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Sentencia Social 1070/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 818/2023 de 25 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1070/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101047
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1911
Núm. Roj: STSJ AS 1911:2023
Resumen
Voces
Puesto de trabajo
Lactancia natural
Riesgo durante la lactancia
Maternidad a efectos laborales
Trabajadora embarazada
Categoría profesional
Trabajo nocturno
Trabajo a turnos
Prevención de riesgos laborales
Reglas de la sana crítica
Condiciones de trabajo
Valoración de la prueba
Prueba documental
Suspensión del contrato de trabajo
Centro de trabajo
Daños morales
Prestación económica
Vulneración de derechos fundamentales
Tesorería General de la Seguridad Social
Accidente laboral
Intervención de abogado
Carga de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Actividad laboral
Movilidad funcional
Adaptación de la jornada
Trabajador por cuenta ajena
Representación de los trabajadores
Riesgo durante el embarazo
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000145 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
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En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 818/2023, formalizado por la letrada María Catherine Rodríguez Cajigal, en nombre y representación de Luisa, contra la sentencia número 168/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de OVIEDO en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL ( RIESGO PARA LA LACTANCIA) 145/2023, seguido a instancia de Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 y FRATERNIDAD-MUPRESPA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª. Luisa, afiliada al Seguridad Social con el nº NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 20-11-19 con la categoría profesional de Cuidadora, desempeñando su trabajo en turnos de mañana, tarde y noche, de 07:00 a 14:30 horas, de 14:30 a 22:00 horas y de 22:00 a 07:00 horas respectivamente, de lunes a domingo con los descansos reglamentarios; en cada turno siempre hay varios/as trabajadores/as; rige su actividad el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad; el centro de trabajo es el DIRECCION000 sito en DIRECCION001, entidad que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.
SEGUNDO.-El centro de trabajo está dividido en cuatro plantas con las siguientes dependencias:
1-Planta sótano:
* Almacenes y cuartos de servicios para lavandería y planchado.
* Vestuarios
* Depósito de agua
* Sala de calderas
2-Planta Baja
* Recepción
* Cocina
* Comedor
* Sala de estar
* Despachos (2)
* Aseos
* Dormitorios (13)
* Almacenes (4)
* Cuarto ropa sucia
3-Planta primera
* Comedor (2)
* Almacén (3)
* Dormitorios (14)
* Cuarto de la ropa sucia
4- Edificio Anexo
* Despachos (2)
* Aseos
* Talleres
TERCERO.- El NUM001-22 la demandante dio a luz a una niña, pasando a la situación de permiso por maternidad y de lactancia acumulado, tras lo cual procedió a disfrutar las vacaciones de los años 2022 y 2023.
CUARTO.-La actora solicitó de la Mutua la expedición de certificación médica de riesgo durante la lactancia, lo que le fue denegado por resolución de la Mutua de fecha 12-01-23 por considerar que no concurría situación alguna de riesgo para la lactancia; disconforme con tal decisión presentó reclamación previa, la que le fue expresamente desestimada por resolución de fecha 08-02-23.
QUINTO.
* Cuidado de las personas residentes. Apoyo y supervisión en las actividades básicas e instrumentales (higiene personal, vestido, etc.).
* Escuchar y atender las peticiones de las personas residentes.
* Labores de administración de comidas (calentar, emplatar, servir y recoger).
* Acompañamiento en salidas (consultas médicas, ocio y tiempo libre, etc.).
* Apoyo y supervisión en actividades terapéuticas de bajo impacto.
* Apoyo y supervisión en actividades de ocio y tiempo libre. Apoyo en documentación de protocolos de trabajo e incidencias.
* Movilización de usuarios en cama y deambulación con y sin ayudas técnicas, transporte y acompañamiento usuarios a citas médicas y/o actividades sociales.
* Apoyo en AVD a usuarios dependientes.
* Inmovilización física y/o mecánica en caso de alteración física o conductual.
* Manipulación de alimentos.
* Administración de medicamentos vía oral, subcutánea.
Los riesgos existentes en su puesto de trabajo son los siguientes:
* Atropellos, golpes o choques contra o con vehículos, por los desplazamientos que realiza.
* Accidentes de tráfico por desplazamientos a pie en su jornada laboral.
* Accidentes causados por seres vivos. Daños físicos y mentales originados por posibles ataques inherentes al puesto de trabajo. Agresiones por personas.
* Exposición a agentes biológicos por las enfermedades contagio-infecciones que pueda tener el colectivo/usuarios con los que trabaja.
