Sentencia Social 2660/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 2660/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1819/2022 de 23 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 104 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2660/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102731

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3879

Núm. Roj: STSJ AS 3879:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02660/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000608

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001819 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000104 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Diego

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JOSE SUAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, PODEMOS

ABOGADO/A: , CASIMIRO HERRAIZ ROMERO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 2660/2022

En OVIEDO, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1819/2022, formalizado por el LETRADO DON FRANCISCO JOSE SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Diego, contra la sentencia número 240/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000104 /2022, seguidos a instancia de Diego frente a PODEMOS y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Diego presentó demanda contra PODEMOS y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 240/2022, de fecha diez de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Diego prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de PODEMOS en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 8 de octubre de 2018 con inicio de la relación laboral desde ese día hasta la realización de la obra o servicio para el desarrollo del área de municipalismo en el actual CCA durante el mandato de Genaro como Secretario General y con la categoría profesional de responsable de municipalismo a jornada completa ( 40 horas semanales), con centro de trabajo en C/ Palacio Valdés 13 Oviedo, en el citado contrato se recogían unas cláusulas adicionales con el siguiente sentido literal:

PRIMERA.- El presente contrato está vinculado a la relación de confianza política entre PODEMOS y el trabajador y por tanto su duración está sujeta al mantenimiento de dicha relación de confianza política entre las partes, siendo causa de extinción de la presente relación laboral la ruptura de aquella por los motivos que el propio Partido Político establezca. De todo lo cual son conscientes ambas portes y muestran su plena conformidad.

SEGUNDA.- En todo lo relativo a la relación laboral, este contrato se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias y el Estatuto de los Trabajadores, además de la normativa interna vigente en la Entidad.

SEGUNDO.- La empresa PODEMOS remitió comunicación al actor por medio de burofax fechada el 29 de diciembre de 2021, y dirigido al domicilio reseñado de CALLE000 nº NUM000, PI. NUM001 33403 Avilés, con el siguiente sentido literal:

Estimado compañero,

Como bien sabe, la relación laboral que nos une se sustenta en un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para el desarrollo del área de municipalismo en el actual CCA durante el mandato de Genaro como Secretario General.

Tras la renovación de los miembros del CCA y el cese de Genaro como Secretario General, obviamente el objeto de su contrato desaparece.

Por este motivo poniendo a su disposición la cuantía equivalente a la falta de preaviso, se fija como fecha de finalización del contrato a todos los efectos el día 29 de diciembre de 2021 al finalizar la obra para la que fue contratado, en atención al cargo político que ocupaba. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre mediante el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Cumpliendo lo previsto en el artículo 49.1.c) E.T. ponemos a su disposición una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resulta de abonar doce días de salario por cada año de servicio prestado.

Adjunto a la presente se le envía copia del documento de liquidación, saldo, y finiquito con la liquidación de la cantidades devengadas hasta la fecha; cantidades que se harán efectivas mediante transferencia bancaria al número de cuanta donde venía percibiendo su salario habitualmente.

PODEMOS le agradece los servicios prestados y su dedicación al partido.

TERCERO.- El actor recibió finiquito por fin de contrato percibiendo los siguientes devengos:

Salario base 1.484,52

Paga extra de navidad 247,42

Falta de previos 895,80

Indemnización 2.283,21€

P.P vacaciones 1.244,02€

CUARTO.- En fecha 18 de septiembre de 2018 se levantó Acta de la Reunión del Consejo Ciudadano de Asturias cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en lo que aquí interesa en relación con el Orden del Día 3. Área de organización: Organización, Municipalismo y Finanzas se indica:

A continuación se presenta la siguiente propuesta que se somete a votación de este órgano, explicando las motivaciones de los nuevos nombramientos:

-El área de Finanzas que ocupaba Javier, pasará a ser despeñado por Leonardo.

La Secretaria de organización que era desempeñada entre Javier y Penélope, pasará a ser ocupado por Penélope que continuará ahora junto a Mateo.

La responsabilidad de Municipalismo que llevaba Nemesio pasará a ser ocupada por Diego ( Concejal de Somos Corvera).

Las personas responsables de organización ( Penélope) y municipalismo ( Diego) contará con liberación a tiempo completo asociada a su cargo.

QUINTO.- Diego presentó ante el Ayuntamiento de Corvera de Asturias documento de renuncia al cobro de cualquier cantidad económica incluidas dietas y desplazamientos por parte del Ayuntamiento.

SEXTO.- Según consta en ficha contractual (doc. 11) EL SECRETARIO GENERAL DE PODEMOS ASTURIAS, Genaro solicitó el alta de Diego con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001 La Luz, Avilés, con fecha de efectos 18 de octubre de 2018 hasta el fin de mandato de Genaro, tipo de contrato obra y servicio para el desarrollo del Área de Municipalismo en el actual CCA durante su mandato, Categoría 2, Grupo de cotización 2, puesto Responsable de municipalismo.

SÉPTIMO.- En el Consejo Ciudadano de fecha 3 de diciembre de 2019 se aprobó que Diego ocupase la Secretaria de organización como CoSOA función que realizó hasta que el Consejo Ciudadano del 20 de octubre de 2020 se decide que asuma la responsabilidad de Secretario de Organización de Podemos Asturies.

OCTAVO.- En el Acta del Consejo Ciudadano de Asturies celebrada el día 26 de octubre de 2020 en relación con el punto de Responsabilidades de comunicación se indica lo siguiente:

Se informa a este Consejo sobre una queja de carácter laboral a este órgano al Grupo Parlamentario y al Área de Redes estatal elevada por Jose Daniel, responsable de redes en Podemos Asturies en relación a la clarificación de las funciones de una compañera, Bernarda. Se procede a la lectura de la carta enviada por el trabajador. Se aclara que el superior jerárquico del anterior es el Secretario de Organización quien decide las líneas de comunicación y las directrices a seguir en cada momento, contando con el asesoramiento tanto interno como externo que precisa.

Propuesta:

Por parte de la Secretaría General y la Secretaría de Organización se propone que Bernarda sea nombrada responsable/secretaria de comunicación explicando que esas funciones son estratégicas en la organización, ya que asumiría la dirección de la línea comunicativa con sus ejes estratégicos, y la responsabilidad de coordinación de las y los trabajadores del área de comunicación, y que por lo tanto han de estar sujetas a liberación. Por otra parte se clarificaría ante el resto de trabajadores nuestra línea comunicativa a seguir impartiendo las directrices en cada momento.

Acto seguido se inicia un tiempo de intervenciones abiertas al Consejo Ciudadano Asturiano donde se solicita que se informe a este Consejero de los trabajos llevados a cabo por Bernarda y las funciones llevadas a cabo en los últimos meses. Se solicita también una relación de trabajadores y trabajadores del partido y del Grupo Parlamentario y sus puestos. Y se emplaza a tratar este tema cuando se disponga de toda esta información.

NOVENO.- El Consejo Ciudadano de fecha 4 de noviembre de 2020 dentro del orden del día punto 3. Refuerzo del área de comunicación, creación de secretaría de la misma se acordó aprobar la propuesta de crear una Secretaria de comunicación adjunta a la secretaría de organización y dependiente de ella con funciones de dirección de trabajos y encargos de servicios profesionales en el área de comunicación con jornada completa.

DÉCIMO.- Genaro fue Secretario General de Podemos Asturias desde el año 2015 hasta diciembre de 2021, en la actualidad ostenta el cargo de diputado regional. A principios de diciembre de 2021 se inició el proceso de renovación de cargos de la CCA, se realizaron unas elecciones primarias con dos candidaturas una de ellas encabezada con el lema Asturies dende cerca por Genaro en cuya lista figuraba el actor. La candidatura elegida el 22 de diciembre de 2021, en elecciones primarias fue la encabezada con el lema !Puxu! por Custodia, ante lo cual Genaro cesó en el cargo de Secretario General de Podemos Asturias, para pasar a ostentar este cargo la candidata ganadora Custodia.

UNDÉCIMO.- Los trabajadores de PODEMOS ASTURIES, Bernarda, Diego, Felicidad y Baltasar informaron al Equipo de RRHH y Cuidados de PODEMOS mediante email de fecha 28 de diciembre de 2021 que iban a iniciar un procedimiento de convocatoria de elecciones sindicales, a culminar en el plazo de 6 meses, solicitando a la empresa que inicie los procedimientos necesarios a tal efecto, de comunicación al resto de trabajadores de facilitación del censo y de constitución de la mesa electoral. Y se solicitaba que se les facilitase un único cauce de contacto con los órganos de dirección de Podemos Asturies y de la Secretaria de Organización de Podemos Estatal a través del cual pudieran exponer los problemas que pudieran surgir en relación con las condiciones laborales.

DUODÉCIMO.- Baltasar envió email de fecha 31 de diciembre de 2021 para RRHH y cuidados de PODEMOS en el que se remitía convocatoria de asamblea de trabajadores de Podemos Asturies. Y mediante email de fecha 4 de enero de 2022 también remitió Acta de la asamblea de trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.- El Equipo de RRHH y Cuidados de PODEMOS remitió a Baltasar email en fecha 7 de febrero de 2022 con el siguiente sentido literal:

El jueves pasado día 3 de febrero se le envió un burofax en el que se le daban instrucciones concretas para enviar un escrito a la UMAC de Asturias corrigiendo una serie de errores en los que usted había incurrido anteriormente. De dicho burofax se le trasladó copia telegrama por parte de su Secretaria de organización.

