Sentencia Social 1423/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1423/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1223/2023 de 07 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 49 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1423/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101361

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2384

Núm. Roj: STSJ AS 2384:2023

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Contrato de interinidad

Despido improcedente

Contrato indefinido no fijo

Interinidad por vacante

Prueba documental

Minuta

Sustitución del trabajador

Indemnización máxima

Puesto de trabajo

Incapacidad permanente

Contratación laboral

Cuantía de la indemnización

Pago del salario

Salarios de tramitación

Pruebas aportadas

Trabajador indefinido

Readmisión del trabajador

Intervención de abogado

Alta en la Seguridad Social

Extinción del contrato de trabajo

Medios de prueba

Reserva de puesto de trabajo

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Actos de comunicación

Interrogatorio de las partes

Grabación

Indefensión

Incapacidad temporal

Interinidad

Carga de la prueba

Contrato indefinido

Contrato de trabajo de duración determinada

Convenio colectivo aplicable

Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01423/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0001459

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001223 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Florinda

ABOGADO/A: EDUARDO VILLAZON FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1423/23

En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1223/2023, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, contra la sentencia número 122/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 705/2022, seguidos a instancia de Florinda frente a la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Florinda presentó demanda contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2023, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Doña Florinda, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración demandada, con una antigüedad de 17 de diciembre de 2007, un salario diario de 98,27 euros y con la categoría profesional de titulado/a grado medio

2º.- La demandante ha prestado servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos:

1º.- Contrato de trabajo desde 17 de diciembre de 2007. Consta la baja en la Seguridad Social el 31 de dicimbre de 2007.

2º.-Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 4 de julio de 2008 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35 horas semanales ) hasta el 24 de julio de 2008. Objeto: atender la acumulación de tareas en el centro de Apoyo a la integración Rubin (Oviedo) por vacaciones de trabajadores adscritos al servicio. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 7-7-08 a 24-7-08.

3º.-Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 8 de agosto de 2008 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35 horas semanales ) de duración de 11 de agosto de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2008. Su objeto: atender la acumulación de tareas en el centro de Apoyo a la integración Rubin (Oviedo) por vacaciones de trabajadores adscritos al servicio. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 11- 8-08 a 1-9-08

4º.-Contrato de trabajo de duración determinada interinidad de fecha 20 de octubre de 2008 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35 horas semanales ) hasta el 24 de octubre de 2008. Su objeto: sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 20-10-08 a 24-10-08

5º.-Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 9 de diciembre de 2008 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35 horas semanales ) hasta el 31 de diciembre de 2008. Su objeto: atender la acumulación de tareas en el centro de Apoyo a la integración Rubin (Oviedo) por vacaciones de trabajadores adscritos al servicio. Consta de alta en la Seguridad Social desde 9-12-08 a 31-12- 08

6º.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 15 de junio de 2009 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35 horas semanales ) hasta el 15 de julio de 2009. Su objeto: atender la acumulación de tareas en el centro de Alojamiento de Menores "El Humedal" de (Gijón) por vacaciones de trabajadores adscritos al servicio. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 15-6-09 a 5-7-09

7.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 9 de julio de 2009 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35

horas semanales ) de 10 julio de 2009 hasta el 30 de julio de 2009. Su objeto: atender la acumulación de tareas en el centro de Residencial "Cabueñes" de (Gijón) por vacaciones de trabajadores adscritos al servicio. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 10-7-09 a 30-7- 09

8.- Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 6 de agosto de 2009 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35 horas semanales ) de 7 agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009. Su objeto: sustitución por el disfrute reglamentaria de vacaciones. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 7-8-09 a 31-8-09

9.- Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 4 de septiembre de 2009 como cuidadora con la categoria de auxiliar educadora a tiempo completo (35 horas semanales ) de duración de 5 septiembre de 2009 hasta el día que finalice la incapacidad temporal del trabajador sustituido, y en su caso en tanto dure el expediente de incapacidad permanente, en todo caso el 31 de diciembre de 2009. Su objeto: sustitución a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 5-9-09 a 14-9-09

10.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 28 de septiembre de 2009 como auxiliar educadora de sector con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (35 horas semanales ) de 29 septiembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009. Su objeto: atender la acumulación de tareas dadas las insuficiencia del personal existente en la sede :Colegio público Ramon de Campoamor Sector Navia para la atención de alumnado de necesidades educativas especiales. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 29-9-09 a 22- 12-09

11.-Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 18 de junio de 2010 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (35 horas semanales ) de 18 junio de

2010 hasta el 20 de julio de 2010.Siendo la causa de sustitución el permiso por descansos compensatorios. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 18-6-10 a 20-6-10.