Concretamente en cuanto a este último apartado de exposición a agentes biológicos, en el Plan de Prevención se calificó el riesgo como de probabilidad baja, la consecuencia sería igualmente baja, y el valor del riesgo trivial.
En la valoración del riesgo para protección de la maternidad, puerperio y lactancia de la empresa, se establece que "en aquellos casos en que el ámbito laboral de la trabajadora suponga un riesgo de infección, se deben reubicar en puestos sin riesgo de exposición y, si no es posible, debe ser apartada de su lugar de trabajo".
No se utilizan productos químicos de relevancia en su puesto de trabajo.
En el centro de trabajo no hay un sitio específico para poder realizar la extracción de leche materna.
El calendario laboral de la actora para el año 2023 figuran turnos de noche entre 2 y 4 días al mes.
SEXTO.-El 23-02-23, la demandante presentó solicitud a la empresa a fin de desempeñar su jornada de trabajo en turnos exclusivamente de mañanas; petición que fue contestada y denegada por la empresa por razones organizativas, aunque dejaba abierta la posibilidad de negociar una flexibilidad horaria que permitiese conciliar su vida laboral y familiar, que se procuraría aceptar si la misma resultase compatible con las necesidades del Servicio.
SÉPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones se fija en 41,68 €.
OCTAVO.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia desestimatoria frente a la cual se alza en suplicación la demandante con dos motivos de recurso articulados por su representación letrada , con correcto y respectivo amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193
El recurso es impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa que considera acertado el pronunciamiento de instancia, y pide su confirmación.
"En la valoración del riesgo para protección de la maternidad, puerperio y lactancia de la empresa,
Sustenta la enmienda en el plan general de prevención de la empresa aportado por la mutua (docs. 15 a 161 de), cuyos folios 147 a 149 contemplan la evaluación específica para la protección de la maternidad, puerperio y lactancia en el puesto de trabajo de cuidador/a de residentes, auxiliar de enfermería.
Para decidir sobre la propuesta revisora es indispensable recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LJRS- y que en su examen sobre tales materiales, dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El éxito del motivo destinado a la revisión fáctica en el recurso de suplicación, está supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos perfilados por el Tribunal Supremo para el recurso de casación, de la misma naturaleza extraordinaria:
a) que se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de instancia o, al menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con las siguientes precisiones: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que su valoración jurídica conduzca a resultados que se consideren erróneos. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, cuya competencia está legal y ampliamente atribuida al juez de instancia, siempre dentro de las reglas de la sana crítica. 3) Los documentos sobre los que se apoya la revisión han de tener una eficacia contundente e incuestionable evidenciando el desacierto judicial sin necesidad de argumentos valorativos, conjeturas o deducciones. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues con ello se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el interesado de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de los extremos que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, pueden ser tenidos en cuenta por la Sala sin necesidad de introducirlos en el relato histórico de la resolución recurrida. ( STS de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 13/11/2007 rec. 77/2006, de 28/6/2013 rec. 15/2012, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 16/4/2014 ( Pleno) rec. 57/2013, de 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, 9/1/2019 rec. 108/2018, 13/3/2019 rec. 1002/2019 o de 21.10.2021 rec. 143/2020).
Recapitulando, el recurso de suplicación no es una segunda instancia, la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y la modificación del relato fáctico únicamente es posible cuando a través de prueba documental o pericial, de eficacia directa e incuestionable, se demuestra un error claro y patente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones, se impone el rechazo de la enmienda solicitada.
La documental que sustenta la ampliación del ordinal cuestionado (Plan general de prevención de la empresa) no es hábil para lograr objetivo pretendido, puesto que se trata de la misma prueba que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia para formar su convicción , conforme a las facultades que le son propias.
De otro lado, el texto que se intenta añadir es genérico y carece de relevancia decisiva. Así, en materia de turnicidad se refiere concretamente a la "trabajadora embarazada", y respecto de la nocturnidad, se limita a recordar lo dispuesto en la Directiva 92/85 /CEE de 19 de octubre de 1992, que recoge medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, cuya aplicación no depende de su constancia o inclusión en un concreto plan.
En definitiva, procede respetar el relato judicial.
Frente a los argumentos esgrimidos en la sentencia para rechazar su pretensión, se alega en esencia lo siguiente:
- La empresa demandada aportó a la Mutua tanto el informe completo de evaluación de riesgos (folios 15 a 161 de la prueba de la Mutua) como una declaración empresarial sobre la situación por riesgo durante la lactancia natural, (folio 14 de la prueba de la Mutua).
