Sentencia Social 1113/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 1113/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 294/2023 de 09 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 119 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1113/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024100807

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3415

Núm. Roj: STSJ AND 3415:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.113/24

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de Mayo de dos mil veinticuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 294/23, interpuesto por DÑA. Rosario, DÑA. Sabina, DÑA. Salome, DÑA. Sara,DÑA. María Esther, DÑA. Sonia,DÑA. Tamara,DÑA. Teodora, DÑA. Trinidad, DÑA. Vanesa, DÑA. Visitacion, DÑA. Ángela, DÑA. Zaira, DÑA. Marí Juana, DÑA. María Angeles, DÑA. María Cristina, DÑA. María Inés, DÑA. Benita, DÑA. María Purificación Y DÑA. Adela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 23/12/22, en Autos núm. 23/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Rosario, DÑA. Sabina, DÑA. Salome, DÑA. Sara,DÑA. María Esther, DÑA. Sonia,DÑA. Tamara,DÑA. Teodora, DÑA. Trinidad, DÑA. Vanesa, DÑA. Visitacion, DÑA. Ángela, DÑA. Zaira, DÑA. Marí Juana, DÑA. María Angeles, DÑA. María Cristina, DÑA. María Inés, DÑA. Benita, DÑA. María Purificación Y DÑA. Adela, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ENDESA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/12/22, que contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO DEBO DESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR DÑA. Clara, DÑA. Sabina, DÑA. Salome, DÑA. Sara, DÑA. María Esther, DÑA. Sonia, DÑA. Tamara,DÑA. Teodora, DÑA. Trinidad, DÑA. Vanesa, DÑA. Visitacion, DÑA. Ángela, DÑA. Zaira, DÑA. Marí Juana, DÑA. María Angeles, DÑA. María Cristina, DÑA. María Inés,DÑA. Benita, DÑA. María Purificación Y DÑA. Adela CONTRA ENDESA S.A ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Rosario, mayor de edad, con DNI NUM000, es viuda de D. Doroteo ( fallecido el 26/05/2015 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se jubiló el 29/06/1993

DÑA. Sabina, mayor de edad, con DNI nº NUM001, es viuda de D. D. Epifanio ( fallecido el 4/11/2009 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

DÑA. Salome, mayor de edad con DNI nº NUM002, es viuda de D. Eulalio ( fallecido el6/10/2002 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

DÑA. Sara, mayor de edad, con DNI nº NUM003, es viuda de D. Faustino ( fallecido el 2/02/2016 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento. .

DÑA. María Esther, mayor de edad, con DNI nº NUM004, es viuda de D. Felix ( fallecido eL 6/01/2010 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

DÑA. Sonia, mayor de edad,con DNI NUM005, es viuda de D. Gabino ( fallecido el 16/04/2001 ) que fue empleado de Cia Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

Dª Tamara, mayor de edad,con DNI NUM006, es viuda de D. Gervasio ( fallecido el 22/12/2008) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007

DÑA. Teodora, mayor de edad, con DNI NUM008, es viuda de D. Hugo ( fallecido el 11/04/2009 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007.

DÑA. Trinidad, mayor de edad, con DNI NUM009, es viuda de D. Ismael ( fallecido el 26/08/1980 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

DÑA. Vanesa, mayor de edad,con DNI NUM010, es viuda de D. Gregorio ( fallecido el 17/01/2008 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

DÑA. Ángela, mayor de edad, con DNI NUM011, es viuda de D. Leandro ( fallecido el 30/10/1994) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su JUBILACIÓN EL 20/09/1994.

DÑA. Zaira, mayor de edad, con DNI NUM012, es viuda de D. Inocencio ( fallecido el29/06/2012 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

DÑA. María Angeles, mayor de edad, con DNI NUM013, es viuda de D. Mateo ( fallecido el 07/04/2014 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA.

DÑA. Marí Juana, mayor de edad,con DNI NUM014-es viuda de d. Moises ( fallecido el17/11/2014) que fue empleado de Sevillana de Electricidad SA. hasta que se prejubiló baje el ERE NUM007

DÑA. María Cristina, mayor de edad, con DNI NUM015, viuda de D. Prudencio ( fallecido el 03/07/2017 ) que fue empleado de Sevillana de Cia Electricidad SA.

DÑA. María Inés, mayor de edad, con DNI NUM016, es viuda de D. Roberto ( fallecido el 21/10/2016 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA hasta que suspendió su contrato el 5/03/2015.

DÑA. Benita mayor de edad, con DNI nº NUM017 es viuda de empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA.

DÑA. María Purificación, mayor de edad, con DNI nº NUM018 es viuda de D. Santos ( fallecido el 06/07/1983 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.

DÑA. Adela, mayor de edad, con DNI nº NUM019 es viuda de D. Teofilo ( fallecido el 5/06/2017 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta el 15/05/2010.

(Certificados de defunción y libros de familia aportados como bloque documental nº 3 el ramo de prueba de la parte actora, Y documentados relativos a la extinción laboral aportados como bloque documental nº 1 del ramo de prueba de la parte actora dándose el contenido de los mismos íntegramente por reproducido).

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997/2002, publicado en el BOE el 2/10/1998 dispone en su art. 64 que: "Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen:

1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:

a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.

b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.

c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.

d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.

e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus rabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo.

La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.

2.- El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).

3.- En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:

a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.

b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.

4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este articulo." (aportado como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- El día 27/04/1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA -integrado en dicha fecha por las empresas " Endesa, S.A.", "Enhcr, S.A.", Fecsa."Cia. Sevillana de Elcctricidad, S.A.", "Unelco, S.A.", Gesa2, "Erz, S.A.", "Electra de Viesgo, S. A. ","Eneco. S.A. 'Saltos del Nansa. S. A.", "Terbesa S.A" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR- y CCOO y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22 /06/1999.

Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22 de diciembre 1999 (publicado en el BOE de 22/02/2000) y de 28 abril de 2002 (publicado en el BOE de 14/06/2002)

El día 12/09/ 2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO. y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS PARA ENDESA, S.A., Y SUS FlLIALES ELÉCTRICAS DOMICILIADAS EN ESPANA, que fue publicado en el BOE de 6 /11/2007.

La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2018 por II Acuerdo Marco posterior de fecha 3 de diciembre de 2013 (publicado en el BOE de 24/01/2014).

Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997/2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación. ( Acuerdos aportados como documentos nº 5 a 8 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido íntegro se da por reproducido).

CUARTO.- En el denominado " Grupo ENDESA " se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:

* I Convenio Marco firmado el día 25/10/2000 (publicado en el BOE el 13/12/2000)

* II Convenio Marco firmado el día 6 /05/ 2004 ( publicado en el BOE el 3 / 08/2004)

* III Convenio Marco firmado el día 22/04/2008 ( publicado en el BOE el 26/06/2008)

* IV Convenio Marco firmado el 3/12/2013 ( publicado en el BOE el 13/02/2014).

* V Convenio Marco firmado el 23/01/2020 (publicado en el BOE el 17/06/2020).

QUINTO.- Con carácter previo a la aprobación de este último V Convenio Marco, el 26/06/2017, por la dirección de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo.

El día 19/07/2017 se celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa. formada por representantes de las empresas del grupo y de las Secciones sindicales dc UGT. CCOO y SIE. quedando definitivamente constituida la Comisión el día 18 de octubre de 2017.

SEXTO.- En virtud de comunicación datada el día 27/12/2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a las demandantes con el siguiente tenor:

"Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018, concluirán , el "IV Convenio Colectivo Marco de Endesa", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.

Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.

Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.

No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 12019, cambio respecto del citado beneficio. (...)"

El 28/05/2019 la empresa demandada remite nueva comunicación a las demandantes en la que se le informaba de lo siguiente:

"(...) Nos referimos a nuestro escrito del pasado mes de diciembre donde le comunicabamos la pérdida de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2018, entre otras normas laborales, del "IV Convenio Colectivo de Endesa", lo que, consecuentemente, y en relación con el colectivo de personal al que usted pertenece, tenía como efecto la desaparición de los beneficios sociales que hasta ese momento le venían siendo de aplicación.

Ello no obstante, y en relación con el suministro eléctrico a que se refería el artículo 78 del extinto "IV Convenio Colectivo", tal y como le fue notificado, al objeto de que pudiera adoptar una decisión razonable en relación con la empresa suministradora de electricidad, no se aplicará hasta el 30 de junio de 2019 el cambio respecto al citado beneficio.

Si bien la correcta interpretación de los efectos de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo de Endesa" que ha hecho nuestra compañçia ha sido avalada por la Sentencia del pasado mes de marzo de la Audiencia Nacional, y por tanto, la decisión que le fue comunicada es plenamente efectiva, la empresa es consciente de las dificultades, fundamentalmente de naturaleza técnica que dicha situación pueda generar.

Por tal motivo, y atendiendo a las petición cursada por los representantes sociales con ocasión de la negociación del nuevo "Convenio Colectivo Marco de Endesa", le comunicamos el acuerdo de prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2019 el plazo de aplicación, exclusivamente, del beneficio de suministro eléctrico antes referido, a los efectos de permitir a los afectados del colectivo pasivo en el que Usted se encuentra, adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa de suministro eléctrico que libremente decida elegir de acuerdo con sus intereses, sin que ello suponga modificación alguna a la efectiva extinción del derecho desde el 1 de enero. (...)"

El 11/12/2019 la empresa demandada le remite nueva comunicación a las demandantes del siguiente tenor literal:

"Nos ponemos en contacto con Vd. para comunicarle que el pasado 27 de noviembre se alcanzo un acuerdo en el seno de la Comision Negociadora del V Convenio Colectivo entre la Empresa y la Representación Social mayoritaria para someter a Arbitraje de Equidad determinadas materias del Convenio, entre ellas el suministro de energía del personal afectado por el mismo.

Por ello le informamos que, en cumplimiento de lo acordado con la Representación Social mayoritaria, hasta que se dicte el correspondiente Laudo Arbitral quedara en suspenso, de forma transitoria, la aplicación de las condiciones económicas de prestación de suministro de energía que entraban en vigor a partir del 1 de octubre de 2019, según le fue comunicado en su momento, sin que ello pueda ser considerado como reconocimiento alguno de derecho por parte de la empresa, ni creación de una condición más beneficiosa o expectativa de derecho.

De acuerdo con lo anterior, el beneficio de suministro de energía hasta la emisión del Laudo Arbitral sera el que era de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2019.

Endesa comunicara a su compañía comercializadora el contenido de esta carta a los efectos de que esta realice las gestiones oportunas para dar efectivo cumplimiento a lo aquí señalado.(...)"

El 2/03/2020 la empresa demandada le remite nueva comunicación a las demandantes del siguiente tenor literal:

"Como continuación a nuestra carta de 11 de diciembre de 2019 nos ponemos en contacto con Usted para informarle que el pasado 23 de enero de 2020 se procedió a la firma del Y Convenio Colectivo Marco de Endesa, el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.

