Sentencia Social 1096/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 1096/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1448/2023 de 09 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 68 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 1096/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024100725

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3201

Núm. Roj: STSJ AND 3201:2024


Voces

ERE temporal

Conflicto colectivo laboral

Modificación del hecho probado

Prueba documental

Grabación

Capacidad laboral

Práctica de la prueba

Representación de los trabajadores

Reducción de jornada laboral

Expediente de regulación de empleo

Vulneración de derechos fundamentales

Acoso laboral

Centro de trabajo

Comité intercentros

Prueba pericial

Medios de prueba

Carga de la prueba

Reclamación de cantidad

Coronavirus

Gastos de viaje

Plan de igualdad

Prueba de testigos

Complemento de incapacidad temporal

Comité de empresa

Servicio público de empleo estatal

Convenio colectivo de empresa

Daños y perjuicios

Puesto de trabajo

Grupo profesional

Delegado de personal

Libertad sindical

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1096/24

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1448/23, interpuesto por D. Braulio (DELEGADO DE PERSONAL) y COMISIONES OBRERAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 17 de abril de 2023., en Autos núm. 941/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Braulio (DELEGADO DE PERSONAL) y COMISIONES OBRERAS en reclamación de Derechos Fundamentales, contra AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA S.L.U. y el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2023., cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Debo desestimar la demanda interpuesta por Braulio y por CCOO, contra AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA SLU; debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas "

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Braulio con dni NUM000 presta servicios para la demandada AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA SLU, con CIF nº B81948069, con antigüedad de 21/01/2008 y categoria de reponedor, con jornada completa.

Se da por reproducido el contrato de trabajo aportado a autos, en ramo de prueba de la parte demandada.

SEGUNDO.

I. En mayo de 2017 se celebra proceso electoral en la demandada y resulta elegido el actor, se da por reproducida el acta de escrutinio.

II. En las elecciones de 2021 vuelve a ser elegido el actor, se da por reproducida el acta de escrutinio.

III. Se da por reproducido el documento nº 4 de la demandada sobre resumen de retribuciones del actor en Demas y las nóminas de la demandada, documental 5.

IV. Se da por reproducida la documental nº 8 de ramo de la demandada, correos relativos a la parte actora.

V. Se dan por reproducidas las comunicaciones del actor de utilización de crédito horario,,documental nº 14 de ramo de la demandada, de 2018,2019,2020,2022.

VI. Se da por reproducido mensaje de actor a Donato y de éste al actor, de 24 y 26/01/2022 sobre gestion de gastos de asistentes a reuniones, doc 16 de ramo de la demandada y doc 17 y 21 sobre gastos abonados.

VII. Se da por reproducido la comunicación via mail de calendario al actor, doc 20 y 23 de la demandada.

VIII. En fecha 5/11/2011 se notifica al actor, que firma no conforme, documento datado el 16/10/2018 sobre evaluación de riesgos, planificación preventiva y plan emergencia. Se da por reproducido, docu 24 de la demandada.

IX. Se da por reproducido el registro horario del actor, doc 39 de ramo de la demandada.

TERCERO.

I. Se da por reproducido el acta de finalización de procedimiento ante Sercla de 15/01/2018, documento 5 de ramo de la demandante, de conflicto planteado por Braulio como delegado de personal frente a Demas Sl y Ab Servicios Selecta España SLU, concluye con avenencia, AB Servicios Selecta España se compromete a aplicar a trabajadores de centro de Granada el convenio colectivo de sector de comercio de Granada con efectos 01/01/2018

II. En fecha 31/3/2020 se presenta solicitud de suspensión de contratos y reducción de jornada art 47 ET por AB Servicios Selecta España SLU. Doc 27 de ramo de la demandada.Se da por reproducido.

NO consta que fuera impugnado

III. Se da por reproducida la resolución de Sepe, documental 20 de actor

IV. En fecha 31/01/2021 se presenta solicitud de suspensión de contratos y reducción de jornada por AB Servicios Selecta España SLU. Doc 30 de ramo de la demandada. Se da por reproducido.

NO consta que fuera impugnado y consta firmado en recibi por el actor, entre otros

V. En fecha 23/02/2023 el actor remite correo a Jacinta para comunicarle su decisión de que se le incluya en el Erte desde 01/03/2023 ambos inclusive, con una afectación del 100%

En fecha 23/02/2023 le contesta indicando recibido.

VI. Se da por reproducido el documento sobre informe suspensiones Erte, centro de Granada de 16/02/2023, doc 6 del ramo de prueba de la parte demandada

CUARTO.-

I. El día 25-8-2.020 la dirección del Grupo Selecta ( en su condición de empresario a efectos laborales, integrado por las Sociedades Acom Spain 1 S.L y AB selecta España, S.L ) remitió comunicación al Comité Intercentros, a los delegados de personal y a los Comités de empresa de los centros afectados y los trabajadores de los centros de trabajo en los que no existía representación de los trabajadores en los siguientes en el que expresaba su voluntad de promover un despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo, entre ellos en sito en C/ Economía, 23, Nave 3, Pol. La Rosa - 18330 Chauchina

El día 9-9-2.020 el Comité Intercentros de AB Servicios Selecta España remitió comunicación a la dirección del grupo comunicándoles que la Comisión representativa de la parte social en el periodo de Consultas sería el Pleno de Comité Intercentros y que contaría a modo ilustrativo y no limitativo con dos asesores de CCOO. Ese mismo día la empresa remitió correos electrónicos a los miembros del Comité Intercentros convocando a una audioconferencia que tendría lugar el día 10-9-2020.

