ERTE, que fue aceptado por los trabajadores, en atención a la situación de la pandemia, sólo por ello ya procedería declarar la nulidad del despido" (sic).

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores regula lo que se denomina despido colectivo, entendiéndose por tal aquel que afecte a un determinado número de trabajadores en un periodo de noventa días, al menos a:

diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores;

el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores;

treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores;

el cierre total de empresa, siempre que el número de trabajadores afectados por tal cierre sea superior a cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

En el presente caso, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, el motivo de censura jurídica articulado por la actora está irremediablemente condenada al fracaso, porque la alegación relativa a que con el despido de la actora se superan los umbrales numéricos del despido colectivo, lo que convierte el suyo en nulo, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento, que es distintas de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura:

de la demanda que origina el presente procedimiento (folios 2 a 6 de las actuaciones), en la que la actora interesa que se declare que su cese en la empresa demandada por causas objetivas es constitutuvo de despido improcedente por no haber quedado acreditadas las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa demandada para justificarlo; y

del acta del juicio oral (obrante al folio 34 de las actuaciones y grabada en el Sistema ATLANTE), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, ratificación de la demanda, en que la parte actora se limitó a ratificar su demanda, aclarando la cuantía del salario de la actora, y a solicitar el recibimiento del juicio a prueba;

se desprende que la parte demandante en ningún momento procesal hasta ahora, en sede de recurso, ha planteado el referido debate, constituyendo un hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que:

"la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos",

no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la demandante.

QUINTO.- Sin cambiar de fundamentación jurídica argumenta en segundo lugar que la carta de despido entregada a la actora no contiene una descripción suficiente de la situación económica ni de las necesidades organizativas y productivas de la empresa demandada sino meras menciones genéricas sin apoyo documental, se han de tener por incumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas.

Se centra el debate jurídico planteado en el primer motivo de censura jurídica en determinar si por parte de la empleadora demandada se han cumplido los requisitos formales del despido objetivo.

El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53, estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente):

comunicación escrita al trabajador expresando la causa;

puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;

concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;

y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva ( párrafo 4º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores).

En cuanto al primero de los requisitos, que es el que ahora interesa, es preciso que en la comunicación de cese se exprese su causa sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva, no bastando meras generalidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 y 10 de marzo de 1987.

Si la causa alegada por el empresario para la extinción del contrato de trabajo es técnica, organizativa o productiva la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de las deficiencias observadas y la conexión de la medida con la eliminación de dichas deficiencias, aportando los datos necesarios para que el trabajador pueda rebatirlos y ejercer con garantías el derecho a reclamar frente a la decisión empresarial que le confiere el artículo 53 párrafo 3º del mismo cuerpo legal.

Partiendo de tales circunstancias, nos encontramos con que en el presente caso ciertamente la empresa demandada extingue el contrato de trabajo de la actora por causas organizativas y productivas, esgrimiendo la disminución continuada del nivel de ventas y del número de clientes de "Páginas Amarillas" que se produce como consecuencia del cierre de la edición en papel y la centralización de la actividad exclusivamente en la publicidad on line. En la comunicación escrita de cese que le entrega a la demandante se incluye una serie de tablas en las que se observan los ingresos de la empresa durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de abril de 2015 y marzo de 2021 y el número de clientes de la empresa entre los años 2017 y 2021. De la lectura de la misma se pueden inferir claramente la causa que lleva a la empresa a prescindir de los servicios de la actora y a amortizar su puesto de trabajo, que no es otra que la disminución continuada del nivel de ventas (de 90.278 € en 2016 a 47.634 € en 2021) y del número de clientes de "Páginas Amarillas" (de 94.320 en 2017 a 56.299 en 2021) que se produce como consecuencia del cierre de la edición en papel y la centralización de la actividad exclusivamente en la publicidad on line, todo ello con la finalidad de acomodar la plantilla de trabajadores al actual volumen de actividad de la empresa y así reducir gastos. Por ello la Sala entiende que la carta de despido aporta datos a la trabajadora, aunque no exhaustivos, si suficientes para conocer la situación organizativa y productiva de la empresa, que es la causa de su cese, y organizar su defensa. Cosa distinta es que la empleadora acredite o no la causa del despido objetivo y la realidad de las circunstancias reflejadas en la comunicación de cese, como veremos en el siguiente motivo de censura jurídica.

Por ello hemos de entender que la empresa ha cumplido con los requisitos mínimos de contenido de la comunicación escrita de cese exigidos por el artículo 53 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina igualmente la desestimación del segundo motivo de censura jurídica articulado por la trabajadora cesada.

SEXTO.- También sin cambiar de argumentación jurídica solicita la actora la declaración de nulidad (o de improcedencia, no se sabe muy bién qué pide) de su despido objetivo por no precisarse debidamente los criterios de selección de los trabajadores afectados, siendo los esgrimidos vagos e imprecisos y fijados exclusivamente por la empleadora, lo que supone abuso de derecho.