En este sentido y dado que forma parte de uno de los colectivos indicados, le informamos que estamos trabajando para implementar los compromisos asumidos en el citado V Convenio Colectivo Marco Endesa. Una vez finalizados tos trabajos citados, nos volveremos a poner en contacto con Usted para detallarle las actuaciones que le corresponda realizar, Igualmente le informamos que, de acuerdo también con lo establecido por la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio en reunión de 5 de febrero de 2020, se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 01.05.2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación."(Comunicaciones aportadas como agrupación docuemntal nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documentos de la agrupación documental 8 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- A a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) , se presentó demanda ante Sala Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo que dio lugar a los autos nº 32/2019 en cuyo suplico se contiene que:

"A) se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".

En dicha demanda se señalaba en su hecho tercero que: "La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, (...)".

En el hecho cuarto se hacía constar que: "(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda.

De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto(...)".

En el hecho séptimo de la demanda de conflicto colectivo se identificaban los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber:

* Modelo 1.1 Personal activo de Convenio;

* Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio;

* Modelo 3.2 Personal en AVS;

* Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019;

* Modelo 4.1 Personal prejubilado;

* Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019;

* Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación;

* Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019;

* Modelo 6.1 Personal pasivo;

* Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria. ( Demanda que dio lugar al Conflicto colectivo nº 32/2019 de la Audiencia

Nacional aportada como documento nº 1, del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido íntegro se da por reproducido)

OCTAVO.- Por sentencia de 26/03/2019 la Audiencia Nacional desestima la JUSTICIA la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados, y sus viudas/os.

En el fundamento de Derecho sexto se razona: "(...) 3º.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art.86.4 ET, (...) de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. (...)"

Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: "(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado - como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio - una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido. (...)"

(Sentencia aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido íntegro se da por reproducido)

NOVENO.- Recurrida dicha Sentencia en casación, se dictó por el Tribunal Supremo Sentencia nº 761/2021, recurso 137/2019 de fecha 7/07/2021, por la que desestima los recursos de casación interpuestos y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26/03/2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019 manteniendo inalterados sus hechos probados.

En el fundamento de Derecho primero, punto 3 de la Sentencia de casación se recoge que: " Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así:

a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo.

c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3 ET. La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.

e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados."

En el fundamento de Derecho quinto se razona: "1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril , entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.

En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, íud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009 ).

Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a es favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues s dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa ae e ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no abajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado p r eda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).

2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del de convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a o los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015 , y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018 , que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.

Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.

Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual." ( Sentencia resolviendo recurso de casación aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido integro se da por reproducido).

DÉCIMO.- .- En el artículo 78 V Convenio Colectivo Marco de Endesa, se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma de la siguiente manera:

"El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM, tendrán derecho a:

1.Una bonificación de la tarifa eléctrica para uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes:

A. Limite consumo general bonificado 6.000 Kwh/año

B. Límite de potencia bonificado 5,75 kW.

C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.

D. Cumplimiento del perfil de consumo con discriminación horaria establecido, en cada momento, en el Acuerdo Previo de Valoración: en la actualidad, Horas valle 69% - Hora punta 31%.

E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los tramos del perfil consumo.

F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo de perfil de consumo aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los imponentes regulados de la tarifa (en la actualidad 59,8 € Mwh).

2.Los excesos de consumo de energía sobre el límite general, serán facturados al precio que fije la Administración para la valoración de la retribución en especie o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en Llquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del p ua sente artículo. El exceso sobre los tramos de cada uno de los perfiles se facturará en l r s términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.

3.Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viudas/viudos y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los Convenios de origen, al límite de nsumo general bonificado que se contempla en el punto A del número 1 del presente co ículo, se añadirán 3.000 Kwh/año que serán facturados al 50 % del precio que fija la Administración para la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en ialquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del p u sente artículo. El exceso sobre el parámetro de horas punta se facturará en los t re minos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.

4.Para una segunda vivienda propiedad del beneficiario que se entiende ha de si para una utilización ocasional y no continuada de la misma por el beneficiario y por l e familia que con él conviva habitualmente, en los términos siguientes:

A. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.

B. Facturación del consumo, al precio que en cada momento fije la administración tributaria para la valoración de la retribución en especie (para el año 2.019: 121,303 MWh) o, en su caso, el precio de la valoración oficial, legal o Lamentaria que la sustituya, en los términos y condiciones recogidos en el punto 1 del p eg sente artículo.

5.Transitoriamente, aquellos beneficiarios que, a la fecha de la firma del Convenio, dispongan de un límite de potencia contratado superior a los 15 Kw, la regulación de la bonificación del beneficio social, se ajustará a los términos siguientes:

A. Límite consumo general bonificado 6.000 kWh/año.

B. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.

C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.

D. Cumplimiento de los tramos del perfil de consumo con discriminación horaria que se establezcan en cada momento (en la actualidad: Horas valle 30% - Horas Supervalle 60 % - Horas punta 10%).

E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los distintos tramos del perfil de consumo.

F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo del perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa.

6.Para tener derecho a dichas bonificaciones, el beneficiario deberá tener suscrito el contrato de suministro eléctrico en mercado libre con la compañía comercializadora que Endesa determine (actualmente Endesa Energía S.A.). Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente artículo, será requisito imprescindible estar al corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales que legalmente correspondan.

La presente bonificación es incompatible con cualquier otro tipo de bonificación, descuento o cualquier otro beneficio de carácter regulatorio, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo, Tarifa Happy, etc.).

La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa, supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder.

7.El reconocimiento del derecho de suministro de energía eléctrica se articulará través de un contrato de suministro en mercado libre, en el que se concretarán los términos descritos, contemplando, además, las cláusulas habituales de este tipo de contratos. Dicho contrato, se ajustará a la legislación vigente en cada momento, se Luirá a los beneficiarios y ha de ser firmado por los mismos para comenzar a disfrutar el derecho reconocido.

