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Sentencia Social 1113/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 294/2023 de 09 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1113/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100807
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3415
Núm. Roj: STSJ AND 3415:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a nueve de Mayo de dos mil veinticuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"QUE DEBO DEBO DESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR DÑA. Clara, DÑA. Sabina, DÑA. Salome, DÑA. Sara, DÑA. María Esther, DÑA. Sonia, DÑA. Tamara,DÑA. Teodora, DÑA. Trinidad, DÑA. Vanesa, DÑA. Visitacion, DÑA. Ángela, DÑA. Zaira, DÑA. Marí Juana, DÑA. María Angeles, DÑA. María Cristina, DÑA. María Inés,DÑA. Benita, DÑA. María Purificación Y DÑA. Adela CONTRA ENDESA S.A ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA".
"PRIMERO.- DÑA. Rosario, mayor de edad, con DNI NUM000, es viuda de D. Doroteo ( fallecido el 26/05/2015 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se jubiló el 29/06/1993
DÑA. Sabina, mayor de edad, con DNI nº NUM001, es viuda de D. D. Epifanio ( fallecido el 4/11/2009 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
DÑA. Salome, mayor de edad con DNI nº NUM002, es viuda de D. Eulalio ( fallecido el6/10/2002 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
DÑA. Sara, mayor de edad, con DNI nº NUM003, es viuda de D. Faustino ( fallecido el 2/02/2016 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento. .
DÑA. María Esther, mayor de edad, con DNI nº NUM004, es viuda de D. Felix ( fallecido eL 6/01/2010 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
DÑA. Sonia, mayor de edad,con DNI NUM005, es viuda de D. Gabino ( fallecido el 16/04/2001 ) que fue empleado de Cia Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
Dª Tamara, mayor de edad,con DNI NUM006, es viuda de D. Gervasio ( fallecido el 22/12/2008) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007
DÑA. Teodora, mayor de edad, con DNI NUM008, es viuda de D. Hugo ( fallecido el 11/04/2009 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007.
DÑA. Trinidad, mayor de edad, con DNI NUM009, es viuda de D. Ismael ( fallecido el 26/08/1980 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
DÑA. Vanesa, mayor de edad,con DNI NUM010, es viuda de D. Gregorio ( fallecido el 17/01/2008 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
DÑA. Ángela, mayor de edad, con DNI NUM011, es viuda de D. Leandro ( fallecido el 30/10/1994) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su JUBILACIÓN EL 20/09/1994.
DÑA. Zaira, mayor de edad, con DNI NUM012, es viuda de D. Inocencio ( fallecido el29/06/2012 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
DÑA. María Angeles, mayor de edad, con DNI NUM013, es viuda de D. Mateo ( fallecido el 07/04/2014 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA.
DÑA. Marí Juana, mayor de edad,con DNI NUM014-es viuda de d. Moises ( fallecido el17/11/2014) que fue empleado de Sevillana de Electricidad SA. hasta que se prejubiló baje el ERE NUM007
DÑA. María Cristina, mayor de edad, con DNI NUM015, viuda de D. Prudencio ( fallecido el 03/07/2017 ) que fue empleado de Sevillana de Cia Electricidad SA.
DÑA. María Inés, mayor de edad, con DNI NUM016, es viuda de D. Roberto ( fallecido el 21/10/2016 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA hasta que suspendió su contrato el 5/03/2015.
DÑA. Benita mayor de edad, con DNI nº NUM017 es viuda de empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA.
DÑA. María Purificación, mayor de edad, con DNI nº NUM018 es viuda de D. Santos ( fallecido el 06/07/1983 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su fallecimiento.
DÑA. Adela, mayor de edad, con DNI nº NUM019 es viuda de D. Teofilo ( fallecido el 5/06/2017 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta el 15/05/2010.
(Certificados de defunción y libros de familia aportados como bloque documental nº 3 el ramo de prueba de la parte actora, Y documentados relativos a la extinción laboral aportados como bloque documental nº 1 del ramo de prueba de la parte actora dándose el contenido de los mismos íntegramente por reproducido).
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997/2002, publicado en el BOE el 2/10/1998 dispone en su art. 64 que: "Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen:
1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:
a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.
b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.
c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.
d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.
e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus rabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo.
La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.
2.- El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).
3.- En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:
a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.
b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.
