Sentencia Social 46/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 46/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 974/2022 de 23 de enero del 2023

Tiempo de lectura: 75 min

Tiempo de lectura: 75 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100041

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:211

Núm. Roj: STSJ AR 211:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000046/2023

Rollo número 974/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 974 de 2022 (Autos núm. 970/2019), interpuesto por la parte demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la parte demandada Jesús Ángel, Juan Carlos, Juan Ignacio, Juan Enrique, Ángel Jesús, Abel , Sofía, Amadeo, Teresa, Anselmo, Arturo, María Milagros, Bernardino, Borja, Carlos, Casimiro, Apolonio, Cesareo, Claudio, Constancio, Cristobal, Antonia, Desiderio, Bárbara, Efrain, Bernarda, Erasmo, Esteban, Carina, Evelio, Ezequiel, Florentino, Fructuoso, Gaspar, Gines, Heraclio, Hernan, Estela, Estrella, Indalecio, Iván, Eleuterio, Jeronimo, Gracia, Justiniano, Laureano, Leopoldo, Luciano, Manuel, Marcos, Lidia y Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 DE Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2022; siendo codemandados INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU, AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA, en materia de procedimiento de oficio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra INTERNACIONAL CASING PRODUCTS, S.L.U. y otros ya nombrados, en materia de procedimiento de oficio, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de oficio formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y con intervención de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, y en la que han sido parte interesada los trabajadores Jesús Ángel , Juan Carlos , Juan Ignacio , Juan Enrique , Ángel Jesús , , Abel , Sofía , , Amadeo, Teresa, Anselmo, Arturo , María Milagros , Bernardino , Borja, Carlos, Casimiro , Apolonio , Cesareo , Claudio , Constancio, Cristobal , Antonia , Desiderio, Bárbara , Efrain , Bernarda, Erasmo , Esteban , Carina , Evelio , Ezequiel, Florentino , Fructuoso , Gaspar , Gines , Heraclio, Hernan , Estela , Estrella , Indalecio , Iván , Eleuterio , Jeronimo , Gracia, Justiniano, Laureano, Leopoldo, Luciano , Manuel , Marcos, Lidia y Porfirio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" Primero.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, se levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre aquella empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.

Segundo.- La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas.

ICP cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza, carretera de Cogullada nº 65 C/M parc. 16 de Zaragoza, cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019 ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.

Tercero.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA (en adelante AUGA) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en " la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de " realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario.

La Cooperativa cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios.

A) Consejo Rector: Es un órgano colegiado al que le corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la Sociedad. Sus miembros son el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Interventor, y son designados y renovados por la Asamblea General cada seis años. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Gabriel (Presidente), Dñª Montserrat (Vicepresidenta), Dñª Noemi (Secretaria) y D. Francisco (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. El Consejo Rector se reúne una vez al mes con asistencia exclusiva del Presidente y de la Secretaria para la adopción de acuerdos relativos a la resolución de solicitudes de nuevos socios, la propuesta y aceptación de bajas de socios, la adopción de sanciones disciplinarias, la asunción de operaciones financieras, la presentación de cuentas anuales, la convocatoria anual de la Asamblea General y la fijación de su orden del día. Asimismo, la actividad comercial es dirigida por el Consejo Rector, y fundamentalmente por su Presidente.

La retribución de los miembros del Consejo Rector no está regulada documentalmente, percibiendo en concepto de retorno cooperativo cantidades que, de promedio, son cinco veces superiores a las que perciben los socios cooperativistas que, por ejemplo, prestan servicios en IPC, en torno a 11.000 € mensuales en el caso del Presidente y de 5.000 € mensuales para la Vicepresidenta. Además, éstos cobran unas cantidades anuales a tanto alzado en concepto de "bonus" por importes de 22.043,34 € (Presidente) y de 10.346,28 € (Vicepresidenta) que tampoco se hayan regulados documentalmente.