8.A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.

9.La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual."

UNDÉCIMO.- Las demandantes han acreditado haber agostado el intento de conciliación previa.

DUODÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Decanato de los igados de esta ciudad el 10/01/2020 en ella las actoras solicitan se dicte sentencia por l Ju que se reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos e a el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia y condene a la demandada a devolver a la actora el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA. Rosario, DÑA. Sabina, DÑA. Salome, DÑA. Sara, DÑA. María Esther, DÑA. Sonia,DÑA. Tamara,DÑA. Teodora, DÑA. Trinidad, DÑA. Vanesa, DÑA. Visitacion, DÑA. Ángela, DÑA. Zaira, DÑA. Marí Juana, DÑA. María Angeles, DÑA. María Cristina, DÑA. María Inés, DÑA. Benita, DÑA. María Purificación Y DÑA. Adela recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Tres de los de Jaén el 23 de diciembre de diciembre de 2022 por apreciar la excepción de cosa juzgada desestima la demanda, en la que se solicita por las demandantes Dª Rosario -y no Antonia como de segundo apellido por error se recoge en la demanda y se arrastra en la sentencia- y diecinueve mas, todas ellas viudas de trabajadores de la Cia Sevillana de Electricidad, a que se les reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el Capitulo VIII del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad SA 1997 -2002 de forma vitalicia.

Y contra la misma se alzan las actoras en suplicación, no habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la empresa demandada ENDESA, SA .

En el primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) de la LRJS se interesan dos revisiones de los hechos probados:

1.1.- Se interesa la adición al hecho probado primero de la Sentencia, de un párrafo nuevo siguiente tenor:

"Los documentos de extinción laboral firmados por los difuntos maridos de las actoras regulaban la prestación de los derechos sociales al margen de cualquier convenio colectivo, ya que la prestación de dichos derechos sociales se remitía al contenido del ERE NUM020 que asimismo remite al ERE NUM007".

Y en segundo lugar 1.2 se interesa que se añada al hecho probado primero otro párrafo mas y para el que se propone el siguiente tenor:

"Los derechos sociales de las actoras, como viudas quedaron al margen de cualquier negociación colectiva, al ser regulados por documento de extinción de la relación laboral y por el contenido de expediente de regulación de empleo, y estar garantizados de por vida a tenor de los Acuerdos Marco de Garantía.

El objetivo es que se declare que las hoy demandantes tenían garantizados los derechos sociales que se reclaman en la demanda, al margen de cualquier convenio colectivo, al estar recogidos en los ERE NUM020 y NUM007 que fueron a los que según los casos tal y como se recoge en el hecho probado primero a los que se acogieron sus maridos para prejubilarse, y que tenían garantizados de por vida esos derechos sociales por la aplicación de los acuerdo marcos de garantía.

Y se invoca para el apartado 1.1 el contrato de extinción y el contenido del Acta de los expedientes de regulación de empleo NUM007 y NUM020.Y para el 1.2 el Acuerdo Marco de Garantías de 2007 y sus prórrogas, aportadas como documental, señalando como particular la Disposición Adicional Segunda, así como el art 14 en relación con el art 4, ambos del Acuerdo de Reordenacion del Grupo ENDESA de 27 de abril de 1999.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Pues bien en relación con la revisión que se interesa debe señalarse tal y como recoge la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 1990 (recurso 805/1989) y en la que se cita las SSTS de 8 de febrero y 5 de mayo de 1988, que estamos ante la pretensión de que en un hecho probado, lejos de incluirse datos facticos sobre los que la Sala ha de partir a la hora de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se anticipe cual es la conclusión jurídica En efecto, en la primera de ellas el TS en un pleito acerca de indemnización por traslado de un empleado de la extinta RENFE, afirma en relación con la petición de un recurrente que: "El segundo "tiene por objeto que se elimine del factum de la sentencia el octavo resultando de hechos probados". En él se declara que la empresa es deudora del actor de las cantidades cuya condena a aquélla impone en el fallo. La jurisprudencia viene insistiendo que las declaraciones de hecho que, siquiera, en cierta manera, pueden predeterminar el fallo deben tenerse por no puestas, sin que ello, determine la casación de la sentencia. De aquí que este segundo motivo tampoco pueda acogerse". Y en la de 5 de mayo de 1988 se significa por el Tribunal Supremo en un pleito acerca de despido que: "Es cierto que los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo contenidas en el relato fáctico de las sentencias han de tenerse por no puestas, lo cual ha de ser observado por el Tribunal que conoce del recurso extraordinario contra la resolución, incluso de oficio." Por lo que, la aplicación de esta doctrina interpretativa del Alto Tribunal al caso enjuiciado, conlleva la desestimación del primer motivo, ya su aceptación implicaría predeterminar el fallo, pues precisamente el problema que se suscita en la litis es establecer si los hoy demandantes tenían garantizados los derechos sociales que se reclaman en la demanda, al margen de cualquier convenio colectivo, al estar recogidos en los ERE NUM020 y NUM007, siendo un problema de valoración jurídica partiendo de los hechos probado materiales que se recogen en el relato factico cuya discusión no debe producirse por la vía del apartado b) del Art. 193 de la LRJS sino por el correspondiente motivo de censura jurídica del apartado c) aduciendo la infracción normativa o jurisprudencial, como de hecho hacen las demandantes en los correspondientes motivos destinados a censura jurídica.

SEGUNDO.- Articula los motivos segundo a quinto del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 160.5 del LRJS, la infracción de los artículos 1254 a 1261 del Cc, la infracción del artículo 1256 del Cc, así como incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba.