12.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 7 de julio de 2010 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (35 horas semanales ) de 8 julio de 2010 hasta el 14 de julio de 2010. Su objeto: atender la acumulación de tareas en el centro de Alojamiento de Menores "Los Pilares" de (Oviedo) por vacaciones de trabajadores adscritos al servicio. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 8-7-10 a 14-7-10

13.- Contrato de trabajo de duración determinada interinidad de fecha 29 de julio de 2010 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (35 horas semanales ) de 29 julio de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010. Su objeto: sustitución del disfrute del periodo reglamentario de vacaciones. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 29-7-10 a 15-8-10

14.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 24 de agosto de 2010 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (35 horas semanales ) de 25 agosto de 2010 hasta el 29 de agosto de 2010. Objeto: atender la acumulación de tareas en el centro Residencial "Arco Iris" (Oviedo) por vacaciones de trabajadores adscritos al servicio. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 25-8- 10 a 29-8-10.

15.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 14 de septiembre de 2010 como auxiliar educadorade sector con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (35 horas semanales ) de 15 septiembre de 2010 hasta el 10 de octubre de 2010. Atender la acumulación de tareas dadas las insuficiencia del personal existente en el Sector de Avilés Sede: C.E.E San Cristobal para la atención de alumnado de necesidades educativas especiales. Comunicación de prorroga de 11 de octubre de 2010 hasta 22 de diciembre de 2010 del contrato de 15 de septiembre de 2010. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 15-9-10 a 22-12-10

16.- Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 27 de diciembre de 2010 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (35 horas semanales ) de 28 diciembre de 2010 hasta que finalice la Incapacidad temporal del trabajador sustituido en tanto dure el expediente de invalidez permanente para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 28-12-10 a 28-2-11

17.-Contrato de trabajo de duración determinada eventual circunstancias de la producción de fecha 3 de marzo de 2011 como valoradora con la categoria de titulado/a a Grado Medio a tiempo completo (35 horas semanales) de 7 marzo de 2011 hasta el 6 de septiembre de 2011. Su objeto: para atender la acumulación de tareas existente en el Equipo de Servicio Territoriales del Area IV por acumulación d solicitudes de valoración de la dependencia pendientes de examinar. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 7-3-11 a 6-9- 11.

18. Contrato de trabajo para Establecimiento Residenciales de Ancianos, permaneciendo de alta en la Seguridad Social 22-9-1 a 29-1- 12

19.- Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 13 de julio de 2012 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (37,50 horas semanales ) de 13 julio de 2012 hasta que finalice la Incapacidad temporal del trabajador sustituido en tanto dure el expediente de invalidez permanente para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 13-7-12 a 15-10-12

20.-Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 16 de octubre de 2012 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (37,50 horas semanales ) de 16 de octubre de 2012 hasta el 25 de octubre de 2012. Su objeto: sustitución por el disfrute del perido reglamentario de vacaciones , trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 16-10-12 a 25-10-12

21.- Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 26 de octubre de 2012 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (37,50 horas semanales ) de 29 de octubre de 2012 hasta el 11 de noviembre de 2012. Su objeto: sustitución el disfrute del perido reglamentario de vacaciones, trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 29-10-12 a 11-11-12

22.- Contrato de trabajo de duración determinada Interinidad de fecha 15 de noviembre de 2012 como cuidadora con la categoria de auxiliar educador/a a tiempo completo (37,50 horas semanales ) de 16 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012. Su objeto: sustitución el permiso por dias compensatorios y periodo reglamentario de vacaciones de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 16-11-12 a 30-11- 12.