Se le instaba a dar cuenta a la mayor brevedad posible de la documentación enviada. A día de hoy habiendo tenido toda su jornada laboral del viernes (como mínimo) para realizar este encargo, no hemos recibido en el correo de gerencia nada ni nos consta que se haya cumplido con lo encomendado.

Por lo que mediante la presente comunicación, le instamos a que de forma inmediata dentro de su jornada laboral de hoy, cumpla con lo encargado y nos remita la documentación que envíe al UMAC. El jueves pasado día 3 de febrero se le envió burofax en el que se le daban instrucciones concretas para enviar un escrito a la UMAC de Asturias corrigiendo una serie de errores en los que usted había incurrido anteriormente. De dicho burofax se le trasladó copia vía telegrama por parte de su Secretaria de organización.

Se le instaba a dar cuenta a la mayor brevedad posible de la documentación enviada. A día de hoy habiendo tenido toda su jornada laboral del viernes ( como mínimo) para realizar este encargo no hemos recibido en el correo de gerencia nada ni nos consta que se haya cumplido con lo encomendado.

Por lo que mediante la presente comunicación le instamos a que de forma inmediata dentro de su jornada laboral de hoy, cumpla con lo encargado y nos remita la documentación que envíe al UMAC.

DÉCIMO CUARTO.- Baltasar contestó al citado email el mismo día 7 de febrero de 2022 con el siguiente sentido literal:

Buenas tardes,

Tras su comunicación me puse en contacto con mi sindicato y con mis representantes legales a fin de trasladarles que me han comentado, y tratar de cumplir el cometido que me encomendaron aunque obviamente y a buen seguro tiene pleno conocimiento, no se corresponde con mis labores dentro del propio partido paro aun así mostrando mi buena voluntad con la organización como siempre ha sido hasta la fecha, tratar de darles algún tipo de respuesta a la mayor brevedad posible.

Al respecto de lo encomendado y no negándose en ningún momento a realizar encargo alguno, aunque claramente y como bien saben exceda de todo poder directivo empresarial encomendar mandatos sobre la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras, he remitido sus comunicados a mi representación y legal sindical que se pondrán en contrato con usted a la mayor brevedad posible.

DÉCIMO QUINTO.- Por Luisa en nombre y representación del Partido político PODEMOS en calidad de gerente formuló impugnación en materia electoral mediante procedimiento arbitral registrada en fecha 17 de febrero de 2022 ante la Oficina Pública de Registro dependiente de la Dirección General de Empleo y Formación de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias sita en Oviedo.

DÉCIMO SEXTO.- En Expediente Arbitral nº 10/2022 se llegó al Acuerdo de Desestimar la impugnación presentada por Dª Luisa en representación del partido político PODEMOS respecto de las Elecciones Sindicales en el ámbito de la Empresa PODEMOS correspondiente al previos nº 37585. Se recogieron los siguientes HECHOS PROBADOS

Primero- El 5 de enero de 2022 D. Eusebio, como representante de D. Baltasar, presentó en el Registro de la Unidad Registral Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias preaviso electoral correspondiente a la empresa "PODEMOS" en su centro de trabajo sito en Oviedo, calle Jesús número 16, siendo el tipo de elección total, el número de trabajadores 7 e indicándose como fecha de inicio del Proceso el día 7 de febrero de 2022. El preaviso fue registrado con el número 37585.

Junto con el preaviso de elecciones se aportó copia de convocatoria de asamblea a celebrar el 3 de enero de 2022 en cuyo orden del día consta "Convocatoria de Elecciones" y "Ruegos y Preguntas". El acuerdo de convocar asamblea se adoptó el 27 de diciembre de 2021 y firman el escrito dirigido al UMAC D. Baltasar, Dª Bernarda, Da Felicidad, D. Diego y Dª Teresa.

Así mismo con la indicada documentación se aportó acta de asamblea telemática realizada por zoom a las 19:30 horas del día 3 de enero de 2022, en la que figura como asistentes Dª Bernarda, D. Diego, Dª Felicidad, D. Baltasar y Dª Teresa. Con 5 votos a favor, ninguno en contra y ningún voto en blanco figura el acuerdo de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores, indicando en el acta los datos del centro de trabajo:

Nombre de la empresa: Podemos Asturies.

Dirección: calle Jesús n° 16

Localidad: Uvieu C.P.33009 Provincia: Asturies

Nª Inscripción en la Seguridad Social: 33116944495

N° de trabajadores: 7

Segundo: El 28 de diciembre de 2021 D. Baltasar comunicó por e-mail a la Organización la disposición de los trabajadores de Podemos Asturies Dª Bernarda, D. Diego, Da Felicidad y D. Baltasar a convocar elecciones sindicales a culminar en el plazo de seis meses, solicitando a la empresa iniciara los procedimientos necesarios a tal efecto. El 31 de diciembre de 2021 D. Baltasar comunicó por e-mail escrito fechado el 27 de diciembre de 2021, en el que informaba de la convocatoria de una asamblea de trabajadores el 3 de enero a las 19:30 por zoom,

El 4 de enero de 2022 D. Baltasar remitió por e-mail enviado a PODEMOS acta de la reunión celebrada por 5 trabajadores el lunes 3 de enero, y la misma fue remitida por burofax el 4 de enero y se recibió en la sede de PODEMOS el 11 de enero de 2022.

El 7 de enero de 2022 D. Baltasar remitió por e-mail acta de la reunión de 3 de enero y comunicación a los órganos de Asturias del inicio del procedimiento de elecciones sindicales y se hizo a través de D. Eusebio del Sindicato CSI que firma digitalmente el 5 de enero de 2021.

El 10 de febrero se recibió en la sede de PODEMOS acta de escrutinio firmada por D. Diego, Presidente de la Mesa Electoral. Resultó elegido Delegado de Personal D. Baltasar que obtuvo 4 votos que suponen el 100% de los votos emitidos.

Tercero: Dª Bernarda causó baja en la empresa PODEMOS al serle notificada la extinción de su contrato de trabajo con efectos a 29 de diciembre de 2021 mediante comunicación fechada el día 29 de diciembre de 2021 en la que se le informa que se pone a su disposición la cuantía equivalente a la falta de preaviso así como la indemnización en cuantía proporcional a doce días de salario por año de servicio. Frente a la comunicación extintiva ha formulado demanda por despido nulo, siguiéndose autos DSP 105/2022 en el Juzgado de lo Social n° 5 de los de Oviedo.

Cuarto: D. Diego cesó en la empresa PODEMOS al serle notificada la extinción de su contrato de trabajo con efectos a 29 de diciembre de 2021 mediante comunicación fechada el día 29 de diciembre de 2021 en la que se le informa que se pone a su disposición la cuantía equivalente a la falta de preaviso así como la indemnización en cuantía proporcional a doce días de salario por año de servicio. Frente a la comunicación extintiva ha formulado demanda por despido nulo, siguiéndose autos DSP 104/2022 en el Juzgado de lo Social n° 5 de los de Oviedo.

Quinto: Dª Felicidad cesó en la empresa PODEMOS al serle notificada la extinción de su contrato de trabajo con efectos a 29 de diciembre de 2021 mediante comunicación fechada el día 29 de diciembre de 2021 en la que se le informa que se pone a su disposición la cuantía equivalente a la falta de preaviso así como la indemnización en cuantía proporcional a doce días de salario por año de servicio. Frente a la comunicación extintiva ha formulado demanda por despido nulo, siguiéndose autos DSP 101/2022 en el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Oviedo.

Sexto: Dª Teresa, trabajadora de PODEMOS, pasó a la situación de excedencia el 29 de junio de 2021 con periodo de finalización el 1 de febrero de 2022. El 28 de diciembre de 2021 solicitó el reingreso, no recibiendo contestación, por lo que ha formulado demanda por despido nulo que se sustancia en el Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo, autos DSP 99/2022.

Séptimo: Presentada el 17 de febrero de 2022 la impugnación arbitral, se dio traslado de la misma a los árbitros celebrándose la comparecencia prevenida legalmente, conforme se deja expuesto en los Antecedentes de Hecho de este Laudo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- PODEMOS comunicó a Baltasar mediante carta fechada el día 4 de marzo de 2022 carta de decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo por motivos disciplinarios con efectos del día 4 de marzo de 2022 el contenido de la citada carta se da por íntegramente reproducida en este punto.

DÉCIMO OCTAVO.- Se da por reproducida en este punto comunicación dirigida a PODEMOS de Baltasar de fecha 27 de enero de 2022, que en este punto se da por reproducida.(doc.10 prueba documental de la parte actora).

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 4 de febrero de 2022 el Consejo de coordinación autonómico de Asturias incoó expediente disciplinario contra Sixto, Mateo y Teresa ante la Comisión de garantías democráticas. Su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. (Doc 11 del ramo de prueba de la parte actora).