Con carácter previo al examen de la censura jurídica, debemos poner de manifiesto al estar no ante una demanda colectiva, sino plural colectiva, las situaciones individualizadas de cada una de las viudas hoy demandantes y de los que fueron sus cónyuges y la forma y el tiempo en que se desligaron de la Cia Sevillana, pues ya anticipamos ,como desarrollaremos al estudiar el examen de la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que la solución no va a ser la misma.

Acudimos para destacar estas circunstancias, dentro del ramo de prueba de la parte actora a los documentos del bloque 1 "Documento de extinción laboral de los maridos de las actoras" (no son de los 20 ex trabajadores, sino solo se han adjuntado de 6) y a los del documento nº 3 "Certificados de defunción y libro de familia", que al darse íntegramente por reproducidos por la Magistrada de instancia al final del hecho probado primero nos permite que salvando los errores materiales , el mismo quede de la siguiente manera:

"PRIMERO.- DÑA. Rosario , mayor de edad, con DNI NUM000, es viuda de D. Doroteo ( fallecido el 26/05/2015 ) que fue

empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se jubiló el 29/06/1993 .El Sr Doroteo había nacido el NUM021/1029.

DÑA. Sabina, mayor de edad, con DNI nº NUM001, es viuda de D. . Epifanio (fallecido el 7/11/2009) y que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. D. Epifanio habia nacido el NUM022 de 1957 .

DÑA. Salome, mayor de edad con DNI Nº NUM002, es viuda de D. Eulalio ( fallecido el 6/10/2002 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Eulalio había nacido el NUM023/1926.

DÑA. Sara, mayor de edad, con DNI nº NUM003-es viuda de D. Faustino (fallecido el 2/02/2016) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA . El Sr Faustino habia nacido el NUM024/2021 .

DÑA. María Esther, mayor de edad, con DNI nº NUM004, es viuda de D. Felix (fallecido el 6/01/2010) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Felix había nacido el NUM025/1942 .

DÑA. Sonia, mayor de edad,con DNI NUM005, es viuda de D. Gabino (fallecido el 16/04/2004) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Gabino había nacido el NUM026/1947 .

Dª Tamara, mayor de edad,con DNI NUM006, es viuda de D. Gervasio (fallecido el 22/12/2008) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 1 de mayo de 2002 .En dicho contrato se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla ,según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51 ET y de conformidad con lo establecido en su Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002 de la Compañía Sevillana de Electricidad y sus trabajadores. Y que dicho ERE ha sido aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 21/07/1998 .

Interesa del contrato las estipulaciones 7ª : " A efectos de determinación de los derechos sociales - residencias de descanso ,beneficio de fluido y becas, así como utilización de vivienda de la empresa ,el trabajador tendrá , hasta la fecha de su jubilación , el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo .A partir de la jubilación ,el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo ".

Y la estipulación 12ª "La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los beneficios sociales que se incluyen en el presente contrato ,adoptando el mejor conocimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse ,incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal " .

El Sr Gervasio había nacido el NUM027/1947 .

DÑA. Teodora, mayor de edad, con DNI NUM008, es viuda de D. Hugo (fallecido el 11/04/2009) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007.

Dicho ERE fue sido aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 21/07/1998. Y en el Anexo XII dedicado al Plan de Reordenación de la Plantilla dentro del apartado 2 Programa de prejubilaciones en la letra e) intitulado como Derechos Sociales se recoge que " A efectos de determinación de los Derechos sociales a Residencias de descanso ,Beneficio de fluido y Becas, así como utilización de vivienda de la empresa ,el trabajador tendrá , hasta la fecha de su jubilación , el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo .A partir de la jubilación ,el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo ".

Y en la letra g) titulada "Clausula de Garantía del Personal acogido al Plan se establece que "la Empresa garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales que se incluyen en los puntos anteriores, ante cualquier eventualidad que pudiera producirse por causas ajenas a la Empresa y al trabajador , buscándose la mejor forma de garantizar o avalar dichas condiciones .

Dicho documento podrá ser elevado a escritura pública a solicitud y a cargo del interesado. La empresa estudiará ...."

El Sr Hugo nació el NUM028/1954 .

DÑA. Trinidad, mayor de edad, con DNI NUM009, es viuda de D. Ismael (fallecido el 26/08/1980) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Ismael había nacido el NUM029/1949 .

DÑA. Vanesa, mayor de edad,con DNI NUM010, es viuda de D. Gregorio ( fallecido el 17/01/2008) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se acogió al ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 30/04/2000. En dicho contrato que elevo a escritura pública ante Notario de Jaén el 10 /10/2001 se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla, según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51 ET y de conformidad con lo establecido en su Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002 de la Compañía Sevillana de Electricidad y sus trabajadores. Y que dicho ERE ha sido aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 21/07/1998 .

Interesa del contrato las estipulaciones 7ª : " A efectos de determinación de los derechos sociales - residencias de descanso ,beneficio de fluido y becas, así como utilización de vivienda de la empresa ,el trabajador tendrá , hasta la fecha de su jubilación , el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo .A partir de la jubilación ,el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo ".

Y la estipulación 12ª "La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los beneficios sociales que se incluyen en el presente contrato, adoptando el mejor conocimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse ,incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal " .

El Sr Gregorio había nacido el NUM027/1945.

DÑA. Visitacion, mayor de edad, con DNI NUM030,

es viuda de D. Norberto que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA y que falleció el 4/11/2015. El Sr Norberto nació el NUM031/1953 .

DÑA. Ángela, mayor de edad, con DNI NUM011, es viuda de D. Leandro (fallecido el 30/10/1994) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta su jubilación el 20/09/1994. El Sr Leandro había nacido NUM032/1933.