23.- Contrato de trabajo por el que permaneció de alta en la Social Social desde desde 18-8-13 a 25-8-13

24 Contrato de trabajo de duración determinada de internidad de fecha 14 de enero de 2014 con Establecimientos Residenciales de Ancianos como Tecnico/a en Intervención con la categoria de Titulado/a grado medio a tiempo completo (37,50 horas semanales ) de 16 de enero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2014. Su objeto: Interinidad para la sustitución el disfrute de vacaciones, y en todo caso si se produce desvinculación laboral del trabajador/a señalado/a en la cláusula sexta durante el periodo de sustitución (trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo). Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 16- 1-14 a 11-3-14

25.- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 11 de febrero de 2014 con Establecimientos Residenciales de Ancianos como Tecnico/a en Intervención con la categoria de Titulado/a grado medio a tiempo completo (37,50 horas semanales ) de 12 de febrero de 2014 hasta el 11 de marzo de 2014. Su objeto: sustitución por acumulación de horas del permiso de lactancia, y en todo caso si se produce desvinculación laboral del trabajador/a señalado/a en la cláusula sexta durante el periodo de sustitución ( trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo). Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 16-1-14 a 11- 3-14

26.- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 21 de marzo de 2014 como Asistente Social con la categoria de Titulado/a grado medioauxiliar educador/a tiempo parcial (25 horas semanales ) con inicio el 24 de marzo de 2014 hasta que finalice la Incapacidad temporal del trabajador sustituido, doña Teodora, en tanto dure el expediente de invalidez permanente para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 24-3-14 a 14-2-16

27.- Contrato de trabajo de Interinidad de fecha 12 de febrero de 2016 como Asistente social con la categoria de Titulado/a grado medio a tiempo completo (37,50 horas semanales ) con inicio el 15 de febrero de 2016 y durante el tiempo en que permanezca reserva del puesto de trabajo prevista hasta el 24 de enero de 2018. Su objeto: Interinidad para sustituir a la trabajadora doña Teodora, quien se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, reserva que tendrá una duración máxima de 2 años salvo que con anterioridad se produzca la revisión de dicha situación. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 15-2-16 a 25-1-18

28.- Contrato de trabajo de internidad de fecha 26 de enero de 2018 como Asistente Social con la categoria de Titulado/a grado medio a tiempo completo (37,50 horas semanales ) desde 26 de enero de 2018 durante el tiempo que dure el proceso de selección para la cobertura

definitiva de la plaza , sea amortizada o transformada , o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecido. Estuvo en alta en la Seguridad Social desde 26-1-18 a 23- 10-22

3º.-.-Por resolución de la Viceconsejería de Administraciones Públicas de fecha 11 de enero de 2019, publicada en el BOPA de 11 de febrero de 2019, se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Titulado grado medio : Trabajador/a Social (Asistente Social y Técnico de Intervención ) de la Administración del Principado de Asturias.

4º.- Por resolución de 10 de octubre de 2022 se acordó la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto de trabajo que venía desempeñando, con efectos de 23 de octubre de 2022.

5º.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por doña Florinda contra la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, debo declarar y declaro la improcedencia del despido que le fue notificado a la demandante, condenando a la demandada a que a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la suma de 34.861,28 €. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera

encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por la actora frente a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias declara la improcedencia del despido que le fue notificada a la demandante con efectos del 23 de octubre de 2022, condenando a la Administración demandada a las consecuencias inherentes a tal declaración de readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación, o abono de un indemnización en la suma de 34.861,28 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Administración demandada, cuya representación letrada en el recurso que interpone formula dos motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, siendo su pretensión, de acuerdo con el suplico del escrito de formalización del recurso, "que se desestime la pretensión principal de declaración de despido improcedente reconocida en la sentencia de instancia, declarando la válida extinción contractual, y se desestime la pretensión subsidiaria indemnizatoria fijada en instancia, y en su caso se reduzca la cuantía indemnizatoria a la mínima expuesta". El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la trabajadora demandante.