VIGÉSIMO.- En fecha 15 de octubre de 2018 los trabajadores de Podemos Asturias acordaron comenzar proceso de elecciones, que al final no se llevó a efecto.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Hay otros trabajadores dentro de la empresa dentro del ámbito de esta comunidad autónoma con la condición de indefinidos, como los que testificaron en el acto del juicio Jose Daniel, que realiza funciones de técnico de redes, Mariana también técnica de redes. Conviene advertir que estos trabajadores no tenían capacidad de decisión ejecutaban las órdenes tanto de Diego y como de Bernarda y que estos últimos eran los que decidían la línea política y la estrategia a seguir en el ámbito de las redes sociales. Se da en este punto por reproducido prueba aportado de contratos ramo de prueba de la entidad demandada.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se fija el salario a efectos indemnizatorios en 1.919,64 euros mensuales (63,99 euros/día), desglosados en un salario base de 1.535,71 euros más 383,93 euros.

VIGÉSIMO TERCERO.- El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias recoge tres pagas extraordinarias: Marzo, Verano y Navidad. La actora solo ha percibido dos pagas extraordinarias.

VIGÉSIMO CUARTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 31 de enero de 2022 celebrándose el acto el día 17 de febrero de 2022 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 18 de febrero de 2022 se formula la presente demanda.

VIGÉSIMO QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Diego frente a PODEMOS, EL MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido absolviendo al demandado de los pedimentos de adverso formulados.

Que estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Diego frente a PODEMOS debo condenar y condeno a PODEMOS a pagar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO € CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (1.535,71 euros)."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Diego formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de agosto de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de Diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El demandante suscribió el 8 de octubre de 2018 un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con el partido político PODEMOS. Por decisión de la empresa el contrato se extinguió el 29 de diciembre de 2021 con base en la finalización de la actividad para la que fue contratado. El demandante impugnó el cese, al considerar que constituía un despido nulo o, en su defecto, improcedente. Fundaba la nulidad en que la decisión extintiva infringió los derechos fundamentales de libertad sindical y de libertad ideológica. Asociada a la petición de nulidad del despido reclamó el pago de una indemnización adicional de 120.006 € por los daños ocasionados. En la demanda reclamaba asimismo el abono de 1.535,71 € en concepto de diferencias salariales adeudadas.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima las pretensiones relativas a la nulidad o improcedencia del despido y estima la reclamación de diferencias salariales. El Juzgado considera procedente la extinción contractual y rechaza que los derechos fundamentales del actor se vulneraran.

El demandante recurre en suplicación para insistir en su reclamación de nulidad o improcedencia del despido, así como en el derecho a la indemnización adicional.

El recurso es impugnado por PODEMOS y el Ministerio Fiscal, que rechazan los motivos formulados por el recurrente y solicitan la confirmación de la sentencia.

Otros dos trabajadores de la demandada, Dª. Felicidad y Dª. Bernarda se hayan en similar situación procesal y tienen interpuesto recurso de suplicación frente a las sentencias que desestimaron las demandas sobre despido nulo o improcedente (rec. 1856/2022 y 1589/2022).

SEGUNDO: Al examinar el asunto esta Sala de lo Social tuvo dudas sobre si la relación entre el demandante y PODEMOS reúne las notas típicas del contrato de trabajo o pertenece a la órbita de las relaciones asociativas o de otro tipo extra laborales. Ha de tenerse presente que ambas partes trasladan al proceso la idea de un enfrentamiento entre dos tendencias del partido político, en el que el demandante y los demás trabajadores a quien la empresa extinguió el contrato son afines a uno de los grupos. Además, la ostentación de un cargo en el partido, relacionado con la actividad sujeta a contrato de trabajo, figura en la carta de cese y es un elemento presente en el debate y en la sentencia de instancia.

La cuestión relativa a la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes no se abordó antes en el proceso judicial y afecta a la competencia de los órganos judiciales de lo Social para el conocimiento y decisión del conflicto ( art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2 LJS). Para su tratamiento de oficio la Sala dio audiencia a las partes conforme a lo previsto en el art. 5.3 LJS. Solo el demandante ha presentado escrito de alegaciones, a favor de la existencia de relación laboral.

El art. 1.1 ET dispone:

"Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

El art. 8.1 ET establece:

"Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel".

El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente. Ante la inexistencia de un desarrollo normativo del concepto, la jurisprudencia ha precisado sus notas delimitadoras [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2021 (rec. 2387/2018), 25 de septiembre 2020 (rec. 4746/2019), 24 de enero de 2018 (rec. 3595/2015 y 3394/2015), etc.].

La dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales. La dependencia se cumple con la inserción del trabajador en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa, aunque la integración en la organización empresarial sea de forma flexible. La ajenidad se refiere a los resultados del trabajo, que pasan a pertenecer al empresario; y, en la mayoría de las ocasiones, a los riesgos de la actividad, que ha de asumir el empresario sin trasladarlos al trabajador.

Los cambios en la producción y la innovación tecnológica conforman una nueva realidad productiva que obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil).

Para determinar en los supuestos dudosos si concurren los elementos definitorios se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Se valora principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.

Los indicios comunes de dependencia son, entre otros: 1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. 2) El desempeño personal del trabajo, aunque el contrato de trabajo no excluye la existencia en determinados servicios de un régimen excepcional de suplencias o sustituciones. 3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad. 4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Los indicios comunes de la ajenidad son, entre otros: 1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados. 2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender. 3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. 4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

La materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia.

En este examen, al afectar a la propia competencia del orden jurisdiccional de lo social, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que debe formar su propia convicción analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos sobre los hechos relativos a la competencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989, 24 de mayo de 1990 (rec. 3459/1989), 16 de febrero de 1998 (rec. 1636/1997), etc.]. Tal falta de vinculación no debe servir sin más para descartar la operación valorativa efectuada por la Juzgadora de instancia sobre las pruebas practicadas y los demás elementos de convicción aportados en el proceso, pues es preciso tener en cuenta que, como destinataria principal de dichos materiales, suministrados por las partes y obtenidos con sujeción a los principios de inmediación, concentración y contradicción, goza de una posición privilegiada para su análisis y la fijación de los hechos. Más aun, la vigencia en el proceso laboral de esos principios tiene especial relieve para imponer el respeto a la valoración hecha por la Juzgadora de instancia sobre las pruebas personales ante ella practicadas, salvo que haya incurrido en errores incuestionables y perceptibles de forma clara y directa.

Son indicios favorables al contrato de trabajo:

a.- La existencia de relación laboral no es cuestionada por las partes.

b.- El demandante y la empresa suscribieron contrato de trabajo con expresión de su objeto, categoría laboral, Convenio Colectivo de aplicación, jornada de trabajo a tiempo completo y retribución a percibir (hecho probado primero de la sentencia; documento 1 del ramo de prueba del demandante, en archivo 59 del expediente judicial electrónico (EJE); documento aportado por la empresa, en archivo 21 del EJE). El demandante fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (documento aportado por la demandada, en archivo 20 del EJE), percibía retribución mensual (documento aportado por la demandada, en archivo 22 del EJE) y su jornada era objeto de registro horario (documento aportado por la demandada, en archivo 23 del EJE). Asimismo, la extinción de la relación se efectúa en términos propios de una vinculación laboral (hecho probado segundo; documento aportado por la empresa, en archivo 64 del EJE) y en el proceso judicial sustanciado en impugnación del cese la demandada para defenderse no discute esa naturaleza.

c.- El objeto del contrato de trabajo fue el desarrollo del área de municipalismo (hechos probados primero y cuarto de la sentencia; documento aportado por la empresa, en archivo 65 del EJE). El interés específico para su contratación fue asumir la condición de responsable de esa área con el encargo de reforzar y extender las acciones de asesoramiento a concejales, preparación de elecciones municipales y otras labores de asistencia en el ámbito municipal (documento aportado por la demandada, en archivo 65 del EJE; valoración conjunta de los interrogatorios de las partes y del testimonio de D. Genaro). Eran tareas que exigían una dedicación intensa que el demandante no podía compatibilizar con su anterior trabajo por cuenta ajena en el sector de la hostelería. A esta actividad se añadió en diciembre de 2019 el desempeño del cargo de Secretario de Organización, primero de forma compartida con otra persona y a partir de octubre de 2020 de forma exclusiva (hechos probados séptimo y octavo; documentos aportados por la empresa, en archivo 66 del EJE). En el desempeño de las referidas actividades tenía interrelación con los trabajadores de PODEMOS D. Jose Daniel y Dª. Mariana, quienes ejecutaban sus órdenes y las de la Secretaria de Comunicación (hecho probado vigésimo primero de la sentencia de instancia y valoración conjunta del interrogatorio del demandante y de los testimonios de los trabajadores mencionados).

Son signos contrarios o equívocos:

a.- En su condición de responsable de Municipalismo y Secretario de Organización (cargos en la estructura organizativa de PODEMOS Asturies) definía las líneas de estas áreas, incluidas las estratégicas y políticas, solo con sujeción a lo acordado por el Consejo Ciudadano y a las directrices del Secretario General (hechos probados cuarto, séptimo, octavo, noveno y vigésimo primero; valoración conjunta de interrogatorios de las partes y de los testimonios prestados). Era una de las personas nombradas para un cargo a las que la dirección decide que es necesaria la dedicación al desempeño de la actividad mediante un contrato de trabajo (valoración conjunta de los interrogatorios de las partes y del testimonio de D. Genaro).

b.- El contrato de trabajo suscrito entre las partes establece en la cláusula adicional primera: "El presente contrato está vinculado a la relación de confianza política entre PODEMOS y el trabajador y por tanto su duración está sujeta al mantenimiento de dicha relación de confianza política entre las partes, siendo causa de extinción de la presente relación laboral la ruptura de aquella por los motivos que el propio Partido Político establezca. De todo lo cual son conscientes ambas partes y muestran su plena conformidad" (hecho probado primero de la sentencia; documento aportado por la empresa y la demandante, en archivos 21 y 59 del EJE).