-En el informe de evaluación general de riesgos se recogen bajo el mismo epígrafe, (lo cual indica una equiparación entre ambos) los riesgos de las categorías de cuidador de residentes/auxiliar de enfermería a los que la actora (cuidadora) está expuesta:
De lo expuesto resulta claro que la actora en su puesto de trabajo está sometida a riesgos biológicos certificados por la propia empresa, al estar en contacto con fluidos, secreciones, excreciones y sangre de personas afectadas por enfermedades contagio-infecciosas, que implican un claro riesgo de toxicidad en la leche materna que acabaría afectando al bebé, sin que el hecho de que disponga de equipos de protección , sea suficiente garantía para reducir o eliminar dicho riesgo asociado al puesto de trabajo, ya que dada la situación de falta de control personal de la mayoría de los usuarios del centro, resulta casi imposible mantener los protocolos de actuación para evitar los contagios.
Igualmente, queda claro que está sometida a riesgos psicosociales derivados de accidentes causados por seres vivos, al encontrarse continuamente expuesta a posibles ataques y agresiones de las personas residentes del centro, lo que supone además una gran carga mental y estrés asociado, que repercute en la producción de leche materna.
Tales riesgos son similares a los de un auxiliar de enfermería, colectivo sanitario al que se refieren la mayoría de sentencias recaídas en la materia, pero no es el único, ya que también se ha reconocido el riesgo en sectores ajenos a la sanidad, tales como tripulantes de cabina, y destaca la sentencia del TSJ de Sevilla nº 328/2021 de 4 de febrero , donde se reconoce el riesgo a una trabajadora social-educadora que presta servicios en un centro de acogida de Cáritas, cuyas circunstancias se asemejan claramente a las de la actora.
Pero la situación de riesgo en la lactancia materna a proteger va más allá, ya que la jurisprudencia del TS ha cambiado radicalmente, (Ss. de 19 de octubre de 2020, 828/19 de 4 de diciembre de 2019 y la de Pleno de 26 de julio de 2018) donde se sintetiza la doctrina de la Sala sobre la concurrencia de riesgos específicos para la lactancia natural, al entender que no cabe limitar la perspectiva de la presencia de riesgos a la exposición a contaminantes transmisibles por vía de la leche materna, ya que ello pervertiría el objetivo de la norma. Lo que se busca es evitar que el amamantamiento se vea dificultado o impedido por el mero desempeño de la actividad laboral y desde esa óptica, no basta con que exista un peligro de transmisión de enfermedad de la madre al hijo, pues tan perjudicial es el propio contagio, como la imposibilidad real de que el menor realice las imprescindibles tomas alimentarias, por eso la influencia de los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no puede desdeñarse como elemento que influya en la calidad y cantidad del amamantamiento so pena de contravenir la propia finalidad protectora buscada, por lo que se ha de valorar que el trabajo a turnos o sus horarios y jornada no impidan la alimentación regular del menor, así como que la trabajadora disponga de las condiciones necesarias que permitan la extracción y conservación de la leche materna de manera adecuada en el centro de trabajo.
La actora desarrolla su trabajo en turnos de mañana, tarde y noche (Hecho Probado Primero), circunstancias inadecuadas para la alimentación natural y regular del lactante, recogidas expresamente dentro de la evaluación del riesgo para su categoría del plan general de evaluación de la empresa. El artículo 7 de la Directiva 92/85 obliga a los estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que las trabajadoras en periodo de lactancia no se vean obligadas a realizar un trabajo nocturno, debiendo el empresario trasladarlas a un puesto de trabajo diurno o dispensarlas del trabajo si no resulta posible el cambio. De otro lado, por las propias características de su puesto de trabajo no se pueden regular de manera anticipada los tiempos y horarios disponibles para proceder a la extracción de la leche, ya que su descanso depende de las necesidades de los usuarios y actividades del centro, pudiendo ser incluso interrumpido si surge alguna situación de conflicto entre los usuarios del centro, a la que se tenga que hacer frente de manera inmediata y además, sus funciones incluyen desplazamientos fuera del centro. Si bien las extracciones no tienen que realizarse siempre a la misma hora, sí se han de producir en el momento que resulten necesarias para evitar complicaciones como la mastitis.