SEGUNDO: En el primero de los motivos por la representación recurrente se manifiesta discrepar respecto de la valoración que se hace del conjunto de la prueba aportada por la Administración en cuanto a la falta de controversia respecto al salario día. Se manifiesta en el motivo: que en la vista hay una referencia explícita al presentar como prueba el documento nº 7, relativo a un informe del Servicio de Gestión Económica, manifestando la postura de la Administración en cuanto a la indemnización máxima que se consideraba eventualmente pertinente; que hubo una oposición general a las pretensiones de la parte demandante; que la letrada del Principado en orden a facilitar y agilizar el acto de la vista aportó minuta de contestación a la demanda, en el propio acto y vía Lexnet, en la que se puede comprobar la referencia a la cifra de 87,63 euros en las diversas ocasiones que indica (hecho sexto, fundamento de derecho II-jurídico material Tercero y conclusiones); que esa cifra está basada en el informe aportado al ramo de prueba de la Administración; y que la propia asunción por la sentencia recurrida de que el informe aportado cuestiona el salario consignado en la demanda, debe alcanzar para otorgar al citado documento todos sus efectos probatorios y contribuir a una motivación objetiva y razonada sobre el alcance del salario día que asciende a 87,63 euros. Concluye señalando que de otra manera se está limitando el alcance de la prueba, vulnerando todo ello la correcta observancia del artículo 97.2 de la LRJS, y el articulo 218 -exhaustividad y congruencia de las sentencias y motivación- de la LEC.

En el proceso laboral, como es sabido, no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 193 y 196 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, hay que recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular una concreta redacción de relato del hecho probado, tal y como pretende o solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente; b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador; c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio; e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo formulado no puede admitirse. La parte recurrente a lo largo del primer motivo que formula, viene a realizar una serie de alegaciones, pero sin en ningún momento indicar que hecho concreto del relato de hechos probados pretende rectificar, o indicar la redacción o el texto alternativo que se estimara por dicha parte pertinente para introducir en ese relato de hechos probados, determinando tal planteamiento, necesariamente y sin necesidad de otras consideraciones, la inviabilidad del motivo formulado.

A ello cabe añadir que las alegaciones en cuanto al salario que son realizadas por la Administración demandada en el motivo, no constan, como así resulta de la grabación de la vista, que hayan sido realizadas en el acto del juico (que es donde la parte tiene que efectivamente efectuar oralmente todas y cada una de ellas en el trámite de contestación a la demanda o en conclusiones), ya que de la mera referencia que por dicha parte se hace al aportar un documento como prueba señalando la cuantía a la que asciende una indemnización, no resulta lo pretendido por la recurrente de que con tal afirmación se estuviera señalando de manera clara e inequívoca que hubiera por su parte una oposición al salario que había sido fijado por la parte actora en su demanda. La parte recurrente se refiere a una minuta aportada la cual carece de validez desde el momento mismo en que su contenido no fue el expuesto por la parte demanda en el acto del juicio. Por otro lado cabe señalar que los preceptos que en el motivo son citados se trata de normas de naturaleza procesal, que, en su caso, podrían fundamentar un motivo de suplicación amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LJRS (reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión), pero no un motivo encaminado a lograr la revisión de hechos probados.

TERCERO: En el siguiente motivo del recurso que ya es formulado al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la recurrente se denuncia como infringido, en primer lugar, el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la provisión reglamentaria del puesto de trabajo ocupado por un trabajador indefinido no fijo no es constitutiva de despido, sino de válida extinción de la relación laboral ( SSTS de 28 de marzo de 2017, 15 de junio de 2025, 31 de marzo de 2015, 4 de febrero de 2016, 7 de noviembre de 2016, entre otras).

Sostiene que la extinción notificada a la actora como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral fijo no constituye despido improcedente sino una correcta extinción por causa legalmente prevista, no siendo ajustada a derecho la calificación como despido improcedente, ya que tal y como reconoce jurisprudencia reiterada el fraude en la contratación laboral en la Administración conlleva únicamente la declaración como indefinido no fijo con las consecuencias y derechos que dicha declaración conlleva, entra las que no se encuentra la declaración de despido improcedente cuando se produce la cobertura legal del puesto, y sin desconocer que, en estos casos, el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 28 de marzo de 2017, rec. 1664/2015, viene reconociendo una indemnización de 20 días por año de servicio, con límite de doce mensualidades.

