Sentencia Social 133/2024...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 133/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2847/2022 de 25 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024100855

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3568

Núm. Roj: STSJ AND 3568:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 133

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2847/22, interpuesto por Dª. Vicenta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 8/07/22, en Autos núm. 363/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Vicenta en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FUNDACION PUBLICA ANDALUZA-PARQUE TECNOLOGICO DE CIENCIAS DE LA SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 8/07/22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Debo desestimar la demanda interpuesta por Vicenta, contra la parte demandada, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA-PARQUE TECNOLOGICO DE CIENCIAS DE LA SALUD; debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO La actora Vicenta con DNI NUM000, presta sus servicios para la parte demandada, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA-PARQUE TECNOLOGICO DE CIENCIAS DE LA SALUD como técnico de área transferencia conocimiento

SEGUNDO. Las retribuciones de la parte actora resultaban del Convenio extraestatutario firmado por la Dirección de la Fundación y los trabajadores en el mes de octubre de 2017, con vigencia de 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2019; y con la modificación posterior de convenio extra estatutario de fecha 30/06/2018. Se dan por reproducidos.

NO consta fuera emitido informe previsto en el articulo 24 de Ley de Presupuesto de 2018

TERCERO.

I. El 10 de enero de 2018 se solicita y se practica la inscripción de la Fundación demandada en el registro de Fundaciones Públicas Andaluzas, publicándose el 22/02/2018 en el BOJA. Se da por reproducida.

De conformidad con el art. 78 de la Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía y el artículo 81 de la 40/2015 le son de aplicación a la demandada los principios y disposiciones legales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera además de las limitaciones en materia laboral previstas en la Ley de Presupuestos de cada año.

II. El 17 de mayo de 2018 la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía remite una comunicación a la Fundación demandada informándole de esta regulación y explicando, que le es de aplicación la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Le indica que en materia de personal incluido el laboral se encuentra sometida a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos.

Entre otras cuestiones se indica que le es de aplicación el art. 19 de esa Ley y que hace referencia a la antigüedad del personal con la limitación del importe de este concepto retributivo.

Se da por reproducida la comunicación de 17/05/2018

El día 04 de abril de 2019 la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia (anterior Dirección General de Planificación) remite nueva comunicación cuyo asunto es "Aplicación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre" y en el que se informa a la Fundación demandada que desde el 22 de febrero de 2018 (fecha de la publicación en el BOJA de la modificación estatutaria por la que se integra en el Sector Publico) es de obligada aplicación y que deben regularizar las retribuciones percibidas por el personal laboral de la entidad conforme al art. 19.1 de la Ley 3/2012 como se les informó en la comunicación de 17/05/2018.

El 9 de abril/2019, la misma Secretaria de Regeneración comunica a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la que depende la Fundación que ha detectado que se está realizando retribuciones superiores a las autorizadas por la normativa vigente. Se solicitaba aclaración en relación a las retribuciones en concepto de antigüedad del personal de la Fundación. Se da por reproducida.

Se da por reproducida la comunicación de la Intervención General a la Fundación demandada, de 15/12/2020 y el informe previo de Gabinete jurídico de la Junta de Andalucia, de 18/11/2020

La Intervención General emite una comunicación de fecha de salida 26 de diciembre/2019 y recepción 7 de enero 2020 por la cual se reitera la regularización de inmediato de las retribuciones de personal e insta a la Fundación a analizar todas las retribuciones abonadas desde enero 2018 y a reclamar todas las cantidades indebidamente abonadas desde que la Fundación se integró en el sector público. Se da por reproducida asi como el informe de 20/12/2019

El día 20 de enero de 2020, la Fundación informó a sus trabajadores de la imposición legal de la que la Intervención General estaba solicitando aplicación y las consecuencias que ello tenía; acuerda dejar sin efecto la modificación del convenio colectivo extra estatutario aprobado el 30/6/2018 por contravenir las leyes presupuestarias y /o de materia de personal aplicable que se citan . Se da por reproducido