B) Asamblea General: Es el máximo órgano de decisión de la Cooperativa consistente en la reunión de socios para deliberar y adoptar acuerdos de su competencia que vinculan a todos los socios de la Cooperativa. Debe ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico con una antelación mínima de 15 días y máxima de dos meses, debiendo ser el quorum de asistentes/representados en primera convocatoria de más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria de un 10 % o de 100 votos sociales, habiendo sido en los años 2014 a 2019 el siguiente:

Año 2014- 34 socios de un total de 307 (11,07%)

Año 2015- 78 socios de un total de 400 (19,50%)

Año 2016- 98 socios de un total de 735 (13,33%)

Año 2017- 195 socios de un total de 735 (25,53%)

Año 2018- 230 socios de un total de 1.710 (13,55%)

Año 2019- 154 socios de un total de 860 (29,53%)

Constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019.

En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

En la Asamblea General de 16/02/2019 la Asamblea optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral.

C) Socios (al menos hasta el 31/03/2019): para la inclusión como socios de la Cooperativa los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se aperturaba un expediente que contenía la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado " información genérica al nuevo socio" y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIŽs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio.

Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Nicanor. AUGA cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITŽs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.

Cuarto.- En fecha de 01/01/2016 ICP y AUGA suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por AUGA de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Se da por reproducido el contenido de dicho contrato obrante como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba AUGA en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.

La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Gracia) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.

El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.

La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Marcos (hasta principios de 2019), D. Iván (en sustitución de aquel) y D. Faustino, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Teodoro remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.

El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.

Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPiŽs y ropa y calzado de trabajo.

AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Visitacion) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Faustino el 29/10/2018 y D. Iván 08/11/2018)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por los demandados Jesús Ángel y otros ya nombrados, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Internacional Casing Products S.L.U y Auga Sociedad Cooperativa.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, se levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre aquella empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta.

Por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos que se hacen constar en la demanda.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza fue desestimada la demanda de oficio.

Interpuestos recursos de suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y por las personas físicas afectadas, fueron impugnados por la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y por AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA.

RECURSO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SEGUNDO .- Por la parte recurrente TGSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS, se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión , por falta de motivación de la sentencia con incumplimiento del art. 97.2 de la LRJS, concretamente del mandato de que la sentencia declare los hechos que estime probados y, respecto de los mismos, refiera en los fundamentos de derecho, " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", no haciendo referencia a los medios probatorios específicos que le han servido de base para construir tales hechos probados. Se hace referencia a la prueba de interrogatorio de parte y testificales, entre otros de los encargados Sr, Faustino y Iván y del jefe de producción Sr Teodoro.

Por la parte impugnante INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU se alega que la nulidad por insuficiencia en el relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no `pueden hacer uso las partes y no resulta imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado. Que es al juzgador de instancia a quien le compete hacer una valoración jurídica sobre los mismos, con arreglo al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juzgador.

La doctrina jurisprudencial afirma que:

1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.

2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, (en la instancia o en vía de recurso), en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados.

3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.

4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. (vid. por todas, la sentencia de 30 de octubre de 1999)."

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] "tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal". Dicha situación no se ha producido en el presente procedimiento.

La declaración de nulidad de la sentencia es un remedio excepcional y último que no cabe declarar cuando además lo que se alega son discrepancias con la sentencia, respecto de las que pueden articularse el resto de motivos de recurso de suplicación.