4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este articulo." (aportado como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- El día 27/04/1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA -integrado en dicha fecha por las empresas " Endesa, S.A.", "Enhcr, S.A.", Fecsa."Cia. Sevillana de Elcctricidad, S.A.", "Unelco, S.A.", Gesa2, "Erz, S.A.", "Electra de Viesgo, S. A. ","Eneco. S.A. 'Saltos del Nansa. S. A.", "Terbesa S.A" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR- y CCOO y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22 /06/1999.
Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22 de diciembre 1999 (publicado en el BOE de 22/02/2000) y de 28 abril de 2002 (publicado en el BOE de 14/06/2002)
El día 12/09/ 2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO. y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS PARA ENDESA, S.A., Y SUS FlLIALES ELÉCTRICAS DOMICILIADAS EN ESPANA, que fue publicado en el BOE de 6 /11/2007.
La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2018 por II Acuerdo Marco posterior de fecha 3 de diciembre de 2013 (publicado en el BOE de 24/01/2014).
Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997/2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación. ( Acuerdos aportados como documentos nº 5 a 8 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido íntegro se da por reproducido).
CUARTO.- En el denominado " Grupo ENDESA " se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:
* I Convenio Marco firmado el día 25/10/2000 (publicado en el BOE el 13/12/2000)
* II Convenio Marco firmado el día 6 /05/ 2004 ( publicado en el BOE el 3 / 08/2004)
* III Convenio Marco firmado el día 22/04/2008 ( publicado en el BOE el 26/06/2008)
* IV Convenio Marco firmado el 3/12/2013 ( publicado en el BOE el 13/02/2014).
* V Convenio Marco firmado el 23/01/2020 (publicado en el BOE el 17/06/2020).
QUINTO.- Con carácter previo a la aprobación de este último V Convenio Marco, el 26/06/2017, por la dirección de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo.
El día 19/07/2017 se celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa. formada por representantes de las empresas del grupo y de las Secciones sindicales dc UGT. CCOO y SIE. quedando definitivamente constituida la Comisión el día 18 de octubre de 2017.
SEXTO.- En virtud de comunicación datada el día 27/12/2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a las demandantes con el siguiente tenor:
"Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018, concluirán , el "IV Convenio Colectivo Marco de Endesa", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.
Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.
No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 12019, cambio respecto del citado beneficio. (...)"
El 28/05/2019 la empresa demandada remite nueva comunicación a las demandantes en la que se le informaba de lo siguiente:
"(...) Nos referimos a nuestro escrito del pasado mes de diciembre donde le comunicabamos la pérdida de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2018, entre otras normas laborales, del "IV Convenio Colectivo de Endesa", lo que, consecuentemente, y en relación con el colectivo de personal al que usted pertenece, tenía como efecto la desaparición de los beneficios sociales que hasta ese momento le venían siendo de aplicación.
Ello no obstante, y en relación con el suministro eléctrico a que se refería el artículo 78 del extinto "IV Convenio Colectivo", tal y como le fue notificado, al objeto de que pudiera adoptar una decisión razonable en relación con la empresa suministradora de electricidad, no se aplicará hasta el 30 de junio de 2019 el cambio respecto al citado beneficio.
Si bien la correcta interpretación de los efectos de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo de Endesa" que ha hecho nuestra compañçia ha sido avalada por la Sentencia del pasado mes de marzo de la Audiencia Nacional, y por tanto, la decisión que le fue comunicada es plenamente efectiva, la empresa es consciente de las dificultades, fundamentalmente de naturaleza técnica que dicha situación pueda generar.
Por tal motivo, y atendiendo a las petición cursada por los representantes sociales con ocasión de la negociación del nuevo "Convenio Colectivo Marco de Endesa", le comunicamos el acuerdo de prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2019 el plazo de aplicación, exclusivamente, del beneficio de suministro eléctrico antes referido, a los efectos de permitir a los afectados del colectivo pasivo en el que Usted se encuentra, adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa de suministro eléctrico que libremente decida elegir de acuerdo con sus intereses, sin que ello suponga modificación alguna a la efectiva extinción del derecho desde el 1 de enero. (...)"
El 11/12/2019 la empresa demandada le remite nueva comunicación a las demandantes del siguiente tenor literal:
"Nos ponemos en contacto con Vd. para comunicarle que el pasado 27 de noviembre se alcanzo un acuerdo en el seno de la Comision Negociadora del V Convenio Colectivo entre la Empresa y la Representación Social mayoritaria para someter a Arbitraje de Equidad determinadas materias del Convenio, entre ellas el suministro de energía del personal afectado por el mismo.
