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Sentencia Social 133/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2847/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 133/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100855
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3568
Núm. Roj: STSJ AND 3568:2024
Encabezamiento
En Granada, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
"
NO consta fuera emitido informe previsto en el articulo 24 de Ley de Presupuesto de 2018
I. El 10 de enero de 2018 se solicita y se practica la inscripción de la Fundación demandada en el registro de Fundaciones Públicas Andaluzas, publicándose el 22/02/2018 en el BOJA. Se da por reproducida.
De conformidad con el art. 78 de la Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía y el artículo 81 de la 40/2015 le son de aplicación a la demandada los principios y disposiciones legales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera además de las limitaciones en materia laboral previstas en la Ley de Presupuestos de cada año.
II. El 17 de mayo de 2018 la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía remite una comunicación a la Fundación demandada informándole de esta regulación y explicando, que le es de aplicación la
Entre otras cuestiones se indica que le es de aplicación el art. 19 de esa Ley y que hace referencia a la antigüedad del personal con la limitación del importe de este concepto retributivo.
Se da por reproducida la comunicación de 17/05/2018
El día 04 de abril de 2019 la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia (anterior Dirección General de Planificación) remite nueva comunicación cuyo asunto es "Aplicación de la
El 9 de abril/2019, la misma Secretaria de Regeneración comunica a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la que depende la Fundación que ha detectado que se está realizando retribuciones superiores a las autorizadas por la normativa vigente. Se solicitaba aclaración en relación a las retribuciones en concepto de antigüedad del personal de la Fundación. Se da por reproducida.
Se da por reproducida la comunicación de la Intervención General a la Fundación demandada, de 15/12/2020 y el informe previo de Gabinete jurídico de la Junta de Andalucia, de 18/11/2020
La Intervención General emite una comunicación de fecha de salida 26 de diciembre/2019 y recepción 7 de enero 2020 por la cual se reitera la regularización de inmediato de las retribuciones de personal e insta a la Fundación a analizar todas las retribuciones abonadas desde enero 2018 y a reclamar todas las cantidades indebidamente abonadas desde que la Fundación se integró en el sector público. Se da por reproducida asi como el informe de 20/12/2019
El día 20 de enero de 2020, la Fundación informó a sus trabajadores de la imposición legal de la que la Intervención General estaba solicitando aplicación y las consecuencias que ello tenía; acuerda dejar sin efecto la modificación del convenio colectivo extra estatutario aprobado el 30/6/2018 por contravenir las leyes presupuestarias y /o de materia de personal aplicable que se citan . Se da por reproducido
El 21/05/2020 la Fundación demandada recibe el Informe Provisional de Intervención en el que se requiere a la Fundación para que exija a los trabajadores las cantidades percibidas indebidamente en concepto de antigüedad.".
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193
En concreto se solicita :
a.- El párrafo final del hecho probado segundo de la Sentencia en el que se dice " no consta fuera emitido informe previsto en el art. 24 de la Ley de Presupuestos de 2018" debe ser modificado por el texto siguiente: " la modificación operada en el Convenio Extra estatutario no supone ningún crecimiento salarial sino solo redistribución de cantidades."
b.- Debe incluirse un hecho probado cuarto en el texto de la Sentencia con el texto que a continuación se indica: " la resolución impugnada en este procedimiento es de fecha 20 de enero de 2020, no indicando en la misma si es definitiva o no en vía administrativa, no indica el carácter de la resolución, no indica los recursos que contra ella se pueden formular y afecta de manera directa a derechos individuales sin identificar las cantidades concretas que afectan a la actora".
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la modificación y adición en los términos solicitados por cuanto que en lo que se refiere a la modificación que afecta al hecho probado segundo de la sentencia de instancia no se justifica de forma clara y concreta el motivo de tal afirmación que no deja de ser una simple valoración jurídica que por lo demás entra en contradicción con la normativa de aplicación como luego se verá. Y en lo referente a la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto se pretende la admisión de un requisito formal que afecta a un acto administrativo, con carácter ex novo, referente a una actuación de la fundación demandada en cumplimiento estricto de la legalidad.
En concreto se alegan los siguientes incumplimientos:
a.- La sentencia incumple el contenido del art. 88 de la Ley 29/2015 en relación con el art. 24 de la
b.- La sentencia dictada incumple el contenido de la Ley 5/2017, publicada en el BOE de 27/1/2018, teniendo en cuenta que dicha ley es la de presupuestos del año 2018, y por lo tanto finaliza su vigencia el 31 de diciembre de ese año, y sin embargo se pretende aplicar y de hecho se aplica en la resolución impugnada, a supuestos de hecho del año 2019, extremo evidentemente inadmisible.
c.- La sentencia incumple de forma especifica el contenido de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 5/2017, en relación con el art. 46 de la Ley 6/85.
d.- La Sentencia incumple también de forma expresa el contenido del art. 24 de la Ley 5/2017, y específicamente lo establecido en los aptdos. 2º y 4º de dicha norma.
En primer lugar con carácter previo se rechaza que la sentencia de instancia incumpla el art. 218 de la
Lo cierto es que como se refleja en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia objeto de litigio, siendo así que en su sentencia 1228/2021 de fecha 10/06/2021 y sobre la misma cuestión objeto de debate ha venido a pronunciarse en los siguientes términos:
"TERCERO.- Igualmente se alega por el recurrente al amparo del artículo 193. c) de la
Como se dice la sentencia que se recurre los tres trabajadores demandantes, personal laboral de la Fundación Pública Andaluza Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud de Granada impugnan la decisión de la Fundación de reducir su salario y ajustar por lo tanto sus retribuciones económicas a la ley 3/2012 por considerar que sus retribuciones económicas se encuentran homologadas en un convenio extra estatutario que la empresa debe respetar.