En el presente supuesto la sentencia cuenta con un relato de prueba detallado y suficiente de las condiciones en las que, según la sentencia, se producía la prestación de servicios a los efectos de valorar si existía entre INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y las personas descritas en el acta de infracción, codemandadas en este procedimiento y en la sentencia, y si que se recogen los medios probatorios específicos que le han servido de base para construir tales hechos probados, así en el párrafo 13º del fundamento de derecho tercero se dice:

"... Ha quedado acreditado no sólo por la prueba testifical del Sr. Teodoro (jefe de producción de ICP) sino también por la declaración de los encargados/jefes de equipo D. Faustino y D. Iván (interesados que se han adherido a la demanda de oficio), que ICP se limitaba a comunicar a éstos la previsión de la producción semanal siguiente y que eran aquellos quienes organizaban y distribuían el trabajo entre los socios, fijando horarios y ritmos de trabajo para que dicha producción saliera, pues de ello dependía la facturación final a ICP y, por consiguiente, la cuantía de los anticipos societarios. No se ha acreditado que ICP diera órdenes e instrucciones a los socios trabajadores en cuanto a la forma de organizar y ejecutar la actividad contratada más allá de posibles indicaciones o instrucciones relativos al cumplimiento de los estándares de calidad del producto que debía llegar al cliente de ICP, las cuales, lógicamente no se pueden encardinar en las facultades organizativas y directivas propias de un empleador, como pretende la TGSS. Era AUGA y no ICP quien controlaba la asistencia de los socios al centro de trabajo y los sancionaba si faltaban al mismo, y si bien el sistema de entrada y de fichaje era común para los trabajadores de ambas, el sistema discriminaba entre trabajadores de una y otra, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central sin que ICP tuviera la más mínima intervención en ello.".

Además en dicho motivo pretende que se realice por parte de la Sala una nueva valoración de la prueba practicada, particularmente de pruebas testificales y de interrogatorio, que ya han sido valoradas por el Juzgador de instancia en la sentencia.

El análisis del recurso de suplicación que interpone la parte actora contra la sentencia de instancia debe comenzar dejando clara la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el cual, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre, "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia".

Estos requisitos se justifican por "el carácter extraordinario y casi casacional" (sentencia citada) del recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), según cuyo tenor nuestro ordenamiento no configura la suplicación como un remedio para que la Sala examine con total amplitud las alegaciones y medios de prueba obrantes en el proceso con búsqueda de el o los preceptos legales aplicables en que la pretensión deducida por el recurrente pudiera sustentarse, sino que limita su capacidad de revisar, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos, y al examen de la normativa legal o doctrina jurisprudencial que concretamente invocada se estime como infringida o quebrantada.

En atención a lo expuesto y no pudiendo ser valorada de nuevo en el recurso la prueba practicada, testifical y de interrogatorio se desestima el motivo.

TERCERO .- Por la parte recurrente TGSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 23 de la L. 23/2015, de 21 de julio en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo, los arts.1, 8 y 42 del ET y los arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código civil.

Alega el recurso que, en relación al art. 23 de la L. 23/2015 y el art. 32 del RD 928/1998, la sentencia concluye la inexistencia de fraude en el contrato de arrendamiento de servicios en cuyo marco se desarrolló la prestación laboral de los socios de AUGA en, a su juicio, la deficiente construcción del acta de liquidación, deficiencia que tacha de habitual, cuestionando abiertamente tanto el método como la oportunidad de las entrevistas y cuestionario que se dan a los trabajadores para obtener una información completa y solvente de lo que está ocurriendo. De donde concluye, implícitamente la falta de presunción de certeza del acta. Adicionalmente y respecto al valor que haya de darse a las encuestas, entrevistas, cuestionarios, etc. que a veces utiliza la IT para alcanzar conclusiones globales o generalizables a todos los trabajadores afectados invoca, por todas, la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2020 (recurso suplicación 572/2020) y de 4 de mayo de 2021 (recurso suplicación 223/2021). El acta de la Inspección se basa no sólo en entrevistas a los trabajadores, sino también en visitas al centro de trabajo entrevista al presidente de AUGA y examen de la documentación requerida, de la que concreta los hechos en los que se basa el acta de infracción. La actividad subcontratada es una actividad mayoritaria, estable y permanente de la contratista.