Por ello le informamos que, en cumplimiento de lo acordado con la Representación Social mayoritaria, hasta que se dicte el correspondiente Laudo Arbitral quedara en suspenso, de forma transitoria, la aplicación de las condiciones económicas de prestación de suministro de energía que entraban en vigor a partir del 1 de octubre de 2019, según le fue comunicado en su momento, sin que ello pueda ser considerado como reconocimiento alguno de derecho por parte de la empresa, ni creación de una condición más beneficiosa o expectativa de derecho.
De acuerdo con lo anterior, el beneficio de suministro de energía hasta la emisión del Laudo Arbitral sera el que era de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2019.
Endesa comunicara a su compañía comercializadora el contenido de esta carta a los efectos de que esta realice las gestiones oportunas para dar efectivo cumplimiento a lo aquí señalado.(...)"
El 2/03/2020 la empresa demandada le remite nueva comunicación a las demandantes del siguiente tenor literal:
"Como continuación a nuestra carta de 11 de diciembre de 2019 nos ponemos en contacto con Usted para informarle que el pasado 23 de enero de 2020 se procedió a la firma del Y Convenio Colectivo Marco de Endesa, el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.
En este sentido y dado que forma parte de uno de los colectivos indicados, le informamos que estamos trabajando para implementar los compromisos asumidos en el citado V Convenio Colectivo Marco Endesa. Una vez finalizados tos trabajos citados, nos volveremos a poner en contacto con Usted para detallarle las actuaciones que le corresponda realizar, Igualmente le informamos que, de acuerdo también con lo establecido por la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio en reunión de 5 de febrero de 2020, se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 01.05.2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación."(Comunicaciones aportadas como agrupación docuemntal nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documentos de la agrupación documental 8 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- A a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) , se presentó demanda ante Sala Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo que dio lugar a los autos nº 32/2019 en cuyo suplico se contiene que:
"A) se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:
A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.
B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.
C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".
En dicha demanda se señalaba en su hecho tercero que: "La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, (...)".
En el hecho cuarto se hacía constar que: "(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda.
De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto(...)".
En el hecho séptimo de la demanda de conflicto colectivo se identificaban los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber:
* Modelo 1.1 Personal activo de Convenio;
* Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio;
* Modelo 3.2 Personal en AVS;
* Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019;
* Modelo 4.1 Personal prejubilado;
* Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019;
* Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación;
* Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019;
* Modelo 6.1 Personal pasivo;
* Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria. ( Demanda que dio lugar al Conflicto colectivo nº 32/2019 de la Audiencia
Nacional aportada como documento nº 1, del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido íntegro se da por reproducido)
OCTAVO.- Por sentencia de 26/03/2019 la Audiencia Nacional desestima la JUSTICIA la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados, y sus viudas/os.
En el fundamento de Derecho sexto se razona: "(...) 3º.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art.86.4
Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: "(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado - como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio - una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido. (...)"
(Sentencia aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido íntegro se da por reproducido)
NOVENO.- Recurrida dicha Sentencia en casación, se dictó por el Tribunal Supremo Sentencia nº 761/2021, recurso 137/2019 de fecha 7/07/2021, por la que desestima los recursos de casación interpuestos y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26/03/2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019 manteniendo inalterados sus hechos probados.
En el fundamento de Derecho primero, punto 3 de la Sentencia de casación se recoge que: " Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así:
a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.
b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo.
c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3
d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.
e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados."
En el fundamento de Derecho quinto se razona: "1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril , entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.
En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, íud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009 ).
Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a es favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues s dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa ae e ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no abajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado p r eda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).
2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del de convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a o los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.
En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015 , y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018 , que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del
Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.
Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual." ( Sentencia resolviendo recurso de casación aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido integro se da por reproducido).
DÉCIMO.- .- En el artículo 78 V Convenio Colectivo Marco de Endesa, se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma de la siguiente manera:
"El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM, tendrán derecho a:
1.Una bonificación de la tarifa eléctrica para uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes:
A. Limite consumo general bonificado 6.000 Kwh/año
B. Límite de potencia bonificado 5,75 kW.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento del perfil de consumo con discriminación horaria establecido, en cada momento, en el Acuerdo Previo de Valoración: en la actualidad, Horas valle 69% - Hora punta 31%.
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los tramos del perfil consumo.
