Última revisión
Sentencia Social 988/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 463/2023 de 02 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 988/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3039
Núm. Roj: STSJ AND 3039:2024
Voces
Vehículo de empresa
Jornada laboral
Libertad sindical
Incongruencia omisiva
Falta de motivación
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Centro de trabajo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Principio de condición más beneficiosa
Elecciones a representante sindical
Contrato de Trabajo
Subrogación
Indefensión
Daños y perjuicios
Vulneración de derechos fundamentales
Condiciones de trabajo
Categoría profesional
Motivación de las sentencias
Jornada semanal
Convenio colectivo
Indemnización de daños y perjuicios
Horario laboral
Plus de transporte
Pago de la indemnización
Informe de la inspección de trabajo
Delegado sindical
Novación del contrato de trabajo
Causa petendi
Voluntad unilateral
Derecho a la libertad sindical
Derecho a la no discriminación
Prueba documental
Perjuicios económicos
Salario en especie
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
II. El actor hace uso de vehículo de la empleadora desde que se produce la novacíón en fecha 01/11/2019; se le dijo verbalmente que podía llevarse el vehículo de empresa a su casa, de modo que podía ir al trabajo y volver de él en dicho vehículo.
III. En fecha16/9/2022 la mercantil comunica a la parte actora, verbalmente, que deja de poder usar el vehículo de empresa para ir desde el trabajo a su casa y desde su casa al trabajo.
IV. Desde 16/9/2022el actor tiene asignado un vehículo de empresa para su uso exclusivo en el trabajo teniendo que dejarlo en la nave del servicio al concluir su jornada laboral.
I. En la mercantil demandada se celebran elecciones sindicales. Según el calendario elecciones sindicales, la presentación de candidaturas es de 4/11a14/11.
II. Resulta acreditado que se publica en tablón del centro de trabajo el preaviso del proceso electoral en octubre de 2022 y según el calendario es en noviembre cuando se presentarían las candidaturas.
III. NO ha resultado acreditado en autos que la mercantil demandada tuviera conocimiento a fecha de 16/9/2022 que el actor fuera a figurar en las listas como candidato nº 1 a delegado sindical.
IV. El actor hace uso de vehículo de la empleadora desde que se produce la novacíón en fecha 01/11/2019 para ir desde el trabajo a su casa y desde su casa al trabajo
V. En fecha 16/9/2022 la mercantil comunica a la parte actora, verbalmente, que deja de poder usar el vehículo de empresa para ir desde el trabajo a su casa y desde su casa al trabajo.
Desde 16/9/2022el actor tiene asignado un vehículo de empresa para su uso exclusivo en el trabajo teniendo que dejarlo en la nave del servicio al concluir su jornada laboral.
El actor ha interpuesto demanda en impugnación de dicha sanción.
Fundamentos
A fin de aclarar el contenido del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, se debe exponer que, dicho trabajador y la empresa con fecha 1- 09-2018, suscribieron un documento por el que EULEN SA, se subrogaba en el vínculo laboral de aquel trabajador, el que había venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa AMBITEC SERVICIOS AMBIETALES SA, expresando (PDF nº 16 del expediente judicial):
2. Ambas partes, de común acuerdo, con fecha 1-11-2019 novaron la cláusula primera de aquel contrato, pasando a ostentar la categoría profesional de Encargado (maestro jardinero), con fecha de efectos del 1-11-2019.
3. Dicho trabajador, a partir de la indicada fecha, verbalmente fue autorizado para utilizar el vehículo de empresa, para ir y volver del centro de trabajo a su casa, con motivo de que existía inicialmente disponibilidad (plus de responsabilidad) para que aquel atendiese las emergencias fuera del horario de la jornada laboral, e igualmente, tenia las llaves del almacén de la empresa. Dicho trabajador, seguía percibiendo el plus de transporte.
4. El trabajador demandante, al rechazar tener disponibilidad fuera del horario laboral para emergencias, se le indicó verbalmente el 16-09-2022 con igual fecha de efectos, que, al término de la jornada laboral, tanto el vehículo como las llaves del almacén, debía dejarlo en la empresa, sin perjuicio de que el vehículo como las llaves, podía seguir usándolo, pero durante su jornada laboral.
5. El trabajador, al estimar que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales (discriminación y libertad sindical), infringiendo el art. 41.3
Y se venia a solicitar conforme al art. 40.1.c)
6. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, sustentando su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:
* Se desestima la lesión a la libertad sindical, en atención a las fechas, que se exponen más adelante.
* Se considera que la invocación del actor a la discriminación, tomando como referencia el otro encargado de la empresa, en el acto del juicio oral en fase de conclusiones, era una modificación sustancial de la demanda que producía indefensión a la demandada, aunque en el relato fáctico de la demanda, se alegara "situaciones discriminatorias", no se articulan alegaciones respecto a dicho trabajador (encargado), por lo que no se entra a resolver sobre dicho particular.