El día 10-9-2.020 la empresa efectúo a los integrantes de la Comisión representativa de los trabajadores (CRT) comunicación de inicio del periodo de consultas

Las reuniones del periodo de consultas se llevaron cabo de forma telemática los días 10, 15, 17, 22, 24, 29 y 30 de septiembre, así como los días 5, 7, 8 y 9 de octubre; se extendieron las actas de las mismas, así como las comunicaciones vía correo electrónico mantenidas entre la representación de la empresa y la CRT así como la documentación que la parte empresarial remitió a la parte social

En la reunión de 17-9-2020 la parte social solicita que se entregue la documentación que contemplaba el Modelo 347 de la Agencia Tributaria, consistente en facturación con proveedores de los años 2018, 2019 y hasta agosto 2020. En la siguiente reunión - la de 22-9-2.020- consta en el acta que por la empresa se remite correo electrónico con la documentación solicitada en la anterior reunión consistente en: relación de clientes perdidos en el año 2.020, indicando región y mes en que se han perdido, haciéndose constar el importe que consta en autos y documentación que contempla el Modelo 347 de la Agencia

Tributaria consistente en facturación con proveedores los años 2018, 2019 y hasta agosto de 2.020, manifestando la representación social considera con relación al modelo 347 y la documentación que se solicita es necesario que se desglose: alquileres, subvenciones, exposiciones, operaciones intracomunitarias, intereses de préstamos, fundaciones, facturas sin retención etc.

En la reunión del día 9-10-2.020 se suscribió entre la empresa y la CRT el Preacuerdo

En fecha 10/10 el Sr Inocencio envió un correo electrónico a la empresa dando su conformidad con el preacuerdo

Celebradas que fueron asambleas de los trabajadores, votaron en las mismas el 76,61 por ciento de los convocados, y de ellos un 56, 26 por ciento voto a favor del Preacuerdo.

El día 16 de octubre de 2.020 se mantuvo reunión entre la dirección de la empresa y la CRT extendiéndose el acta en la que se da cuenta de la suscripción del preacuerdo en fecha 9 de octubre, del resultado de las asambleas de los trabajadores, y en el que la parte social quiere dejar constancia de los hechos ocurridos en asambleas celebradas en Andalucía Oriental exponiendo que el inicio de la asamblea de Granada el Director regional pretendía estar presente en la misma con el fin de interferir y reventar la asamblea arengando a los trabajadores y que en Málaga afirmó que despediría a quien le diera la gana y por ello solicitan a la empresa el listado de los 255 afectados por el expediente,lo que es contestado por la empresa en el sentido de que no es posible hasta que finalice el periodo de adscripción voluntaria, manifestando la representación social que hasta que no se remita la lista no firmará el Acuerdo, proponiéndose como fecha para la firma del mismo por la empresa el día 21 de octubre de 2020.

El listado de afectados definitivo fue remitido por la empresa a los asesores de la CRT el día 20 -10-2.020.

El día 21 de octubre de 2.020 la empresa comunicó a la CRT su decisión de aplicar el preacuerdo en los términos que recoge: "En consecuencia, por medio del presente escrito se comunica a la Comisión Representativa que se tiene por concluido formalmente SIN ACUERDO el procedimiento de Despido Colectivo y que aplicará en los términos del Preacuerdo de fecha 9 de octubre de 2020, ratificado por las Asambleas de trabajadores con eficacia de verdadero ACUERDO, comunicando además la aplicación de un Expediente de Reducción de Jornada Reducción y/o Suspensiones de contratos de carácter temporal (ERTE), en los términos referidos anteriormente. A los efectos oportunos firmo la presente comunicación en Madrid, a 21 de octubre de 2020."

El CIC contestó dicha comunicación en los siguientes términos: "En relación a su notificación, de fecha 21 de octubre de 2020, sobre la decisión empresarial de aplicación de los términos del preacuerdo del 9 de octubre de 2020 al haber concluido el procedimiento de despido colectivo sin acuerdo, y dado que su notificación es sesgada, con falsedades, tendenciosa y torticera, manifestamos:

Primero.- Es falso que, en el momento de la firma del acuerdo (viernes 16 de octubre de 2020), estuviera pendiente el plazo de adscripciones voluntarias. Lo cierto es que, en el momento de la firma, ya estaba cerrado el plazo de adscripción.

Segundo.- Es torticera y tendenciosa la afirmación empresarial de que, éste órgano colegiado, se negase a firmar el acuerdo.

Lo cierto es que no se firmó porque el acuerdo estaba incompleto ya que le faltaba el anexo I.

Tercero.- Es falso que este Comité Intercentros se negase a constituir la comisión de seguimiento.

Lo cierto es que, en ningún momento, se ofreció al Comité Intercentros constituir la comisión de seguimiento.

Cuarto.- Es falsa (por estar sesgada), tendenciosa y torticera la afirmación empresarial de que este órgano colegiado, el miércoles día 21 de octubre de 2020, se negase a firmar el acuerdo.

Lo cierto es que no se firmó porque el anexo I contenía a muchos trabajadores que NO les correspondía estar afectados según el criterio de asignación del acuerdo.

Concluimos recordando que, en aras de llegar a un acuerdo, nuestro núcleo central en la negociación fue fijar el criterio de afectación. Un criterio de afectación acordado por la Parte Social y empresarial, con el beneplácito de la asamblea de trabajadores y la dirección internacional de la empresa, que ahora quiere adulterar e incumplir la Empresa.- descriptor 179-.

El día 22-10-2.020 la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización del periodo de consultas aportando la siguiente documentación:

- Comunicación a la Comisión Representativa de los Trabajadores de la decisión empresarial

- Preacuerdo de fecha 9 de octubre de 2020.

- Correo electrónico remitido por Presidente del Comité Intercentros, manifestando su conformidad con el Preacuerdo de fecha 9 de octubre de 2020.

- Clasificación profesional de los afectados por el ERE.

- Cuadrante provisional de afectación del ERE.

- Plan de formación del ERE.

(Hechos declarados probados en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 86/2021 de 23/4/2021 en autos de despido colectivo 462/2020 ).

