Sentencia Social 795/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 795/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 775/2022 de 19 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 28 min

Tiempo de lectura: 28 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 795/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100686

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3101

Núm. Roj: STSJ ICAN 3101:2023

Resumen
Incapacidad permanente. Revisión de grado.

Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Prueba documental

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Error de hecho

Gran invalidez

Práctica de la prueba

Error judicial

Reglas de la sana crítica

Documento privado

Actividad laboral

Principio iura novit curia

Incapacidad permanente

Grado de incapacidad permanente

Error en la valoración de la prueba

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Motivación de las sentencias

Documento público

Presunción legal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Actuaciones judiciales

Mala fe

Fondo del asunto

Beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000775/2022

NIG: 3803844420210003247

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000795/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000396/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Luz; Abogado: ANNICK CLAUDIA BOURGEOIS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 775/2022, interpuesto por Dª. Luz, frente a la Sentencia 127/2022, de 14 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 396/2021, sobre revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Luz se presentó el día 29 de abril de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en 2018 se le había reconocido una incapacidad permanente en grado de total para su trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio, por patologías de hombro y columna que se consideraban limitantes para actividades de sobrecarga mantenida de columna cervical y extremidades superiores. La demandante, sin embargo, afirmaba que con posterioridad habían aparecido nuevas patologías, en cadera y rodilla, y sus limitaciones se habían agravado, hasta el punto de precisar otra persona para llevar a cabo tareas básicas de la vida diaria, por lo cual solicitó a finales de 2019 la revisión por agravación, sin que se dictara resolución expresa resolviendo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la gran invalidez o subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones derivadas, con efectos desde la denegación por silencio administrativo, y al resto de consecuencias jurídicas derivadas.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 396/2021, en fecha 11 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que no procedía la revisión de grado por agravación con respecto a la incapacidad permanente total que ya tenía reconocida la demandante, porque no se había acreditado variación funcional con respecto a las limitaciones que presentaba la demandante en 2018.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de marzo de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Luz frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución recurrida y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Luz, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1960 y afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número NUM002, tiene como profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 11 de octubre de 2018, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 874,89 euros, en un 75%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 11 de octubre de 2018, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: "sindrome subacromial bilateral. Cervicoartrosis con discopatia cronica C5-C6 y C6-C7. Radiculopatía crónica C5-C6-C7 leve bilateral. Protusión discal medial L4- L5; y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga mantenida de la columna cervical y miembros superiores". (folios 33 a 38 - resoluciones del INSS -)

TERCERO.- Instada revisión por presunto agravamiento, la misma fue denegada por resolución del INSS de 18 de mayo de 2021, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: "antecedentes de cervicoartrosis con discopatias cronicas C5-C7, sindrome subacromial bilateral. Omalgia bilateral. Coxartrosis y gonartrosis bilateral. Patologia degenerativa de caderas y rodillas pendiente de ser valoradas por especialista, patologia del raquis estable, sin des compensaciones documentadas. Clinica dolorosa en tratamiento con opioides menores y seguimiento por la Unidad de Dolor de larga data. De la documentación presentada no se constata una agravación funcional que nos haga reconsiderar el grado de incapacidad ya reconocido menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga mantenida". (folio 57 -resolución del INSS -)

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 874,89 euros. (folio 34 - informe de bases -)

QUINTO.- Actualmente, la actora presenta sindrome subacrominal bilateral, cervicoartrosis con discopatia cronica C5-C6 Y C6-C7 con radiculopatía cronica C5-C6 leve bilateral; protusión discal medial L4-L5, coxoartrosis y gonoartrosis bilateral. Ello determina una serie de limitaciones para realizar actividades fisicas de intensidad moderada. (folios 75 y 76 - pericial médico forense -)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Luz se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1960, desempeñaba el trabajo de auxiliar de ayuda a domicilio, hasta que en octubre de 2018 se le reconoció por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total por un cuadro de patologías de hombro y columna que se consideraba limitantes para sobrecargas mantenidas de columna cervical y miembros superiores. La actora solicitó a finales de 2019 la revisión de grado por agravación, que en 2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al considerar que si bien había diagnosticadas nuevas patologías de cadera y rodilla, la limitación seguía siendo para actividades de sobrecarga mantenida. En la demanda rectora de los autos se impugna la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 2021, pidiendo la demandante que se le reconozca una gran invalidez o subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima las pretensiones actoras al considerar probado que como consecuencia de las patologías de hombro, columna, cadera y rodilla la demandante presenta limitación para actividades físicas de intensidad moderada, y que por tanto no ha habido variación funcional respecto de la situación presente en 2018. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos revisiones de los hechos probados, y luego un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Pretende la recurrente, en primer lugar, que se adicione al hecho probado 5º un párrafo recogiendo el contenido de un informe de atención primaria que, según la recurrente, obra al "folio 39 del expediente administrativo". El texto que propone es el siguiente: "La actora ha sido valorada en atención primaria, y la facultativa ha determinado que los resultados de radiografías realizadas en las que se objetivan signos degenerativos en columna lumbar, caderas y rodillas con empeoramiento respecto a las radiografías realizadas anteriormente".