En segundo lugar también se denuncia la infracción del artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, y articulo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, respecto a la consideración del carácter fraudulento del contrato de interinidad por sustitución que extiende su vigencia entre el 24 de marzo y el 14 de febrero de 2016, y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS sobre el carácter irregular de los contratos de interinidad por vacante que extiendan su vigencia más allá de tres años ( STS de 28 de junio de 2021). Al respecto se efectúan las siguientes alegaciones:

- Que la sentencia considera fraudulento el contrato de interinidad por sustitución durante un proceso de IT de la titular del puesto de asistente social que inicia su vigencia el 24 de marzo de 2014, porque la Administración no justifica que la demandante reemplazara realmente en su labor a la trabajadora sustituida, manifestando la recurrente que la carga de la prueba de que la demandante no sustituía a la trabajadora en IT, correspondía a la actora y no a la Administración, y que en todo caso en el contrato suscrito se refleja claramente que su objeto es sustituir a CMBC en el puesto de asistente social del CDPMD y CS de Jardín de Cantos durante un proceso de IT, lo que también consta en el punto 26 del hecho probado primero, y el hecho de que el contrato de interinidad por sustitución de IT lo fuera a tiempo parcial no constituye irregularidad alguna, sin que tal dedicación parcial infrinja el artículo 15 del Estatuto ni el artículo 4 del RD 2720/98, los cuales solo exigen que el contrato extienda su vigencia durante todo el tiempo que dura la causa de sustitución sin imponer que se haya de formalizar con la misma jornada. Y señala que el contrato que sucede a este, es un contrato de interinidad pero a tiempo completo, para sustituir a la misma trabajadora durante la situación de incapacidad permanente con posibilidad de revisión.

-Que la sentencia también considera irregular el contrato de interinidad por vacante que mantenía en vigor la actora en el momento de su extinción laboral y que se extendió desde el 26 de enero de 2018 hasta el 23 de octubre de 2022, siendo que tal pronunciamiento no tiene en cuenta las circunstancias expresadas en el informe del órgano de selección de personal de la Administración (documento 9 de su ramo de prueba) en el que se explica pormenorizadamente la incidencia de la crisis sanitaria sobre los procesos selectivos de contratación de personal convocados antes de la primera declaración del estado de alarma, y entre ellos, el que determina el cese de la actora, y tras hacer la parte recurrente referencia a unas circunstancias, sostiene que las mismas son acogidas, en un caso similar, por esta misma Sala de lo Social en su sentencia de 21 de junio de 2022 (rec. 785/22) para apreciar la existencia de circunstancias extraordinarias que pudieran justificar una prolongación superior a los tres años de contrato de interinidad por vacante.

Concluye el motivo manifestando que los dos primeros contratos tienen causa y objeto determinados y acreditados, y que el último, por vacante, se extendió más allá de los tres años por causa que la Sala ha entendido extraordinaria y justificativa de la extensión en el tiempo del proceso selectivo.

En el escrito de formalización del recurso y en un tercer apartado, que la parte recurrente denomina "Consecuencias indemnizatorias excesiva e inmotivadas", la representación de la Administración del Principado de Asturias señala que discrepa del monto indemnizatorio fijado en el fallo de la sentencia que considera resulta desacertado. Señala que en primer lugar y acotando el debate de la contratación analizable a partir del celebrado el 24 de marzo de 2014 el cálculo indemnizatorio tambien quedaría acotado temporalmente, no pudiendo ser superior a 27.821,20 euros (tomando el salario de 98,27 euros). En segundo lugar y tomando el salario día que considera probado por la Administración (87,63 euros) las variables serían: Despido improcedente indemnización 24.821,20 euros; Reconocimiento de indemnización por relación laboral indefinida no fija que se remonta a 2016 indemnización de 16.869,20 euros. Y finalmente si se reconocieran 20 días por año desde la última relación laboral que se inició el 26 de enero de 2018 la indemnización máxima pertinente asciende a 8.324,85 euros.

CUARTO: Resulta relevante para resolver el litigio tener en cuenta que la propia sentencia de instancia toma como partida para analizar la sucesión de los contratos celebrados por la demandante el que fue celebrado el 24 de marzo de 2014, que no los anteriores, lo que no ha resultado combatido. Partiendo de esa contratación procede tener en cuenta los siguientes datos que como probados figuran en la sentencia de instancia (puntos 26, 27 y 28 del hecho probado segundo, y hechos probados tercero y cuarto):

-La actora el 21 de marzo de 2014 suscribió contrato de trabajo de interinidad como Asistente Social con la categoría de Titulado/a grado medio auxiliar educador/a tiempo parcial (25 horas semanales) con inicio el 24 de marzo de 2014 hasta que finalice la incapacidad temporal del trabajador sustituido, doña Teodora, en tanto dure el expediente de invalidez permanente para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo. Estuvo en alta en la seguridad social desde el 24 de marzo de 2014 al 14 de febrero de 2016.