Todo ello agravado por el hecho de que aunque que en el centro de trabajo hay múltiples estancias que podrían ser habilitadas al efecto, lo cierto es que no existe un sitio específico donde la trabajadora pueda extraer la leche con garantías de privacidad, limpieza, temperatura, intimidad e higiene, ni hay un lugar de almacenaje que permita su conservación adecuada y aislada de otros productos que puedan contaminarla, a temperatura refrigerada y constante para evitar su deterioro.
En la declaración empresarial de riesgos por lactancia de la empresa, no consta que se haya tomado medida alguna para intentar evitar la exposición de la trabajadora a los que certifica (biológico y de agresiones), ni los que omite turnicidad y nocturnidad, y tampoco que resulte técnica u objetivamente imposible poner en marcha esas medidas. Es más, su solicitud de adaptación de jornada al turno de mañanas, fue denegada por la empresa al no resultar posible (Hecho Sexto).
En suma, resulta claro que la actora estaría dentro de los supuestos de riesgo en la lactancia recogidos y debería en consecuencia haber sido objeto de la protección allí otorgada, con derecho a la prestación correspondiente durante el periodo de 2 de febrero a 22 de junio de 2023.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, dispone: "1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las 11 condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del
Este criterio se ve modificado en relación con la carga probatoria, y así se dispone a continuación:
1º) La actora presta sus servicios como cuidadora en el centro residencial de la empresa DIRECCION000 en DIRECCION002, desempeñando sus funciones en turnos de mañana, tarde y noche, en los que siempre hay varios trabajadores. La relación laboral se rige por el convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, y las contingencias profesionales de la empresa están cubiertas por la Mutua Fraternidad Muprespa.
2º) Tras haber dado a luz una niña, y agotar permiso de maternidad, lactancia acumulada y vacaciones, solicitó de la Mutua la expedición de certificación de riesgo durante la lactancia que le fue denegada en enero de 2023, y ratificada posteriormente.
3º) En el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa se describen las funciones de su puesto de trabajo y se enumeran como riesgos del mismo, además de los accidentes de tráfico por desplazamientos,
4º) El edificio donde radica el centro de trabajo consta de cuatro plantas con numerosas dependencias (Hecho Probado Segundo), pero no existe un sitio específico para realizar la extracción de la leche materna.
5º) En el calendario laboral de la demandante para el año 2023, figuran turnos de noche entre tres y cuatro días al mes.
6º) En el desempeño de las tareas propias de su categoría profesional de cuidadora, no se utilizan productos químicos de relevancia.
7) El 23 de febrero de 2023 la actora solicitó a la empresa trabajar únicamente en turno de mañanas, petición que fue denegada por razones organizativas, si bien se le dejó abierta la posibilidad de negociar una flexibilidad horaria que le permitiese conciliar vida laboral y familiar, que se procuraría aceptar si resultase compatible con las necesidades del servicio.
A partir de dicho relato , obtenido de la valoración de los elementos de convicción aportados (documental y testifical), el juzgador de instancia rechaza la existencia de riesgos biológicos razonando: A) el contenido del Plan de Prevención de Riesgos de la empresa es, por genérico, manifiestamente insuficiente a estos efectos, califica el riesgo de probabilidad baja, consecuencia igualmente baja y el valor general del riesgo como trivial. B) No se ha acreditado que el cuidado y atención a personas mayores, dependientes o con deterioros funcionales constituya de por sí un riesgo para los cuidadores, que alguno de los usuarios o residentes padezca enfermedades infecto-contagiosas, ni que se haya contagiado a ningún trabajador con anterioridad. C) Además, las medidas elementales de protección y el empleo de EPIS serían en principio suficientes para prevenir tales contagios, y siendo varios los trabajadores presentes en cada turno, en el hipotético caso de que concurriese una circunstancia que requiriese unas medidas de prevención especiales, tal usuario podría ser atendido por otro cuidador/a, y no necesariamente por la demandante.
Descarta asimismo el riesgo por turnicidad, que considera no guarda relación con la pretensión ejercitada de riesgo para la lactancia, sino con la conciliación de la vida laboral y personal ( arts. 34.8 y 37. 4 y 5
La recurrente insiste en que está sometida a riesgos por exposición a agentes biológicos difícilmente evitables por los equipos de protección dada la falta de control personal de la mayoría de los usuarios del centro, y reitera el riesgo de accidentes causados por seres vivos recogido en la declaración empresarial de riesgo en la lactancia, que por su carga mental y de estrés asociado, repercute en la producción de leche materna. Pero dichos alegatos no son mas que meras afirmaciones de parte, sin respaldo en la sentencia y por tanto, ineficaces para desvirtuar los detallados razonamientos del Juzgador sobre tales riesgos que, mantenido en su integridad el relato fáctico, asumimos y compartimos.