SEXTO.- Dejando aparte la esencial inutilidad práctica de la revisión planteada, desde el momento en que en el recurso no se deduce ningún motivo por el 193.c relativo a los requisitos legales y jurisprudenciales del grado de incapacidad permanente absoluta, y que, por otro lado, la mera constatación de un "empeoramiento" en no se sabe qué fecha y con respecto a qué momento anterior, tampoco es especialmente útil para resolver el objeto de controversia, el motivo ha de ser en todo caso desestimado por deficiente designación del documento en el que se basa la propuesta. Al folio 39 de los autos de instancia lo que consta es, al anverso, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando iniciar el expediente de incapacidad permanente en 2018 y, al reverso, la propuesta de resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades en ese sentido. Mientras que al folio 39 del expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social lo que aparece es esa propuesta de resolución al anverso, y una radiografía de rodilla al reverso. Ninguno de esos documentos coincide con el alegado en el motivo, y menos aún evidencian el texto que se pretende introducir por la recurrente.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, pretende la recurrente la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado 5º recogiendo algo que, según la recurrente, consta en "informes médicos de la unidad del dolor". El texto propuesto es el siguiente: "La paciente presenta clínica dolorosa con tratamientos opioides y seguimiento por la unidad del dolor de larga data, que le impiden desempeñar y consumar con cierta eficacia una actividad laboral".

OCTAVO.- El texto alternativo contiene una valoración jurídica predeterminante del Fallo (al afirmar que "le impiden desempeñar y consumar con cierta eficacia una actividad laboral"), y la designación del documento o documentos en que se basa la modificación es completamente genérica, al invocarse unos informes de la unidad del dolor que se dice obran en el expediente, pero sin concretar en qué parte del mismo pueden ser hallados. Esto determina la desestimación del motivo.

NOVENO.- En el único motivo de censura jurídica planteado en el recurso la recurrente denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 218.2 Ley de enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia, acusando a la juzgadora de instancia de haberse apartado "infundadamente de las conclusiones de los informes médicos aportados"; hace luego una referencia a la jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba, para luego afirmar que en "la sentencia impugnada se otorga un valor probatorio superior a los informes médicos obrantes en autos, emitidos por profesionales de la Sanidad Pública que han valorado a la paciente, no solo documentos, y cuyo contenido reiteramos que es erróneo", concluyendo el motivo con la invocación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba pericial.

DÉCIMO.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En el orden jurisdiccional social y para la valoración de la prueba esto tiene su traducción en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no citado en el recurso), cuando dispone que "la sentencia (.) apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza".

UNDÉCIMO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia 14/1991, de 28 de enero, entre otras) que la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. Para cumplir este mandato de fundamentación fáctica no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

DUODÉCIMO.- Recuerda también el Tribunal Constitucional -sentencia 225/2005, de 12 de septiembre- que si bien un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional, y se requiere que reúna las circunstancias siguientes:

- Primero, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

- Segundo, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, de modo que comprobado el error de hecho, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.

- Tercero, la equivocación o error debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte.

- Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca.

DECIMOTERCERO.- La noción de "irrazonabilidad" viene definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, cuando establece que "no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

DECIMOCUARTO.- En el presente caso, en ninguna infracción de la normativa y jurisprudencia sobre valoración de la prueba habría incurrido la sentencia recurrida por el hecho de hacer suyas las conclusiones del informe médico forense, pues, dejando aparte la objetividad que pueda presumirse en dicho informe, lo cierto es que sus conclusiones coincidían con las recogidas en el dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente de revisión de grado. La juzgadora de instancia, además, afirma que ha valorado "los documentos médicos obrantes en autos", y las quejas de la recurrente sobre que se ha omitido valorar documentos médicos según ella claramente contradictorios con las conclusiones de los informes médicos tenidos en cuenta por la juzgadora no se acompañan de una exposición detallada de cuales son esos informes médicos, que se supone contradicen frontalmente lo informado por el Equipo de Valoración de Incapacidades o el médico forense, y que habrían sido indebidamente preteridos por la juzgadora. Debiendo indicarse que, incluso en los motivos de revisión fáctica, que es a través de los cuales debería plantearse la existencia de eventuales errores judiciales de valoración de la prueba, la recurrente se ha mostrado por un lado incapaz de identificar correctamente los informes médicos que apoyarían sus conclusiones, y por otro lado lo que ha intentado es incluir datos fácticos inconcluyentes (en el primer motivo) o meras valoraciones jurídicas sin apoyo en elementos fácticos concretos (en el segundo motivo). Todo esto evidencia que el alegato contenido en el motivo, cuya fundamentación se muestra en general tan genérica y estereotipada como pudiera estarlo la de la sentencia recurrida, en realidad es una mera muestra de disconformidad de la recurrente con un resultado de la valoración global de la prueba que le ha sido desfavorable. Pero que la demandante considere que la prueba se debería haber valorado de otra forma no equivale, en absoluto, a ausencia de fundamentación de la sentencia recurrida, ni a que la juzgadora haya incurrido en errores de valoración de la prueba que, por revestir un carácter manifiesto o patente, la Sala tenga competencia para revisar. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo y, con ello, al no suscitarse ninguna otra censura jurídica sobre el fondo del asunto, a que se desestime en su totalidad el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Luz, frente a la Sentencia 127/2022, de 14 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 396/2021, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 795/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 775/2022 de 19 de octubre del 2023

Ver el documento "Sentencia Social 795/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 775/2022 de 19 de octubre del 2023"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información