El 21/05/2020 la Fundación demandada recibe el Informe Provisional de Intervención en el que se requiere a la Fundación para que exija a los trabajadores las cantidades percibidas indebidamente en concepto de antigüedad.".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Vicenta, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por la actora que tiene por objeto la impugnación de la decisión de la fundación demandada de fecha 20/01/2020 de dejar sin efecto la modificación del convenio colectivo extraestatutario aprobado el 30/06/2018.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita :

a.- El párrafo final del hecho probado segundo de la Sentencia en el que se dice " no consta fuera emitido informe previsto en el art. 24 de la Ley de Presupuestos de 2018" debe ser modificado por el texto siguiente: " la modificación operada en el Convenio Extra estatutario no supone ningún crecimiento salarial sino solo redistribución de cantidades."

b.- Debe incluirse un hecho probado cuarto en el texto de la Sentencia con el texto que a continuación se indica: " la resolución impugnada en este procedimiento es de fecha 20 de enero de 2020, no indicando en la misma si es definitiva o no en vía administrativa, no indica el carácter de la resolución, no indica los recursos que contra ella se pueden formular y afecta de manera directa a derechos individuales sin identificar las cantidades concretas que afectan a la actora".

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la modificación y adición en los términos solicitados por cuanto que en lo que se refiere a la modificación que afecta al hecho probado segundo de la sentencia de instancia no se justifica de forma clara y concreta el motivo de tal afirmación que no deja de ser una simple valoración jurídica que por lo demás entra en contradicción con la normativa de aplicación como luego se verá. Y en lo referente a la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto se pretende la admisión de un requisito formal que afecta a un acto administrativo, con carácter ex novo, referente a una actuación de la fundación demandada en cumplimiento estricto de la legalidad.

TERCERO.- Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En concreto se alegan los siguientes incumplimientos:

a.- La sentencia incumple el contenido del art. 88 de la Ley 29/2015 en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

b.- La sentencia dictada incumple el contenido de la Ley 5/2017, publicada en el BOE de 27/1/2018, teniendo en cuenta que dicha ley es la de presupuestos del año 2018, y por lo tanto finaliza su vigencia el 31 de diciembre de ese año, y sin embargo se pretende aplicar y de hecho se aplica en la resolución impugnada, a supuestos de hecho del año 2019, extremo evidentemente inadmisible.

c.- La sentencia incumple de forma especifica el contenido de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 5/2017, en relación con el art. 46 de la Ley 6/85.

d.- La Sentencia incumple también de forma expresa el contenido del art. 24 de la Ley 5/2017, y específicamente lo establecido en los aptdos. 2º y 4º de dicha norma.

En primer lugar con carácter previo se rechaza que la sentencia de instancia incumpla el art. 218 de la LEC, pues resuelve las cuestiones jurídicas planteadas por las partes litigantes de forma amplia y clara; cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de su contenido y como tal la impugnación debe hacerse por la vía de la censura jurídica tal como se plantea con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que es la cuestión a debatir objeto del presente litigio.

Lo cierto es que como se refleja en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia objeto de litigio, siendo así que en su sentencia 1228/2021 de fecha 10/06/2021 y sobre la misma cuestión objeto de debate ha venido a pronunciarse en los siguientes términos:

"TERCERO.- Igualmente se alega por el recurrente al amparo del artículo 193. c) de la LRJS de la infracción de ley 3/2012 de 21 de septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía por considerar que el artículo cinco de la misma señala que las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos respecto del personal laboral permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradiga lo dispuesto en la presente ley, pero en modo alguno dice que se eliminan. También se alega por el recurrente infracción del artículo 24 de la ley de Presupuestos de Andalucía para el año 2018 en donde establece la nulidad de los acuerdos que han sido adoptados contraviniendo informes previos, sin embargo, en este caso, el acuerdo alcanzado lo es sin informe pero no contraviniendo ninguno. Se alega también por el recurrente incumplimiento de la aplicación de las leyes presupuestarias 2019 y 2020 y de los principios de jerarquía y especialidad así como la disposición adicional quinta de la ley 3/2012 de 21 de septiembre que establece el plazo para la efectiva reducción de la masa salarial en las entidades instrumentales y en los consorcios habiendo obviado la negociación colectiva exigida negociación de obligado cumplimiento cuya falta no lleva directamente a declarar injustificada la modificación operada por todo lo cual se ha de revocar la sentencia que se recurre.

Como se dice la sentencia que se recurre los tres trabajadores demandantes, personal laboral de la Fundación Pública Andaluza Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud de Granada impugnan la decisión de la Fundación de reducir su salario y ajustar por lo tanto sus retribuciones económicas a la ley 3/2012 por considerar que sus retribuciones económicas se encuentran homologadas en un convenio extra estatutario que la empresa debe respetar.

Dentro del relato de hechos probados se dice que la intervención general emite una comunicación de fecha 26 de diciembre de 2019 con recepción el 7 de enero de 2020 en virtud de la cual se reitera la regularización de inmediato de la retribuciones de personal y reclamar todas las cantidades indebidamente abonadas desde que la fundación se integró en el sector público, el 20 de enero de 2020 la fundación informó a sus trabajadores de la imposición legal de que la intervención general estaba solicitando aplicación y consecuencias que ello tenía.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1087/2020 de 30 Abr. 2020, Rec. 1911/2019 entre otras, en sentencia de fecha 28-11-2019 (Rec. 575/2019), la que se debe seguir por razones de seguridad jurídica y coherencia, al no existir argumentos que hagan desvirtuar los razonamientos que se expusieron. A tal efecto, en el Fundamento Cuarto, se decía:

"3. La Ley 3/2012 de 21 de septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de la Hacienda Pública, para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en su exposición de motivo, ámbito de aplicación, especialmente en el referido al Capítulo III, relativo a las medidas a aplicar a "todo el personal del sector público andaluz", diciendo:

"Con respecto a las medidas en materia de personal en el sector público andaluz, recogidas en el Capítulo III, se reducen las retribuciones de los altos cargos y personal de alta dirección de las entidades instrumentales y consorcios, así como del personal funcionario y laboral de todo el sector público andaluz.

En este sentido, debe resaltarse que algunas de las medidas adoptadas en materia de personal tienen como objeto la armonización de las condiciones de trabajo de los empleados de las entidades instrumentales y consorcios con los de la Administración General de la Junta de Andalucía, tanto en el ámbito retributivo como respecto a las vacaciones y permisos.

Con respecto a la jornada laboral del personal del sector público andaluz, se establece una jornada ordinaria de trabajo de treinta y siete horas y media semanales en cómputo anual. En relación con la jornada del personal docente no universitario, se aplica la medida establecida en el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Se modifican las vacaciones y los permisos del personal funcionario y laboral del sector público andaluz y de los consorcios.

Por último, se adoptan otras medidas relativas a la jubilación anticipada, acción social, sustituciones del profesorado, oferta de empleo público, crédito horario de los representantes sindicales y ayudas a organizaciones sindicales." El ámbito subjetivo de aplicación de aquellas medidas, se contemplaba en el artículo 3, disponiendo: "Artículo 3 Ámbito subjetivo de aplicación Las medidas contempladas en el presente capítulo serán de aplicación al personal del sector público andaluz que se indica a continuación:a) La Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y agencias administrativas. A los efectos de esta Ley, se consideran instituciones el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social de Andalucía. b) Las agencias de régimen especial. c) Las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo .d) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) El personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía." 4. A su vez, del inmodificado por aceptado hecho probado segundo de la sentencia impugnada, literalmente se desprende que la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA, es una sociedad mercantil del sector público andaluz, calificación que deviene por existir una participación directa o indirecta en su capital por parte de la Junta de Andalucía ( artículo 50.1 y 52de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía ). Por lo que su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control, se rige por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 53 de 18 de Marzo de 2010 y BOE núm. 79 de 01 de Abril de 2010), además, de resultar de aplicación la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las disposiciones de desarrollo de las mismas, así como por su normativa específica y por las normas de derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación........................En el punto octavo del fundamento cuarto, de aquella sentencia, se continuaba expresando una síntesis de hechos relevantes totalmente trasmutables a la presente controversia, como de su contenido se desprende:

"8. En todo caso y para mayor claridad del trasfondo que dimana de la presente controversia, se debe resaltar:

8.A.- Motivado por la crisis económica, y por mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE 30 de abril de 2012), aprobada al amparo del artículo 135 CE, se establecieron una serie de medidas correctoras y de prevención, para los supuestos de aquellas Administraciones que incumplieran lo mandado. Expresamente, para los casos de no adoptarse por las Comunidades Autónomas los acuerdos de no disponibilidad o de no acordarse las medidas propuestas por la delegación de expertos, la Ley Orgánica habilitaba para poder adoptarse medidas que obligasen a su cumplimiento forzoso por parte de las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

Y en similares términos, se establecía la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o de disponer en su caso a la disolución de la Corporación Local.

Y por ello, el gasto de la Administración Central, así como, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales no podía aumentar por encima de la tasa de crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española. Los ingresos que se obtuviesen por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de la deuda pública.

8.B.- Como consecuencia imperativa de aquella Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril, surge el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, emitido por la Junta de Andalucía, donde se busca la reducción del gasto y por ende del déficit público, con la finalidad de asegurar la subsistencia del sistema, en salvaguarda de los intereses generales, lo que conllevo que se adoptasen una serie de medidas generales para los empleados del sector público andaluz.

8 .C.- E igualmente se dictó la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 192 de 01 de Octubre de 2012 y BOE núm. 255 de 23 de Octubre de 2012), acordando una serie de medidas consecuentes con lo impuesto por la menciona Ley Orgánica 2/2012, y entre aquellas medidas, se encuentra la que es objeto de controversia en el presente recurso de suplicación, concretamente la fijada en el artículo 19.1 de aquella Ley 3/2012, el que disponía:

"Artículo 19 Antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y de los consorcios