El contraste entre los indicados datos permite apreciar la coexistencia de una prestación de servicios con los requisitos característicos del contrato de trabajo y una actividad asociativa.

Este tipo de coexistencia está reconocido en la jurisprudencia. Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2021 (rec. 2387/2018) y 7 de octubre de 2005 (rec. 2854/2004), en casos de sindicalistas que suscribieron con el Sindicato sucesivos contratos de trabajo temporales y ostentaron cargos de responsabilidad en el mismo, declara la existencia de relación laboral al observar en la prestación de servicios realizada las notas caracterizadoras de la misma y considerarla compatible con el desempeño de esos cargos.

El demandante realizó una efectiva prestación de servicios en el área de municipalismo, que iba más allá de las funciones estrictas del cargo de responsable, razón por la cual se vio la necesidad de una mayor dedicación. Son tareas que continuó realizando luego de ser designado Secretario de Organización. En ambas facetas se aprecia la subordinación al Consejo Ciudadano y al Secretario General de PODEMOS Asturies.

La carga ideológica o política incorporada en la actividad que efectuó bajo la cobertura del contrato de trabajo resulta normal en una empresa de tendencia, como es un partido político. Los términos del contrato suscrito muestran que la afinidad política tiene importancia, pero no alteran el contenido real y características de la prestación de servicios. Al lado de la intervención asociativa hubo una prestación de servicios sujeta a control e instrucciones, que cumple las notas de dependencia, ajenidad y retribución propias del contrato de trabajo. El cuestionamiento de su validez, efectuado en el recurso, ha de resolverse dentro del marco jurídico de la contratación laboral.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 2005 (rec. 2854/2004), como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 20 de enero de 2021 (rec. 2387/2018), ya clarificó que la elección para un cargo representativo no altera la calificación del nexo a cuya virtud se prestan tareas sindicales si siguen cumpliendo con los presupuestos del contrato de trabajo.

Ha de concluirse a favor de la existencia de relación laboral y de la competencia del orden jurisdiccional de lo social.

TERCERO: El primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado.

El análisis del motivo exige tener presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial si se ha ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. El fundamento último de esta facultad es que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Para modificar la convicción judicial expresada en la sentencia el intento revisor de la parte recurrente ha de cumplir determinadas condiciones [ sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a que se basen en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.

El recurrente propone:

1º Ampliación del hecho probado primero (en negrita el cambio):

"El actor Diego prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de PODEMOS en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 8 de octubre de 2018 con inicio de la relación laboral desde ese día hasta la realización de la obra o servicio para el desarrollo del área de municipalismo en el actual CCA durante el mandato de Genaro como Secretario General, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art.15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre) y con la categoría profesional de responsable de municipalismo a jornada completa (40 horas semanales), con centro de trabajo en C/ Palacio Valdés 13 Oviedo, en el citado contrato se recogían unas cláusulas adicionales con el siguiente sentido literal:

PRIMERA.- El presente contrato está vinculado a la relación de confianza política entre PODEMOS y el trabajador y por tanto su duración está sujeta al mantenimiento de dicha relación de confianza política entre las partes, siendo causa de extinción de la presente relación laboral la ruptura de aquella por los motivos que el propio Partido Político establezca. De todo lo cual son conscientes ambas partes y muestran su plena conformidad.

SEGUNDA.- En todo lo relativo a la relación laboral, este contrato se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias y el Estatuto de los Trabajadores, además de la normativa interna vigente en la Entidad."

Cita como aval probatorio el contrato de trabajo (documento 1 del ramo de prueba del demandante, en archivo 59 del EJE).

La empresa se opone al entender que la sentencia identifica correctamente que el contrato era de obra o servicio. Señala que, si bien "lo que se pretende adicionar es el texto que ya viene en el propio formulario oficial del contrato, constando en autos el contrato físico en cuestión no habiendo sido discutida su validez por las partes", no existe error y la Juzgadora valoró el documento.

En el expediente judicial electrónico, el contrato de trabajo del demandante se recoge en dos archivos: 21, aportado por la empresa; y 59, aportado por el trabajador. La redacción de la cláusula sobre la obra o servicio objeto de contratación es la referida en el recurso y, aunque no hay discusión sobre su tenor, es conveniente la trascripción completa al constituir una estipulación fundamental para el análisis del contrato.

2º Modificación del hecho probado vigésimo primero, que incluye la supresión de los dos últimos punto y seguido (en negrita los cambios en el texto que se mantiene):

" Hay otros trabajadores dentro de la empresa en el ámbito de esta comunidad autónoma con la condición de indefinidos, como los que testificaron en el acto del juicio Jose Daniel, RESPONSABLE DE REDES DE PODEMOS ASTURIES, y que realiza funciones de técnico de redes, Mariana también técnica de redes."

Cita como aval probatorio el Acta del Consejo Ciudadano de Asturies celebrada el 26 de octubre de 2020, que la sentencia de instancia consigna en el hecho probado octavo (documento aportado por la demandada, en archivo 66 del EJE).

La empresa rechaza la alteración por confundir, sin sostén documental suficiente, "la responsabilidad técnica de quien debe subir información a las redes (el técnico de redes, Jose Daniel), con la responsabilidad orgánica de quien decide lo que se sube a las redes (en este caso el Señor Secretario de Organización Diego, o su mano derecha en el ámbito comunicativo, la Secretaria de Comunicación, Bernarda)".

La solicitud ha de desestimarse. La contradicción entre el hecho probado octavo y el vigésimo primero, a la que alude el recurrente, no es tal. El acta del Consejo Ciudadano de 26 de octubre de 2020 tiene un contenido más amplio, según pone de manifiesto la lectura completa del hecho probado octavo. El documento, además, fue un elemento de convicción valorado junto con otros, obtenidos de los interrogatorios de las partes, las declaraciones testificales y la prueba documental. La valoración efectuada por la Juzgadora de instancia se ajusta a las facultades que tiene legalmente atribuidas en esta materia (art. 97.2 LJS), sin que el intento revisor del demandante revele la existencia de error.

3º Redacción alternativa del hecho probado vigésimo cuarto:

"Podemos extinguió la relación laboral de Diego a medio de Escrito de 29 de diciembre de 2021, remitido por burofax de 29 de diciembre de 2021 a las 15:19 horas. El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 31 de enero de 2022 celebrándose el acto el día 17 de febrero de 2022 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 18 de febrero de 2022 se formula la presente demanda.

Así mismo la empresa PODEMOS extinguió, además de la relación laboral de la actora, las relaciones laborales de los trabajadores que seguidamente se señalan:

- Bernarda despedida a medio de comunicación fechada el 29 de diciembre de 2021 siguiéndose procedimiento por despido nulo y vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado Social núm. 5 de Oviedo, autos DSP 105/2022.

- Felicidad, despedida a medio de burofax de fecha 29 de diciembre de 2021, siguiéndose procedimiento por despido nulo y vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado Social núm. 4 de Oviedo, autos DSP 101/2022, pendiente de celebración de juicio señalado para el 14 de junio de 2022 a las 10:40 horas.

- Teresa, en situación de excedencia desde el 29 de junio de 2021, con fecha 28-12-2021 solicitó su reingreso, formuló demanda por despido nulo ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, autos DSP 99/2022, y habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido llevado a cabo el 30 de diciembre 2021 conforme consta en el Acta de Conciliación judicial de fecha 10 de mayo de 2022, y Decreto 126/2022 de 10 de mayo de 2022, que se acompañan como DOC 1 y 2.

- Baltasar, despedido a medio de Burofax de fecha de 4 de marzo de 2022 por haber remitido a la empresa el pasado 3 de enero de 2022 el acta de una asamblea de trabajadores de fecha 3 de enero de 2022 y la comunicación ante la UMAC Asturias de inicio de procedimiento de elecciones sindicales; y no acatar las órdenes de la empresa en contra del proceso de elecciones sindicales instado por los cinco trabajadores de la empresa: Baltasar, Bernarda, Felicidad, Diego y Teresa. El despido del trabajador Baltasar se produjo el mismo día que tuvo lugar la comparecencia en el procedimiento arbitral de reclamación en material electoral respecto de las elecciones sindicales de PODEMOS en fecha 4 de marzo de 2022, y que había instado la empresa frente al resultado de dichas elecciones, donde precisamente el citado trabajador había sido elegido representante legal de los trabajadores, y donde se dictó Laudo Arbitral de fecha 10 de marzo de 2022, desestimatorio de la impugnación presentada por Dª Luisa, en representación del partido político "Podemos", en relación con el preaviso núm. 37.585. Posteriormente el partido PODEMOS presentó demanda judicial contra dicho Laudo, Procedimiento de Impugnación de Laudo Arbitral núm. 155/20222 del Juzgado Social núm. 4 de Oviedo, donde se dictó sentencia 285/2022 de fecha 24 de mayo de 2022 (que se acompaña como doc. 3), por la que se confirmó íntegramente el Laudo arbitral de 10 de marzo de 2022 desestimándose íntegramente la demanda interpuesta por Podemos contra el trabajador Baltasar, y los Sindicatos CSI, UGT y CCOO. La citada sentencia es firme porque no cabe interponer recurso alguno contra la misma".