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo de perfil de consumo aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los imponentes regulados de la tarifa (en la actualidad 59,8 € Mwh).
2.Los excesos de consumo de energía sobre el límite general, serán facturados al precio que fije la Administración para la valoración de la retribución en especie o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en Llquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del p ua sente artículo. El exceso sobre los tramos de cada uno de los perfiles se facturará en l r s términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
3.Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viudas/viudos y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los Convenios de origen, al límite de nsumo general bonificado que se contempla en el punto A del número 1 del presente co ículo, se añadirán 3.000 Kwh/año que serán facturados al 50 % del precio que fija la Administración para la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en ialquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del p u sente artículo. El exceso sobre el parámetro de horas punta se facturará en los t re minos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
4.Para una segunda vivienda propiedad del beneficiario que se entiende ha de si para una utilización ocasional y no continuada de la misma por el beneficiario y por l e familia que con él conviva habitualmente, en los términos siguientes:
A. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.
B. Facturación del consumo, al precio que en cada momento fije la administración tributaria para la valoración de la retribución en especie (para el año 2.019: 121,303 MWh) o, en su caso, el precio de la valoración oficial, legal o Lamentaria que la sustituya, en los términos y condiciones recogidos en el punto 1 del p eg sente artículo.
5.Transitoriamente, aquellos beneficiarios que, a la fecha de la firma del Convenio, dispongan de un límite de potencia contratado superior a los 15 Kw, la regulación de la bonificación del beneficio social, se ajustará a los términos siguientes:
A. Límite consumo general bonificado 6.000 kWh/año.
B. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento de los tramos del perfil de consumo con discriminación horaria que se establezcan en cada momento (en la actualidad: Horas valle 30% - Horas Supervalle 60 % - Horas punta 10%).
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los distintos tramos del perfil de consumo.
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo del perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa.
6.Para tener derecho a dichas bonificaciones, el beneficiario deberá tener suscrito el contrato de suministro eléctrico en mercado libre con la compañía comercializadora que Endesa determine (actualmente Endesa Energía S.A.). Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente artículo, será requisito imprescindible estar al corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales que legalmente correspondan.
La presente bonificación es incompatible con cualquier otro tipo de bonificación, descuento o cualquier otro beneficio de carácter regulatorio, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo, Tarifa Happy, etc.).
La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa, supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder.
7.El reconocimiento del derecho de suministro de energía eléctrica se articulará través de un contrato de suministro en mercado libre, en el que se concretarán los términos descritos, contemplando, además, las cláusulas habituales de este tipo de contratos. Dicho contrato, se ajustará a la legislación vigente en cada momento, se Luirá a los beneficiarios y ha de ser firmado por los mismos para comenzar a disfrutar el derecho reconocido.
8.A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.
9.La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual."
UNDÉCIMO.- Las demandantes han acreditado haber agostado el intento de conciliación previa.
DUODÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Decanato de los igados de esta ciudad el 10/01/2020 en ella las actoras solicitan se dicte sentencia por l Ju que se reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos e a el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia y condene a la demandada a devolver a la actora el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada".
Fundamentos
Y contra la misma se alzan las actoras en suplicación, no habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la empresa demandada ENDESA, SA .
En el primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) de la
1.1.- Se interesa la adición al hecho probado primero de la Sentencia, de un párrafo nuevo siguiente tenor:
"Los documentos de extinción laboral firmados por los difuntos maridos de las actoras regulaban la prestación de los derechos sociales al margen de cualquier convenio colectivo, ya que la prestación de dichos derechos sociales se remitía al contenido del ERE NUM020 que asimismo remite al ERE NUM007".
Y en segundo lugar 1.2 se interesa que se añada al hecho probado primero otro párrafo mas y para el que se propone el siguiente tenor:
"Los derechos sociales de las actoras, como viudas quedaron al margen de cualquier negociación colectiva, al ser regulados por documento de extinción de la relación laboral y por el contenido de expediente de regulación de empleo, y estar garantizados de por vida a tenor de los Acuerdos Marco de Garantía.
El objetivo es que se declare que las hoy demandantes tenían garantizados los derechos sociales que se reclaman en la demanda, al margen de cualquier convenio colectivo, al estar recogidos en los ERE NUM020 y NUM007 que fueron a los que según los casos tal y como se recoge en el hecho probado primero a los que se acogieron sus maridos para prejubilarse, y que tenían garantizados de por vida esos derechos sociales por la aplicación de los acuerdo marcos de garantía.
