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Sentencia Social 149/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2846/2022 de 25 de enero del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100878
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3591
Núm. Roj: STSJ AND 3591:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Sixto contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA,(AMAYA)., CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO y AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA.
En consecuencia:
- debo reconocer la cesión ilegal del trabajador demandante y el derecho de opción que le asiste respecto de las demandadas, derecho cuya opción ha anticipado respecto de la adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio , Parque Natural y Nacional de Sierra Nevada, desde 20/03/2007, con todas las demás consecuencias legales que de dicha declaración se deriven.
-Debo desestimar la pretensión indemnizatoria, respecto de la que se absuelve a la parte demandada.".
"
II. En fecha 25/07/2012 la Agencia de Medio Ambiente y del Agua (AMAYA) data comunicación que dirige al actor para informarle de la reducción de jornada anual, con el tenor que consta y se da por reproducido al folio 61 de autos.
III. En 2012 Carlos Alberto dirige correo a Luis Angel sobre vacantes de Infoca y le interesa que alguno de sus operarios cubra provisionalmente esas vacantes con referencia concreta al actor.folio 329 de autos.
En fecha 9/06/2014 el actor suscribe acuerdo de movilidad funcional temporal con AMAYA , para completar dispositivo de Infoca en campaña 2014, para movilidad funcional a ocupación de especialista de prevención y extinción en la unidad GE 302 Torvizcón (folio 63 a 64)
En fecha 28/05/2015 el actor suscribe acuerdo de movilidad funcional temporal con AMAYA , para completar dispositivo de Infoca en campaña 2015, para movilidad funcional a ocupación de especialista de prevención y extinción en la unidad GE 302 (folio 65a66)
En fecha 11/06/2015 el actor suscribe acuerdo de movilidad funcional temporal con AMAYA , para completar dispositivo de Infoca en campaña 2015, para movilidad funcional a ocupación de especialista de prevención y extinción en la unidad GE 305 Capileira (folio 67a68)
IV. En fecha 10/7/2017 se firma comunicación de transformación de contrato al actor, la demandada AMAYA le comunica que su relación laboral ha quedado transformada en indefinida con fecha 01/7/2017 , folio 69
V. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas a autos, al folio 71 y siguientes. Se emiten por AMAYA.
VI. Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor,folio 116 y 289, esta de alta por Empresa de Gestión Medioambiental SL desde 20/6/2007a28/4/2011, y por la Agencia del Medio Ambiente y del Agua desde 29/4/2011a04/8/2013, desde 05/8/2013a15/10/2013, desde 16/10/2013
En fecha 28/04/11 se publicó en el BOJA el decreto 104/2011, de 19 de abril por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), en cuya Disposición Adicional 1ª se establece que, de acuerdo con lo establecido en el
En Boja de fecha 20/12/2018 se publica el convenio colectivo de AMAYA, folio 147a204, y en el de 12/06/2018 el programa de gestión para periodo 2018/19
El actor participa en el expediente de gestión de ungulados silvestres desde enero 2019, en concreto ocasionalmente participa en trabajos de apoyo al equipo de gestión de ungulados silvestres en el Parque Nacional de Sierra Nevada; en concreto los trabajos de apoyo consisten en recogida de animales (vivos y muertos) en toda la provincia de Granada, previo aviso proveniente de Seprona , 112 y otras instituciones , organismos y particulares, censos , seguimientos y/o capturas en vivo para trasladar al cercado reservorio. Se da por reproducido el informe elaborado por Alberto obrante al folio 244
Alberto, trabajador de Amaya, y superior del actor, presenta informe de petición de ampliación de permiso de disfrute de vacaciones del actor, folio 245
Alberto actual superior del actor, trabajador de AMAYA, es quien controla la jornada, permisos y vacaciones del demandante.
Se da por reproducido el informe de entrega de ropa por Amaya al actor, folio 282, de fecha diciembre 2020.
El actor ha desempeñado funciones en el marco de expedientes de encargo de la Consejeria a AMAYA, en concreto los citados en documento obrante al folio 283 de autos, y ello desde marzo 2007. Se da por reproducido.
El actor es titular de licencia de caza y pesca continental emitida el 18/9/2020, folio 299. Es titular de licencia de armas (folio 300) y tiene tarjeta de identificación de cazador , expedida en fecha 08/09/2020 (folio 301). El actor es titular de cartilla profesional de seguridad privada (folio 303 y titular de póliza seguro de cazador (folio 308)
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio autoriza al personal que indica, entre ellos al actor (como personal de Amaya adscrito a plan específico de gestión de cabra montes en Espacio natural de Sierra Nevada) para abatimiento, toma muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ejemplares de cabra montes, en fecha julio 2015
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio autoriza al personal que indica, entre ellos al actor (como personal de Amaya adscrito a plan específico de gestión de ungulados en Espacio natural de Sierra Nevada) para abatimiento, toma muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ciervos y perros errantes, en fecha febrero 2016
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio emite autorización anual abatimiento de ciervos y perros errantes Parque Nacional Sierra Nevada, en febrero de 2017 e incluye al actor (como personal de AMAYA adscrito al Plan específico de gestión de ungulados en el Espacio Natural Sierra Nevada)
En mayo 2017 le autoriza para abatimiento solo y exclusivamente dentro de los limites de Parque Nacional de Sierra Nevada.