En relación con la infracción del art. 42 del ET y art. 80 de la L. 27/1999 de Cooperativas y el art. 6 y 7 del CC. El fondo del asunto (la propia sentencia impugnada así lo reconoce) es dilucidar si la utilización de interposición de cooperativas de trabajo asociado son un vehículo del fraude, de forma que, acreditado el mismo, debe surgir como consecuencia necesaria y obligada la anulación del contrato de arrendamiento de servicios, es realmente lamentable que la sentencia, en el apartado de Hechos Probados, haya omitido constatación alguna de la prueba que realmente se practicó, que fueron las testificales que constan en el acto del juicio, por cuanto no podemos instar la revisión de hechos probados con base en esas testificales, ya que la prueba testifical no es apta para articular dicha revisión

En cuanto a la fuerza probatoria del acta de liquidación, dicha presunción opera el efecto de trasladar a la parte la carga de probar que los hechos constatados por la Inspección y reseñados en el acta conforme los requisitos exigidos por el art 32.1.c del RD 928/1998, de 14 de mayo, son distintos o no son como dice la Inspección que son.

En el caso presente no se puede cuestionar que los hechos sustentadores de la demanda de oficio cumplen con los requisitos exigidos por el citado precepto, que exige el detalle de los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, se describen con minuciosa y suficiente precisión tales hechos, con expresión de los medios utilizados para su esclarecimiento y concreción. Y dicha presunción no se ha desvirtuado.

El supuesto contrato de arrendamiento de servicios encubre, en realidad, una relación laboral directa entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban para ICP. La subcontratación cuestionada atiende a la actividad de mayor volumen de la empresa, que ocupa tres veces más personal que la línea de producción que gestiona ICP directamente y que es estable y permanente. Que existen los indicios comunes de dependencia y ajenidad, por lo que la subcontratación se realizó en fraude de ley.

CUARTO .- Por la parte impugnante INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU se alega que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no permite una nueva valoración del prueba practicada que existen pronunciamientos en los que se declara la no existencia de relación laboral entre los socios trabajadores y las empresas clientes, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (13 y 27 septiembre 2021, 21 enero, 7 febrero y 22 abril 2022), se cita el Auto del TS de 24/11/2021.

Respecto de la presunción de veracidad de las actas de inspección, Para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo laboral debe analizarse caso por caso, toda vez que los requisitos o notas de dependencia, ajenidad y retribución, son aspectos a valorar atendiendo al contenido de la prestación de servicios. Que la presunción de certeza sólo debe operar respecto de los hechos constatados, directamente percibidos por el inspector actuante, que se formalicen en el acta correspondiente, hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, pero dicha fuerza probatoria no se extiende a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección, y que tal presunción es iuris tantum, admitiendo por ello prueba en contrario.

La realidad que subyace palmariamente es que el acta de liquidación parte exclusivamente de la base de alegar el carácter pretendidamente fraudulento de Auga, que Auga es tan solo una simulación, y que su sola actividad es de cedente de trabajadores que prestan servicios para las empresas del sector cárnico en general, Y esta conclusión la consideramos totalmente errónea. Estamos ante una cooperativa de trabajo que ha estado presente en el tráfico mercantil desde el año 2007, sin ninguna duda respecto a su funcionamiento regular. Que AUGA es una cooperativa real que no trabaja exclusivamente para ICP.

Que la sentencia recurrida concluye que no existe relación laboral entre los socios trabajadores de Auga e ICP. No hay confusión de plantillas la actividad productiva de la fase del tratamiento del producto fresco en la empresa estaba en su totalidad subcontratada con Auga. Y en concreto, la realizaban exclusivamente los socios de la cooperativa, en las diferentes secciones productivas en las que prestaban servicios, en salas independientes y separadas. Existe poder de dirección u disciplinario del Agua, Es una cooperativa real con estructura organizativa a través de los jefes de equipo. todos los elementos facticos que aduce la recurrente ya han sido valorados por el juez de instancia, llegando a la resolución de instancia en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio.

