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Sentencia Social 121/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 66/2024 de 19 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 121/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100139
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:246
Núm. Roj: STSJ AR 246:2024
Voces
Expediente de regulación de empleo
Convenio colectivo
Medios de prueba
Fondo de Garantía Salarial
Principio de igualdad
Convenio colectivo de empresa
Grupo profesional
Puesto de trabajo
Impago de salario
Despido nulo
Indemnización del daño
Sindicatos
Daños morales
Prueba pericial
Formación profesional
Carta de despido
Fuerza probatoria
Salario bruto anual
Prejubilación
Derecho subjetivo
Valoración de la prueba
Error de derecho
Jubilación parcial
Convenio especial con la Seguridad Social
Prestación por desempleo contributivo
Despido individual
Contrato de relevo
Sección sindical
Causas de producción
ERE de extinción
Jubilación anticipada
Daños y perjuicios
Desempleo
Encabezamiento
Sección: T4
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 363, 976 208 361
Email:tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX008
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº :0000066/2024
NIG: 5029744420230001534
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 66 de 2024 (Autos núm. 180/2023), interpuesto por la parte demandada STELLANTIS ESPAÑA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 3 de noviembre de 2023, siendo demandante Dª Rocío, codemandado FOGAS y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Rocío, en sustitución, contra la empresa "STELLANTIS ESPAÑA S.L.", y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL declaro la nulidad del despido de la actora efectuado con fecha 28 de febrero de 2023, por parte de la demandada "STELLANTIS ESPAÑA S.L.", a la que condeno a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarle hasta que la readmisión sea efectiva los salarios dejados de percibir, condenando asimismo a la demandada "STELLANTIS ESPAÑA S.L." a abonar a la actora una indemnización por daño moral de 10.000 €; no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".
"1º.- La demandante Dña. Rocío, nacida el NUM000.1961, con DNI nº NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Stellantis España S.L., dedicada a la actividad económica de fabricación de vehículos, desde el 11.01.1998, con la categoría profesional de licenciado grupo 1, percibiendo un salario bruto mensual de 6.807,94 la empresa €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.
2º.- En fecha 28.11.2022 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de las mercantiles Opel España SL, PSAG Automóviles Comercial España S.A. y Peugeot Citroën Automóviles España S.A., mediante la absorción de las dos últimas por la primera. Al mismo tiempo, se acordó el cambio de la denominación social de Opel España por la de Stellantis España S.L.
3º.- Con ocasión de la aprobación del Convenio Colectivo de Opel España para 2018-2022 (BOP de Zaragoza de 16.03.2018), la comisión negociadora del convenio adoptó, entre otras, la cláusula 3, denominada EMPLEO Y REJUVENECIMIENTO DE LA PLANTILLA, que disponía:
"Las Partes comparten los objetivos de adecuar la plantilla a las necesidades técnicas y organizativas de cada momento, proceder al rejuvenecimiento de la misma y establecer una estructura de costes de personal Más competitiva para el futuro.
En línea con estos objetivos, las Partes se comprometen a establecer mecanismos para favorecer la salida de los empleados (incluido personal directivo) nacidos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1958 y el 31 de diciembre de 1961, siempre que la situación económica de la empresa lo permita y tenga como consecuencia una mejor utilización de los recursos de acuerdo con los requerimientos de plantilla y necesidades técnicas y organizativas previstas.
A tal fin, en cada uno de los años de vigencia del Convenio se estudiará la fórmula o fórmulas más adecuadas para la consecución de estos objetivos, que pueden ser la aplicación del
La cláusula referida fue incorporada al texto del convenio colectivo, en su art. 80.