Cita como avales probatorios el acta de conciliación procesal con avenencia entre Dª. Teresa y la empresa, y el decreto que aprueba la avenencia de 10 de mayo de 2022, documentos 1 y 2 de los incorporados por la Sala a petición del demandante, en archivos 90 y 91 del EJE; sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en proceso de impugnación de laudo arbitral en materia electoral, documento 3 de los incorporados por la Sala a petición del demandante, en archivo 92 del EJE; laudo arbitral en materia electoral de 10 de marzo de 2022, documento 7 del ramo de prueba del demandante, en archivo 62 del EJE; carta de despido de D. Baltasar, documento 9 del ramo de prueba del demandante, en archivo 62 del EJE; burofax de 27 de enero de 2022, documento 10 del ramo de prueba del demandante, en archivo 63 del EJE.

La empresa impugna la solicitud por considerarla una interpretación subjetiva de lo sucedido e incluir hechos posteriores a los enjuiciados con base en documentos ajenos al proceso.

La agrupación en un mismo hecho de los despidos del demandante y de otros cuatro trabajadores de la demandada responde al interés del recurso en resaltar la conexión que existe entre estos trabajadores, todos afectados por decisiones extintivas de la demandada en fecha coincidente con su iniciativa de promover elecciones sindicales. La sentencia de instancia no acepta que los ceses sean consecuencia de tal iniciativa, si bien en varios apartados del relato fáctico (hechos segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo) y en el fundamento de derecho segundo describe el cese de los cinco trabajadores y las demandas que interpusieron en reclamación de la nulidad del despido (excepto la presentada posteriormente por D. Baltasar). La sentencia también refleja las vicisitudes de la convocatoria y el desarrollo de elecciones sindicales, así como el procedimiento arbitral en materia electoral promovido por PODEMOS y el laudo dictado que desestimó sus peticiones. Tiene en cuenta por tanto hechos posteriores a la extinción del contrato de la demandante, que son de interés para fijar el contexto y responder a las denuncias de represalia ideológica y sindical.

El texto propuesto por el recurrente resume datos que la sentencia de instancia consigna en términos suficientes, con dos excepciones:

a.- En acta de conciliación procesal de fecha 10 de mayo de 2022 se alcanzó avenencia entre Dª. Teresa y PODEMOS, aprobada por decreto de la misma fecha. La empresa reconoce la improcedencia del despido, con efectos de 30 de diciembre de 2021, y opta por la extinción indemnizada de la relación laboral (archivos 90 y 91 del EJE).

b.- Tras la sentencia ahora recurrida, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo dictó sentencia el 24 de mayo de 2022 que, desestimando la demanda interpuesta por PODEMOS en proceso de impugnación de laudo arbitral en materia electoral, confirma el laudo arbitral de 10 de marzo de 2022 (archivo 92 del EJE).

Son hechos que forman parte de la secuencia de datos relativa a las elecciones sindicales promovidas a finales de diciembre de 2021 y contribuyen a un conocimiento más preciso del conjunto, de interés para analizar el ataque al derecho fundamental de libertad sindical alegado por el demandante.

Excepto ambos hechos, que han de añadirse en el relato, el intento de revisión fáctica resulta superfluo y debe desestimarse, si bien conviene precisar que el extracto de la carta de despido de D. Baltasar consignado en el recurso omite elementos importantes de las imputaciones efectuadas por la demandada para proceder al despido del trabajador.

4º En el escrito de complemento del recurso, a continuación del auto que acordó unir los tres documentos presentados por la vía procesal del art. 233.1 LJS, el demandante solicita la redacción alternativa del hecho probado décimo sexto, en el que trascribe el contenido íntegro de los hechos probados (excepto el hecho primero), los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de la referida sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo que desestima la demanda interpuesta por PODEMOS en impugnación del laudo arbitral en materia electoral de 10 de marzo de 2022.

Cita como aval probatorio la sentencia transcrita (documento 93 del EJE).

La demandada descarta que los documentos unidos justifiquen un cambio de las premisas fácticas. Alega que en el proceso por despido sustanciado a instancias de Dª. Felicidad, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo dictó sentencia desestimatoria con pleno conocimiento de esos documentos, los cuales no alteran la causa real de los tres ceses producidos el 29 de diciembre, así como del acuerdo alcanzado el 30 de diciembre en conciliación judicial con Dª. Teresa, que difiere sustancialmente de la alegada por la parte contraria.

La mención de la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral en materia electoral se ha añadido en el relato fáctico como consecuencia de la tercera petición del recurrente. Para atender a su contenido es innecesario ampliar la referencia con la transcripción casi completa del texto, por lo que la petición ha de rechazarse. Puede, no obstante, indicarse que la sentencia de instancia recoge en el hecho probado décimo sexto el relato fáctico consignado en el laudo arbitral de 10 de marzo de 2022, a su vez incluido en el relato fáctico de la sentencia de 24 de mayo de 2022 en el proceso de impugnación del laudo arbitral.

Después del examen realizado de las peticiones de la recurrente quedan fijados los datos acreditados. En el escrito de complemento del recurso el trabajador presenta un nuevo documento y solicita su incorporación en el proceso por la vía procesal del art. 233.1 LJS. Consiste en la sentencia dictada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que declara la nulidad del despido disciplinario de D. Baltasar. La petición debe rechazarse pues la sentencia no es firme, al haberla recurrido PODEMOS, con lo que falta un requisito básico para su admisión.

CUARTO: El recurso dedica seis motivos a la crítica jurídica de la sentencia mediante el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LPL. Comienza sosteniendo que el despido constituye una lesión del derecho fundamental de libertad sindical del demandante. Denuncia la infracción de los arts. 14, 24.1 y 28.1 CE, el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los arts. 1.1 y 2, 2, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y el art. 183.1 y 2 LJS. Cita asimismo jurisprudencia constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 48/2002, 112/1984 etc.) y del Tribunal Supremo.

El recurrente alega que el cese es un represalia de PODEMOS por la participación en la iniciativa de convocar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Oviedo. Considera que hay indicios fundados de la represalia y que la demandada incumple la carga de acreditar la ausencia de nexo entre su decisión de extinguir el contrato de trabajo y la convocatoria de elecciones sindicales. Pone el acento en que tras la notificación a PODEMOS de la iniciativa de convocar elecciones sindicales en el centro de Oviedo, efectuada el 28 de diciembre de 2021, siguió inmediatamente la represalia empresarial contra los promotores: tres de éstos, incluido el demandante, fueron despedidos el 29 de diciembre; el contrato de trabajo de Dª. Teresa se extinguió el 30 de diciembre por despido improcedente; y D. Baltasar fue objeto de despido disciplinario posteriormente. La empresa no acredita causa razonable para esta actuación. Añade que la validez de las elecciones sindicales no puede cuestionarse después del proceso judicial que desestimó la demanda de PODEMOS en materia electoral. En el escrito complementario del recurso cita el art. 222.4 LEC para sustentar la vinculación a lo resuelto en el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral en materia electoral.

La demandada rechaza las alegaciones del recurso, que califica de construcción artificiosa o hipótesis artificial. Insiste en que el cese del demandante ninguna relación tuvo con la convocatoria de elecciones sindicales, pues "los contratos iban a finalizar en cualquier caso por el resultado del proceso interno finalizado el 22 de diciembre de 2022".

La cita normativa del recurrente comprende tanto el derecho de libertad sindical como los de igualdad y no discriminación y de tutela judicial efectiva. En el motivo de recurso este último opera a modo de auxiliar o refuerzo de aquél.

La promoción de elecciones a representantes de los trabajadores por iniciativa directa de los trabajadores, constituye un contenido adicional del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE. Los momentos previos a la promoción en sentido estricto forman parte asimismo del ámbito protegido por este derecho. La demandada no cuestiona estos presupuestos jurídicos, sustento de la reclamación del demandante, sino que centra el rechazo del motivo de recurso en la total desvinculación del cese del trabajador con la convocatoria de elecciones sindicales.

Para decidir sobre esta y las demás denuncias de violación de derechos fundamentales de los trabajadores resulta esencial tener en cuenta el régimen de cargas procesales. El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por el trabajador sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981, 21/1992, 136/1996, 29/2002, 16/2006, 183/2015, 203/2015). Según el primero de éstos artículos, si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La alegación por el demandante del ataque a la libertad sindical debe acompañarse, por tanto, de la aportación de indicios fundados de su realidad, que normalmente se traerán al proceso por la vía de la actividad probatoria. No se trata de conseguir una verificación completa de la lesión de los derechos fundamentales, sino de un principio de prueba que dote de consistencia a las alegaciones, de forma que rebase el nivel de simple conjetura o sospecha. Alcanzado este objetivo, corresponderá a la empresa demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; habrá de probar y no le basta intentarlo, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y constituye una respuesta proporcionada a las mismas.