-El 12 de febrero de 2016 suscribió contrato de trabajo de interinidad como Asistente Social con la categoría de Titulado/a grado medio a tiempo completo (37,50 horas semanales) con inicio el 15 de febrero de 2016 y durante el tiempo en que permanezca reserva del puesto de trabajo prevista hasta el 24 de enero de 2018. Su objeto: Interinidad para sustituir a la trabajadora doña Teodora quien se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, reserva que tendrá una máxima de dos años salvo que con anterioridad se produzca revisión de dicha situación. Estuvo de alta en la seguridad social desde el 15 de febrero de 2016 al 25 de enero de 2018.

-El 26 de enero de 2018 suscribe contrato de interinidad como Asistente Social con la categoría de Titulado/a grado medio a tiempo completo (37,50 horas semanales), desde el 26 de enero de 2018 durante el tiempo que dure el proceso de selección para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso de personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecido. Estuvo de alta en la seguridad social desde el 26 de enero de 2018 al 23 de octubre de 2022.

-Por resolución de 10 de octubre de 2022 se acordó la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante, con efectos del 23 de octubre de 2022, como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto de trabajo que venía desempeñando.

-Por resolución de la Viceconsejería de Administraciones Publicas de fecha 11 de enero de 2019, publicada en el BOPA de 11 de febrero de 2019, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Titulado grado medio Trabajador/a Social (Asistente social y Técnico de Intervención) de la Administración del Principado de Asturias.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que sobre la base de los tres últimos contratos de trabajo suscritos por la actora, la misma sostenía no su carácter fraudulento, sino la consideración de que el último contrato suscrito en la modalidad de interinidad (por vacante) se había extendido durante casi cinco años, habiendo devenido por ello la relación laboral en indefinida según la actual doctrina del Tribunal Supremo, y sin que hubiera mediado causa alguna que pueda justificar la dilación de la cobertura definitiva de la plaza.

Partiendo de tales presupuestos resulta incuestionable que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tenía la condición de trabajadora indefinida no fija. Dicha condición le viene dada no por el primer contrato de sustitución por interinidad suscrito en fecha 21 de marzo de 2014, que no puede ser considerado fraudulento pues, aparte de que ello no resultó invocado respecto de tal contrato por la parte actora en su demanda, es lo cierto que el mismo al igual que el contrato que le sucede (el suscrito el 12 de febrero de 2016), son dos contratos de interinidad distintos y obedientes a causas perfectamente lícitas e identificadas en el mismo que, respectivamente, se van sucediendo al ritmo temporal que va definiendo en cada caso la situación jurídica de la trabajadora sustituida, primero una situación de incapacidad temporal de la misma, y luego por la situación de invalidez permanente de la trabajadora susceptible de revisión. El mero hecho de que la actora en el contrato de 21 de marzo de 2014 fuera contratada a tiempo parcial no representa la conclusión alcanzada por la juzgadora de que la trabajadora demandante no reemplazaba en su labor a la trabajadora sustituida.

Dicha condición deriva del último contrato de interinidad suscrito el 26 de enero de 2018, que sucedió a los dos anteriores, y que fue en su modalidad de interinidad por vacante, que resultó excesivamente largo, quedando desnaturalizado como contrato temporal y convertido en indefinido no fijo.

Como advierte la STS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019): "las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones ..., ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo". Añadiendo que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