En julio 2017 le autoriza para abatimiento, toma de muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ejemplares de cabra montés. Con finalización hasta fin de temporada cinegética 2018/19.
En enero 2019 le autoriza para abatimiento sólo y exclusivamente dentro de los limites de Parque Nacional de Sierra Nevada.
En julio 2019 le autoriza para abatimiento, toma de muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ejemplares de cabra montés. Con finalización hasta fin de temporada cinegética 2020/2021.
Se da por reproducido el Programa de Gestión 2018/2019, que obra al folio 206a241 y en concreto el folio 221 vuelto sobre actividades a ejecutar mediante encargos de ejecución.
Luis Angel trabajó para Amaya y era superior del actor hasta primeros de 2020
En fecha 27/02/2018 el Juzgado de lo social nº 2 de Granada dicta sentencia nº 96/2018 en los autos 261/2016 estima la demanda del actor Luis Angel contra las demandadas y declara la existencia de cesión ilegal ( se da por reproducida, folios 373 y siguientes). Dicha sentencia es confirmada por la de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía, de fecha 28/03/2019.
Fundamentos
Razonaba la juzgadora a quo:
"...I. La parte actora interpone demanda contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA,(AMAYA) y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO; interesando el dictado de sentencia por la que con estimación de la demanda se reconozca la cesión ilegal del trabajador demandante y el derecho de opción que le asiste respecto de las demandadas, derecho cuya opción anticipo respecto de la adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio, Parque Natural y Nacional de Sierra Nevada, desde 20/03/2007, con todas las demás consecuencias legales que de dicha declaración se deriven, salario, antigüedad, categoria profesional y nivel de estudios, incluida la indemnización de daños y perjuicios (daño moral) que fija en 3.000 euros. En su demanda alega que viene prestando servicios desde 20/03/2007 con categoria actual de celador 2ª forestal (grupo IV); que ha prestado servicios en virtud de contrato de trabajo con Egmasa con categoría de vigilante en estación de referencia de cabra montes de Dilar para trabajos de apoyo a vigilancia de la estación de referencia de cabra montes en el PN Sierra Nevada; alega que Egmasa fue disuelta y quedando subrogada por Agencia de Medio Ambiente y del Agua de Andalucia. Alega que bajo la apariencia de la situación anterior, en realidad presta servicios para el PN de Sierra Nevada, desde 20/03/2007 y actualmente adscrito a expediente denominado "Actualización de la capacidad de adaptación al cambio climático en los ecosistemas forestales y la biodiversidad en Sierra Nevada (2016/2017/M)". Alega que realiza tareas en la Estación de Referencia de Cabra montés localizada en Dilar, tiene acceso a dependencias del PN Sierra Nevada, tiene llaves de acceso al edificio. Alega que dispone de cuenta de correo electrónico corporativo de Junta de Andalucía, usa otros medios materiales, herramientas para arreglo y mantenimiento de cercas de reservorio, epis,,, todo ello suministrado por la Consejería; alega que su horario es de 8 a 14 horas, y descansa martes y sábados coincidente con el horario de personal del parque; que las vacaciones y permisos se cuadran con el personal del Parque. Alega que tiene un superior jerárquico, Luis Angel, que es responsable de Dirección Técnica del expediente. Alega sus funciones y que en verano de 2013,2014,2015 se incorpora a Infoca. Alega que ha asistido a diferentes cursos impartidos por la Consejería demandada. Alega que el auxiliar de biodiversidad al que apoyaba se ha jubilado y el ha asumido los trabajos en solitario. Alega que el tiempo de trabajo se organiza en funcion de las necesidades del Parque y la confección y pago de las nóminas las realiza la Agencia de Medio Ambiente y del Agua de Andalucía. Alega que la única organización empresarial existente es la Consejería, insiste en la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Propone como prueba la documental y a su instancia se practica la testifical de Luis Angel. El testigo Luis Angel refiere es trabajador del PN Sierra Nevada. Admite que ha coincidido con el actor en la prestación de servicios, hasta que se fue de Amaya, desde 2007 a 2019, que fue su superior jerárquico, que él le daba las instrucciones y órdenes. Manifiesta que el equipo de trabajo incluía a unas 12 personas y entre ellos estaba Jorge. Manifiesta que las funciones del demandante eran las mismas que tenía Jorge y algunas más. Y con las mismas condiciones de trabajo. Refiere que él por su parte interpuso demanda por cesión ilegal y que se le estimo y ahora es personal laboral de la Junta de Andalucía desde 12/03/2020 incorporada a la estructura del PN, que Jorge tambien es personal de la Junta, y Visitacion. Refiere que conoce al superior jerárquico actual del demandante, que lo es desde que él paso a la Consejería, y que el nuevo superior jerárquico es personal de Amaya, eso en 2020 II.