4º.- La demandada ha tramitado ERE nº NUM002, arrancando el periodo de consultas el 10 de enero de 2023 y que concluyó, con acuerdo, el 19 de enero de 2023. Obra en autos (doc. nº 2 de la demandante y nº 1 de la demandada) copia del acta de 19 de enero, que contiene los acuerdos alcanzados y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. En el acta se reconoce por las partes la concurrencia de causas organizativas y productivas contenidas en la memoria e informe técnicos entregados a la autoridad laboral, y, en cuanto al ámbito personal, se establece en el acuerdo que están potencialmente afectados 25 trabajadores del grupo profesional de empleados nacidos en 1961, y un máximo de 10 empleados, de los incluidos en el listado entregado a la representación de los trabajadores, con limitaciones en el correcto desempeño de su trabajo, cuya inclusión en el ERE sería de carácter voluntario.
4.1.- Las condiciones económicas de la extinción para los trabajadores afectados del grupo Profesional de Empleados incluyen la percepción de una indemnización de 14 mensualidades de salario bruto anual, para empleados que a la extinción, cuenten con la edad de 61 años y 10 meses, para cuyo cálculo se consideraría el salario bruto anual que incluye salario base, complemento salarial, pagas extra, antigüedad, las cantidades, ad personam que, en su caso, integren su complemento salarial y retribución variable correspondiente al año 2022.
4.2.- Otras condiciones establecidas en el acuerdo para el grupo de empleados, incluyen la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social, por parte de la empresa a favor del empleado, una vez que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y hasta que el empleado cumpla 63 años, y el mantenimiento de los beneficios del Club Stellantis que se reconoce a los empleados jubilados.
4.3.-En relación con los criterios de salida, la cláusula quinta del acuerdo establece que "Los criterios de designación del personal afectado y fecha de salida se basan en las necesidades de optimización y adecuación de los recursos humanos de la empresa a las nuevas exigencias de trabajo y de organización, tratando de preservar o favorecer la posición competitiva del centro de Zaragoza en el mercado y en el perímetro interno del Grupo Stellantis, dando de este modo una mejor respuesta a los objetivos de competitividad.
Es inherente al presente acuerdo la necesidad, durante el tiempo que dure su aplicación, de llevar a cabo movilidades y cambios organizativos en todas las áreas que supongan una redistribución de tareas.
Es por ello que, para hacer posible la aplicación de este acuerdo, en función de las necesidades organizativas de la empresa y de los intereses expuestos por los Representantes de los Trabajadores, ambas partes reconocen las necesidades de organización del trabajo como el criterio básico de movilidad, respetando el
La Dirección de la Compañía ha tomado en consideración el requerimiento de la Representación de los Trabajadores de realizar una restructuración socialmente responsable y que tenga por objetivo el rejuvenecimiento de plantilla, sin que constituya ninguna discriminación por razón de edad, género, raza, religión, opción o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
5º.- El 28.03.2023 el Inspector de trabajo emitió informe en relación con el acuerdo alcanzado en el ERE NUM002 del tenor literal que consta en autos (doc. nº 4 de la demandada).
6º.- El acuerdo de 19.01.2023 referido ha quedado incorporado como anexo III al texto del convenio colectivo de Stellantis vigente para el periodo de 2023 a 2027 (BOP de 15.07.2023).
7º.- El 13 de febrero pasado, y con efectos de 28 de febrero de 2023, la demandada entregó a la actora carta de despido del tenor literal que obra en autos (doc. nº 3 aportado con la demanda y nº 5 de la demandada), dándose por reproducido su contenido en su integridad.
8º.- La previsión de volúmenes de producción en la planta de Figueruelas para 2023 asciende a 379.087 vehículos; la previsión para 2022 era de 414.141.
9º.- La demandante venía prestando servicios en el Departamento IT Global Manufacturing (Departamento 8114), que es el área responsable del desarrollo y mantenimiento de aplicaciones informáticas globales y sistemas de información internacionales, así como de la resolución de incidencias técnicas e informáticas. Venía realizando las funciones relativas a planificación y control y gestión de proyectos y actividades de mantenimiento para aplicaciones xOV que se describen en la carta de despido.
Tras el despido de la trabajadora, las funciones que venía desempeñando han sido asignadas a otros empleados, sin que la empresa haya procedido a la contratación de ningún trabajador para el puesto que ocupaba aquella.