QUINTO. La crisis motivada por el Covid 19 HA INCIDIDO en un sector como el de la restauración y las máquinas auto venta que es a lo que se dedica fundamentalmente la sociedad demandada con:

- El incremento del teletrabajo

- La conciliación laboral consistente en reducción de jornada, cierre de espacios comunes y distanciamiento social que están afectando negativamente al negocio de la sociedad

- El cese de negocios o el cierre temporal de sus instalaciones por perdida de la práctica totalidad de la actividad, centros donde estaban instaladas las máquinas expendedoras

- La opción por una comida más saludable y que genere menos residuos como plásticos, y que presente una mayor relación calidad /precio de los bienes consumidos

- Reducción del número de citas y presencia de acompañantes de los enfermos en los hospitales

- En universidades y colegios la sustitución de las clases presenciales por módulos on line

- En aeropuertos, y estaciones de tren o autobús la reducción significativa del número de pasajeros

- La necesidad de mantenimiento y renovación de máquinas expendedoras para dar una mayor sensación de seguridad y limpieza al consumidor final de este tipo de productos, bebidas y alimentos

- El cambio de los hábitos de los consumidores, que cambian el off-line por el onLine

-El cambio de orientación de negocios de hostelería tradicionales que han empezado a incluir entre sus servicios la entrega de comida a domicilio

- Desarrollo de plataformas de delivery por parte de una gran cantidad de minoristas o su anexión a plataformas sectoriales como Just Eat o Deliveroo.

La empresa presenta unos resultados económicos de pérdidas en el resultado de explotación por importe de 1,5 millones de euros en el tercer trimestre de 2019, 0,63 en el último trimestre de 2019 y 2,2 millones de euros en el primer trimestre de 2020.

Durante los 12 meses anteriores al inicio de la crisis del COVID muestra una pérdida

acumulada de 3 millones de euros.

El resultado positivo obtenido durante el segundo trimestre de 2019 de 1,3 millones de euros ha sido absorbido por los resultados negativos de los 9 meses posteriores, por importe de 4,33 millones de euros.

La empresa necesita mejorar su red logística centrándose en las provincias donde por capacidad operativa pueda trabajar en uno solo de los depósitos o en aquellas zonas donde los clientes puedan recibir servicio de otro centro operativo, así se procedería a unificar almacenes en las provincias que cuentan con almacenes dobles, centrando en uno de ellos las actividades de aprovisionamiento, preparación y carga de vehículos y actividades administrativas lo que llevaría al cierre de los centros de Sant Boi y Játiva y el cierre de almacenes de poca actividad como Huelva, Corella y queda muy reducida la de Granada, la actividad del Centro de Recuperación Europeo/Taller se ha visto muy reducida por lo que es necesario reestructurarlo, al producirse un sobredimensionamiento del personal.

La empresa además de la reestructuración de la plantilla ha de proceder a la reducción de gastos con actuaciones tales como renegociación de alquileres de las instalaciones, Renegociación de los seguros de los vehículos, Renegociación con los proveedores de materias primas, Renegociación con los proveedores de productos indirectos, Renegociación de cánones con clientes por la colocación de máquinas en sus instalaciones para ligarlos al volumen real de ventas que se produzca.

(Hechos declarados probados, hecho probado undécimo, en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 86/2021 de 23/4/2021 en autos de despido colectivo 462/2020 ).

SEXTO.-

I. En el Juzgado de lo social nº 7 de esta ciudad se tramitan autos 505/2018 sobre reclamación de cantidad de Braulio contra AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA SLU, en la que el actor reclama a la mercantil las diferencias salariales que alega le son debidas en aplicación del convenio colectivo de la provincia de Granada por los conceptos que se recogen

En fecha 25/01/2021 recae sentencia. Se da por reproducida

En fecha 11/11/2021 la Sala de lo Social de TSJ de Andalucia, dicta sentencia nº 2029/2021, en rec suplicación 1137/2021 contra sentencia del Juzgado de lo social nº 7 de esta ciudad que estimaba como resultaba la demanda del actor contra la mercantil demandada y la condenaba al abono de 2894,45 euros más el 10% de interés de mora. La sentencia de 11/11/2021 estima en parte el recurso de suplicación y revoca en parte la sentencia al rebajar la condena que debe abonar dicha mercantil a la suma de 915,72 euros más el 10% de interés de mora

Se da por reproducida.

II. Ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional se tramitan autos Nº 462/2020 en virtud de demanda de impugnación colectiva de despido colectivo interpuesta por COMITE EMPRESA MADRID AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA ( ....), COMITE EMPRESA BARCELONA AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA (...), COMITE EMPRESA VALENCIA AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA (...), COMITE EMPRESA VIZCAYA AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA ( ....), DELEGADOS DE PERSONAL ZARAGOZA ( ....), DELEGADOS DE PERSONAL SEVILLA ( ....), DELEGADOS DE PERSONAL CADIZ ( .....), DELEGADO DE PERSONAL ALAVA ( .... ), DELEGADO DE PERSONAL ALICANTE (... ), DELEGADO DE PERSONAL ALMERIA (.. ), DELEGADO DE PERSONAL MALAGA ( .... ), DELEGADO DE PERSONAL ASTURIAS (.. ), DELEGADO DE PERSONAL JAEN (... ), DELEGADO DE PERSONAL CANTABRIA (... ), DELEGADO DE PERSONAL LA CORUÑA ( .... ), DELEGADO DE PERSONAL GRANADA (... ), DELEGADO DE PERSONAL MURCIA (... ), DELEGADO DE PERSONAL VALLADOLID (... ), REPRESENTANTE TRABAJADORES BARCELONA (... ), REPRESENTANTES TRABAJADORES MADRID (...), DELEGADO SINDICAL ESTATAL CCOO (... ), DELEGADO SINDICAL UGT (... ), contra AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA, SLU Se tramitan autos 462/2020