La Consejería demandada se opone a la demanda en su contra deducida. Alega que las funciones descritas son desarrolladas en el marco del concierto con Amaya. Niega que el actor está bajo la dirección de la Consejería. Se opone asimismo a la pretensión indemnizatoria. Propone como prueba la documental III. La Agencia del medio ambiente y del agua de Andalucía se opone a la demanda en su contra deducida. Niega la cesión ilegal citada de contrario. Admite que el actor presta servicios desde 20/03/2007, que suscribió contrato con Egmasa y que posteriormente la Agencia se subrogó en la posición de Egmasa, alega que el demandante es trabajador indefinido no fijo de la agencia. Alega que la agencia recibe encomiendas de gestión por parte de la Consejería y entre ellas las referidas por el actor dentro del Parque Natural. Mantiene que la encomienda de gestión da legitimidad a los trabajos de la Agencia y el demandante. Mantiene que la agencia es el empresario, organizar el trabajo del actor y realiza la labor de supervisión. Mantiene que dicha encomienda de gestión no implica cesión ilegal. Mantiene que la agencia realiza el control de la jornada, autoriza permisos, le facilita el material de trabajo, el vehículo, le realiza el control médico. Alega que el que comparta medios informáticos o labores puntuales en coordinación con el personal funcionario de la consejería no implica una cesión sino sólo es indicativo de la debida colaboración. Se opone a la pretensión indemnizatoria. Propone como prueba la documental y a su instancia se practica la testifical de Alberto. El testigo Alberto refiere es el actual superior jerárquico del actor desde mayo 2020. Refiere que la formación del actor se la imparte la agencia. Ratifica los informes emitidos. Y mantiene que él controla los horarios, jornada, permiso y vacaciones del actor. Que la agencia le facilita los medios materiales que precisa. Mantiene que la información sobre partes de trabajo se centraliza. Mantiene que los trabajadores de apoyo a los expedientes son de la agencia; refiere que él es quien debe dar las ordenes pero refiere que la información se centraliza, que Luis Angel se lo comunica a él y él a los trabajadores En cuanto a los hechos declarados probados, resultan fundamentalmente de la documental obrante, constando asimismo el resultado de las testificales practicadas en el acto de juicio.
Según el art. 43.1
En el caso de autos frente a la pretendida declaración de la cesión ilegal del trabajador demandante y el derecho de opción que le asiste respecto de las demandadas, se invoca por la empleadora para rechazar la cesión ilegal que la contratación del actor tiene su base en las encomiendas de gestión efectuadas por la Consejería a la Agencia. Al respecto de la pretensión y planteamiento de autos la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía, con sede en Granada ha tratado dicha problemática en la sentencia de 13.12.2017, rec. 1255/17, dictada en relación con otra trabajadora de la AMAYA que prestaba servicios en el Parque Natural de Sierra Nevada. Y a su vez dicha sentencia invoca en la de 28/03/2019. En dicha sentencia se exponía que los límites de la encomienda de gestión y la cesión ilegal, han sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, donde inicialmente era la organización y dirección real de la empresa de la cesionaria, frente a la inactividad de la cedente, la que originaba la concurrencia de la cesión ilegal. En dicho sentido, la antigua STS 16-febrero-1989, ya exponía que la cesión podía acontecer " aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabajaba permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, "llegándose incluso al rechazo de la existencia de actividad y organización propia de la empresa cedente, dado que lo trascendental para que concurra la cesión, como decía la sentencia de 19-enero-1994, es que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo". El Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina en torno a las diferencias entre la encomienda de funciones y la cesión ilegal, llegándose a poner el énfasis en las funciones desarrolladas por el trabajador, pese a la cobertura formal de la encomienda, siendo lo relevante a efectos de la cesión, que la organización de la empresa cedente "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria, como así se expuso por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-06-2012, (Rec 2200/2011 ). Donde igualmente se aprecia la existencia de varias empresas públicas, con interposición de encomiendas, y con una última empresa, donde quedo acreditado, que las funciones de la demandante eran desarrolladas bajo la supervisión y control de la cesionaria, de forma que aquella llevaba una actividad que se confundía con la propia de los funcionarios, estando sometida al mismo control y dirección. En igual sentido, la STS de 27 de enero de 2011 (Rec 1784/2010 ). En el caso de autos efectivamente consta que el actor presta servicios para la Agencia Amaya que se subrogó en la posición de la previa Empresa de Gestión Medioambiental SL. Pero sin perjuicio de las funciones desarrolladas por el actor y su adecuación o no a la encomienda de gestión y expedientes vigentes en cada momento, pese a que consta que es su superior jerárquico (trabajador de Amaya) Alberto quien, presenta informe de petición de