DÑA. Zaira, mayor de edad, con DNI NUM012, es viuda de D. Inocencio (fallecido el29/06/2012) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Inocencio nació NUM033/1961 .

DÑA. Marí Juana, mayor de edad,con DNI NUM034, es viuda de d. Moises ( fallecido el 16/11/2014) que fue empleado de

Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se prejubiló bajo el ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 15 de octubre de 1998. En dicho contrato que elevo a escritura pública ante Notario de Jaén el 10 /02/1999 se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla ,según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51 ET y de conformidad con lo establecido en su Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002 de la Compañía Sevillana de Electricidad y sus trabajadores. Y que dicho ERE ha sido aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 21/07/1998 .

Interesa del contrato las estipulaciones 7ª: " A efectos de determinación de los derechos sociales - residencias de descanso ,beneficio de fluido y becas, así como utilización de vivienda de la empresa ,el trabajador tendrá, hasta la fecha de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo .A partir de la jubilación,el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo ".

Y la estipulación 12ª "La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los beneficios sociales que se incluyen en el presente contrato, adoptando el mejor conocimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse ,incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal " .

El Sr Moises había nacido el NUM035/1935.

DÑA. María Angeles, mayor de edad, con DNI NUM013, es viuda de D. Mateo ( fallecido el 07/10 /2014 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Mateo nació el NUM036/1941 .

DÑA. María Cristina, mayor de edad, con DNI NUM015, es viuda de D. Prudencio ( fallecido el 03/07/2017 ) que fue empleado de

Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Prudencio nació el NUM037/1954 .

DÑA. María Inés, mayor de edad, con DNI NUM016, es viuda de D. Roberto (fallecido el 21/10/2016) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. Su contrato quedo suspendido de mutuo acuerdo entre las partes mediante pacto firmado el 5/03/2015 con efectos del 1 de abril de ese mismo año .En las estipulaciones se estableció que se pacta de conformidad con el art. 45 1 a) ET por un periodo de un año ,a contar desde el día 1 de abril de 2015 ; todo ello sin perjuicio de las especialidades recogidas en el estipulación 2ª en la que se pacta una tácita reconducción por periodos anuales hasta el primer momento en que pase a percibir la prestación contributiva de jubilación.

En la estipulación 6º se establece bajo la rubrica de Beneficios sociales, que:

El trabajador con el contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales :

1.-El Trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos .

2.-A dichos beneficios sociales se les aplicará la normativa fiscal vigente en cada momento .

En la estipulación 9º bajo el titulo de Fallecimiento o IP del trabajador ( IPA y GI) antes de la terminación del presente pacto :

1.-En caso de que el trabajador falleciera antes de la terminación del presente pacto ,este quedará extinguido automáticamente, sin perjuicio de que sus causahabientes disfruten de los mismos derechos y beneficios sociales que le hubieren correspondido de encontrarse aquél en activo en la empresa en el momento de su fallecimiento ....

El Sr Roberto nació el NUM038/1960

DÑA. Benita mayor de edad, con DNI nº NUM017 es viuda de D. Santos (fallecido el 7/05/17) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA hasta que se prejubiló bajo el ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 21 de octubre de 1998. En dicho contrato que elevo a escritura pública ante Notario de Jaén el 10 /02/1999 se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla ,según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51 ET y de conformidad con lo establecido en su Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002 de la Compañía Sevillana de Electricidad y sus trabajadores. Y que dicho ERE ha sido aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 21/07/1998 .

Interesa del contrato las estipulaciones 7ª : " A efectos de determinación de los derechos sociales - residencias de descanso, beneficio de fluido y becas, así como utilización de vivienda de la empresa, el trabajador tendrá, hasta la fecha de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo. A partir de la jubilación, el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo ".

Y la estipulación 12ª "La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las indemnizaciones y de los beneficios sociales que se incluyen en el presente contrato ,adoptando el mejor conocimiento que garantice o avale dichas condiciones ante cualquier eventualidad que pudiera producirse ,incluida la modificación del actual marco laboral y fiscal " .

El Sr Santos había nacido el NUM039/1942

DÑA. María Purificación, mayor de edad, con DNI nº NUM018 es viuda de D. Jeronimo ( fallecido el 06/07/1983)

que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Jeronimo nació el NUM040/1935 .

DÑA. Adela, mayor de edad, con DNI nº NUM019 es viuda de D. Teofilo (fallecido el 05/06/2017)

que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Teofilo nació el NUM041/1055.

TERCERO .- Una vez concretada las distintas situaciones de cada una de las demandantes, debemos seguir por un elemental principio de seguridad jurídica para delimitar los distintos supuestos el criterio establecido por esta Sala de lo Social de Granada ,entre otras en las Sentencias de 9 de marzo de 2023 en el Rec 702/22 firme al ser inadmitido el Rcud núm 2547/2023 por Auto del TS de 17 de enero de 2024 por falta de contradicción; de 20 de octubre de 2022 en el Rec 3182/2021 firme al ser inadmitido el Rcud 5275/2022 por Auto del TS de 10 de octubre de 2023 por falta de contradicción; de 20 de octubre de 2022 en el Rec 3152/2021 firme al ser inadmitido el Rcud 5374/2022 por Auto del TS de 28 de noviembre de 2023 por falta de contradicción, Y por citar de las mas recientes de esta Sala de Granada, las dictadas el 7 y el 14 de marzo de 2024 en los Rec 1993 y 1932/2022, el 11 y el 25 de abril de 2024 en los Rec 295/2023 y 2043/22 y el 2 de mayo de 2024 en el Rec 1938/2022 .

