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Sentencia Social 46/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 974/2022 de 23 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100041
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:211
Núm. Roj: STSJ AR 211:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 974 de 2022 (Autos núm. 970/2019), interpuesto por la parte demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la parte demandada Jesús Ángel, Juan Carlos, Juan Ignacio, Juan Enrique, Ángel Jesús, Abel , Sofía, Amadeo, Teresa, Anselmo, Arturo, María Milagros, Bernardino, Borja, Carlos, Casimiro, Apolonio, Cesareo, Claudio, Constancio, Cristobal, Antonia, Desiderio, Bárbara, Efrain, Bernarda, Erasmo, Esteban, Carina, Evelio, Ezequiel, Florentino, Fructuoso, Gaspar, Gines, Heraclio, Hernan, Estela, Estrella, Indalecio, Iván, Eleuterio, Jeronimo, Gracia, Justiniano, Laureano, Leopoldo, Luciano, Manuel, Marcos, Lidia y Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 DE Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2022; siendo codemandados INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU, AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA, en materia de procedimiento de oficio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de oficio formulada por la
"
ICP cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza, carretera de Cogullada nº 65 C/M parc. 16 de Zaragoza, cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019 ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.
La Cooperativa cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios.
A)
La retribución de los miembros del Consejo Rector no está regulada documentalmente, percibiendo en concepto de retorno cooperativo cantidades que, de promedio, son cinco veces superiores a las que perciben los socios cooperativistas que, por ejemplo, prestan servicios en IPC, en torno a 11.000 € mensuales en el caso del Presidente y de 5.000 € mensuales para la Vicepresidenta. Además, éstos cobran unas cantidades anuales a tanto alzado en concepto de "bonus" por importes de 22.043,34 € (Presidente) y de 10.346,28 € (Vicepresidenta) que tampoco se hayan regulados documentalmente.
B)
Año 2014- 34 socios de un total de 307 (11,07%)
Año 2015- 78 socios de un total de 400 (19,50%)
Año 2016- 98 socios de un total de 735 (13,33%)
Año 2017- 195 socios de un total de 735 (25,53%)
Año 2018- 230 socios de un total de 1.710 (13,55%)
Año 2019- 154 socios de un total de 860 (29,53%)
Constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019.
En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.
En la Asamblea General de 16/02/2019 la Asamblea optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral.
C)
Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Nicanor. AUGA cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.
La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Gracia) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.
El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.
La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Marcos (hasta principios de 2019), D. Iván (en sustitución de aquel) y D. Faustino, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Teodoro remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.
El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.
Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPis y ropa y calzado de trabajo.
AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Visitacion) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Faustino el 29/10/2018 y D. Iván 08/11/2018)".
Fundamentos
Por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos que se hacen constar en la demanda.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza fue desestimada la demanda de oficio.
Interpuestos recursos de suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y por las personas físicas afectadas, fueron impugnados por la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y por AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA.
La doctrina jurisprudencial afirma que:
1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.
2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, (en la instancia o en vía de recurso), en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados.
3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.
4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. (vid. por todas, la sentencia de 30 de octubre de 1999)."
Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral]
La declaración de nulidad de la sentencia es un remedio excepcional y último que no cabe declarar cuando además lo que se alega son discrepancias con la sentencia, respecto de las que pueden articularse el resto de motivos de recurso de suplicación.
En el presente supuesto la sentencia cuenta con un relato de prueba detallado y suficiente de las condiciones en las que, según la sentencia, se producía la prestación de servicios a los efectos de valorar si existía entre INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y las personas descritas en el acta de infracción, codemandadas en este procedimiento y en la sentencia, y si que se recogen los medios probatorios específicos que le han servido de base para construir tales hechos probados, así en el párrafo 13º del fundamento de derecho tercero se dice:
"...
Además en dicho motivo pretende que se realice por parte de la Sala una nueva valoración de la prueba practicada, particularmente de pruebas testificales y de interrogatorio, que ya han sido valoradas por el Juzgador de instancia en la sentencia.
El análisis del recurso de suplicación que interpone la parte actora contra la sentencia de instancia debe comenzar dejando clara la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el cual, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre, "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia".