La descentralización productiva es una práctica totalmente lícita en el ordenamiento jurídico español, conforme al art. 38 de la CE referido al derecho de libertad de empresa y en el art 42 del ET. Es igualmente valida la utilización de un modelo productivo legalizado y ejercido a través de la externalización desarrollada por una cooperativa de trabajo asociado. Las irregularidades en el funcionamiento de la cooperativa no pueden tener como consecuencia la modificación de la naturaleza de la relación de los socios de la cooperativa.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO .- En cuanto a la infracción del art. 23 de la L. 23/2015, de 21 de julio en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo.

EL art. 23 de la Ley 23/2015 dispone:

"Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Por su parte el art 32 del RD 928/1998 que regula los requisitos de las actas de liquidación dispone en su apartado 1 c) que:

"c) Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario."

Como dice la STS 12-7-2017 R. 278/2016: " : "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").

Es decir la presunción de certeza de las actas de la Inspección de trabajo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y no puede impedir que el juzgador pueda formar su convicción valorando conjuntamente la prueba practicada, que es lo ocurrido en el presente procedimiento en el que el Juzgador de instancia , atendiendo al conjunto de la prueba y en especial a testifical e interrogatorio practicado en el acto del juicio, declara probados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia, respecto de los que no se ha solicitado revisión alguna y que quedan inmodificados.

SEXTO .-En cuanto a la infracción de los arts. los arts.1, 8 y 42 del ET y los arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código civil, en relación a la existencia de relación laboral entre los miembros de la cooperativa AUGA y la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU ( ICP) debe de estarse al relato fáctico de la sentencia , no discutiéndose la existencia real de la Cooperativa y su funcionamiento como tal, en virtud del cual:

En fecha de 01/01/2016 ICP y AUGA suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, cuyo objeto consistía en la gestión integral por AUGA de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza.

La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Gracia) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.

El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.

La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Marcos (hasta principios de 2019), D. Iván (en sustitución de aquel) y D. Faustino, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Teodoro remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.

El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.

Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPiŽs y ropa y calzado de trabajo.

AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Visitacion) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Faustino el 29/10/2018 y D. Iván 08/11/2018).

SEPTIMO .- Los arts. 1.1. y 80.1 de la Ley de Cooperativas, L 27/1999 disponen:

Art. 1.1: La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.

Art. 80.1: 1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores.

La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

Como afirma la STS 17-12-2001 R. 244/2001:

"Para el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad. No existirá así el ilícito enriquecimiento a favor del prestamista que se produce en los casos de cesión ilegal de trabajadores. Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto.- Respecto al límite de la actividad descentralizadora, ha de recordarse que, como declaró la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1994 (Recurso 3724/1993 ), "el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para "la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa", lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores". La contrata de obras y servicios de la propia actividad no es una actuación tolerada, como expresa la sentencia recurrida, sino una actividad legalmente regulada, en desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa..."

Como dice la STS 18-5-2018 R. 3513/2016:

"Sexto . 1. - El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio , dispone que "Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria".

De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado...

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 22-4-2022 R. 174/2022:

"Por otra parte el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la cesión de mano de obra, con la salvedad de la contratación a través de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas. Pero ninguno de los dos preceptos estatutarios fijan los límites entre una y otra institución: lícita contrata de obras y servicios, frente a ilegal cesión temporal de trabajadores. Y esta línea divisoria ha ido siendo precisada, en cada caso, por una doctrina jurisprudencial, fruto de una larga evolución que ha ido cercenando las conductas abusivas. En una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente. En este sentido se pronunciaron, entre las más recientes, las sentencias de 17 julio 1993 (RJ 1993, 5688) y 18 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2548). La de 11 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 7586), apreció la existencia de una contrata (no cesión ilegal) por concurrir datos que acreditan la realidad y funcionamiento de una empresa y no la mera apariencia de un contratista, pues se acreditó que éste "tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial con servicios periféricos y centrales, así como un equipo de mandos intermedios, y que incluso en el ejercicio de su actividad mercantil presta servicios de forma regular a otras empresas distintas ". Mas, a partir de la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352), se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio, pues, como resolvió la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315), "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial". La Sentencia de 17 de julio de 1993 (RJ 1993, 5688) señalaba que "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal" y concluía en aquel caso que quién en principio aparecía como empresario de las actoras en aquel proceso, en realidad no ostenta tal condición, pues no le pertenecían los medios materiales que integraban la explotación, incluidos sus aparatos y accesorios, sino que además carecía por completo de facultades de decisión y disposición sobre ellos. Por otra parte el contratista no asumía riesgo alguno propio del carácter de empresario. Sus ingresos consistían en una cantidad fija mensual, sin estar expuesto a disminuciones o aumentos sustanciales de la misma. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de 14 de septiembre de 2001 (Recurso 2142/2000).

Cierto es que, en empresas de actividad simple esta puesta a disposición de organización de elementos personales y materiales queda reducida a mínimas aportaciones, como ocurre en las empresas de limpieza y vigilancia, aceptándose que, por las características de la actividad, la organización puesta al servicio de la empresa comitente ha de ser necesariamente de la máxima simpleza.

La situación de fraude de ley se produce en los supuestos de prestamismo laboral consistente en la explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporta a la realización del servicio, que no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación recaen en los socios, por lo que deben de analizarse las circunstancias concretas que concurren en la prestación de servicios.

Atendiendo a las peculiares circunstancias de prestación de servicios debe de tenerse en cuenta que la Cooperativa AUGA , es un cooperativa real, con funcionamiento y estructura real, que cuenta con unos órganos directivos y administrativos , con delegaciones territoriales, con oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITŽs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.

AUGA era la que ejecutaba la fase productiva de tratamiento de producto fresco mientras que ICP ejecutada la fase logística de de almacenamiento con su propio personal. El personal de AUGA y el de ICOP trabajaban el zonas distintas y separadas, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Gracia) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo.

La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Teodoro remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Además dichos jefes de equipo realizaban funciones de control de asistencia de los socios al trabajo la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. Las sanciones eran impuestas por el delegado provincial de la Cooperativa o por Consejo Rector, según su gravedad.

El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central.

Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas.

AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos. AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Visitacion) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Faustino el 29/10/2018 y D. Iván 08/11/2018).

De dichos hechos se deduce que la Cooperativa tiene infraestructura organizativa propia y actividad económica real, habiendo empleado dicha infraestructura propia, mediante los jefes de equipo quienes organizaban y controlaban el trabajo de los socios , que prestaban servicios en localizaciones diferentes a los trabajadores de la empresas cliente ICP, realizando funciones diferentes , no produciéndose una prestación indiferenciada de servicios con los trabajadores de ICP, contando con un pequeño almacén de uso exclusivo. Debiendo de tenerse en cuanta que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas ( STS 18-5-2018 R. 3513/2016). En el presente supuesto, y atendiendo a las circunstancias en que se produce la prestación de servicios, no puede concluirse que existencia de relación laboral entre los socios cooperativistas y la empresa ICP, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE LOS SOCIOS COOPERATIVISTAS

OCTAVO .- Por los recurrentes, al amparo de los dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el 1.1 y 2 de ET. Alega que la relación entre los recurrentes y la empresa IPC es una relación laboral.

-Prestación de servicios. Ninguna duda cabe a este respecto.

-Personalísimos. Los trabajadores que prestaban estos servicios no podían ser sustituidos unos por otros, y eso es un hecho admitido.

-Remunerada. Tampoco existe duda en este punto. Las personas físicas contratadas prestaban sus servicios a la persona jurídica que recibía la prestación personal porque esperaban recibir la contraprestación económica, ya que de otro modo jamás los hubieran prestado.