Algunas de las funciones que venía desempeñando la demandante, y que se consideran críticas (Projects y VCO costs controlling and redistribution, costs analysis and planning and support by Capggemini for the xOV -contrato Hermes-), no podían ser asignadas a otros empleados ni externalizarse, habiendo informado su superior que la actora era la única con competencia en xp tools.
10º.- Con anterioridad al ERE en virtud del cual se acordó el despido de la actora, la demandada ha tramitado ERES NUM003, NUM004 y NUM005, que afectaban, respectivamente, a trabajadores nacidos entre el 1.07.1958 y 31/12/1958, trabajadores nacidos antes de 1.01.1960 y trabajadores nacidos antes de 1.01.1961.
Obra en autos, en la Memoria explicativa de las causas del ERE NUM002, apartados 1.7, 1.8, 1.10 las causas que motivaron la tramitación de dichos ERE's, y en el apartado 2, las que motivan el ERE NUM002, y su contenido se da por reproducido.
11º.- En el año 2022 cesaron en el departamento de IT Global manufacturing, otros cinco empleados, en virtud de ERE. Todos ellos eran mayores de 60/61 años.
12º.- La actora, que está afiliada al sindicato CCP; no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
13º.- Se ha celebrado, sin avenencia, la preceptiva conciliación previa".
Fundamentos
La mercantil demandada basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La empresa solicita añadir al hecho probado octavo el siguiente texto:
"
Basa su pretensión revisora en los documentos 15, 16 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada, que son certificados elaborados por la propia empresa, y cuyos datos se reflejan además en la carta de despido a la actora. Por otra parte, la sentencia recurrida no cuestiona las causas alegadas por la empresa para justificar el ERE sino los criterios empleados para designar a los trabajadores afectados y en particular para despedir a la actora. Por tanto se desestima.
Además solicita suprimir el último párrafo del hecho probado noveno según el cual "
La empresa solicita la supresión de tal párrafo con base en el documento nº 18 de la prueba de la empresa que es un certificado del Director de Personal D. Maximiliano según el cual las funciones realizadas por la demandante fueron redistribuidas a otros empleados de la organización. Sin embargo existen otros documentos, como los correos electrónicos aportados por la actora como documentos 8, 9 y 10 entre el Jefe funcional de la actora en Italia, D. Modesto y el Jefe administrativo en Zaragoza, D. Nazario, quien testificó en el juicio, valorados en la instancia, y de los que se desprende la redacción del párrafo que se solicita suprimir, por lo que se inadmite.
El artículo 193-c) de la
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
En el siguiente motivo del recurso entiende infringidos los artículos 2.2 b) y 6 de la
La empresa considera que se han vulnerado los siguientes Acuerdos:
Acuerdo alcanzado entre la Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la Empresa en fecha 13 de febrero de 2018, en el marco del 14 Convenio Colectivo de Empresa.
Acuerdo alcanzado entre la Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la Empresa en fecha 19 de enero de 2023, en el expediente de regulación de empleo de carácter extintivo (ERE NUM002), que resultó de aplicación a la demandante. El citado acuerdo de 19 de enero, quedó incorporado como anexo III al texto del 15 Convenio Colectivo de Stellantis (Convenio vigente para el periodo de 2023 a 2027 (BOP de 15.07.2023).
Por su parte, la cláusula tercera del Acuerdo alcanzado entre la Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la Empresa en fecha 13 de febrero de 2018, en el 14 Convenio Colectivo de Empresa, recoge una cláusula con el siguiente tenor literal:
"
En aplicación de la cláusula tercera del Acta de Acuerdos del 14 Convenio Colectivo, las partes legitimadas acordaron en fecha 19 de enero de 2023 un expediente de regulación de empleo de carácter extintivo (ERE NUM002), cuyo ámbito personal venia constituido por 35 empleados, siendo 25 de ellos personal del "colectivo de empleados" nacidos en 1961. A este colectivo pertenece la demandante.