Estos requisitos se justifican por "el carácter extraordinario y casi casacional" (sentencia citada) del recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), según cuyo tenor nuestro ordenamiento no configura la suplicación como un remedio para que la Sala examine con total amplitud las alegaciones y medios de prueba obrantes en el proceso con búsqueda de el o los preceptos legales aplicables en que la pretensión deducida por el recurrente pudiera sustentarse, sino que limita su capacidad de revisar, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos, y al examen de la normativa legal o doctrina jurisprudencial que concretamente invocada se estime como infringida o quebrantada.
En atención a lo expuesto y no pudiendo ser valorada de nuevo en el recurso la prueba practicada, testifical y de interrogatorio se desestima el motivo.
Alega el recurso que, en relación al art. 23 de la L. 23/2015 y el art. 32 del RD 928/1998, la sentencia concluye la inexistencia de fraude en el contrato de arrendamiento de servicios en cuyo marco se desarrolló la prestación laboral de los socios de AUGA en, a su juicio, la deficiente construcción del acta de liquidación, deficiencia que tacha de
En relación con la infracción del art. 42 del ET y art. 80 de la L. 27/1999 de Cooperativas y el art. 6 y 7 del CC. El fondo del asunto (la propia sentencia impugnada así lo reconoce) es dilucidar si la utilización de interposición de cooperativas de trabajo asociado son un vehículo del fraude, de forma que, acreditado el mismo, debe surgir como consecuencia necesaria y obligada la anulación del contrato de arrendamiento de servicios, es realmente lamentable que la sentencia, en el apartado de Hechos Probados, haya omitido constatación alguna de la prueba que realmente se practicó, que fueron las testificales que constan en el acto del juicio, por cuanto no podemos instar la revisión de hechos probados con base en esas testificales, ya que la prueba testifical no es apta para articular dicha revisión
En cuanto a la fuerza probatoria del acta de liquidación, dicha presunción opera el efecto de trasladar a la parte la carga de probar que los hechos constatados por la Inspección y reseñados en el acta conforme los requisitos exigidos por el art 32.1.c del RD 928/1998, de 14 de mayo, son distintos o no son como dice la Inspección que son.
En el caso presente no se puede cuestionar que los hechos sustentadores de la demanda de oficio cumplen con los requisitos exigidos por el citado precepto, que exige el detalle de los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, se describen con minuciosa y suficiente precisión tales hechos, con expresión de los medios utilizados para su esclarecimiento y concreción. Y dicha presunción no se ha desvirtuado.
El supuesto contrato de arrendamiento de servicios encubre, en realidad, una relación laboral directa entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban para ICP. La subcontratación cuestionada atiende a la actividad de mayor volumen de la empresa, que ocupa tres veces más personal que la línea de producción que gestiona ICP directamente y que es estable y permanente. Que existen los indicios comunes de dependencia y ajenidad, por lo que la subcontratación se realizó en fraude de ley.
Respecto de la presunción de veracidad de las actas de inspección, Para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo laboral debe analizarse caso por caso, toda vez que los requisitos o notas de dependencia, ajenidad y retribución, son aspectos a valorar atendiendo al contenido de la prestación de servicios. Que la presunción de certeza sólo debe operar respecto de los hechos constatados, directamente percibidos por el inspector actuante, que se formalicen en el acta correspondiente, hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, pero dicha fuerza probatoria no se extiende a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección, y que tal presunción es iuris tantum, admitiendo por ello prueba en contrario.
La realidad que subyace palmariamente es que el acta de liquidación parte exclusivamente de la base de alegar el carácter pretendidamente fraudulento de Auga, que Auga es tan solo una simulación, y que su sola actividad es de cedente de trabajadores que prestan servicios para las empresas del sector cárnico en general, Y esta conclusión la consideramos totalmente errónea. Estamos ante una cooperativa de trabajo que ha estado presente en el tráfico mercantil desde el año 2007, sin ninguna duda respecto a su funcionamiento regular. Que AUGA es una cooperativa real que no trabaja exclusivamente para ICP.