Dentro del relato de hechos probados se dice que la intervención general emite una comunicación de fecha 26 de diciembre de 2019 con recepción el 7 de enero de 2020 en virtud de la cual se reitera la regularización de inmediato de la retribuciones de personal y reclamar todas las cantidades indebidamente abonadas desde que la fundación se integró en el sector público, el 20 de enero de 2020 la fundación informó a sus trabajadores de la imposición legal de que la intervención general estaba solicitando aplicación y consecuencias que ello tenía.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1087/2020 de 30 Abr. 2020, Rec. 1911/2019 entre otras, en sentencia de fecha 28-11-2019 (Rec. 575/2019), la que se debe seguir por razones de seguridad jurídica y coherencia, al no existir argumentos que hagan desvirtuar los razonamientos que se expusieron. A tal efecto, en el Fundamento Cuarto, se decía:
"3. La
"Con respecto a las medidas en materia de personal en el sector público andaluz, recogidas en el Capítulo III, se reducen las retribuciones de los altos cargos y personal de alta dirección de las entidades instrumentales y consorcios, así como del personal funcionario y laboral de todo el sector público andaluz.
En este sentido, debe resaltarse que algunas de las medidas adoptadas en materia de personal tienen como objeto la armonización de las condiciones de trabajo de los empleados de las entidades instrumentales y consorcios con los de la Administración General de la Junta de Andalucía, tanto en el ámbito retributivo como respecto a las vacaciones y permisos.
Con respecto a la jornada laboral del personal del sector público andaluz, se establece una jornada ordinaria de trabajo de treinta y siete horas y media semanales en cómputo anual. En relación con la jornada del personal docente no universitario, se aplica la medida establecida en el
Se modifican las vacaciones y los permisos del personal funcionario y laboral del sector público andaluz y de los consorcios.
Por último, se adoptan otras medidas relativas a la jubilación anticipada, acción social, sustituciones del profesorado, oferta de empleo público, crédito horario de los representantes sindicales y ayudas a organizaciones sindicales." El ámbito subjetivo de aplicación de aquellas medidas, se contemplaba en el artículo 3, disponiendo: "Artículo 3 Ámbito subjetivo de aplicación Las medidas contempladas en el presente capítulo serán de aplicación al personal del sector público andaluz que se indica a continuación:a) La Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y agencias administrativas. A los efectos de esta Ley, se consideran instituciones el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social de Andalucía. b) Las agencias de régimen especial. c) Las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por
"8. En todo caso y para mayor claridad del trasfondo que dimana de la presente controversia, se debe resaltar:
8.A.- Motivado por la crisis económica, y por mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE 30 de abril de 2012), aprobada al amparo del artículo 135
Y en similares términos, se establecía la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o de disponer en su caso a la disolución de la Corporación Local.
Y por ello, el gasto de la Administración Central, así como, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales no podía aumentar por encima de la tasa de crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española. Los ingresos que se obtuviesen por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de la deuda pública.
8.B.- Como consecuencia imperativa de aquella Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril, surge el
8 .C.- E igualmente se dictó la
"Artículo 19 Antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y de los consorcios
1. El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en las letras b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto."8.D.- Pese al contenido del referido artículo 19 de la Ley 3/2012, que se acaba de exponer, la empresa CETURSA SA y la representación de los trabajadores negociaron los denominados " TRIENIOS CETURSA", es decir, un complemento personal absorbible, que tenía como finalidad compensar las diferencias salariales resultantes entre los trienios que hasta la entrada en vigor de la
"D. También se expone que la medida es nula, por constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que infringe el artículo 41.4 del
Y añadía la indicada Sentencia : "Y si bien, es cierto, que el
Las medidas adoptadas mediante el
Con similar planteamiento e igual resultado desestimatorio de las demandas, esta Sala de Granada, entre otras, ha dictado la Sentencia de fecha 22-01-2015 (Rec. 26/2014), conflicto colectivo sobre la minoración salarial por aplicación
Hemos recogido de forma literal o dicho de la sentencia de esta misma Sala porque si bien se refiere a otra empresa sin embargo en la misma se analiza la naturaleza de empresa pública de esta. Debemos repartir del relato de hechos probados que no ha sido discutido por ninguna de las partes, que la fundación demandada se convierte en fundación pública andaluza cuando se practica la inscripción de la misma el 10 de enero de 2018 con las consecuencias legales inherentes al mismo. Efectivamente la
Por otra parte no podemos olvidar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las cláusulas que aparecen en convenios extraestatutarios o en contratos de trabajo haciendo la precisión y diferenciándolos de los convenios verdaderamente estatutarios así en este sentido sentencia del Tribunal Supremo sala de lo Social, Sentencia de 18 Sep. 2007, Rec. 52/2006 :".... la naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III
En consecuencia de todo lo anterior las medidas adoptadas lo son en virtud de lo dispuesto en una norma con rango de ley concretamente ley 3/2012 que constituye la primera fuente que rige la relación laboral todo ello de conformidad con el artículo 9.3 de la
Y lo cierto es que en el presente litigio nos encontramos ante una trabajadora de la fundación pública andaluza-parque tecnológico de ciencias de la salud que pretende dejar sin efecto la modificación del convenio colectivo extra estatutario aprobado el 30/06/2018 para seguir manteniendo sus condiciones laborales en contra de la legalidad vigente a la que se atiene la decisión empresarial de fecha 20/01/2020 de conformidad con el mandato previsto en la
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto Doña Vicenta contra la sentencia de fecha 08/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada en virtud de demanda sobre acción declarativa de derechos (modificación de condiciones laborales), formulada por la recurrente contra la Fundación Pública Andaluza-Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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