La juzgadora de instancia considera que en el presente caso se ha excedido el citado plazo de tres años, "sin que por la Administración demandada se haya acreditado circunstancia alguna que justificara la dilación, sin que por tal pueda ser tenido el estado de alarma provocado por la pandemia cuando la convocatoria de la plaza se demora un año y posteriormente el proceso se realiza en otros tres años, lo que no puede obedecer a las restricciones provocadas por las restricciones a la movilidad establecidas en un breve periodo de tiempo". En el recurso se alega a circunstancias expresadas en el informe por su parte aportado como documento 9 en su ramo de prueba, y se indica que esas circunstancias son acogidas en un caso similar por esta Sala en el recurso 785/22 para apreciar la existencia de circunstancias extraordinarias que pudieran justificar una prolongación superior a los tres años en el contrato de interinidad por vacante. Tales alegaciones no pueden tener acogida, pues el único dato a tener en cuenta, es el que como probado figura en el relato fáctico de la sentencia, y que indica que por Resolución de la Viceconsejería de Administraciones Publicas de 11 de enero de 2019 (BOPA 11 de febrero de 2019) fueron convocadas pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Titulado grado medio Trabajadora Social (Asistente Social y Técnico de Intervención). Ningún otro hecho incorporado al relato fáctico avala la tesis del recurrente de concurrencia de circunstancia extraordinaria, siendo que como dice la juzgadora de instancia lo que consta es que la convocatoria se produce en enero de 2019, un año después de la cobertura por un contrato de interinidad de la que era plaza vacante (lo que aconteció en enero de 2018), y siendo que el proceso selectivo se prolonga hasta octubre de 2022, de tal modo que el contrato de la actora duró cuatro años y nueve meses, superando con creces el límite establecido por el Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala de 21 de junio de 2022 que invoca la recurrente se refiere a un caso distinto al supuesto litigioso, pues contempla el de una trabajadora que prestaba servicios como auxiliar de enfermería para el ERA y que a la fecha de extinción de su relación laboral por cobertura definitiva del puesto superaba en diez meses el límite establecido por el Tribunal Supremo, y en el que en el relato fáctico figuraban otros extremos a tener en cuenta como el que la actora tenía que haber cesado por incorporación de la titular cuando el país se encontraba sumido en un estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se prorrogó hasta el día 21 de junio de 2020, concurriendo la conveniencia y la necesidad de retrasar la incorporación de los nuevos titulares de las plazas vacantes.

En definitiva, el hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato reuniera condiciones de indefinida no fija conduce a convenir en que la extinción operada no constituyo un despido sino una lícita extinción de su relación laboral, y, en consecuencia, a la aplicación de la doctrina expresada en la sentencia del Pleno de la Sala IV del TS de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015), seguida por las SSTS de 9 de mayo de 2017 ( rcud. 1806/2015), de 12 de mayo de 2017 ( rcud. 1717/2015), de 19 de julio de 2017 ( rcud. 4041/2015), de 22 de febrero de 2018 ( rcud. 68/16), de 28 de marzo de 2019 ( rcud. 997/17), de 28 de junio de 2021 ( rcud. 3263/19), de 22 de marzo de 2022 ( rcud. 3457/18), de 24 de enero y de 8 de febrero de 2023 ( rcud. 2143/21 y 3778/19), en virtud de la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

En palabras del Tribunal Supremo recogidas en la sentencia de 28 de marzo de 2017 "la finalización del contrato de trabajo del indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza extingue el vínculo, sin que ello pueda ser calificado de despido, pues se trata de cese acaecido de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET, y a estos casos anudamos las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, por razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos. La figura jurídica del contrato indefinido no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda ante la rescisión del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que se venía reconociendo con base en el art. 49.1.c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal como hemos venido haciendo. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

Por lo expuesto procede acoger en parte el recurso de suplicación interpuesto ya que no ha existido un despido puesto que el cese de la actora no resulta ser un despido improcedente, sino que era ajustado a derecho, con la consecuencia que ello conlleva del reconocimiento a la trabajadora de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un límite de doce mensualidades, que deviene en todo caso automática, y que partiendo del salario diario declarado probado de 98,27 euros, y para una antigüedad que se ha de situar al 24 de marzo de 2014, como así incluso reconoce la trabajadora en su impugnación, ha de fijarse en la suma de 18.835,08 euros.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés de fecha 13 de junio de 2023, dictada en los autos nº 705/2023, seguidos a instancia de Dª Florinda contra dicha recurrente, sobre Despido, y en consecuencia revocamos la resolución de instancia y, en su lugar, declaramos el derecho de la demandante a recibir a cargo de la Administración demandada una indemnización en cuantía de 18.835,08 euros, con condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha indemnización.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 1423/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1223/2023 de 07 de noviembre del 2023

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