Que la sentencia recurrida concluye que no existe relación laboral entre los socios trabajadores de Auga e ICP. No hay confusión de plantillas la actividad productiva de la fase del tratamiento del producto fresco en la empresa estaba en su totalidad subcontratada con Auga. Y en concreto, la realizaban exclusivamente los socios de la cooperativa, en las diferentes secciones productivas en las que prestaban servicios, en salas independientes y separadas. Existe poder de dirección u disciplinario del Agua, Es una cooperativa real con estructura organizativa a través de los jefes de equipo. todos los elementos facticos que aduce la recurrente ya han sido valorados por el juez de instancia, llegando a la resolución de instancia en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio.
La descentralización productiva es una práctica totalmente lícita en el ordenamiento jurídico español, conforme al art. 38 de la CE referido al derecho de libertad de empresa y en el art 42 del ET. Es igualmente valida la utilización de un modelo productivo legalizado y ejercido a través de la externalización desarrollada por una cooperativa de trabajo asociado. Las irregularidades en el funcionamiento de la cooperativa no pueden tener como consecuencia la modificación de la naturaleza de la relación de los socios de la cooperativa.
EL art. 23 de la Ley 23/2015 dispone:
Por su parte el art 32 del RD 928/1998 que regula los requisitos de las actas de liquidación dispone en su apartado 1 c) que:
Como dice la STS 12-7-2017 R. 278/2016: " : "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").
Es decir la presunción de certeza de las actas de la Inspección de trabajo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y no puede impedir que el juzgador pueda formar su convicción valorando conjuntamente la prueba practicada, que es lo ocurrido en el presente procedimiento en el que el Juzgador de instancia , atendiendo al conjunto de la prueba y en especial a testifical e interrogatorio practicado en el acto del juicio, declara probados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia, respecto de los que no se ha solicitado revisión alguna y que quedan inmodificados.
En fecha de 01/01/2016 ICP y AUGA suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, cuyo objeto consistía en la gestión integral por AUGA de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza.
La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Gracia) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.
El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.
La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Marcos (hasta principios de 2019), D. Iván (en sustitución de aquel) y D. Faustino, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Teodoro remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.
El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.
Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPis y ropa y calzado de trabajo.
AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Visitacion) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Faustino el 29/10/2018 y D. Iván 08/11/2018).
La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
Como afirma la STS 17-12-2001 R. 244/2001:
Como dice la STS 18-5-2018 R. 3513/2016:
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 22-4-2022 R. 174/2022:
"Por otra parte el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la cesión de mano de obra, con la salvedad de la contratación a través de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas. Pero ninguno de los dos preceptos estatutarios fijan los límites entre una y otra institución: lícita contrata de obras y servicios, frente a ilegal cesión temporal de trabajadores. Y esta línea divisoria ha ido siendo precisada, en cada caso, por una doctrina jurisprudencial, fruto de una larga evolución que ha ido cercenando las conductas abusivas. En una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente. En este sentido se pronunciaron, entre las más recientes, las sentencias de 17 julio 1993 (RJ 1993, 5688) y 18 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2548). La de 11 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 7586), apreció la existencia de una contrata (no cesión ilegal) por concurrir datos que acreditan la realidad y funcionamiento de una empresa y no la mera apariencia de un contratista, pues se acreditó que éste "tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial con servicios periféricos y centrales, así como un equipo de mandos intermedios, y que incluso en el ejercicio de su actividad mercantil presta servicios de forma regular a otras empresas distintas ". Mas, a partir de la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352), se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio, pues, como resolvió la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315), "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial". La Sentencia de 17 de julio de 1993 (RJ 1993, 5688) señalaba que "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal" y concluía en aquel caso que quién en principio aparecía como empresario de las actoras en aquel proceso, en realidad no ostenta tal condición, pues no le pertenecían los medios materiales que integraban la explotación, incluidos sus aparatos y accesorios, sino que además carecía por completo de facultades de decisión y disposición sobre ellos. Por otra parte el contratista no asumía riesgo alguno propio del carácter de empresario. Sus ingresos consistían en una cantidad fija mensual, sin estar expuesto a disminuciones o aumentos sustanciales de la misma. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de 14 de septiembre de 2001 (Recurso 2142/2000).