La sentencia de instancia declara acreditado la iniciativa del demandante y otros trabajadores para la promoción de elecciones sindicales: "informaron al Equipo de RRHH y Cuidados de PODEMOS mediante email de fecha 28 de diciembre de 2021 que iban a iniciar un procedimiento de convocatoria de elecciones sindicales, a culminar en el plazo de 6 meses" (hecho probado décimo primero).

Pero la sentencia también declara en el fundamento de derecho segundo:

"Tras el examen de los presentes hechos si bien el acuerdo de iniciar el proceso de elecciones sindicales se produjo antes de la notificación de la carta de comunicación de extinción de la relación laboral, lo cierto es que, la decisión vino adoptada de forma exclusiva por los trabajadores a quienes se les extinguió sus contratos, y que si bien la notificación de la extinción contractual se produjo por burofax el día 29 de diciembre, lo cierto es que estos trabajadores incluido el demandante tenían pleno conocimiento de la decisión que se iba a adoptar por PODEMOS ya que esta decisión venía determinada por las elecciones primarias que se habían llevado en el partido en el ámbito regional. Y así fue el día 22 de diciembre de 2022 cuando se supo qué lista era la ganadora, en concreto la candidatura de Custodia lo que implicaba el cese de Genaro como Secretario General, y con ello de todas aquellas contrataciones vinculadas a este".

"(...) Es más los trabajadores hicieron uso de este mecanismo de decidir la convocatoria de elecciones sindicales con el fin de escudarse y constituir con ello en una garantía ante la formulación de las consiguientes demandas de extinción de la relación laboral, lo que se quiere decir con ello, es que fue una situación provocada por ellos a posteriori de tener conocimiento del cambio de dirección y de ver peligrar sus contratos".

Estas manifestaciones de la sentencia son de indudable valor fáctico y no solo impiden apreciar la existencia de indicios de una actuación empresarial contraria a la violación del derecho de libertad sindical, sino que desvinculan totalmente de esa iniciativa electoral la decisión de la empresa de extinguir los contratos de trabajo. Son datos a cuyo convencimiento llega la Juzgadora de instancia como resultado del amplio material probatorio aportado en el proceso y de los que necesariamente ha de partir el tribunal de suplicación, mientras no se modifiquen con los intentos de revisión fáctica formulados por el demandante.

Así pues, los indicios de violación del derecho de libertad sindical del demandante quedan desactivados por la circunstancia de que la promoción de elecciones constituyó reacción de los trabajadores ante el cese que sabían iba a producirse, por razón de las características de los puestos que ocupaban, no a la inversa como defiende el recurso.

La celebración de elecciones sindicales y el resultado del laudo arbitral y el proceso judicial en materia electoral, contrario a la reclamación de PODEMOS, no cambian las precedentes conclusiones. Ni alteran los datos en que se sustentan, ni su eficacia jurídica incide en el análisis de la extinción de los contratos de trabajo efectuada el 29 de diciembre de 2021, por lo que es infundada la cita del art. 222.4 LEC sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. El laudo arbitral de 10 de marzo de 2022 coincide en esta premisa al exponer que la calificación del cese de los trabajadores queda extramuros del procedimiento arbitral aunque, al no haberse dictado la sentencia resolutoria de sus demandas por despido nulo, la pendencia del resultado hace que conserven los derechos de participación electoral. En palabras de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de 24 de mayo de 2022, que desestima la demanda de PODEMOS frente al laudo arbitral:

"el dato de que los trabajadores hayan sido despedidos no motivaría sin más su exclusión en el censo electoral, habida cuenta la Jurisprudencia constitucional existente al respecto, según la cual, habiendo emprendido los despedidos acción por despido nulo, si así fuere declarado, el efecto sería la readmisión, con restitución de sus derechos, por lo que no puede vulnerarse previamente su derecho de participación electoral cuando existe la posibilidad de que deban ser readmitidos y hayan perdido definitivamente dicho derecho".

El motivo de recurso debe desestimarse.

QUINTO: El atentado al derecho fundamental de libertad ideológica es el eje del segundo motivo de recurso dedicado a la crítica jurídica. El recurrente denuncia la infracción de los arts. 9.2, 14, 16, y 24.1 CE, los arts. 10 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 1.1 y 17.1 ET, y el art. 183.1 y 2 LJS. A lo largo de la exposición del motivo cita jurisprudencia constitucional.

Alega que la libertad ideológica está íntimamente ligada con la libertad de expresión y ambas son elementos centrales del sistema democrático. Aun en las empresas de tendencia, los trabajadores no quedan desposeídos de ese derecho. El derecho de libertad ideológica del demandante amparaba sus participación en una de las dos candidaturas presentadas en las elecciones primarias de PODEMOS, la candidatura que perdió frente a la contraria. El despido del demandante se produjo una vez conocidos los resultados de las elecciones primarias el 22 de diciembre de 2021 y formó parte de una actuación empresarial dirigida al cese de los trabajadores afines a la candidatura derrotada en las elecciones. La sentencia de instancia justifica el despido en la relación de confianza con la directiva anterior pero esta circunstancia no dota de fundamento a la extinción del contrato, pues las vicisitudes políticas o asociativas no pueden interferir en el campo de las relaciones laborales. La causa aducida en la carta de despido tampoco justifica la medida extintiva, porque el resultado del proceso interno de elección de los órganos representativos y ejecutivos de la demandada en Asturias es ajeno al vínculo laboral entre ambas partes. El recurrente considera aportados los indicios suficientes de la vulneración alegada y que, por el contrario, la demandada incumple la carga de acreditar la desconexión del cese.

La empresa opone la ausencia de hechos que sustenten la tesis de la parte contraria. Señala que no hubo ataque al derecho de libertad ideológica del demandante y el recurso se sustenta en una exposición sesgada de los acontecimientos.

El art. 16.1 CE garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. En su vertiente externa, se traduce en la posibilidad de compartir, transmitir y exteriorizar la ideología, religión, creencias u opiniones personales, con palabras, signos, conductas u otras manifestaciones.

PODEMOS es una agrupación política y como tal una empresa ideológica o de tendencia: defiende y promociona una determinada línea de pensamiento, opinión política o ideológica e intenta conseguir que el mayor número de personas la apoyen.

Los derechos de trabajador y empresa han de conjugarse, obligando a una ponderación entre derechos constitucionales legítimos de distinto titular y que en su materialización pueden entrar en conflicto, lo que comporta el establecimiento de límites mutuos como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 47/1985, 106/1996, 38/2007, etc.). Aquél ha de abstenerse de realizar acciones que puedan dañar la buena imagen de la empresa, para lo que habrán de tener entidad bastante y repercusión en el ciclo productivo. La empresa, por su parte, debe reconocer que la celebración del contrato de trabajo no implica privar al trabajador de los derechos que la CE le reconoce como ciudadano, entre ellos el de libertad ideológica.

Ninguna duda cabe, al decidir el motivo de recurso, que el cese del demandante atentaría contra su libertad ideológica de constituir una respuesta a su inclusión en una de las dos candidaturas al Consejo Ciudadano de Asturies o a la realización por él de actos de apoyo público de esa candidatura. Supondría una discriminación prohibida causante de la nulidad del despido ( art. 14 CE y 17.1 ET).

Los datos acreditados no sustentan esta apreciación. El contrato de trabajo suscrito entre las partes condiciona su duración a la del "actual" CCA de Asturias (Consejo Ciudadano de Asturies). En la fecha de celebración y después el demandante estaba alineado política o ideológicamente con el Secretario General de PODEMOS Asturies, D. Genaro. Ninguna razón hay para considerar que la inclusión de la indicada cláusula de temporalidad tuviera un objeto distinto del expresamente acotado por sus términos: la extensión temporal del contrato hasta el cambio de CCA, lo que se produjo en las elecciones primarias celebradas el 22 de diciembre de 2021.

La carta de despido sustenta el cese exclusivamente en dicha cláusula, sin referencia implícita o explícita a otras circunstancias, ni utilización de la cláusula adicional primera que establece una causa autónoma de extinción del contrato: la ruptura de la confianza política entre PODEMOS y el trabajador por los motivos que el propio Partido Político establezca. La indicada estipulación adicional es nula ( art. 17.1 ET), al suponer una limitación excesiva del derecho de libertad ideológica del demandante. Esta nulidad no se transmite al resto del clausulado ( art. 9.1 ET), pues el resto de estipulaciones contiene todos los elementos necesarios del contrato de trabajo.

Antes del 29 de diciembre de 2021 el demandante y los otros dos trabajadores en similar situación "tenían pleno conocimiento de la decisión que se iba a adoptar por PODEMOS, ya que esta decisión venía determinada por las elecciones primarias que se habían llevado en el partido en el ámbito regional" (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia). Es el desencadenante de la iniciativa de convocar elecciones sindicales adoptada por estos trabajadores para "escudarse y constituir con ello una garantía ante la formulación de las consiguientes demandas de extinción de la relación laboral" (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia), pues conocían que los cambios en los órganos del partido traían consigo la finalización de sus contratos de trabajo.