Y se invoca para el apartado 1.1 el contrato de extinción y el contenido del Acta de los expedientes de regulación de empleo NUM007 y NUM020.Y para el 1.2 el Acuerdo Marco de Garantías de 2007 y sus prórrogas, aportadas como documental, señalando como particular la Disposición Adicional Segunda, así como el art 14 en relación con el art 4, ambos del Acuerdo de Reordenacion del Grupo ENDESA de 27 de abril de 1999.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la
Pues bien en relación con la revisión que se interesa debe señalarse tal y como recoge la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 1990 (recurso 805/1989) y en la que se cita las SSTS de 8 de febrero y 5 de mayo de 1988, que estamos ante la pretensión de que en un hecho probado, lejos de incluirse datos facticos sobre los que la Sala ha de partir a la hora de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se anticipe cual es la conclusión jurídica En efecto, en la primera de ellas el TS en un pleito acerca de indemnización por traslado de un empleado de la extinta RENFE, afirma en relación con la petición de un recurrente que: "El segundo "tiene por objeto que se elimine del factum de la sentencia el octavo resultando de hechos probados". En él se declara que la empresa es deudora del actor de las cantidades cuya condena a aquélla impone en el fallo. La jurisprudencia viene insistiendo que las declaraciones de hecho que, siquiera, en cierta manera, pueden predeterminar el fallo deben tenerse por no puestas, sin que ello, determine la casación de la sentencia. De aquí que este segundo motivo tampoco pueda acogerse". Y en la de 5 de mayo de 1988 se significa por el Tribunal Supremo en un pleito acerca de despido que: "Es cierto que los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo contenidas en el relato fáctico de las sentencias han de tenerse por no puestas, lo cual ha de ser observado por el Tribunal que conoce del recurso extraordinario contra la resolución, incluso de oficio." Por lo que, la aplicación de esta doctrina interpretativa del Alto Tribunal al caso enjuiciado, conlleva la desestimación del primer motivo, ya su aceptación implicaría predeterminar el fallo, pues precisamente el problema que se suscita en la litis es establecer si los hoy demandantes tenían garantizados los derechos sociales que se reclaman en la demanda, al margen de cualquier convenio colectivo, al estar recogidos en los ERE NUM020 y NUM007, siendo un problema de valoración jurídica partiendo de los hechos probado materiales que se recogen en el relato factico cuya discusión no debe producirse por la vía del apartado b) del Art. 193 de la
Con carácter previo al examen de la censura jurídica, debemos poner de manifiesto al estar no ante una demanda colectiva, sino plural colectiva, las situaciones individualizadas de cada una de las viudas hoy demandantes y de los que fueron sus cónyuges y la forma y el tiempo en que se desligaron de la Cia Sevillana, pues ya anticipamos ,como desarrollaremos al estudiar el examen de la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que la solución no va a ser la misma.
Acudimos para destacar estas circunstancias, dentro del ramo de prueba de la parte actora a los documentos del bloque 1 "Documento de extinción laboral de los maridos de las actoras" (no son de los 20 ex trabajadores, sino solo se han adjuntado de 6) y a los del documento nº 3 "Certificados de defunción y libro de familia", que al darse íntegramente por reproducidos por la Magistrada de instancia al final del hecho probado primero nos permite que salvando los errores materiales , el mismo quede de la siguiente manera:
"PRIMERO.- DÑA. Rosario , mayor de edad, con DNI NUM000, es viuda de D. Doroteo ( fallecido el 26/05/2015 ) que fue
empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se jubiló el 29/06/1993 .El Sr Doroteo había nacido el NUM021/1029.
DÑA. Sabina, mayor de edad, con DNI nº NUM001, es viuda de D. . Epifanio (fallecido el 7/11/2009) y que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. D. Epifanio habia nacido el NUM022 de 1957 .
DÑA. Salome, mayor de edad con DNI Nº NUM002, es viuda de D. Eulalio ( fallecido el 6/10/2002 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Eulalio había nacido el NUM023/1926.
DÑA. Sara, mayor de edad, con DNI nº NUM003-es viuda de D. Faustino (fallecido el 2/02/2016) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA . El Sr Faustino habia nacido el NUM024/2021 .
DÑA. María Esther, mayor de edad, con DNI nº NUM004, es viuda de D. Felix (fallecido el 6/01/2010) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Felix había nacido el NUM025/1942 .