Se dicta sentencia en fecha 23/4/2021 que desestima la demanda en los términos que constan y se dan por reproducidos

En el hecho probado octavo se recoge

OCTAVO. - E l día 16 de octubre de 2.020 se mantuvo reunión entre la dirección de la empresa y la CRT extendiéndose el acta que obra en el descriptor 103 en la que se da cuenta de la suscripción del preacuerdo en fecha 9 de octubre, del resultado de las asambleas de los trabajadores, y en el que la parte social quiere dejar constancia de los hechos ocurridos en asambleas celebradas en Andalucía Oriental exponiendo que el inicio de la asamblea de Granada el Director regional pretendía estar presente en la misma con el fin de interferir y reventar la asamblea arengando a los trabajadores y que en Málaga afirmó que despediría a quien le diera la gana y por ello solicitan a la empresa el listado de los 255 afectados por el expediente, lo que es contestado por la empresa en el sentido de que no es posible hasta que finalice el periodo de adscripción voluntaria, manifestando la representación social que hasta que no se remita la lista no firmará el Acuerdo, proponiéndose como fecha para la firma del mismo por la empresa el día 21 de octubre de 2020.

Obra en las actuaciones listado de afectados definitivo remitido por la empresa a los asesores de la CRT el día 20 -10-2.020- descriptor 177-.

El fallo es del tenor que sigue:

"Previa desestimación de la excepción de caducidad y estimando parcialmente la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada respecto de aquellos actores que no forman parte del Comité Intercentros, desestimamos la demanda interpuesta por: COMITE EMPRESA MADRID AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA (...), COMITE EMPRESA BARCELONA AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA (...), COMITE EMPRESA VALENCIA AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA ( ....), COMITE EMPRESA VIZCAYA AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA ( ....), DELEGADOS DE PERSONAL ZARAGOZA (...), DELEGADOS DE PERSONAL SEVILLA (...), DELEGADOS DE PERSONAL CADIZ ( ....), DELEGADO DE PERSONAL ALAVA (... ), DELEGADO DE PERSONAL ALICANTE ( .... ), DELEGADO DE PERSONAL ALMERIA (... ), DELEGADO DE PERSONAL MALAGA (... ), DELEGADO DE PERSONAL ASTURIAS ( Pio ), DELEGADO DE PERSONAL JAEN (... ), DELEGADO DE PERSONAL CANTABRIA (... ), DELEGADO DE PERSONAL LA CORUÑA (... ), DELEGADO DE PERSONAL GRANADA (... ), DELEGADO DE PERSONAL MURCIA (... ), DELEGADO DE PERSONAL VALLADOLID ( Carmelo ), REPRESENTANTE TRABAJADORES BARCELONA (... ), REPRESENTANTES... MADRID (...), DELEGADO SINDICAL ESTATAL CCOO (... ), DELEGADO SINDICAL UGT (.... ) contra AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA, SLU Y DECLARAMOS AJUSTADO A DERECHO EL DESPIDO COLECTIVO IMPUGNADO".

Se da por reproducida.

III. Ante el Juzgado de lo social nº 5 de esta ciudad de Granada se tramitan autos 659/2019 sobre conflicto colectivo en virtud de demanda de Braulio contra AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA SLU. Pretendía el actor se declarase el derecho de los trabajadores de la mercantil con categoría de conductores repartidores a que se le reconozca la categoría profesional de oficio 1ª conforme a convenio colectivo de comercio de Granada y se les abonen las diferencias de salario desde julio de 2018. Dicha demanda fue desestimada. Se da por reproducida la sentencia de 10/12/2018, documento 28 de ramo de la demandada.

IV. Ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional se tramitan autos 246/2022 ( acumulados 264/2022 ) de conflicto colectivo, en virtud de demanda de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y Federación de Servicios de CCOO contra Grupo Selecta, Sercave SL, Ab Servicios Selecta España SLU. Se da por reproducida la sentencia de 28/10/2022 desestimatoria de la pretensión.

Es demanda de UGT y CCOO que peticionaba complementar la prestación de IT

V. La parte demandante aporta copia de demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil datada el 28/03/2022, pero no consta aportada justificación de su presentación ante Decanato de los Juzgados

SEPTIMO.

I. En fecha 23/05/2022 el actor es atendido en unidad de urgencias de Asepeyo, por ansiedad y nerviosismo, que atribuye al entorno laboral con sus compañeros. Se da por reproducido el informe,en el que consta clínica: cyo normohidratado y normocoloreado

II. En fecha 23/5/2022 el actor inicia un proceso de IT por contingencia enfermedad comun

III. En fecha 13/7/2022 se hace una teleconsulta en el que consta se muestra cyo en las tres esferas, colaborador pero poco abordable, discurso elentecido y centrado en su problema laboral. Es atendido en unidad de salud mental de Zaidin en fecha 19/7/2022, se da por reproducido el informe

OCTAVO.

Se da por reproducido el laudo arbitral de 14/06/2021, documento 22 del ramo de la actora.

El laudo, que se ha dado por reproducido, recoge la situación de varios trabajadores y en concreto la situación de Prudencio, Ricardo y Rodrigo, teniendo en cuenta que el acuerdo de recolocación diferida firmado con la empresa es asimilable a efectos electorales a la suspensión del contrato de trabajo que comporta un derecho de reserva del puesto de trabajo, manteniendo por tanto sus derechos electorales contemplados en art 61,1 y 63,1 de ET por lo que han de ser incluidos en el censo electoral; y estimando asi la impugnación presentada por CCOO. Se emite pues en fecha 27/5/2021 se presenta ante Cmac escrito de impugnación de proceso electoral por representación de CCOO, en relación al preaviso de celebración de elecciones presentado el 23/4/2021 en centro de empresa demandada en Granada

NOVENO

I. Santos, supervisor técnico, de centro de Málaga, intervino y valoró el proceso de selección de técnico; afirma que dicho proceso se hizo con arreglo a pruebas teóricas y prácticas, siendo las mismas para todos los participantes, valoradas por este testigo como supervisor técnico, explicitando en el acto de juicio los motivos por los que fue seleccionado el otro candidato,que resultó con mejor formación teórica y práctica.