En un partido político es normal la celebración de elecciones internas, para renovar órganos o cargos, en las que compiten grupos que, dentro de la línea ideológica o política constitutiva de la base o esencia del partido, defienden posiciones distintas. El debate, la polémica y la discusión son componentes necesarios que en ocasiones originan enfrentamientos más intensos. Tras las elecciones, los órganos o cargos renovados necesariamente han de realizar acciones en el desempeño de los mismos que tienen trascendencia jurídica y pueden referirse a la organización interna, incluida la laboral. No cabe, sin embargo, presumir que la derrota en las elecciones trae consigo la represalia de los ganadores sobre quienes se opusieron y prestan servicios laborales. Resultan necesarios indicios sólidos de una reacción de esa naturaleza. En el caso ahora objeto de examen los datos acreditados sitúan el cese del demandante a continuación de la derrota en las elecciones internas de la candidatura en la que figuraba la demandante. Pero junto a estos hechos consta una causa de la extinción del contrato que en el marco de la relación laboral establecida entre el demandante y PODEMOS es objetiva, razonable y no constituye un ataque al derecho de libertad ideológica del trabajador.

El motivo de recurso debe desestimarse.

SEXTO: El carácter fraudulento del contrato de trabajo celebrado entre las partes y las consecuencias de haber tenido una duración superior a tres años son el núcleo de los dos siguientes motivos de recurso formulados por el trabajador, si bien tras ellos vuelve a plantear un motivo para sustentar otro atentado a los derechos fundamentales del trabajador. Conviene anteponer el análisis de esta invocación directa de derechos fundamentales, por la relación que mantiene con las ya vistas y examinar después el ajuste del contrato temporal a sus requisitos legales.

El recurrente considera vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad. Denuncia la infracción de los arts. 9.2, 14 y 24.1 CE, art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 49, 53.1 a) y 55.1 ET, y art. 183.1 y 2 LJS. Cita asimismo jurisprudencia.

Son varias las alegaciones que efectúa, algunas relativas a la excesiva duración del contrato temporal que han de analizarse luego. El núcleo del motivo es que la causa real del cese no es la expresada en la comunicación extintiva, por lo que ésta incumple el requisito formal de expresión de la causa, de ineludible observancia en los despidos disciplinarios, objetivos y colectivos, también en las extinciones por expiración del tiempo convenido [ art. 49.1 b) ET. Es un requisito que cumple la finalidad de permitir a los trabajadores una defensa adecuada frente a la decisión empresarial, así como, con este mismo carácter garantista, de delimitar los hechos que en el juicio puede alegar la empresa en apoyo de la extinción (art. 120, en relación con el art. 105.2 LJS).

Según afirma, la lectura de la carta de despido pone de manifiesto que la decisión fulminante e inmediata de extinguir el contrato de trabajo se adopta unos días después de perder el demandante las elecciones primarias internas y al día siguiente de comunicar a la empresa la iniciativa de convocar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Oviedo. Las fechas de los diversos acontecimientos revelan la conexión del cese con estos hechos, sin los cuales no había razón para poner fin a la relación laboral el 29 de diciembre de 2021. Señala también que de los trabajadores adscritos al centro de Oviedo dos continuaron prestando servicios y se contrató a dos nuevos trabajadores el 15 de marzo y el 1 de abril de 2022, sin que se haya probado la razón de esa permanencia y esta contratación. Los trabajadores que continuaron no participaron en las elecciones primarias del partido ni en la promoción de elecciones sindicales, a diferencia de los que vieron extinguido el contrato de trabajo. Añade que el cambio en la Secretaría General del partido y la sustitución de personas en los cargos no puede afectar a la relación laboral, cuando además en la carta de despido no se consigna que su puesto de trabajo quedara sin contenido efectivo.

Finaliza exponiendo la doctrina sobre la distribución de la carga de la prueba cuando se alega la violación de derechos fundamentales.

El motivo de recurso es contestado por la empresa reiterando la falta de objetividad del demandante.

Las alegaciones de la recurrente aglutinan cosas diversas y revelan el propósito de acumular, aun de forma forzada, el mayor número de indicios de la represalia empresarial, para lo que focalizan la atención en aspectos particulares de los acontecimientos.

En la demanda, el trabajador expuso que la extinción del contrato de trabajo no se le había comunicado pues no había recibido la carta de despido. La sentencia de instancia da respuesta a esta manifestación: "la carta fue remitida por PODEMOS por medio de burofax al domicilio reseñado en la ficha de contratación del actor tal y como figura en el Hecho Probado Sexto, sin que por su parte se hubiera hecho notificación formal de cambio de domicilio, ello no obstó para que el actor hubiera tenido conocimiento de aquella, de hecho formuló la papeleta de conciliación, tras ello la presente demanda y en este juicio se ha desplegado todos los mecanismos de defensa que ha considerado oportuno, por lo que no ha habido vulneración del derecho de defensa en ningún sentido".

En el recurso alude a defectos en el contenido de comunicación extintiva, no alegados en la demanda, ni objeto de examen en la sentencia. En los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, porque el objeto de estos medios de impugnación no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones no alegadas ante ni examinadas por el órgano judicial de instancia. El fundamento de la exclusión es doble: el principio de justicia rogada y las garantías de defensa de la parte recurrida [ sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022 (rec. 4633/2018) y de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000)].

Por otra parte, la asimilación que efectúa el demandante entre el contenido de la carta de finalización de un contrato para obra o servicio determinado y la carta de un despido disciplinario, un despido objetivo individual o un despido colectivo no responde al régimen normativo de cada uno. En el primer caso, la duración viene determinada por el propio objeto del contrato, especificado en el mismo, de modo que su cumplimiento (la finalización de la obra o servicio) es la causa extintiva. Para su activación únicamente se exige la denuncia en los términos previstos en el art. 49.1 c) ET: notificar al trabajador la terminación del mismo que, si el contrato tiene una duración superior a 15 días, ha de efectuarse con una antelación mínima de 15 días. La carta de cese del demandante tiene un contenido que cumple el indicado requisito, como se desprende de su tenor (hecho probado segundo de la sentencia); no cumple el preaviso de 15 días pero ésta es una cuestión ajena a lo debatido.

En las demás alegaciones del motivo hay también numerosos elementos novedosos sobre los expuestos en la demanda, donde se alegaba la infracción del plazo máximo de duración y el fraude del contrato celebrado por inexistencia de causa de temporalidad; y se solicitaba la tutela judicial por violación de los derechos fundamentales de libertad sindical y libertad ideológica. El recurso de suplicación no puede convertirse en un instrumento para que el recurrente adapte a su conveniencia las cuestiones planteadas. En cualquier caso, desde la perspectiva de la denuncia de violación de los derechos fundamentales, las conclusiones alcanzadas al decidir los alegados ataques a la libertad sindical y a la libertad ideológica del demandante son igualmente aplicables: la extinción del vínculo laboral obedece exclusivamente a la concurrencia de la causa que en el contrato suscrito figuraba como determinante de la finalización.

SÉPTIMO: Son dos los motivos de recurso dedicados específicamente a la denuncia de infracciones de la normativa legal y reglamentaria del contrato de trabajo temporal suscrito por el demandante. En ambos invoca el art. 15.1 a) ET en relación con el art. 55.2, 3 y 5 ET, así como el art. 49.1 c) ET; asimismo cita el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 y jurisprudencia.

Comienza exponiendo que la relación laboral se convirtió en indefinida al haber transcurrido desde el inicio de su vigencia hasta la fecha del cese más de tres años. El trascurso del plazo máximo de duración, establecido en la ley y recogido en el contrato de trabajo suscrito, produjo esa consecuencia y por tanto la empresa no podía extinguirlo con base en su finalización.

Alega a continuación que la validez del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado exige la concurrencia de varios requisitos. El propósito común de estos requisitos es que resulta decisiva la acreditación cumplida de la causa de temporalidad, a lo que responde la exigencia reglamentaria de "especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto". El contrato suscrito entre las partes incumple este requisito y también el que impide dedicar esta modalidad contractual a tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo.

El recurrente critica el tratamiento dado en la sentencia de instancia que, al referirse a los trabajadores de PODEMOS, establece una diferencia entre los que califica "con facultades de dirección y gestión" y los que ocupan "puestos estructurales o técnicos". A los incluidos en aquella categoría, el demandante entre ellos, indebidamente "les aplica una merma de derechos laborales" haciendo una distinción contraria al ordenamiento jurídico laboral y dándoles un tratamiento propio de quienes desempeñan una actividad extralaboral conforme al art. 1.3 c) ET o constituyen personal de alta dirección. Resulta contrario al régimen normativo de la modalidad contractual utilizada, "haciendo depender la duración de su relación laboral con la duración en el cargo político como Secretario General de una tercera persona". Tal dependencia resulta expresiva de que la cláusula de temporalidad se suscribió en fraude de ley y una segunda manifestación de la actuación fraudulenta es que el puesto ocupado por el demandante no ha desaparecido. La consecuencia es que la relación laboral es indefinida y no puede extinguirse por la causa alegada en la carta de cese.

Según afirma finalmente, ante los indicios de represalia empresarial por los resultados de las elecciones primarias en PODEMOS y la iniciativa de los trabajadores a celebrar elecciones sindicales, el despido debe considerarse nulo. De no declararse la nulidad de la decisión extintiva, la improcedencia del despido es la consecuencia que debe pronunciarse.