DÑA. Sonia, mayor de edad,con DNI NUM005, es viuda de D. Gabino (fallecido el 16/04/2004) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Gabino había nacido el NUM026/1947 .
Dª Tamara, mayor de edad,con DNI NUM006, es viuda de D. Gervasio (fallecido el 22/12/2008) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 1 de mayo de 2002 .En dicho contrato se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla ,según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51
Interesa del contrato las estipulaciones 7ª : "
Y la estipulación 12ª
El Sr Gervasio había nacido el NUM027/1947 .
DÑA. Teodora, mayor de edad, con DNI NUM008, es viuda de D. Hugo (fallecido el 11/04/2009) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que su acogió al ERE NUM007.
Dicho ERE fue sido aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 21/07/1998. Y en el Anexo XII dedicado al Plan de Reordenación de la Plantilla dentro del apartado 2 Programa de prejubilaciones en la letra e) intitulado como Derechos Sociales se recoge que "
Y en la letra g)
El Sr Hugo nació el NUM028/1954 .
DÑA. Trinidad, mayor de edad, con DNI NUM009, es viuda de D. Ismael (fallecido el 26/08/1980) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Ismael había nacido el NUM029/1949 .
DÑA. Vanesa, mayor de edad,con DNI NUM010, es viuda de D. Gregorio ( fallecido el 17/01/2008) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se acogió al ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 30/04/2000. En dicho contrato que elevo a escritura pública ante Notario de Jaén el 10 /10/2001 se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla, según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51
Interesa del contrato las estipulaciones 7ª : "
Y la estipulación 12ª
El Sr Gregorio había nacido el NUM027/1945.
DÑA. Visitacion, mayor de edad, con DNI NUM030,
es viuda de D. Norberto que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA y que falleció el 4/11/2015. El Sr Norberto nació el NUM031/1953 .
DÑA. Ángela, mayor de edad, con DNI NUM011, es viuda de D. Leandro (fallecido el 30/10/1994) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta su jubilación el 20/09/1994. El Sr Leandro había nacido NUM032/1933.
DÑA. Zaira, mayor de edad, con DNI NUM012, es viuda de D. Inocencio (fallecido el29/06/2012) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Inocencio nació NUM033/1961 .
DÑA. Marí Juana, mayor de edad,con DNI NUM034, es viuda de d. Moises ( fallecido el 16/11/2014) que fue empleado de
Cía. Sevillana de Electricidad SA. hasta que se prejubiló bajo el ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 15 de octubre de 1998. En dicho contrato que elevo a escritura pública ante Notario de Jaén el 10 /02/1999 se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla ,según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51
Interesa del contrato las estipulaciones 7ª: "
Y la estipulación 12ª
El Sr Moises había nacido el NUM035/1935.
DÑA. María Angeles, mayor de edad, con DNI NUM013, es viuda de D. Mateo ( fallecido el 07/10 /2014 ) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Mateo nació el NUM036/1941 .
DÑA. María Cristina, mayor de edad, con DNI NUM015, es viuda de D. Prudencio ( fallecido el 03/07/2017 ) que fue empleado de
Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Prudencio nació el NUM037/1954 .
DÑA. María Inés, mayor de edad, con DNI NUM016, es viuda de D. Roberto (fallecido el 21/10/2016) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. Su contrato quedo suspendido de mutuo acuerdo entre las partes mediante pacto firmado el 5/03/2015 con efectos del 1 de abril de ese mismo año .En las estipulaciones se estableció que se pacta de conformidad con el art. 45 1 a)
En la estipulación 6º se establece bajo la rubrica de
2.-A dichos beneficios sociales se les aplicará la normativa fiscal vigente en cada momento .
El Sr Roberto nació el NUM038/1960
DÑA. Benita mayor de edad, con DNI nº NUM017 es viuda de D. Santos (fallecido el 7/05/17) que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA hasta que se prejubiló bajo el ERE NUM007 en virtud del cual extinguió su contrato con efectos del 21 de octubre de 1998. En dicho contrato que elevo a escritura pública ante Notario de Jaén el 10 /02/1999 se estableció que la empresa ha procedido a la reorganización de su plantilla ,según Acuerdo firmado el 1/07/1998 entre la RT y la Dirección de la empresa en aplicación del art 51
Interesa del contrato las estipulaciones 7ª : "
Y la estipulación 12ª
El Sr Santos había nacido el NUM039/1942
DÑA. María Purificación, mayor de edad, con DNI nº NUM018 es viuda de D. Jeronimo ( fallecido el 06/07/1983)
que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Jeronimo nació el NUM040/1935 .