Dicha testifical resulta coherente con la de Teodoro

II. La representante legal de la mercantil, Amanda, una vez se incorpora (en diciembre 2021) en concreto el 12/5/2022 acude al centro de Granada y se entrevista con el actor que nada le dijo de la situación que describe en la demanda.

Amanda niega que no se abone lo debido al actor.

III. Se da por reproducido el correo, documento 16 de ramo de la parte actora, emitido por Roque sobre asunto expediente de averiguación, en relacion a escrito 02/21CI sobre hechos de 14/10 en Granada

IV. Se dan por reproducidas las certificaciones de baja en TGSS en la demandada, obrantes al documento 31a38 de ramo de prueba de la demandada.

DECIMO La demanda de autos se interpone en fecha 30/11/2022 "

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Braulio (DELEGADO DE PERSONAL) y COMISIONES OBRERAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de procedencia que desestima la pretensión de la parte actora para se declare que la conducta de la empresa vulnera su derecho fundamental, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS se alega revisión de hechos probados e infracción jurídica al amparo del art. 193.c de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193.b de la LRJS se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente la modificación del hecho probado segundo punto Cuarto que debe quedar redactado de la siguiente manera: "se da por reproducida la documental número ocho del ramo de la demandada, correo relativos a la parte actora".

También se interese para que se modifique el hecho probado segundo en el punto sexto que debe quedar redactado de la siguiente manera: "se da por reproducido mensaje de la actora Donato, director de recursos humanos, y de éste al actor, de 24 y 26 de enero de 2022 sobre gestión de gastos de asistentes a reuniones, documento 16 de ramo de la demandada y documentos 17 y 21 sobre gastos abonados, habiendo por parte de la empresa una demora en el abono de los gastos de viaje para la negociación del plan de igualdad".

También se interesa la modificación del hecho probado tercero punto primero para que se le de la siguiente redacción: "se da por reproducido los documentos cinco 17 18 y 19 del ramo de prueba de la demandante sobre interposición por el demandante de dos demandas a título individual sobre reclamación de cantidad por la absorción y compensación que se le ha hecho de cualquier mejora o subida de su retribuciones, una guía estimada por este juzgado y otra pendiente en este mismo juzgado para el 3 de octubre de 2023, documento 17,18 y 19 mermándole la empresa su salario de cinco años por no abonarle las comisiones mínimas garantizadas, y asimismo ha interpuesto como representante legal de los trabajadores un conflicto colectivo ante el SERCLA sobre el convenio aplicable el cual se llevó a un acuerdo de fecha 15 de enero de 2018 documento número cinco, otro conflicto colectivo ante la audiencia nacional como representante unitario junto con otros comités de empresa de toda España sobre impugnación del ERE, cuya sentencia desestimó el conflicto colectivo en fecha 23 de abril de 2021 y un último conflicto colectivo sobre el complemento de incapacidad temporal, junto con otros comités a nivel nacional cuya sentencia fue resuelta por la audiencia nacional en fecha 28 de octubre del 2022".

También se interesa la modificación del hecho probado tercero en el punto segundo para que se le de la siguiente redacción: "en fecha 31 de marzo de 2020 se presenta solicitud de suspensión de contratos y reducción de jornada del artículo 47 del ET por AB servicios selecta España S.L.U. documento 27 del ramo de de la demandada, se da por reproducido, en el que consta afectado el demandante. No consta que fuera impugnado". También se interesa la modificación en punto tercero del hecho probado tercero para que diga lo siguiente: "se da por reproducida la resolución del SEPE documental 20 del actor, documento al que adjunta comunicado de la empresa de fecha 1 de abril de 2020 en el que afecta al demandante al 100 % de la suspensión de su contrato durante tres meses y, quedando constatada su afectación en el primer ERTE".

También se interesa la modificación del punto cuatro del hecho probado tercero para que diga lo siguiente: "en fecha 31 de enero de 2021 se presenta solicitud de suspensión de contrato y reducción de jornada por AB servicios selecta España S.L.U. documento 30 del ramo de la demandada. Se da por reproducida. No consta que fuera impugnado no siendo objeto de la demanda ya que en su hecho noveno se remite al primer, al segundo y al tercer erte por ser afectado de forma involuntaria".

También se interesa para que se modifique el punto quinto del hecho probado tercero que diga lo siguiente: "el 23 de febrero de 2021 el actor remite correo a Jacinta para comunicarle su decisión de que se le incluye en el ERTE desde el 1 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2021 ambos inclusivos con una afectación del 100 × 100 no siendo objeto de la demanda ya que en el hecho noveno de la misma se remite al primero, al segundo y al tercero ERTE en la que se denuncia ser afectado de forma involuntaria".

También se interesa para que se modifique el punto sexto del hecho probado tercero para que diga lo siguiente "se da por reproducido el documento sobre informe de suspensiones ERTE, centro de granada de 16 de febrero de 2023, documento número seis del ramo de prueba de la parte demandada en el que consta que la suspensión autorizada de su contrato abarca el periodo de 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2021".