Y así se establece por esta Sala a partir del FJ 3º de la Sentencia dictada el 25 de abril de 2024 :

"Sobre el mismo objeto de litigio ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala manteniendo los siguientes argumentos jurídicos:

A) Habiéndose apreciado por la sentencia impugnada la existencia de cosa juzgada para resolverse si concurre o no en el presente litigio habrá de tomarse en consideración los siguientes datos:

1º) El trabajador causante fallecido se prejubilo y posteriormente se jubilo en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE número NUM007) que se inició el 19 de junio de 1998.

2º) Los ahora recurrentes tenían reconocidos los beneficios sociales que se han suprimido, desde el inicio de su prestación laboral, por contrato individual.

3º) El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que el mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:

- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respectivo plan social.

- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.

- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.

- y los derechos habientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga.

Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.

4º) El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298 de 13-12-2000), con vigencia entre el 25-10-2000 al 31-12-2001, recogía en su artículo 23 que, el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.

5º) El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE no 186/2004 de 3-8-2004) con vigencia hasta el 31-12-2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54 , el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.

6º) En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12 de septiembre de 2007 , se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).

7º) El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE nº 154/2008 de 26-6-2008) con vigencia hasta el 31-12-2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía su predecesor.

8º) En el expediente de regulación de empleo que se inició el 19 de junio de 1998, entre las condiciones económicas que se establecían para el personal afectado por el mismo se indicaba:

1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996 (o en su caso indicar el que corresponda).

2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados en el punto anterior en materia de bonificación en el suministro eléctrico y en materia de ayudas a estudios.

3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.

4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.

De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.

B) La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que:

"se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".

Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:

"SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo , sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable."

Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia.

Así el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3, era el siguiente:

"1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen"

Siendo evidente que, a la fecha de su entrada en vigor, no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, o por el contrato de suspensión formalizado, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón la parte recurrente en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes.

Por tanto, los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo y contrato de suspensión formalizado al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal , al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse", por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec. 3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente.

Por lo tanto, la sentencia de Tribunal Supremo se limitaba a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa, resolviendo, en síntesis, que una vez que dicho convenio pierde su vigencia el 31 de diciembre de 2018, sin ser sustituido por uno nuevo, dado que no hay convenio que sustituye al anterior, el convenio que finaliza su vigencia desaparece del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los efectos que pudieran producirse en la unidad de negociación en la que se aplicaba el convenio fenecido. La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio, como respecto de los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Y continúa dicha sentencia del Alto Tribunal señalando lo siguiente: "Dicho de otra forma, no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación pero se mantendría vigente para los trabajadores jubilados y familiares. Esta finalización de vigencia selectiva que defiende los recurrentes no tiene apoyo en ninguna norma en el propio convenio y carece, por completo, de lógica jurídica, a la vista de los términos en que se regula la vigencia del convenio en su propio articulado y en el estatuto de los trabajadores. La pérdida de vigencia, salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se refiere al convenio su conjunto y en su totalidad." Continúa la sentencia del Tribunal Supremo explicando cómo el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas y como una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado, no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a los contratos, pero únicamente respecto de los trabajadores que tuvieran un contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que no sucedería en el caso del personal pasivo a que se refiere el conflicto colectivo que en ese caso se resuelve.

En la censura jurídica del recurso se explica como en este caso lo que se plantea es el derecho de los actores a mantener aquellos beneficios sociales, no en base al IV Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa ya no vigente, sino como consecuencia de haberse convenido así por las partes en los contratos privados de extinción de los respectivos vínculos laborales. Y, en efecto, así se ha resuelto por esta Sala en distintas sentencias en las que se ha concluido que los actores deben ser mantenidos en su derecho a seguir lucrando dichos beneficios, como consecuencia de haberlo así convenido a título individual con la empresa demandada cuando se prejubilaron, sin que la sentencia firme que venía a resolver el citado conflicto colectivo produzca efecto de cosa juzgada, dado que ésta resolvería algo distinto, consistente, en concreto, en si el personal jubilado, llamado pasivo, tenía derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales de los que venía gozando por aplicación del IV convenio colectivo marco del grupo Endesa, consistentes en el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada, entre otros, una vez que dicho convenio pierde vigencia y a pesar de no tener entonces contrato de trabajo en vigor.

Ahora bien, esta Sala considera que lo anterior sólo significa que, perdida la vigencia el meritado convenio por el que los jubilados gozaban de dichos beneficios sociales, los mismos no podrán seguir lucrándolos, salvo que, como ocurre en este caso, exista un acuerdo con los afectados, en este supuesto vía pacto contenido en el ERE o contrato individual de suspensión, en virtud del cual los beneficios sociales que se compromete la empresa a garantizar a aquellos son los que en ese momento los trabajadores en activo poseían, sin que este pacto pueda verse afectado por lo acordado por unidades de negociación que ninguna representación ostentan ya sobre los recurrentes. Por lo tanto, en resumen, los demandantes no pueden reclamar dicho derecho por aplicación del convenio, tal y como deja meridianamente claro la sentencia del Tribunal Supremo, pero sí podrán hacerlo en virtud del pacto de la empresa al que estos trabajadores se acogieron en su día, remitiéndose en cuanto a su contenido, pues aunque de forma tácita necesariamente tenía que ser así, a los beneficios sociales que entonces imperaban. Por lo tanto, entiende esta Sala que no procedía apreciar dicho efecto de cosa juzgada respecto de la tantas veces citada sentencia del TS de conflicto colectivo, por cuanto el objeto de sendos procesos es diferente.