La demandada, por el contrario, defiende la sentencia de instancia y considera que el recurso se basa en una "particular y sesgada interpretación sobre unos hechos a los que no se puede aplicar la mencionada normativa".

El art. 15.1 a) ET, en la redacción anterior a la dada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen los requisitos del contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Una reiterada jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 (rec. 240/2018), 23 de noviembre de 2016 (rec. 690/2015) y 8 de junio de 2017 (rec. 1365/2015 y las que citan)], al tiempo que señala la necesidad de su cumplimiento los identifica:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

La necesidad de acreditar la causa de temporalidad ha sido recalcada por esta jurisprudencia. A este fin contribuye la identificación de la obra o servicio determinado y su cumplimiento exige la delimitación concreta del objeto de contrato. Para deslindar la actividad que puede justificar esta modalidad contractual la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que los mismos tengan autonomía y sustantividad propias.

Dicha autonomía y sustantividad propias, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (1221/2008), "no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino "dentro" de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación". Es decir "se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad", y "cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables".

Las exigencias de individualidad y sustantividad propias, por tanto, van unidas a los requisitos de duración incierta y limitación temporal, que impiden acudir a esta modalidad contractual "para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida" [ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 (rec. 1431/2001) y 21 de julio de 2008 (rec. 2121/2007)].

En el contrato de trabajo suscrito el 8 de octubre de 2018 entre el demandante y PODEMOS la obra o servicio determinado se identifica en los términos siguientes:

"(...) para el desarrollo del área de municipalismo en el actual CCA durante el mandato de Genaro como Secretario General, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...)".

Tras indicar la obra o servicio la referida estipulación añade:

"(...) no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art.15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)".

El contrato contiene una cláusula adicional que alude a su duración:

"El presente contrato está vinculado a la relación de confianza política entre PODEMOS y el trabajador y por tanto su duración está sujeta al mantenimiento de dicha relación de confianza política entre las partes, siendo causa de extinción de la presente relación laboral la ruptura de aquella por los motivos que el propio Partido Político establezca. De todo lo cual son conscientes ambas partes y muestran su plena conformidad".

La identificación de la obra o servicio se efectúa en términos que ligan la vigencia a dos circunstancias distintas. La más inmediata es la que hace depender la relación laboral de la continuidad de D. Genaro como Secretario de General. Es un condicionamiento que individualiza el vínculo con un factor personalista extraño al concepto de obra o servicio determinado que se acaba de precisar. La segunda circunstancia conecta el contrato con el "actual" Consejo Ciudadano Autonómico de PODEMOS Asturies y tiene características distintas de la anterior. El Consejo Ciudadano de Asturies es un órgano colectivo de dirección política de PODEMOS en la comunidad autónoma de Asturias, que se renueva periódicamente mediante elecciones en las que también se eligen a los integrantes de los órganos ejecutivos del partido. Cada Consejo Ciudadano expresa una o varias tendencias ideológicas presentes en la organización y define e intenta conseguir unos determinados objetivos políticos, sociales, etc. Para cumplir los fines acordados necesita desplegar una actividad que en su materialización asuma e interiorice ese componente político o ideológico marcado por el Consejo Ciudadano. Resulta por ello lógico que junto con trabajadores dedicados a tareas burocráticas o en los que lo fundamental sea la competencia técnica, disponga de otros que incorporen de forma acusada ese elemento de difusión de la ideología o ideas políticas del partido. Es una división que existía en el centro de trabajo de Oviedo (hecho probado vigésimo primero). El demandante forma parte de ese segundo grupo de trabajadores, en los que la afinidad o coincidencia ideológica con el Consejo Ciudadano Autonómico y la dirección ejecutiva constituye un elemento fundamental para el cumplimiento adecuado de las tareas. El desarrollo del área de municipalismo, con sus estrategias y orientaciones políticas, función asignada al demandante, encaja en esta última categoría de labores en las que la nota de temporalidad se da por la inevitable y necesaria conexión o dependencia con cada Consejo Ciudadano Autonómico. Son características que el demandante conocía dada su posición en PODEMOS.

La descripción que contiene el contrato de trabajo suscrito supone una identificación suficiente de la actividad y de su temporalidad. De las dos circunstancias delimitadoras, la que la subordina al mandato de D. Genaro como Secretario General es nula, pero no invalida la parte restante ( art. 9.1 ET). Por el contrario, la que conecta la relación con el periodo del II Consejo Ciudadano de Asturies cumple los requisitos para la validez del contrato de duración determinada concertado.

Entre los requisitos de esta modalidad contractual se encuentra que el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución o cumplimiento de la obra o servicio objeto del contrato y no en tareas distintas. La empresa no transgredió el indicado requisito, incumplimiento sin mención en la demanda; por el contrario, los datos conocidos indican que el cometido del trabajador fue el encomendado en el contrato.

En la carta de cese notificada al demandante el 29 de diciembre de 2021 la causa extintiva se consigna en los términos siguientes:

"Como bien sabe, la relación laboral que nos une se sustenta en un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para el desarrollo del área de municipalismo en el actual CCA durante el mandato de Genaro como Secretario General.

Tras la renovación de los miembros del CCA y el cese de Genaro como Secretario General, obviamente el objeto de su contrato desaparece.

Por este motivo poniendo a su disposición la cuantía equivalente a la falta de preaviso, se fija como fecha de finalización del contrato a todos los efectos el día 29 de diciembre de 2021 al finalizar la obra para la que fue contratado, en atención al cargo político que ocupaba".

La carta basa la extinción contractual en las dos circunstancias delimitadoras de la obra o servicio recogidas en el contrato, que en efecto se habían producido. La conexión y proximidad temporal entre la renovación de órganos y la fecha del cese concurre, a tenor de los datos acreditados en la sentencia de instancia (hecho probado décimo).

La causa extintiva se atiene al hecho objetivo de la renovación de órganos sin incorporar en su mensaje la cláusula de "confianza política" adicionada en el contrato. La existencia de tal estipulación, declarada nula al examinar si la libertad ideológica del demandante se vulneró, no puede hacer presumir que el cese se sustenta en ella, en vez de en aquella otra circunstancia dotada de objetividad e independiente de factores personales. Sin datos concluyentes una presunción de esta naturaleza incorporaría un prejuicio inadecuado para la resolución del asunto. Una vez más ha de recordarse que la demandada, por su condición de partido político, es una empresa ideológica o de tendencia. Un marcado componente ideológico forma parte de su esencia y se traslada a su organización y sus relaciones. Ciertamente se halla sujeto a la Constitución y a la ley ( art. 6 CE), lo que comprende la normativa laboral, por lo cual en el ámbito de las relaciones de trabajo por cuenta ajena no puede traspasar las barreras que la normativa considera infranqueables.

Los razonamientos expuestos hasta ahora son similares a los consignados por esta Sala en la sentencias resolutorias de los recursos interpuestos por las dos trabajadoras de PODEMOS que, al igual que D. Diego, fueron cesadas el 29 de diciembre de 2021 por finalización de la obra. En dichos casos (rec. 1589/2022 y 1856/2022) el tribunal concluyó que la extinción contractual se ajusta a la legalidad y desestimó los recursos.

En el supuesto actual, sin embargo, aconteció una circunstancia que impone una solución distinta.

En la regulación del contrato de trabajo para obra y servicio se establece un límite temporal concreto a su duración. El art. 15.1 a) ET, antes de la reforma de 2021, dispuso:

"Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa."

En el contrato suscrito por las partes figura asimismo recogido este plazo máximo, que se agotó el 8 de octubre de 2021. La prestación de servicios del demandante, sin embargo, continuó hasta el 29 de diciembre de 2021, por lo que en esta última fecha tenía la condición de trabajador fijo. El contrato de trabajo no se podía extinguir con base en una cláusula de temporalidad que ya no regía. La decisión empresarial no tiene amparo en el art. 49.1 c) ET, por lo que el cese del trabajador constituye un despido improcedente.

La improcedencia del despido no altera el resultado del análisis de los motivos de recursos dedicados a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. El significado de los hechos acreditados lleva a concluir, como hizo la Juzgadora de instancia, que la extinción del contrato de trabajo tiene causa distinta y no guarda relación con las afirmaciones del recurrente sobre atentados a los derechos fundamentales a la libertad sindical, la libertad ideológica o la tutela judicial efectiva.

Las consecuencias del despido improcedente son las previstas en el art. 110.1 LJS en relación con el art. 56.1 y 2 ET. Los parámetros para el cálculo de la indemnización extintiva son: tiempo de servicios: de 8 de octubre de 2018 a 29 de diciembre de 2021; salario diario: 63,99 € (hecho probado vigésimo segundo). La cuantía asciende a 6.862,93 €.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Diego, frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso 104/2022, sustanciado a instancias de aquél contra la empresa PODEMOS y en el que intervino el Ministerio Fiscal.

Declaramos que el demandante fue objeto de un despido improcedente, el 29 de diciembre de 2021.

Condenamos a PODEMOS a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de la empresa, a que abone al demandante una indemnización de 6.862,93 €. La opción habrá de efectuarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre las pretensiones de nulidad del despido.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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