Cuestión distinta es la referida a la relevancia que el sistema de trabajo a turnos y/o nocturno puede tener en la protección de la lactancia natural, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo-Pleno en
Esta doctrina se matiza en el sentido ( STS de 4 de diciembre de 2019, rcu. 2343/2017) de que
La aplicación de ese criterio motivó sentencias estimatorias de esta Sala como la de 24 de noviembre de 2020 (rec.1529/2020), la de 8 de noviembre de 2022 ( rec. 1929/22) o la más reciente de 25 de abril de 2023 (rec. 350/23) , y la misma solución procede dar en este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes.
Así, se declara acreditado que la actora se halla sujeta a turnos de mañana, tarde y noche y también, que en el centro de trabajo no hay un sitio específico para que pueda realizar la extracción de la leche, circunstancias que no resultan adecuadas para los periodos de alimentación de un lactante, ni vienen a facilitar el necesario vaciado de las mamas que resulta preciso para el mantenimiento de la producción del alimento materno.
Cierto que, como señala el juzgador de instancia, dicha carencia podría solventarse habilitando alguna de las múltiples dependencias existentes en el centro para tal finalidad. Pero no es menos cierto que en el momento actual, al no haberse materializado dicha posibilidad, la trabajadora no dispone de un lugar adecuado para proceder a la extracción de la leche en condiciones de intimidad o privacidad, y tampoco cuenta con el dispositivo de refrigeración imprescindible para conservarla, y salvaguardar el mantenimiento de la lactancia natural.
En definitiva, aun considerando que en general las circunstancias de trabajo a turnos o en jornada nocturna no son factores de riesgo, las extremos señalados evidencian que en el concreto supuesto examinado, la incompatibilidad de la toma directa no se puede paliar con la extracción de leche y su conservación en razón del lugar y de las condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio, y por ello procede apreciar que concurre un riesgo efectivo para la lactancia natural en los términos señalados por la jurisprudencia, con las consecuencias legales inherentes y reconocerle el derecho a la prestación durante el periodo reclamado y en el importe de la base reguladora de 41,68 € fijado en la sentencia , que la Mutua impugnante no cuestiona.
La mutua se opone a dicha solicitud por razones formales y materiales. Considera que al no haber sido citada en el recurso la normativa que se entiende infringida, no procede admitir la reclamación. Añadiendo, en cuanto al fondo, que se trata de una resolución administrativa dictada en aplicación de la normativa legal existente, sin mala fe ni arbitrariedad, que no infringe derecho fundamental alguno.
El artículo 140
Y el artículo 183 del mismo texto legal, integrado en el capítulo destinado al procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, señala que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandada por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
Para solicitar la indemnización adicional la actora comienza alegando en la demanda que se ha vulnerado su derecho a la igualdad y a la integridad física, infracciones sobre las que la sentencia de instancia, en lógica consecuencia con la desestimación de la pretensión sobre prestaciones, no contiene pronunciamiento alguno.
Aquella cita o mención genérica se reproduce en el recurso, sin la mínima referencia a los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, ni explicación de las circunstancias o experiencias determinantes de las vulneraciones concretas causantes del daño moral que quiere resarcir mediante el cobro de una indemnización.
Cierto es que la Mutua privó injustificadamente a la demandante del acceso a la prestación de riesgo durante la lactancia natural, pero esa decisión no comporta la pretendida inobservancia de las normas específicas de prevención de riesgos laborales , ni constituye indicio alguno de la vulneración de derechos fundamentales que sustente la indemnización solicitada.
Fallo
Que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luisa frente a la sentencia dictada en el procedimiento 437/2019 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, seguido a su instancia contra DIRECCION000 , Mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , con la intervención del Ministerio Fiscal , y se revoca y deja sin efecto su pronunciamiento, para declarar el derecho de la demandante a obtener de la Mutua Fraternidad Muprespa certificación médica de riesgo durante el periodo de lactancia natural , y a recibir la prestación económica (subsidio) correspondiente durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2023 y el 22 de junio de 2023, sobre una base reguladora diaria de 41,68 €. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fraternidad Muprespa a hacerla efectiva.
Se desestima el recurso en la reclamación a la Mutua de la cantidad de 12.500€ en concepto de indemnización por daños morales.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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