Por otra parte, las condiciones extintivas pactadas para los empleados del colectivo de nacidos en 1961 eran: indemnización de 14 mensualidades de salario bruto anual a la edad de 61 años y 10 meses; además la Dirección de la Empresa suscribirá a favor de los trabajadores afectados por el presente Plan de Restructuración, una vez que hayan agotado el cobro de la prestación por desempleo de nivel contributivo, el Convenio Especial de la Seguridad Social hasta la fecha en la que el empleado cumpla los 63 años de edad en aquellos casos que sea necesario conforme a los términos previstos en el artículo 51.9 del
Resumidamente entiende la empresa que en este caso no se ha dado discriminación alguna por razón de la edad y que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Debemos partir del Acuerdo alcanzado entre la Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la Empresa en fecha 13 de febrero de 2018, que recoge una cláusula de Empleo y Rejuvenecimiento de la plantilla y que fue incorporada al texto del 14 Convenio Colectivo de Empresa en su artículo 80.
Y asimismo, del Acuerdo alcanzado entre la Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la Empresa en fecha 19 de enero de 2023, en el expediente de regulación de empleo de carácter extintivo (ERE NUM002), que resultó de aplicación a la demandante. El citado acuerdo de 19 de enero, quedó incorporado como anexo III al texto del 15 Convenio Colectivo de Stellantis (Convenio vigente para el periodo de 2023 a 2027 (BOP de 15.07.2023).
Sobre dicho acuerdo de ERE consta Informe de Inspección de Trabajo de 28 de marzo de 2023.
Y debemos asimismo poner de manifiesto que la actora está afiliada al Sindicato CCP, que fue uno de los Sindicatos firmantes del Acuerdo del ERE NUM002.
En el Acta de Acuerdos alcanzados en fecha 19 de enero de 2023, en relación con el ERE Extintivo NUM002, recoge, en su cláusula primera, la conformidad de las partes respecto de la concurrencia de las causas productivas y organizativas expuestas en la Memoria e Informe técnico entregados a la Representación Legal de los Trabajadores, así como respecto de la idoneidad de la medida extintiva. El acuerdo fue alcanzado entre la Dirección de la Empresa y todas las Secciones Sindicales existentes en la Empresa (UGT,
Tal como señala la sentencia indicada, "
Concluye la doctrina constitucional citada que "
Tal vez resulta más relevante a los efectos de la presente litis la STC 66/2015, de 13 de abril, que aborda la eventual discriminación por razón de edad en los criterios de selección de trabajadores afectados por un
Y en lo que se refiere concretamente a la edad como factor de discriminación, señala de forma expresa "
La referida sentencia del Tribunal Constitucional, acepta que constituye un factor adecuado, proporcionado y justificado el del menor perjuicio que el despido supone para los trabajadores de más edad, porque esa circunstancia sí puede convertir la edad próxima a la jubilación en un elemento objetivo y no arbitrario de selección, siempre que, además, se cumplan determinadas exigencias y esa decisión vaya acompañada de medidas efectivas que atenúen los efectos negativos generados por la situación de desempleo. Para acabar indicando que la edad
Tal solución, además, se considera conforme con lo dispuesto en la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que asimismo admite la legalidad de las diferencias de trato por razones de edad que se encuentren objetiva y razonablemente justificadas.
El artículo 1º señala "
El artículo 4.1 establece, con carácter general respecto a todas las causas de discriminación, que
Y al regular singularmente la justificación de las diferencias de trato por motivos de edad en su art. 6, señala que: "
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, núm. 261/2016 de 13 mayo (JUR 2016\171941), seguida por las de 02.06.16 (JUR 2016\172314) y 15.09.16 (AS 2016/1601) de la misma Sala, la Directiva 2000/78, establece un marco general de lucha contra la discriminación por razón de edad, disponiendo en su artículo 1 lo siguiente: "
Sin embargo, sigue recordando la mencionada resolución judicial, "
Su categoría profesional era la de licenciada grupo 1 y venía prestando servicios en el Departamento IT Global Manufacturing (Departamento 8114), que es el área responsable del desarrollo y mantenimiento de aplicaciones informáticas globales y sistemas de información internacionales, así como de la resolución de incidencias técnicas e informáticas. Venía realizando las funciones relativas a planificación y control y gestión de proyectos y actividades de mantenimiento para aplicaciones xOV que se describen en la carta de despido.