También se interesa para que se modifique el hecho probado séptimo punto Primero para que diga lo siguiente: "en fecha 23 de mayo de 2022 el actor es atendido en la unidad de urgencias de Asepeyo por ansiedad y nerviosismo que lo atribuye al entorno laboral con sus compañeros. Se da por reproducido el informe en el que consta clínica: cyo normohidratado y normo coloreado en fecha 13 de julio de 2022 es atendido en tele consulta psiquiátrica por trastorno adaptativo, reacción mixta que lo atribuye a que "su trabajo es hostil, refiere malas condiciones, aumento de las exigencias de amenaza de despido". Se da por reproducido el importe en en el que consta el juicio clínico valoración de la capacidad laboral:. En fecha 19 de julio de 2022 la unidad de salud mental lo diagnóstica de trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixto reactivos a conflicto de índole laboral F 43,22 CIE 10, relatando que lleva mucho tiempo con "presión laboral" al elegirlo los compañeros representante sindical. Verbaliza mucha presión a nivel laboral desde entonces, tras un nuevo cambio de firma y al instalar su propio convenio de empresa. Se ha sentido desacreditado por la empresa en estas instancias. Menciona que la habrían desprestigiado ante sus compañeros. Incluso relata que la empresa ha llegado a despedir a compañeros allegados a él. percibe que ha perdido mucho apoyo con estos cambios y sentido marginado y acosado "se da por reproducido el informe en el que consta juicio clínico valoración de la capacidad laboral: no apto. En fecha 15 de diciembre de 2022 es atendido en tele consulta psiquiátrica por la mutua con el mismo diagnóstico de trastorno adaptativo, reacción mixta F 43,22, al igual que en el informe del servicio andaluz de salud. Se da por reproducido el informe en el que consta juicio clínico valoración de la capacidad laboral: no apto. En el informe aportado por el demandante de fecha 3 de enero de 2023 de la unidad de salud mental se le diagnostica de trastorno adaptativo con síntomas emocionales vistos reactivo a conflictiva de índole laboral F 43, 22 CIE 10, en el que se refiere que " la situación laboral, desencadenada mente principal de su estado actual, no ha cambiado ni hay novedad tras haber denunciado todo...".

También se interesa para que se modifique el hecho probado noveno en el punto primero para que diga lo siguiente: " en contra de lo manifestado por los testigos propuestos por la empresa, Santos, supervisor técnico del centro de Málaga que intervino y valoró el proceso de selección de técnico; que afirma que dicho proceso se hizo con arreglo a las pruebas y prácticas y que don Teodoro, candidato seleccionado, la propia empresa aporta documento 42, sobre promociones por grupo profesional y puesto de trabajo, en el que no se concreta en que fecha se han hecho ni aporta convocatoria de dichas promociones y documento 43 aportado también por la empresa, proceso de selección realizado en la delegación de granada, en la que queda acreditado un trato desfavorable hacia el demandante y favorable para el testigo Teodoro, quien finalmente promocionó".

También se interesa para que se modifique el punto segundo del hecho probado noveno para que diga lo siguiente: " la representante legal de la mercantil Amanda, una vez se incorpora, en diciembre del 2021, en concreto el 12 de mayo de 2022 acude al centro de granada y se entrevista con el actor que aunque niega que nada le dijo acerca de lo que se decía en la demanda al decirle que había una grabación del actor con ella responde en el visionado del juicio a las 12:48 que "algo le comentaría", comentario avalado con la grabación de fecha 12 de mayo de 2022 y transcripción de la misma en el documento 32 del ramo de la actora. Amanda admite que ha habido una demora en el último pago, grabación del juicio hora 12:50:15".

También se interesa para que se modifique y se añada un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "el día 5 de octubre de 2020 el Comité intercentros deAB servicios electa España S.L.U. presentan de la parte empresarial de la mesa negociadora del ERE, escrito sobre la falta de argumentos y la imprecisión de la exposición planteada por la empresa para justificar el cierre del centro de trabajo concluyendo el Comité intercentros que "si el cierre supone un aumento del coste de la operativa de los clientes de granada, con el riesgo de perderlos, y la empresa trata de ocultar dicho coste haciéndoles creer que es un ahorro, sólo podemos inferir que lo que persigue la empresa es un acto antisindical: desprenderse del delegado de personal de granada".

También se interesa que se adicione un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "la demandada no ha aportado a los auto la evaluación de riesgos psicosociales que se hayan realizado en el centro de trabajo de granada desde el año 2018 ni el protocolo protocolos de actuación para la prevención y el tratamiento del acoso laboral, requeridos por el actor en su demanda como prueba documental requerida a la misma".

También se interesa para que se adicione otro nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "se tengan por reproducida las conversaciones de whatsapp relacionado en la ramo de la actora documentos 25 26 y 27 no impugnados por la demandada".

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina en primer lugar por lo que se refiere a la modificación del hecho probado segundo punto Cuarto no procede el mismo ya que se trata de una valoración claramente subjetiva de la prueba practicada cuando a mayor abundamiento lo que se pretende introducir no se deduce de la prueba documental que se cita. Por lo que se refiere al hecho probado segundo punto sexto tampoco procede el mismo por qué aparece recogida una valoración de carácter subjetivo de la prueba va practicada no deduciéndose de la documental que se cita. Por lo que se refiere al hecho probado tercero punto primero tampoco procede el mismo porque se trata de pleitos planteados como tal representante legal de los trabajadores. Por lo que se refiere al hecho probado terceropunto Segundo tampoco procede el mismo puesto que se trata de unos ERTE producidos como consecuencia de la pandemia. Respecto del hecho probado tercero punto Tercero al igual que la anterior resulta intrascendente para el fallo porque se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la pandemia cOVID. Por lo que se refiere al hecho probado tercero punto Cuarto tampoco procede el mismo por ser intrascendente para el fallo. Por lo que se refiere al punto quinto del hecho probado tercero se trata de una valoración de carácter subjetiva de una prueba documental. Por lo que se refiere al hecho probado tercero punto Sexto tampoco procede el mismo por lo dicho anteriormente respecto del ERTE como consecuencia del COvID. Respecto del hecho probado séptimo punto Primero no procede el mismo porque se trata de utilizar la prueba documental y una prueba testifical y encubierta con valoración subjetiva de la misma. Por lo que se refiere al hecho probado noveno punto Primero no procede el mismo puesto que se trata de prueba testifical, la cual no es hábil para proceder a la revisión de los hechos declarados probados. Lo mismo hay que decir respecto del hecho probado noveno punto Segundo. Por lo que se refiere a la adición del hecho probado nuevo que se pretende en el apartado M, no procede el mismo por ser intrascendente para el fallo. Por lo que se refiere al hecho probado nuevo apartado N no procede la misma porque se trata de un hecho negativo el cual no fue manifestada la correspondiente protesta en el acto de juicio. Por lo que se refiere al hecho probado nuevo apartado en Ñ no procede el mismo ya que se trata de conversaciones de whatsapp las cuales han podido ser modificadas de extremo a extremo.