Cierto es que, en empresas de actividad simple esta puesta a disposición de organización de elementos personales y materiales queda reducida a mínimas aportaciones, como ocurre en las empresas de limpieza y vigilancia, aceptándose que, por las características de la actividad, la organización puesta al servicio de la empresa comitente ha de ser necesariamente de la máxima simpleza.
La situación de fraude de ley se produce en los supuestos de prestamismo laboral consistente en la explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporta a la realización del servicio, que no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación recaen en los socios, por lo que deben de analizarse las circunstancias concretas que concurren en la prestación de servicios.
Atendiendo a las peculiares circunstancias de prestación de servicios debe de tenerse en cuenta que la Cooperativa AUGA , es un cooperativa real, con funcionamiento y estructura real, que cuenta con unos órganos directivos y administrativos , con delegaciones territoriales, con oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.
AUGA era la que ejecutaba la fase productiva de tratamiento de producto fresco mientras que ICP ejecutada la fase logística de de almacenamiento con su propio personal. El personal de AUGA y el de ICOP trabajaban el zonas distintas y separadas, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Gracia) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo.
La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Teodoro remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Además dichos jefes de equipo realizaban funciones de control de asistencia de los socios al trabajo la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. Las sanciones eran impuestas por el delegado provincial de la Cooperativa o por Consejo Rector, según su gravedad.
El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central.
Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas.
AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos. AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Visitacion) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Faustino el 29/10/2018 y D. Iván 08/11/2018).
De dichos hechos se deduce que la Cooperativa tiene infraestructura organizativa propia y actividad económica real, habiendo empleado dicha infraestructura propia, mediante los jefes de equipo quienes organizaban y controlaban el trabajo de los socios , que prestaban servicios en localizaciones diferentes a los trabajadores de la empresas cliente ICP, realizando funciones diferentes , no produciéndose una prestación indiferenciada de servicios con los trabajadores de ICP, contando con un pequeño almacén de uso exclusivo. Debiendo de tenerse en cuanta que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas ( STS 18-5-2018 R. 3513/2016). En el presente supuesto, y atendiendo a las circunstancias en que se produce la prestación de servicios, no puede concluirse que existencia de relación laboral entre los socios cooperativistas y la empresa ICP, por lo que el motivo se desestima.
-Prestación de servicios. Ninguna duda cabe a este respecto.
-Personalísimos. Los trabajadores que prestaban estos servicios no podían ser sustituidos unos por otros, y eso es un hecho admitido.
-Remunerada. Tampoco existe duda en este punto. Las personas físicas contratadas prestaban sus servicios a la persona jurídica que recibía la prestación personal porque esperaban recibir la contraprestación económica, ya que de otro modo jamás los hubieran prestado.
-En régimen de dependencia. Tampoco hay cuestión litigiosa en este punto. Desde el primer momento la empresa ha reconocido que era ella la que decidía en qué lugar, en qué momento y de qué forma cada uno de los empleados iba a prestar sus servicios para la Sociedad Limitada Unipersonal.
-Ajenidad en los frutos. Tampoco existe verdadero problema en este punto, puesto que la retribución que percibía cada trabajador era decida por la Sociedad Limitada Unipersonal, y por ello los frutos de la actividad profesional eran adquiridos por ésta, y los empleados recibían una cantidad, fija o variable, determinada en lo concreto por la SLU.
-Ajenidad en los riesgos.
Como segundo motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.1. del ET tal y como es interpretado en la STS de 18-5-2018 nº 549/2018 y STSJ Aragón de 3-5-2021 nº 272.
Respecto de la STS de 18-5-2018 R.3153/2016, ésta ha sido tenida en cuenta en la presente sentencia, siendo lo relevante el atender en cada caso a las circunstancias concretas concurrentes en la prestación de servicios, reiterando lo dicho en los fundamentos anteriores.
Por otra parte en la STSJ Aragón de 3-5-2021 R. 236/2021 se dice que :
No se producen las infracciones denunciadas en el recurso, tal y como se ha expuesto al resolver el recurso interpuesto por la TGSS, cuyos argumentos se reproducen, por lo que se desestiman los motivos del recurso
En atención a los expuesto
Fallo
DESESTIMAR Los recursos de suplicación nº 974/2022, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 2022, autos 970/2019, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0974-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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