Se dice por la demandada que tras el despido de la trabajadora, las funciones que venía desempeñando han sido asignadas a otros empleados, sin que la empresa haya procedido a la contratación de ningún trabajador para el puesto que ocupaba aquella. Y si bien así se dice expresamente en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, también se dice que "algunas de las funciones que venía desempeñando la demandante, y que se consideran críticas (Projects y VCO costs controlling and redistribution, costs analysis and planning and support by Capggemini for the xOV -contrato Hermes), no podían ser asignadas a otros empleados ni externalizarse, habiendo informado su superior que la actora era la única con competencia en xp tolos".
Así se prueba a la vista de los correos electrónicos aportados por la demandada como documentos 8, 9 y 10 entre el Jefe funcional de la actora en Italia, D. Modesto y el Jefe administrativo en Zaragoza, D. Nazario, quien testificó en el juicio, valorados en la instancia. Estamos por lo tanto ante una trabajadora esencial en la empresa, difícilmente sustituible por sus conocimientos técnicos en la empresa, su capacitación, y con una antigüedad que se remonta a 1.998.
Por lo tanto, para justificar su despido atendiendo al único criterio de la edad, y que el mismo resulte debidamente justificado más allá de las políticas de racionalización alegadas por la empresa, es preciso que tal extinción, que en principio conculcaría el principio de no discriminación por razón de edad, se vea compensada por medidas tales que resulten proporcionales a la medida extintiva adoptada.
Y la sentencia recurrida entiende que tales medidas en modo alguno resultan adecuadas ni proporcionadas.
La indemnización prevista es de 14 mensualidades de salario bruto anual para empleados que a la extinción cuenten con la edad de 61 años y 10 meses, para cuyo cálculo se considera el salario bruto anual que incluye salario base, complemento salarial, pagas extras, antigüedad, las cantidades "ad personam" que en su caso integren su complemento salarial y retribución variable correspondiente al año 2022.
Entiende la sentencia recurrida que la indemnización en el caso de la actora que tiene una antigüedad de 11.1.1998 no supone una gran mejora respecto de la indemnización que legalmente le correspondería.
No compartimos este criterio. Si acudimos a la indemnización legal que correspondería a la actora, de haber sido objeto de un despido objetivo, ascendería a la cantidad de 80.576,17 euros, al existir tope legal dada su antigüedad en la empresa.
Sin embargo, al estar incluida en el ERE que nos ocupa se le ha indemnizado con la cantidad de 14 mensualidades, esto es, 95.311,16 euros, cantidad muy superior a la que le correspondería legalmente, como se ha señalado.
Es cierto que además se pacta la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social por parte de la empresa a favor del empleado, una vez que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y hasta que el empleado cumpla 63 años, que resulta irrelevante pues en el momento del cese la actora tiene 62 años y habrá agotado la prestación por desempleo.
Por último se mencionan los beneficios del Club Stellantis que no se han concretado.
Pero a la vista de lo expuesto y dada la sustancial mejora en la indemnización concedida debemos concluir que sí creemos debidamente compensada y justificada la extinción del contrato de la actora, que recibe una indemnización muy superior a la que legalmente le correspondería. Y además dicho ERE es fruto de la negociación colectiva con acuerdo, siendo firmante del mismo el sindicato al que está afiliada la trabajadora demandante y se enmarca en el objetivo de adecuación la plantilla acordado por empresa y trabajadores y recogido en el propio Convenio Colectivo de empresa, sin que la Inspección de Trabajo haya planteado objeción alguna.
Por lo tanto se ha justificado por la empresa la adecuación del despido de la actora, a la que se ha compensado con unas medidas que resultan eficaces y proporcionadas para minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador por el despido.
Por todo ello procede estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por STELLANTIS ESPAÑA SL frente a la
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0066-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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