DÑA. Adela, mayor de edad, con DNI nº NUM019 es viuda de D. Teofilo (fallecido el 05/06/2017)
que fue empleado de Cía. Sevillana de Electricidad SA. El Sr Teofilo nació el NUM041/1055.
Y así se establece por esta Sala a partir del FJ 3º de la Sentencia dictada el 25 de abril de 2024 :
A) El conflicto colectivo 32/2019 seguido ante la Audiencia Nacional no incluye a las viudas de trabajadores provenientes de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A en los que conforme a lo que hemos expuesto en el hecho probado primero ha concurrido la existencia de contratos de extinción laboral elevados en su caso a escritura publica y exigirse en el presente litigio el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos, lo que resulta predicable de las demandantes Dª Tamara, Dª María Purificación, Dª Marí Juana, Dª Vanesa y Dª Adela No concurre por lo tanto la excepción de cosa juzgada respecto de lo resuelto en dicha sentencia de conflicto colectivo,respecto de estas recurrentes, ni tampoco respecto de la viuda Dª Teodora pues su marido A) Hugo fue empleado de la Cia Sevillana hasta que se acogió al ERE NUM007, en cuyo Anexo XII dedicado al Plan de Reordenación de la Plantilla dentro del apartado 2 Programa de prejubilaciones en la letra e) intitulado como Derechos Sociales se recoge que "
B) La obligación contraída por la empresa demandada proviene tanto del contrato de extinción laboral de conformidad con lo establecido en el ERE que así lo autoriza como del contrato individual de suspensión que así lo determina con fuerza legal entre las partes conforme a lo establecido en los artículos 1089, 1091 y 1254 del
C) Lo cierto es que los derechos sociales fueron regulados inicialmente por el Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002 y con posterioridad hasta la firma de los contratos de extinción y suspensión por la misma normativa al así establecerse expresamente en los convenios marcos de Endesa. Una vez firmados los contratos expresamente se establece una obligación prestacional para la empresa que los garantiza. Por lo tanto los derechos sociales se disfrutan según lo pactado y no según la negociación colectiva y por ello se encuentran garantizados aunque cambie el marco laboral. Nos encontramos ante una garantía "ad personam" que obliga a la empresa demandada a respetar los derechos sociales en la forma establecida en el documento contractual laboral y por lo tanto los actores tienen derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales que tenían reconocidos en el convenio colectivo de origen.
D).- Por ello mismo, si vienen afectadas por la cosa juzgada las otras 13 viudas recurrentes, cuyos maridos no pudieron acogerse por razón de su edad a ninguno de los ERES de 1998 o del 2000 o que no han acreditado que se desvincularon de la empresa acogiéndose a los mismos, o que suspendieron la relación laboral mediante pactos en cuyas estipulaciones se reconoce el disfrute de los beneficios sociales que aquí son objeto de reclamación.
Procedemos, pues, a la estimación parcial del recurso, y por ende, de la demanda, en el sentido que las siete indicadas actoras como causahabientes mantendrán los beneficios sociales que les hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo sus maridos en la empresa a todos los efectos, con revocación parcial de la sentencia de instancia, pues a las otras 13 demandantes si les resulta de aplicación la cosa juzgada positiva ex articulo 160.5 de la
Fallo
Qué en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario y diecinueve mas contra la Sentencia dictada 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en Autos núm. 23/20, seguidos a instancia de las mismas sobre materias laborales individuales, contra ENDESA SA debemos revocar parcialmente la misma al hacer los siguientes pronunciamientos :
a) Declaramos que las demandantes Dª Tamara, Dª Teodora, Dª Vanesa, Dª Marí Juana, Dª María Inés, Dª María Purificación y Dª Adela tienen derecho a disfrutar como causahabientes de sus maridos de los beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración reponiendo a estas actoras en el disfrute de los beneficios sociales que les corresponden .
b) Confirmamos la absolución respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda por las restantes 13 demandantes: Dª Rosario, Dª Sabina ,Dª Salome, Dª Sara, Dª María Esther , Dª Sonia, Dª Trinidad , Dª Visitacion, Dª Ángela, Dª Zaira, Dª María Angeles, Dª María Cristina y Dª Benita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.