1. El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en las letras b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto."8.D.- Pese al contenido del referido artículo 19 de la Ley 3/2012, que se acaba de exponer, la empresa CETURSA SA y la representación de los trabajadores negociaron los denominados " TRIENIOS CETURSA", es decir, un complemento personal absorbible, que tenía como finalidad compensar las diferencias salariales resultantes entre los trienios que hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, se venía percibiendo por los trabajadores de CETURSA SA, con los que procedía aplicar para no superar los límites fijados en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. (hecho probado séptimo). En definitiva, con dicha actuación se eludía la aplicación de aquella norma ( art. 19.1Ley 3/2012) para un determinado colectivo de trabajadores del sector público andaluz ( los trabajadores de CETURSA SA), ya que aquellos mantuvieron la retribución del complemento de antigüedad muy por encima del de otros grupos profesionales de la Junta de Andalucía, que por el contrario si vieron mermadas sus retribuciones. La infracción de la normativa expuesta lo fue hasta el punto de que el indicado acuerdo entre empresa y sindicatos, no estuvo precedido ni de memoria de impacto económico del mismo, ni de informe de la Consejería de Hacienda a la Junta de Andalucía (hechos probados séptimo y octavo). Memoria e Informe imperativamente exigidos por el artículo 16 de la Ley 5/2012 de 26 de diciembre, Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, para poder comenzar las negociaciones relativas a retribuciones y demás mejoras de las condiciones de trabajo (BOJA nº 254 de 31-12-2012). 8.E.- A la vista de aquel acuerdo, tanto la Cámara de Cuentas de la Junta de Andalucía como la Intervención General de dicha Comunidad Autónoma, emitieron sendos informes poniendo de manifiesto el incumplimiento por parte de la empresa CETURSA SA, de la mencionada Ley 3/2012, de 21 de diciembre, en su artículo 19 (hecho probado séptimo en relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia)." Vistos los términos del debate, se debe afirmar que las medidas adoptadas mediante la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, como es obvio, vienen impuestas por " una norma con rango de ley", lo que conlleva que la decisión sobre la forma de retribuir la antigüedad, no viene impuesta por el empleador CETURSA SIERRA NEVADA, sino por una norma de rango legal que conforme al principio de jerarquía normativa prevalece sobre el Convenio Colectivo, los pactos o acuerdos tanto individuales como colectivos. Norma que: a) de conformidad con lo previsto en el art. 2 apartado 2 del Código civil puede alterar las condiciones impuestas incluso por otra norma del mismo rango y anterior que queda derogada en todo lo que la contradiga; y b) de conformidad con el art. 3.1 ET puede alterar las condiciones que se vinieran disfrutando en virtud de convenio colectivo o de pacto individual ( STSJ Comunidad Valenciana 8-04-2011 AS 2011, 1841 Rec. 3/2011. En dicho sentido, STS de 16-02- 1999 sobre congelación salarial de los empleados públicos durante el año 1997). 3.B.- De lo expuesto es procedente concluir que, mediante la comunicación fechada el 27-05-2018 por la empresa CETURSA SA, no se ha llevado a cabo por aquella una voluntaria modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral afectado, ya que dichas medidas han sido acordadas por imperativo legal derivado del mandato contenido en la mencionada Ley 3/2012 de 21 de septiembre, en concreto en su artículo 19. Ley que conforme al principio de legalidad, constituye la primera fuente que rige la relación laboral, conforme al artículo 9.3 Constitución Española en relación con el artículo 3.1 Estatuto de los Trabajadores. 6. Por último, y a mayor abundamiento, esta Sala de Granada, con similar planteamiento al del actual recurso, en demanda de conflicto colectivo (Recurso 7/2012), por sentencia firme de fecha 30-11-2012 (confirmada por STS 17- 03-2015 Rec. 68/2013), se estimó la licitud de la modificación de jornada y reducción salarial aplicada al personal proveniente de la conocida "Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo" (FAFFE), efectuando entre otros, los siguientes pronunciamientos:

"D. También se expone que la medida es nula, por constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que infringe el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, al eludir el periodo de consultas y no respetar el plazo de preaviso que dicho precepto establece, y que pese al carácter colectivo de la modificación, se ha notificado individualmente a los trabajadores de la extinta FAFFE." (...) Dicho motivo también debe ser rechazado, y por lo tanto, la petición concretada en el suplico de la presente demanda, conforme al principio de congruencia. A tal efecto, el artículo 41 del ET , constituye el precepto específico esencial que regula la modificación individual y colectiva de las condiciones de trabajo, por lo que entre los requisitos exigidos para que se lleve a cabo aquella modificación, se requiere según dispone el apartado primero, que la decisión modificadora dimane de la voluntad del empleador, al decir que: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo...". Por lo tanto desde el ámbito subjetivo de la indicada norma, es la condición de empresario en los términos fijados en el artículo 1.2 ET , la que otorga la facultad para acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La modificación salarial operada al personal afectado por el presente conflicto colectivo, viene impuesta, por la aplicación del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio dictado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Dicho Decreto Ley, ha surgido, al amparo de la excepcional situación de reducción del déficit público para poder cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria, afectando al personal del sector público andaluz, que se especifica en el artículo 3. Y en dicho artículo 3, se comprende, según el apartado b), a las agencias de régimen especial, como así es calificada la del Servicio Andaluz de Empleo. Pero igualmente, en su apartado c) se incluye, al personal de las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios, y también, al personal de las "fundaciones" y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. Como expresa la STSJ Cataluña de 20-12-2010, así como la de igual Sala de fecha 28- 03-2011 nº 5/2011, confirmada por STS 23-02-2012, adoptada la decisión de reducir los salarios, cuando "tiene causa y origen en la aplicación de una Ley, que debe primar sobre lo acordado en el convenio colectivo, no está obligada a acudir al procedimiento que regula y desarrolla el artículo 41 del TRET, para las modificaciones sustanciales de carácter colectivo, ya que su decisión no se fundamenta en una voluntad propia, sino en el cumplimiento de una norma con rango de Ley, que prima sobre lo dispuesto en cualquier norma convencional que por la misma se vea afectada, y de rango inferior, adoptada en interés general ante la necesidad de controlar el gasto público con origen en un profunda crisis económica, de la que no quedan excluidas aquellas empresas que obtengan sus recursos económicos a través de los presupuestos públicos. ( STS de 1-2-07, y más antiguas, como las de 13-3-86 y 2-6-87 ; en igual sentido, STSJ País Vasco de 8 de enero de 2011 )".