TERCERO: Al amparo del art. 193.c de la LRJS se alega por la recurrente infracción en cuanto a la eficacia probatoria de la documental aportada por la demandante consistentes en whatsapp, documental 25 a 27 de la parte actora citando para ello sentencias de tribunales superiores de justicia, también se habla de la eficacia probatoria de la documental aportada por la demandante consistentes en grabaciones de audio según lo establecido en los artículos 87 y 90 de la LRJS así como los artículos 299, 382 y 384 de la LEC. Por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales se hace mención a la sentencia del tribunal constitucional 183/2015 en donde se establece la inversión de la carga de la prueba entendiendo que se da todos y cada uno de los requisitos que vienen a recoger que se ha producido un acoso laboral como vulneración de derechos fundamentales lo cual conlleva la indemnización por daños y perjuicios señalada al efecto de conformidad con el artículo 183 de la LRJS. En definitiva se interesa que se declare la existencia de vulneración de derecho fundamental de libertad sindical, de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al honor, la intimidad personal familiar y a la propia imagen y al derecho al trabajo, y en cualquier caso se le indemnice en la cuantía de 225.018 € por daños y perjuicios que han menoscabado su salud, su dignidad y su formación personal y profesional e igualmente se le indemnice al sindicato demandante en la cuantía de 7501 € por las prácticas antisindical es y vulnerado las de los demás derechos fundamentales mencionados contra su afiliado y representante legal de los trabajadores.

Previamente debemos analizar la prueba de los WhatsApp a los que se hace referencia por la parte actora en cuanto a la valoración de dicha prueba, debemos tener en cuenta lo que se dice así al efecto por el Tribunal Supremo n.o 1066/2009, de 4 de septiembre, señala con carácter genérico que "la prueba contenida en soportes telemáticos u obtenida a través de ellos, gozará de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales". En este sentido, la casuística saca a relucir con frecuencia dos problemas que hacen tambalear su validez: (i) el modo de obtención e incorporación de los WhatsApp al proceso; y (ii) la eficaz preservación de la cadena de custodia con el fin de garantizar la ausencia de manipulaciones en dicho canal de comunicación:

1) Respecto a la obtención e incorporación lícita al proceso de los WhatsApp, solo las personas que hayan participado en la conversación propiamente dicha se encuentran legitimadas para proceder a su aportación, necesitando de su consentimiento el tercero que pretendiera hacerlo en su nombre, normalmente articulado a través de su declaración testifical.

Sin embargo, las singulares especificidades técnicas de la aplicación de mensajería de WhatsApp presentan dos vulnerabilidades que repercuten directamente en su grado de fiabilidad, pese a los vanos esfuerzos de cualquier eventual pericial:

- Y es que resulta de común conocimiento la relativa facilidad con la que los mensajes de WhatsApp pueden ser modificados a conveniencia e, incluso, la existencia de aplicaciones de terceros que permiten crear conversaciones inexistentes. Y ello porque WhatsApp almacena los mensajes en una base de datos sin cifrar dentro del terminal móvil, pudiendo el usuario acceder libremente a los mismos. A mayores, dichos datos pueden editarse sin dejar ningún rastro de la edición. De ello se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo n.o 300/2015, de 19 de mayo, reiterada en la STS 754/2015, de 27 de noviembre:

"la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria."

- En segundo lugar, la propia página web de WhatsApp advierte sobre la imposibilidad de solicitar copia de las conversaciones habidas entre sus usuarios, puesto que no figuran almacenadas en ningún servidor externo, siendo las partes los custodios únicos de sus propias conversaciones:

"El historial de tus mensajes de WhatsApp no se almacena en nuestros servidores; por lo tanto, no podemos recuperar por ti los mensajes que hayas borrado o perdido". "El cifrado de extremo a extremo de WhatsApp asegura que solo tú y el receptor puedan leer lo que es enviado, y que nadie; ni siquiera WhatsApp lo puedan hacer."

Esto es, si alguno de los dos comunicantes eliminara total o parcialmente el contenido de una conversación, desapareciendo de su terminal, se desvanecería la única forma de acreditar indubitadamente -mediante su cotejo- la autenticidad e integridad de su contenido.

Por estas razones, la configuración técnica de los WhatsApp hace ciertamente difícil -sino imposible- la elaboración de una prueba pericial que fuera capaz de acreditar al 100% su autenticidad. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.o 39/2017, de 15 febrero, entendió inútil la práctica de una prueba pericial ya que "únicamente se podría referir a generalidades sobre la aplicación del programa WhatsApp":"Se trata por tanto de un hecho negativo que no necesita prueba alguna por lo que el peritaje sobre tal cuestión era totalmente innecesario, ya que únicamente se podría referir a generalidades sobre la aplicación del programa WhatsApp o la aptitud y capacidad de este medio de comunicación para producir prueba en juicio, sobre cuyas cuestiones el Tribunal no necesita documentarse por vía de peritos de parte."