ampliación de permiso de disfrute de vacaciones del actor, y es quien controla la jornada, permisos y vacaciones del demandante, es quien le da las ordenes de trabajo y quien recepciona sus partes de trabajo; pese a que conste la entrega de material por Amaya; tambien resulta además acreditado que: -En 2012 Carlos Alberto dirige correo a Luis Angel sobre vacantes de Infoca y le interesa que alguno de sus operarios cubra provisionalmente esas vacantes con referencia concreta al actor. -En fecha 9/06/2014 el actor suscribe acuerdo de movilidad funcional temporal con AMAYA, para completar dispositivo de Infoca en campaña 2014, para movilidad funcional a ocupación de especialista de prevención y extinción en la unidad GE 302 Torvizcon (folio 63a64) -En fecha 28/05/2015 el actor suscribe acuerdo de movilidad funcional temporal con AMAYA, para completar dispositivo de Infoca en campaña 2015, para movilidad funcional a ocupación de especialista de prevención y extinción en la unidad GE 302 (folio 65 a 66) -En fecha 11/06/2015 el actor suscribe acuerdo de movilidad funcional temporal con AMAYA, para completar dispositivo de Infoca en campaña 2015, para movilidad funcional a ocupación de especialista de prevención y extinción en la unidad GE 305 Capileira (folio 67 a 68). Resulta acreditado que desde la jubilación en octubre de 2016 de Indalecio, compañero del actor que estaba contratado con categoria de auxiliar de biodiversidad, el actor desempeña en solitario todos los trabajos previstos para el funcionamiento de la Estación de Referencia. Señalaba la Sala en la sentencia invocada que en cualquier caso por sí misma la referida encomienda de gestión no es una cobertura legal para obviar que aquellos trabajadores deben estar sometidos al poder de organización y dirección de la Agencia, de lo contrario sería sustentar un ilícito laboral al amparo de la naturaleza instrumental de una empresa, que no tiene acomodo ni en el espíritu, ni en la literalidad, ni en la jurisprudencia recaída en torno al artículo 43
Por otra parte no es desdeñable la circunstancia de que el que fuera superior jerárquico del actor hasta primeros de 2020 interpuso demanda en reclamación de cesión ilegal como la de autos y su pretensión fue estimada habiendo sido declarada su condición de trabajador indefinido no fijo de la Consejería demandada. Así atendido todo lo anterior, en el caso de autos se habría de concluir que la Agencia no puso su organización propia y específica para el desarrollo de la encomienda de gestión, ni solo para ello, sino que se limitó a suministrar mano de obra. Lo que realmente determina, como dice el fundamento quinto, párrafo tercero, de la STS 11-02-2016 (Rec 98/2015), que en el presente caso la dirección y prestación de servicios se llevo a cabo bajo las directrices de la CONSEJERÍA y no bajo las directrices de AMAYA En definitiva procede estimar la demanda sin entrar a resolver sobre la categoria del actor, cuestión pendiente de resolución en los autos citados de clasificación profesional.
En su demanda la parte actora interesa la condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios (daño moral) que fija en 3000 euros. Y ello sin apreciar se haya formulado alegación al respecto; tampoco en el acto de juicio ni en conclusiones. Procede desestimar dicha pretensión que se advierte no ha sido debidamente formulada ni acreditado daño o perjuicio alguno al actor. Atendida la jurisprudencia se ha de reseñar que ni en la modalidad procesal de tutela queda el trabajador totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni debe quedar relevado de la carga de acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar, sino que, por el contrario, sobre el actor pesa el deber de justificar los elementos de hechos necesarios para que sea reconocida la indemnización. En consecuencia procede desestimar dicha pretensión indemnizatoria".
Por auto de fecha 24/5/2021 se desestimó la solictud de aclaración de sentencia formulada por la Consejería acerca de que los efectos de la cesión desde el 20/03/2007 se refieren, -conforme al art. 43.4 in fine ET-, tan solo al reconocimiento de la antigüedad.
Al amparo de apartado b) del artículo 193 de la
La revisión interesada afectaría al Hecho Probado Tercero, y consistiría en la adición de un párrafo final, después del último punto y aparte del mismo, que debería tener la siguiente redacción, que proponemos después de examinar la prueba aportada y practicada por esta parte, que se encuentra en autos (expediente administrativo): "TERCERO.- ... ... ... Todas estas funciones las realiza la actora en el seno de Encomiendas de Gestión realizadas por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a la Agencia Pública AMAYA, concretamente en la que obra en el folio 221 del expediente administrativo, relacionados con la conservación y difusión de la biodiversidad del Parque Nacionl de Sierra Nevada, así como el desarrollo de los Planes de Gestión de Ungulados en el Espacio Natural de Sierra Nevada." Y resulta procedente la adición a fin de que quede fijado como acreditado, aunque el propio juzgador lo menciona en el Hecho Probado Cuarto, que las tareas que desarrolla la actora están encuadradas en las correspondientes encomiendas de gestión realizadas a la Agencia por parte de la Consejería, si bien emplea la expresión "encargos de ejecución".