Y añadía la indicada Sentencia : "Y si bien, es cierto, que el EBEP, sólo prevé que puedan ser modificados los acuerdos y pactos suscritos entre la administración con los funcionarios públicos en situaciones excepcionales y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, habilitando al órgano de gobierno para suspender o modificar el cumplimiento del acuerdo alcanzado en materia retributiva, en la medida necesaria para salvaguardar el interés público, informando a las organizaciones sindicales de esta decisión (art. 38-10), también lo es, que se debe dar el mismo trato al personal laboral que presta sus servicios para las administraciones públicas, aunque lo haga a través de una empresa pública, sometida al derecho privado, por entender que por norma con rango de ley, aunque, no lo haya previsto la ley general, concurriendo obviamente una situación de extraordinaria y urgente necesidad, resulta posible suspender o modificar a la baja un acuerdo retributivo alcanzado por pacto o convenio con trabajadores del sector público."

Las medidas adoptadas mediante el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, no conforman modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas por decisión del Servicio Andaluz de Empleo, sino que vienen impuestas "al dictado de una norma con rango de ley, dictada en desarrollo de la legislación básica de ámbito estatal, lo que hace que no nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por el empleador, sino ante una modificación impuesta por norma de rango legal. Norma esta que: a) de conformidad con lo previsto en el art. 2 apartado 2 del Código civil puede alterar las condiciones impuestas por una norma del mismo rango y anterior que queda derogada en todo lo que la contradiga; y b) de conformidad con el art. 3.1 ET puede alterar las condiciones que se vinieran disfrutando en virtud de convenio colectivo o de pacto individual" ( STSJ Comunidad Valenciana 8-04- 2011 Rec. 3/2011 . En dicho sentido STS de 16-02-1999 sobre congelación salarial de los empleados públicos durante el año 1997)."

Con similar planteamiento e igual resultado desestimatorio de las demandas, esta Sala de Granada, entre otras, ha dictado la Sentencia de fecha 22-01-2015 (Rec. 26/2014), conflicto colectivo sobre la minoración salarial por aplicación Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, sobre la retribución de la actividad complementaria a trabajadores del Hospital de Poniente (Almería), así como la de fecha de 13-06-2019 (Rec. 2616/2018) relativo al personal de la Agencia de Medio ambiente y Agua de Andalucía, sobre la minoración salarial impuesta por Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio."