CUARTO.- La parte recurrente invoca la infracción de los artículos 1254 a 1261 y siguientes del Código Civil , todos ellos preceptos que regulan el cumplimiento de los contratos.

Pues bien partiendo ya de la inaplicabilidad de la cosa juzgada al caso de autos, nos encontramos ante un trabajador causante fallecido que firmó acuerdo de prejubilación y otro trabajador que firmó contrato de suspensión, en virtud de los cuales los trabajadores, con los contratos suspendidos, tendrían los beneficios sociales que les correspondería si estuvieran en activo en la empresa. Y a esto es a lo que ha de estarse, sin que con ello se contravenga lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (resolutoria del recurso de casación contra la Sentencia del conflicto colectivo de la Audiencia Nacional), pues esta sentencia establece que para que fueren de aplicación los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 del Código Civil sería necesario que, al menos, hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama, que es lo que precisamente considerábamos que ocurre en este caso. Por lo tanto, debe cumplir la demandada con las obligaciones que asumió al firmar los citados acuerdos, en los términos establecidos en los mismos, dado que estas obligaciones quedaron contractualizadas y tienen, por aplicación del artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o acuerdos en los que no ha tomado parte los trabajadores afectados, o por decisiones unilaterales de la empresa".

CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala considera que:

A) El conflicto colectivo 32/2019 seguido ante la Audiencia Nacional no incluye a las viudas de trabajadores provenientes de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A en los que conforme a lo que hemos expuesto en el hecho probado primero ha concurrido la existencia de contratos de extinción laboral elevados en su caso a escritura publica y exigirse en el presente litigio el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos, lo que resulta predicable de las demandantes Dª Tamara, Dª María Purificación, Dª Marí Juana, Dª Vanesa y Dª Adela No concurre por lo tanto la excepción de cosa juzgada respecto de lo resuelto en dicha sentencia de conflicto colectivo,respecto de estas recurrentes, ni tampoco respecto de la viuda Dª Teodora pues su marido A) Hugo fue empleado de la Cia Sevillana hasta que se acogió al ERE NUM007, en cuyo Anexo XII dedicado al Plan de Reordenación de la Plantilla dentro del apartado 2 Programa de prejubilaciones en la letra e) intitulado como Derechos Sociales se recoge que " A efectos de determinación de los Derechos sociales a Residencias de descanso ,Beneficio de fluido y Becas, así como utilización de vivienda de la empresa ,el trabajador tendrá, hasta la fecha de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo .A partir de la jubilación ,el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo ". De igual modo tampoco afectaría a la viuda Dª María Inés, pues su marido D. Roberto que fue trabajador de la Cia Sevillana, tenía formalizado contrato de suspensión de la relación laboral en cuya estipulación novena le reconoce a su causahbaiente el disfrute de los beneficios sociales que aquí son objeto de reclamación.

B) La obligación contraída por la empresa demandada proviene tanto del contrato de extinción laboral de conformidad con lo establecido en el ERE que así lo autoriza como del contrato individual de suspensión que así lo determina con fuerza legal entre las partes conforme a lo establecido en los artículos 1089, 1091 y 1254 del Cc.

C) Lo cierto es que los derechos sociales fueron regulados inicialmente por el Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002 y con posterioridad hasta la firma de los contratos de extinción y suspensión por la misma normativa al así establecerse expresamente en los convenios marcos de Endesa. Una vez firmados los contratos expresamente se establece una obligación prestacional para la empresa que los garantiza. Por lo tanto los derechos sociales se disfrutan según lo pactado y no según la negociación colectiva y por ello se encuentran garantizados aunque cambie el marco laboral. Nos encontramos ante una garantía "ad personam" que obliga a la empresa demandada a respetar los derechos sociales en la forma establecida en el documento contractual laboral y por lo tanto los actores tienen derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales que tenían reconocidos en el convenio colectivo de origen.

D).- Por ello mismo, si vienen afectadas por la cosa juzgada las otras 13 viudas recurrentes, cuyos maridos no pudieron acogerse por razón de su edad a ninguno de los ERES de 1998 o del 2000 o que no han acreditado que se desvincularon de la empresa acogiéndose a los mismos, o que suspendieron la relación laboral mediante pactos en cuyas estipulaciones se reconoce el disfrute de los beneficios sociales que aquí son objeto de reclamación.

Procedemos, pues, a la estimación parcial del recurso, y por ende, de la demanda, en el sentido que las siete indicadas actoras como causahabientes mantendrán los beneficios sociales que les hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo sus maridos en la empresa a todos los efectos, con revocación parcial de la sentencia de instancia, pues a las otras 13 demandantes si les resulta de aplicación la cosa juzgada positiva ex articulo 160.5 de la LRJS que se les aplicó en la sentencia .

Fallo

Qué en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario y diecinueve mas contra la Sentencia dictada 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en Autos núm. 23/20, seguidos a instancia de las mismas sobre materias laborales individuales, contra ENDESA SA debemos revocar parcialmente la misma al hacer los siguientes pronunciamientos :

a) Declaramos que las demandantes Dª Tamara, Dª Teodora, Dª Vanesa, Dª Marí Juana, Dª María Inés, Dª María Purificación y Dª Adela tienen derecho a disfrutar como causahabientes de sus maridos de los beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración reponiendo a estas actoras en el disfrute de los beneficios sociales que les corresponden .

b) Confirmamos la absolución respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda por las restantes 13 demandantes: Dª Rosario, Dª Sabina ,Dª Salome, Dª Sara, Dª María Esther , Dª Sonia, Dª Trinidad , Dª Visitacion, Dª Ángela, Dª Zaira, Dª María Angeles, Dª María Cristina y Dª Benita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.294.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.294.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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