Al amparo de apartado c) del artículo 193 de la
En definitiva, la Agencia AMAYA es un medio propio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Un ente instrumental, legalmente previsto, que está constituido precisamente con ese fin, para ser un medio propio de la Consejería, puesto que ésta es la finalidad y utilidad, la razón de ser, de los entes instrumentales Con independencia de que entendemos que AMAYA ha acreditado la puesta en juego de su estructura organizativa básica, lo fundamental es que nos encontramos ante una encomienda de gestión de un ente principal a un ente instrumental que constituye medio propio de aquel. Sobre esta base aun cuando se considerase acreditada la sustancial inserción de la actora en el ámbito organizativo y directivo de la Junta de Andalucía no resulta aplicable la figura de la cesión ilegal dados los dos elementos aludidos, encomienda de gestión y naturaleza de medio propio de la Agencia AMAYA. Por eso es irrelevante que utilice mesa, ordenador y teléfono de la Consejería, ya que ello no determina una dependencia orgánica y funcional de ésta, puesto que el desarrollo de sus funciones diarias se incardina en el objeto de la encomienda de gestión. Y que reciba instrucciones, además de las procedentes de los técnicos de AMAYA, de la Dirección y Técnicos del Parque Natural de Sierra Nevada tampoco es determinante ya que la Dirección del Parque Natural tiene encomendada la Dirección Técnica de la Encomienda. Así lo ha declarado, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, entre otras, en su sentencia nº 731/2006, de 27 de octubre y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2016, que sienta la doctrina de que en caso de encomiendas de gestión a entes instrumentales no existe cesión ilegal por el hecho de que la actividad de los trabajadores se corresponda con cometidos de la Administración Pública, usen medios materiales de la Administración y la propia Administración tenga un amplio margen de control en la dirección del trabajo con funciones de inspección y control, al tratarse en realidad de un caso de gestión indirecta. En efecto, el Tribunal Supremo considera en la citada sentencia que hay una serie de particularidades que justifican que, en definitiva, no pueda aplicarse la doctrina habitual sobre cesión ilegal en los casos en los que existe una gestión indirecta del servicio público, siendo el supuesto que analiza la sentencia el de una sociedad de composición mixta que se encargaba de reparar y mantener caminos en virtud de encomiendas de gestión realizadas por la Diputación de Jaén. Precisamente en el Fundamento de Derecho Quinto de la referida Sentencia de nuestro más Alto Tribunal se considera cómo no existe cesión ilegal por el hecho de que la actividad realizada por los trabajadores se corresponda con cometidos de la Administración Pública usen medios materiales de la propiedad de ésta y la Administración tenga un amplio margen de control len la dirección del trabajo, con funciones también de inspección y control, pues todo ello se justifica por el hecho de encontrarnos ante la gestión indirecta de un servicio público. Pero es que incluso ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, al que nos dirigimos, ya se ha pronunciado en este sentido en sentencias que contemplan supuestos idénticos al presente, algunos con AMAYA, y otros con otro ente instrumental, en estos casos una sociedad de participación estatal, TRAGSATEC. Por ejemplo, como tiene dicho esa Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 12 de enero de 2011 (Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá), "la Junta de Andalucía tiene la posibilidad de organizarse, haciéndolo ora a través de sus propios órganos, ora encomendando la gestión del desarrollo de unos trabajos a una empresa pública." Por eso, sobre esta base, aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, la sustancial inserción de la actora en el ámbito organizativo y directivo de la Junta de Andalucía, no resultaría aplicable la figura de la cesión ilegal dados los dos elementos aludidos, encomienda de gestión y naturaleza de medio instrumental propio de AMAYA. Consideramos que en estos casos es preciso distinguir entre entre el control sobre el servicio que hace la Administración, y el control sobre el trabajador que ejerce la Agencia (nóminas, Seguridad Social, permisos y vacaciones, potestad disciplinaria, etc.), ya que la potestad de control y dirección de la Administración en estos supuestos se vierten sobre el servicio, lo que está justificado por los motivos que se recogen en la doctrina jurisprudencial citada. Hemos de mencionar igualmente a la Sala con sede en Granada del TSJA, en la Sentencia de 28 Marzo de 2012, rec. 130/2012; La sentencia del Tribunal Supremo dictada en Unificación de Doctrina, de fecha 25/10/1999) (Rec. 1792/1998.), sobre los presupuestos configuradores de la cesión ilegal de trabajadores y de su distinción con la lícita contrata de obra y servicios, establece como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa ( SSTS/IV 17-02-1993 y 11-10-1993). Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuando existe verdaderamente un "contratista real", entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata "cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador" En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas SSTS/IV 19-01-1994 ( (recurso 3400/92) y 12-12-1997 (recurso 3153/96), ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario" En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de 28 de noviembre de 2013 (recurso 1946/2012) con sede en Sevilla, cuando señala que: "Conforme a la doctrina citada, y como ha declarado reiteradamente esta Sala, únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la declaración de cesión ilegal de trabajadores como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.