En consecuencia de lo anterior ha sido debidamente valorado por la magistrada de instancia la aportación de dicha prueba al acto del juicio, recogiendo así dentro del relato de hechos probados aquellos que considera que se dan por reproducidas y valorándolos en consecuencia en función del resto de la prueba practicada.

Ciertamente la doctrina del T. Constitucional, dice al respecto, S 21-4-1998, nº 87/1998, BOE 120/1998, de 20 de mayo de 1998, rec. 2739/19:"......STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental .... En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental..".

A mayor abundamiento el art. 181.2 de la LRJS cuando regula dicho proceso especial dice al respecto: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". en aplicación de este precepto también se ha declarado por la Jurisprudencia ordinaria y constitucional que: "la carga de la prueba del artículo 179 párrafo 2º letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral opera para establecer el móvil discriminatorio antisindical o de otro signo en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de motivación antisindical ( o de cualquier otra vulneración de Derechos Fundamentales), el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitima su decisión o que, al menos, la sitúan en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales ( sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1998 ), e igualmente se ha dicho que, "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998).

De ahí que el artículo 183 LRJS ("Artículo 183:...1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera").

El artículo 10.1 de la Constitución considera la dignidad de la persona como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social y, por ello, el 15 declara que todos tienen derecho a la integridad moral y prohíbe los tratos inhumanos o degradantes, y el 18, que declara el derecho al honor y a la propia imagen. Tales principios tienen reflejo en el ámbito laboral; así, el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, así como el 19 del propio Texto legal, establece como uno de los derechos básicos de los trabajadores el respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, la protección en materia de salud y seguridad, la no discriminación por cualquier causa, la promoción y formación en el trabajo y la protección frente al acoso por cualquier causa a lo que cabe añadir el 20, que exige que en las medidas de vigilancia y control de la actividad laboral se guarde la consideración debida a la dignidad humana del trabajador. Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 4 y 14, interpreta en sentido amplio los conceptos de riesgo laboral y daño en el trabajo, exigiendo el segundo una protección eficaz de la seguridad y salud, con un deber de garantía de la parte empleadora, que abarca la protección y prevención, organización y seguimiento de la prevención. A dicha regulación se unen los artículos 177 y siguientes de la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público La protección que consagran los preceptos citados a la dignidad del trabajador, ha de ser respetada por el empresario en la ejecución de la prestación laboral que al propio trabajador incumbe, dignidad que simplemente es la proyección de los derechos inherentes a la persona consagrados en el ámbito laboral (su protección se dispone en el artículo 15 de la Carta Magna), y que sitúa en plano de igualdad la protección de la integridad física de la persona y la moral esta última como parte inseparable del ser humano digna desde luego de tutela y protección frente a ataques de terceros.

Las situaciones de hostigamiento al trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. Y desde luego lo que sí caracteriza verdaderamente al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea de un superior o de un compañero -acoso vertical u horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psicológico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional tal. Se separan del concepto de acoso determinados comportamientos que se dan en el trabajo, siendo que no pueden confundirse con el conflicto laboral, el estrés profesional, u otras condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos en el desarrollo del trabajo, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos, las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, excluyendo sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios. Podremos plantearnos la entidad de la reiteración (seis meses con una frecuencia de hostigamiento de al menos una vez por semana, tal y como en el año 1990 LEYMANN (Mobbing. La persecución au travail) al ofrecer la primera definición del acoso en la ámbito laboral exigió, o por ejemplo en tres meses de conducta de hostigamiento ( sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2002), pero lo que es innegable es la reiteración de la conducta, que a su vez debe ser calificada como tal, y sin que la existencia de una baja laboral por problemas laborales puede integrar sin más la situación de hecho de acoso laboral.

Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia no se desprende que haya quedado acreditado la vulneración de los derechos fundamentales que se cita por el recurrente así en este sentido respecto del principio y derecho fundamental de igualdad no hace ninguna referencia a la situación desigual que presenta el trabajador respecto del resto de los trabajadores, pues ha sido recogido que no ha sufrido ningún tipo de descuento en el salario. Por lo que se refiere al derecho fundamental de la libertad sindical, ningún hecho aparece acreditado que pueda determinar que existe tal vulneración ni que le hayan impedido ejercer su función representativa. Por lo que se refiere a la vertiente de garantía de indemnidad de la tutela judicial efectiva, ciertamente ha ejercitado acciones judiciales y extrajudiciales derivadas de sus funciones representativas con la consiguiente conflictividad que conlleva la negociación de las mismas, pero en ningún momento aparece así acreditada la represalia como consecuencia de dichas funciones, más allá de los correspondientes ERTE, y ERE que se ha negociado con la empresa los cuales puede dar como resultado acuerdo o desacuerdo de los mismos pero que es consustancial a lo que se está negociando. Igualmente respecto de la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen ningún hecho ha sido acreditado que pueda determinar que se ha producido tal vulneración, siendo así que no es suficiente la mera alegación de dicha vulneración sino establece un principio de prueba o presunción que permita considerar que el mismo se encuentra acreditado, lo cual no ha ocurrido. finalmente por lo que se refiere a la vulneración del derecho al trabajo debemos decir exactamente igual que los anteriores porque pretender que como consecuencia de los ERTE se le ha privado del trabajo cuando afectaba no solamente al mismo sino también incluso en alguna ocasión al 100 % de la plantilla como consecuencia de la pandemia, determina que no se ha producido la vulneración de este derecho que se alega también por el recurrente.

En consecuencia de lo cual y dejando inalterado el relato de hechos probados y una vez argumentado la falta de infracción jurídica citada por el recurrente, es por lo que el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio (DELEGADO DE PERSONAL) y COMISIONES OBRERAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 17 de abril de 2023., en Autos núm. 941/22, seguidos a su instancia, en reclamación de Derechos Fundamentales, contra AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA S.L.U. y el MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1448/23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1448/23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Sentencia Social 1096/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1448/2023 de 09 de mayo del 2024

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