Hemos recogido de forma literal o dicho de la sentencia de esta misma Sala porque si bien se refiere a otra empresa sin embargo en la misma se analiza la naturaleza de empresa pública de esta. Debemos repartir del relato de hechos probados que no ha sido discutido por ninguna de las partes, que la fundación demandada se convierte en fundación pública andaluza cuando se practica la inscripción de la misma el 10 de enero de 2018 con las consecuencias legales inherentes al mismo. Efectivamente la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, dice al respecto en su artículo 5: "... Acuerdos, pactos y convenios colectivos. Los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley.... ". Pero dicho precepto debe ser interpretado como hemos dicho es la sentencia anterior en la cual se dispone que efectivamente mediante la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, las condiciones como es obvio, vienen impuestas por " una norma con rango de ley", lo que conlleva que la decisión sobre la forma de retribuir por una norma de rango legal que conforme al principio de jerarquía normativa prevalece sobre el Convenio Colectivo, los pactos o acuerdos tanto individuales como colectivos. Norma que: a) de conformidad con lo previsto en el art. 2 apartado 2 del Código civil puede alterar las condiciones impuestas incluso por otra norma del mismo rango y anterior que queda derogada en todo lo que la contradiga; y b) de conformidad con el art. 3.1 ET puede alterar las condiciones que se vinieran disfrutando en virtud de convenio colectivo o de pacto individual ... " Debe tenerse en cuenta que la intervención general emite un informe de regularización sobre las retribuciones de personal todo ello de conformidad con el artículo 19.1 de la misma, por lo tanto dicho precepto comentado de la sentencia anterior, art. 19 de dicha norma"...1. El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en las letras b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto... ", Por lo tanto el precepto que se cita infligido por el recurrente debe ser interpretado en virtud del informe emitido por la intervención general en donde pone de manifiesto el desfase de la retribuciones percibidas por los recurrentes, no debiendo en todo caso superar lo consignado para el grupo profesional.

Por otra parte no podemos olvidar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las cláusulas que aparecen en convenios extraestatutarios o en contratos de trabajo haciendo la precisión y diferenciándolos de los convenios verdaderamente estatutarios así en este sentido sentencia del Tribunal Supremo sala de lo Social, Sentencia de 18 Sep. 2007, Rec. 52/2006 :".... la naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas ( STS 14/02/05 (sic) -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo "De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos"- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92-; y 21/06/94 -cas. 2225/93-], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 ( SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95-; 16/05/02 -cas. 1191/01-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 11/09/03 -cas. 144/02 -),sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; y 11/03/03 -cas. 23/02-)..."

En consecuencia de todo lo anterior las medidas adoptadas lo son en virtud de lo dispuesto en una norma con rango de ley concretamente ley 3/2012 que constituye la primera fuente que rige la relación laboral todo ello de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución española en relación con el artículo 3.1 del Estatuto de los trabajadores, y en consecuencia de lo cual la solución no puede ser otra que la dada en aquella sentencia respecto de otra empresa pero que son perfectamente aplicables a la fundación pública demandada, por lo cual al no haberse producido las inflaciones jurídicas citada por el recurrente se confirma íntegramente la resolución que se impugna."

Y lo cierto es que en el presente litigio nos encontramos ante una trabajadora de la fundación pública andaluza-parque tecnológico de ciencias de la salud que pretende dejar sin efecto la modificación del convenio colectivo extra estatutario aprobado el 30/06/2018 para seguir manteniendo sus condiciones laborales en contra de la legalidad vigente a la que se atiene la decisión empresarial de fecha 20/01/2020 de conformidad con el mandato previsto en la ley 3/2012 de 21 de septiembre. El tema litigioso así planteado queda debidamente resuelto en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia firme dictada por esta Sala anteriormente reproducida y por lo tanto principios de coherencia, seguridad jurídica e igualdad conllevan a que la decisión judicial se ratifique y ampare en los argumentos jurídicos que han venido a resolver el mismo debate jurídico aquí debatido.

Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto Doña Vicenta contra la sentencia de fecha 08/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada en virtud de demanda sobre acción declarativa de derechos (modificación de condiciones laborales), formulada por la recurrente contra la Fundación Pública Andaluza-Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2847.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2847.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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