En el presente caso no existe, como se ha dicho, tal cesión ilegal, dado que las relaciones entre la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA y TRAGSATEC, medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, obligado a satisfacer las necesidades de los poderes adjudicadores de los que es medio propio instrumental en la consecución de sus objetivos de interés público, se articulan en todo caso, conforme a la normativa reguladora de esta última, a través de encargos o encomiendas de gestión, a las que se refiere el artículo 15.1 de la
En virtud de lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que desestime íntegramente la demanda en los términos señalados en el cuerpo de este escrito, declarando no existir cesión ilegal, y subsidiariamente que la cesionaria es AMAYA y en ningún caso la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.
En este procedimiento, Procedimiento Ordinario 643/2019, se dictó sentencia el 7 de mayo de 2.021. El fallo es el siguiente: "Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Sixto contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA (AMAYA) CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO Y AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA) En consecuencia: 2 Debo reconocer la cesión ilegal del trabajador demandante y el derecho de opción que le asiste respecto de las demandadas, derecho cuya opción ha anticipado respecto de la adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Parque Natural y Nacional de Sierra Nevada, desde 20/03/2007, con todas las demás consecuencias legales que de dicha declaración se deriven...".
En fecha 29 de junio de 2.021, en el procedimiento 643/2019, se dicta Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, cuyo contenido dice: "Transcurrido el plazo legalmente previsto sin que conste la interposición de recurso frente a SENTENCIA de 07/05/2021, recaída en los presentes autos la cual adquirió firmeza en fecha, acuerdo: El archivo de estas actuaciones" La anterior Diligencia fue notificada a las partes el día 30 de junio de 2021. El número de envio es 0048419/2.021. Según la información recabada del Juzgado la Consejería demandada recogió la notificación el día 01 de julio de 2021 a las 07:58:30 de la mañana. Por lo que desde ese momento tuvo conocimiento del archivo de las actuaciones y firmeza de la Sentencia. La Consejería debió recurrir la Diligencia y denunciar la irregularidad procesal ocurrida. La Diligencia adquiere firmeza por cuanto que ninguna de las partes la impugnan mediante el oportuno recurso. En fecha 1 de octubre de 2021 se presenta por esta parte Demanda de Ejecución de la anterior Sentencia y al efecto se incoa la Ejecución 175/2021. En fecha 16 de noviembre 2021 se dicta Auto por el que se deniega el despacho de ejecución fundamentado tal decisión en que la Sentencia que se pretende ejecutar, tiene contenido meramente declarativo y según dispone el artículo 521.1 de la
El 4/10/2011 se presenta demanda ejecutiva por la parte actora que es desestimada por auto de 16/11/2021.
A su vez, se presenta por la Consejería escrito el día 29 de abril de 2022 por el que se solicita acuerde declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento abreviado nº 643/2019, según lo alegado en el cuerpo de este escrito, solicitando asimismo que se ordene retrotraer las actuaciones al momento de otorgar trámite para formalizar recurso de suplicación.
El día 5/10/2022 se presenta la formalización del recurso de suplicación.
Por diligencia de ordenación de 20/5/2022 por el que se dispone Estando pendiente de tramitar el recurso de suplicación anunciado por la Junta de Andalucía y no siendo por tanto firme la sentencia con que concluyeron los autos 643/19 se acuerda dejar en suspenso el presente procedimiento ( Ej. 175/21 ) en el estado en el que se encuentra, continuando la tramitación del referido recurso hasta su conclusión acordando con su resultado. A tal efecto, anunciado por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO y AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA recurso de suplicación en tiempo y forma contra la Sentencia de fecha 07/05/21 dictada en las presentes actuaciones, acuerdo: - Tener por anunciado el recurso de suplicación. - Poner los autos a disposición del letrado de la Junta de Andalucía para que se haga cargo de ellos e interponga el recurso en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que recoja los autos puestos a su disposición. De no efectuarlo así, se tendrá a la parte recurrente por desistida del recurso, ( art. 195.1
Hemos de concluir pues que existió demora injustificada del juzgado para tramitar el recurso de suplicación inicialmente anunciado temporáneamente y que se solapó con el primer recurso de aclaración de sentencia, llegándose a declarar firme la sentencia cuando en realidad había sido recurrida, y no se subsana este indebido proceder hasta que se detecta el error padecido y se reactiva el trámite del recurso, poniendo los autos a disposicón del letrado de la Consejería para formalizar el recurso.