La empresa tiene derecho a la libre elección de los trabajadores cuyas relaciones laborales se extingan por causas objetivas, siempre que ocupen los puestos de trabajo afectados por la causa esgrimida y la selección no sea fruto de una conducta fraudulenta, discriminatoria o constitutiva de abuso de derecho, si bien en todo caso habrán de respetarse las preferencias de permanencia establecidas legal o convencionalmente.

En el caso de autos la empresa elaboró un ranking de puestos de trabajo en base a una serie de criterios consistentes en la posición promedio según el porcentaje de consecución de objetivos trimestrales desde el año 2020 hasta el tercer trimestre de 2021, así como la posición promedio en el dinamizador en el mismo periodo, que supone un total de 125 puntos que obtiene la posición 1 y, en cambio, la posición 125 obtiene un punto al que se le añade 15 puntos adicionales a quienes hayan vendido 15 potenciales o más y 20 puntos si ha vendico 20 o más, Conforme a dichos criterios, la demandada obtuvo una puntuación de 75 y, por ello, fue una de las personas trabajadoras elegidas para extinguir su relación laboral por causas objetivas.

A la vista de tales datos y teniendo en cuenta la nula actividad probatoria desarrollada por la parte demandante en el acto del plenario para acreditar la vaguedad e imprecisión de los criterios de selección seguidos por la empresa demandada, esta Sala solo puede llegar a la conclusión de que la trabajadora afectada por el despido objetivo efectivamente ocupa un puesto de trabajo afectado por la causa organizativa esgrimida por aquella y que su selección no puede decirse que obedezca a criterios discriminatorios o constitutivos de abuso de derecho.

SÉPTIMO.- Finalmente y en base a la misma argumentación jurídica argumenta la actora que, a pesar de que ha quedado acreditado que se ha cerrado la edición en papel de "Páginas Amarillas", centrándose la actividad exclusivamente en la publicidad on line, no lo ha sido que ello suponga un descenso del nivel de ventas o en el número de clientes que justifique su cese, por lo cual no se dan las circunstancias que justifican la procedencia de un despido por causas objetivas (productivas y organizativas).

El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".

Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.

Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores:

"Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Entre las causas organizativas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc.. Y entre las productivas el más típico ejemplo es el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural o episódico, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, circunstancias todas ellas que provocan una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone, que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales.

Cuando el despido se basa en la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc. se requiere, en todo caso, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción y la superación de la situación desfavorable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996), de forma que aquella sirva para contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial (téngase en cuenta, hacemos hincapié de nuevo, en que el despido objetivo de los actores tiene lugar antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012).

Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002).

En el presente motivo se cuestiona la concurrencia de las causas organizativas y productivas aducidas por la empresa demandada como justificación del despido objetivo de la Sra. Almudena. Como anteriormente ya vimos, en el recurso extraordinario de suplicación rige el principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia, por ello, para la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta los siguientes datos: - a) la actora prestaba servicios como PA Digital, Grupo de Ventas Nivel 3 para la empresa demandada, "PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, SAU" (hechos probado primero); -b) los ingresos de la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2021 son los siguientes: 2016: 90,279; 2017: 80,163; 2018: 70,051; 2019: 64,083; 2020: 58,431; y 2021: 47,634 (hecho probado séptimo); -c) el número de clientes de la empresa demandada entre 2017 y 2021 es el siguiente: 2017: 94. 322; 2018: 84. 008; 2019: 74. 876; 2020: 63. 479; y 2021: 56. 299 (hecho probado octavo); -d) la empresa demandada ha procedido a cerrar en el año 2021 la edición en papel de las Páginas Amarillas, centrando su actividad exclusivamente en la publicidad on line (fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado).

A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresa demandada ha acreditado ciertamente que en el mes de marzo de 2021, como consecuencia de un notable descenso en el nivel de ventas y en el número de clientes, lo que supuso una disminución de ingresos, tuvo que cerrar la edición publicitaria en papel y centrar exclusivamente su actividad en la publicidad on line, circunstancias que justifican la amortización de su puesto de trabajo, dado que con la documentación incorporada a las actuaciones ha demostrado dicha pérdida y la caída de actividad inherente a la misma que se ve paliada, al menos en parte, con la disminución de costes salariales y de Seguridad Social que la amortización de los medios humanos excedentes como consecuencia del cierre de la sección supone.

Ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables, especialmente teniendo en cuenta los servicios que presta la empresa "PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, SAU" y la diversidad de clientes para los que trabaja, pero no consta en el presente caso la existencia de otros puestos vacantes en la empresa en los que pudiera ser recolocada la actora como PA Digital, Grupo de Ventas Nivel 3.

En conclusión, ha quedado acreditado que el cese de la actora cumple el objetivo de mejorar la organización de los recursos personales de la empresa para favorecer su posición competitiva en el mercado y para mantener vigentes sus proyectos, lo que justifica su despido objetivo en base a lo dispuesto en el artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores.

Al haber entendido lo mismo la Magistrada de Instancia, procede la desestimación de todos los motivos de censura jurídica hipotéticamente articulados y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 324/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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