-En régimen de dependencia. Tampoco hay cuestión litigiosa en este punto. Desde el primer momento la empresa ha reconocido que era ella la que decidía en qué lugar, en qué momento y de qué forma cada uno de los empleados iba a prestar sus servicios para la Sociedad Limitada Unipersonal.

-Ajenidad en los frutos. Tampoco existe verdadero problema en este punto, puesto que la retribución que percibía cada trabajador era decida por la Sociedad Limitada Unipersonal, y por ello los frutos de la actividad profesional eran adquiridos por ésta, y los empleados recibían una cantidad, fija o variable, determinada en lo concreto por la SLU.

-Ajenidad en los riesgos.

Como segundo motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.1. del ET tal y como es interpretado en la STS de 18-5-2018 nº 549/2018 y STSJ Aragón de 3-5-2021 nº 272.

Respecto de la STS de 18-5-2018 R.3153/2016, ésta ha sido tenida en cuenta en la presente sentencia, siendo lo relevante el atender en cada caso a las circunstancias concretas concurrentes en la prestación de servicios, reiterando lo dicho en los fundamentos anteriores.

Por otra parte en la STSJ Aragón de 3-5-2021 R. 236/2021 se dice que : "se trataba de un supuesto de prestación de servicios en la obra, antes de la constitución de la Cooperativa, por parte de D. Aquilino y D. Alvaro reunía las características de un arrendamiento de servicios ostentando los mismos la condición de trabajadores autónomos, como ha sido declarado en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6, por lo que no existía entre los mismos y ORTIPOR TRASDOS S.L relación laboral alguna. Posteriormente se constituye una Cooperativa de trabajo asociado, en la que éstos últimos son los socios rectores, que no varió pese a la intervención como socio del Sr. Ignacio, que también era socio de ORTIPOR TRASDOS S.L, y cuya intervención fue meramente formal al precisarse para la constitución de la Cooperativa tres socios y que nunca ha tenido en la cooperativa poder de dirección ni de representación. El mando y dirección de la Cooperativa la tenían los socios rectores sin que por parte de ORTIPOR TRASDOS S.L hubiese control efectico sobre la organización del trabajo. Los cooperativistas emplean sus propias herramientas de trabajo, tales como cortadoras, taladros, espátulas, escaleras, nivel láser, andamios caso de Blas, y vehículo furgoneta el caso de Aquilino, así como máquina de proyectar mixer caso de Khoualed. Los trabajos realizados por los cooperativistas han sido la colocación de pladur en las obras objeto de los distintos contratos. La cooperativa ha facturado trabajos a otros clientes. D. Aquilino y D. Alvaro eran quienes dirigían los trabajos, sin que el resto de cooperativista hayan prestado servicios para ORTIPOR TRASDOS S.L.

De los hechos probados no puede deducirse la existencia de relación laboral, pues falta la nota de la dependencia, esto es la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, pues consta acreditado que el mando y dirección recaía en los socios rectores de la cooperativa exclusivamente, quienes dirigían los trabajos, sin que ORTIPOR TRASDOS S.L haya ejercido control efectivo sobre la organización de trabajo., por lo que se desestimó el recurso."

No se producen las infracciones denunciadas en el recurso, tal y como se ha expuesto al resolver el recurso interpuesto por la TGSS, cuyos argumentos se reproducen, por lo que se desestiman los motivos del recurso

En atención a los expuesto

Fallo

DESESTIMAR Los recursos de suplicación nº 974/2022, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 2022, autos 970/2019, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0974-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Socios de una cooperativa de trabajo asociado
Disponible

Socios de una cooperativa de trabajo asociado

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Cooperativas: Régimen jurídico y contabilidad
Disponible

Cooperativas: Régimen jurídico y contabilidad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación de las Sociedades Cooperativas
Disponible

Regulación de las Sociedades Cooperativas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información