Es cierto que en su momento no se recurrió la declaración de firmeza temporáneamente, pero ello no puede implicar una vulneración del derecho a la tutela judical efectiva de la Consejería recurrente, pues recurrió la sentencia en plazo, mostrando una inequívoca voluntad impugnatoria, y en todo caso, para formalizar el recurso era indispensable que se pusieran a su disposicón los autos para formalizar el recurso, en los términos que establece el art 195, 1º de la
En todo caso, la parte actora conserva el derecho y lo ha ejercitado, de impugnar el recurso de la Consejería impugnado. El recurso es pues admisible, por una interpretación pro actione en su vertiente de acceso a los recursos.
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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* -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada: no puede accederse a la solicitud efectuada de introducir un nuevo párrafo al ordinal 3º, por contener la redacción propuesta expresiones claramente predeterminates del fallo y un juicio de valor, sin perjuicio de lo que seresuelva en censura jurídica.
No puede aceptarse la alegación de cosa juzgada que formula la parte impugnante, pues en materia de cesión ilegal de trabajadores se debe estar a las concretas circustancias del caso concreto en relación a las circunstancias en que se prestan los servicios por cada trabajador, aunque puedan existir ciertas similitudes en los casos enjuiciados y resueltos antes por esta Sala de otros compañeros de trabajo. Por otra parte, no existe identidad de litigantes que permita la estimación de la cosa juzgada como exige el art 222 de la
Pues bien, según el art. 43.1
La jurisprudencia sobre cesión ilegal, que a la postre se ha recogido en la citada norma legal, se contiene entre otras en las SSTS de 17 de enero de 1991 [RJ 1991, 58] ; 18 de marzo de 1994 [RJ 1994, 2548] ; 13 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7745] ; 31 de octubre de 1996 [RJ 1996, 8186] ; 17 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 3026]; 5 de febrero de 2002 [RJ 2002, 1600]. Su contenido se expone con claridad en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 2686/2011 de 16 noviembre (AS 2011\3032), según la cual: " el Ordenamiento reserva la actuación de cesión legal de trabajadores a las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, habiendo afirmado el Tribunal Supremo en éste sentido que: "...de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1
Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43ET . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2612) (rec. 3211/1996 ) y 3 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 1601) (rec. 14430/1999 ) que señalan que en el artículo 43 del
Como dice la STS de 11/2/2016, en el rcud 98/2015: La contestación a tal denuncia ha de partir del propio concepto de cesión ilegal, no definida en el art. 43
De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, "es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio" [entre las modernas, SSTS 17/12/10 -rcud 1655/10 -; ... 02/06/11 -rcud 1812/10 -; y 11/07/12 -rcud 1591/11 -].
Ahora bien, esta legalidad y doctrina laboral no puede cuestionar -ni dejar sin efecto, obviamente- la realidad normativa que en el ámbito del Derecho Administrativo desarrolla la gestión de los servicios públicos, en cuyo ámbito local - conforme al art. 85.2
Es más, se admite en doctrina la constitucionalidad de la llamada "huida" del Derecho Público al Derecho Privado usando la técnica de persona jurídicas instrumentales [utilización por la AP de las formas del ordenamiento privado], pero siempre que no se transgredan ni la garantía institucional de la AP ni la reserva exclusiva de ésta respecto de las actividades de dirección, instrucciones y policía, que comporten el necesario control de la gestión de los servicios públicos. 3.- En definitiva, como destaca con acierto el razonado estudio del ministerio Fiscal, "[n]o puede fundarse la cesión ilegal... en que CJ realizara las obras que le encargaba la Diputación, o que los precios era fijados por dicha Diputación, ni que se reservaba facultades específicas... ni, en fin, cualesquiera de las condiciones establecidas en el pliego de condición del servicio, pues son condiciones propias de la encomienda de un servicio público y más en supuestos de empresas mixtas... ". A lo que añadir la consideración de que en la presente litis no estamos en presencia de aquellos supuestos en lo que al amparo de las prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos, realmente se llevaba a cabo la dirección directa y exclusiva de la prestación del trabajo por parte de un Ayuntamiento [ SSTS 17/12/10 -rcud 1647/10 -; ... 04/05/11 -rcud 1674/10 -; y 11/05/11 -rcud 2096/10 -]. ...- La ya referida forma -tan legal como usual- de gestionar servicios públicos mediante sociedades mixtas determina que rechacemos la segunda de las denuncias, que se hubiese conculcado el art. 6.4
Ahora bien, como también manifestamos en la sentencia de esta Sala de 28/3/2019, en el rec suplic 1878/18:
"...Así, tal y como se exponía, los límites de la encomienda de gestión y la cesión ilegal, han sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, donde inicialmente era la organización y dirección real de la empresa de la cesionaria, frente a la inactividad de la cedente, la que originaba la concurrencia de la cesión ilegal. En dicho sentido, la antigua STS 16-febrero-1989 , ya exponía que la cesión podía acontecer " aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabajaba permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta ", llegándose incluso al rechazo de la existencia de actividad y organización propia de la empresa cedente, dado que lo trascendental para que concurra la cesión, como decía la sentencia de 19-enero-1994 , es que esa organización " no se ha puesto en juego ", limitándose su actividad al " suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo ". Por tanto, el Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina entorno a las diferencias entre la encomienda de funciones y la cesión ilegal, llegándose a poner el énfasis en las funciones desarrolladas por el trabajador, pese a la cobertura formal de la encomienda, siendo lo relevante a efectos de la cesión, que la organización de la empresa cedente "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria, como así se expuso por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-06-2012, (Rec 2200/2011 ). Donde igualmente se aprecia la existencia de varias empresas públicas, con interposición de encomiendas, y con una última empresa, donde quedo acreditado, al igual que en los presentes hechos, que las funciones de la demandante eran desarrolladas bajo la supervisión y control de la cesionaria, de forma que aquella llevaba una actividad que se confundía con la propia de los funcionarios, estando sometida al mismo control y dirección. En igual sentido, la STS de 27 de enero de 2011 (Rec 1784/2010 ). En definitiva, sin perjuicio de las funciones desarrolladas por el actor y su adecuación o no a la encomienda de gestión, que como hemos visto tras la revisión del hecho probado cuarto no existieron en la mayor parte del periodo de enero de 2015 a septiembre de 2016, por sí misma la referida encomienda de gestión no es una cobertura legal para obviar que aquellos trabajadores deben estar sometidos al poder de organización y dirección de la Agencia, de lo contrario sería sustentar un ilícito laboral al amparo de la naturaleza instrumental de una empresa, que no tiene acomodo ni en el espíritu, ni en la literalidad, ni en la jurisprudencia recaída en torno al artículo 43
Pues bien,
El actor es titular de licencia de caza y pesca continental emitida el 18/9/2020, folio 299. Es titular de licencia de armas (folio 300) y tiene tarjeta de identificación de cazador, expedida en fecha 08/09/2020 (folio 301). El actor es titular de cartilla profesional de seguridad privada (folio 303 y titular de póliza seguro de cazador (folio 308). La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio autoriza al personal que indica, entre ellos al actor (como personal de Amaya adscrito a plan específico de gestión de cabra montes en Espacio natural de Sierra Nevada) para abatimiento, toma muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ejemplares de cabra montes, en fecha julio 2015. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio autoriza al personal que indica, entre ellos al actor (como personal de Amaya adscrito a plan específico de gestión de ungulados en Espacio natural de Sierra Nevada) para abatimiento, toma muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ciervos y perros errantes, en fecha febrero 2016. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio emite autorización anual abatimiento de ciervos y perros errantes Parque Nacional Sierra Nevada, en febrero de 2017 e incluye al actor (como personal de AMAYA adscrito al Plan específico de gestión de ungulados en el Espacio Natural Sierra Nevada). En mayo 2017 le autoriza para abatimiento solo y exclusivamente dentro de los límites de Parque Nacional de Sierra Nevada. En julio 2017 le autoriza para abatimiento, toma de muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ejemplares de cabra montés. Con finalización hasta fin de temporada cinegetica 2018/19. En enero 2019 le autoriza para abatimiento sólo y exclusivamente dentro de los limites de Parque Nacional de Sierra Nevada. En julio 2019 le autoriza para abatimiento, toma de muestras, captura en vivo, manejo y transporte de ejemplares de cabra montés. Con finalización hasta fin de temporada cinegética 2020/2021.
Por otra parte no es nada desdeñable la circunstancia de que el que fuera superior jerárquico del actor hasta primeros de 2020 quien le impartía órdenes e instrucciones interpuso demanda en reclamación de cesión ilegal como la de autos y su pretensión fue estimada habiendo sido declarada su condición de trabajador indefinido no fijo de la Consejería demandada por sentencia firme al estimarse cesión ilegal. También el que otros compañeros del actor con cometidos y circusntancias prestacionales muy parecidas hayan obtenido sentencia a su favor.
En definitiva, pese a la existencia de algunas circunstancias prestacionales que aparentemente podrían hacernos concluir la inexistencia de cesión ilegal, en su conjunto y ponderando todas las incidencias, como la reiterada movilidad funcional y el desarrollo de tareas vinculadas al Plan Infoca, que depende de la Consejería de Medio Ambiente, ajenos al contrato inicial, procede desestimar el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia, y condenamos a la Consejería recurrente al abono de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 7.5.21, en Autos núm.643/19, seguidos a instancia de D. Sixto, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la Consejería recurrente al abono de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"
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