* El uso del vehículo desde la empresa a su casa y en sentido inverso, lo efectúa el trabajador desde el 1-11-2019, fecha de la novación relativa a la categoría de encargado (hecho probado Tercero, punto II).
* Desde el 16-09-2022, se autoriza verbalmente el uso del vehículo, pero dentro de la jornada laboral, debiendo dejarlo en el centro de trabajo, una vez concluida la jornada laboral (hecho probado Tercero, puntos III y IV).
* En la empresa, se promovió elecciones sindicales, siendo la fecha de presentación de candidaturas desde el 4-11-2022 al 14-11-2022.
* El preaviso del indicado proceso electoral, fue publicado en el tablón de anuncios del centro de trabajo en el mes de octubre del 2022.
* Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo (hecho probado Sexto).
* La empresa, por escrito de fecha 2-09-2022, comunica al actor la imputación por falta muy grave, con sanción de empleo y sueldo de 11 días, por hechos acontecidos en el mes de agosto del 2022, frente a la que se formuló demanda por el trabajador (No existe sentencia).
* Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, autos nº 1133/2021, sobre tutela de derechos fundamentales, se desestimó la demanda.
El planteamiento de la indicada sentencia, era el siguiente:
- El demandante ostenta la categoría de Encargado desde el 1-11-2019.
- Dicho trabajador, una vez subrogada la empresa EULEN, empezó a percibir como Encargado, a partir de mayo del 2020, un plus de responsable de equipo, por importe de 52,40€ al mes.
- Mientras que el otro Encargado, con antigüedad desde el 6-04-1988, ostentando la categoría de Encargado, antes de ser subrogado por EULEN, ya lo percibía por cuantía de 123,60€, y cuyo importe actualizado era de 128,59€, lo que por mor del artículo 44
7. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por el trabajador demandante, asistido del Letrado D. Antonio Peña García, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad del acto del juicio oral o de la sentencia, a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, conforme a los apartados a), b) y c) del artículo 193
8. El recurso fue impugnado por la empresa EULEN SA, asistida por el Letrado D. Cesar Espinilla de la Casa.
Y a continuación, en síntesis, se alegaba que, no se ha incurrido en ningún caso en variación sustancial de la demanda, pues a lo largo de la misma, se hace referencia a la discriminación sufrida y el hecho de que de los dos encargados existentes en la mercantil Eulen (Jardines), uno dispone de vehículo y el otro, el actor, se le suprime de manera unilateral.
Existiendo en consecuencia una clara falta de motivación jurídica por parte de la juzgadora al no razonar el porqué de la inadmisión de la discriminación alegada por esta parte y de las pruebas complementarias, lo que genera una evidente indefensión.
Y, todo ello, en base al derecho constitucional de tutela judicial efectiva y acceso a la vía judicial predicable para todos los ciudadanos, siendo elemental en la vía social, donde existe una clara desigualdad de poderes entre empresario y trabajador.
Y tras introducir diversos alegatos sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se invoca el artículo 48 del Convenio Colectivo General de Jardinería que prohíbe la discriminación entre trabajadores cuando se desarrolle trabajos de igual valor y/o categoría (doc. nº 5 ramo actor).
En consecuencia, conforme al art. 202.1
2. El presente motivo no puede ser estimado por las siguientes razones:
A. Se aquieta la parte, en cuanto a que ha existido pronunciamiento judicial sobre la invocación a la vulneración a la libertad sindical.
B. Se centra el presente motivo en la vulneración de la discriminación ( art. 14
C. En el acto del juicio oral, no se cometió infracción alguna generadora de indefensión material a las partes.
D. En todo caso, no existe protesta por el actual recurrente, de haber existido aquella supuesta infracción en dicho acto del juicio oral ( art. 190.3.d)
E. El presente motivo del recurso, adolece de incongruencia interna, dado que se está denunciando la falta de respuesta de la sentencia de instancia ( art. 97.2
Se invoca por el recurrente, las normas reguladoras de la sentencia, art. 218.1
A continuación, se expone una serie de sentencias tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, sobre la incongruencia omisiva, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.
En relación, al subapartado A) del presente motivo, se alegan diversas SSTS sobre la incongruencia omisiva y su concepto (una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo).
Sin embargo, la sentencia de instancia no se ha pronunciado motivadamente respecto a lo expresado en los hechos precedentes, así como tampoco, respecto a cuestiones expuestas en la demanda que no han tenido respuesta alguna al respecto. Existiendo por tanto falta de motivación, e incongruencia omisiva.
Habiendo la sentencia en consecuencia, incurrido en el defecto de incongruencia Omisiva (o incongruencia por error) no habiendo resuelto y ni siquiera pronunciado acerca de la discriminación solicitada en demanda, existiendo una alteración en la causa de pedir (TS 5-10-99, EDJ 30609; 1-2-93, EDJ 797).
El apartado B) de dicho motivo lo destina a la falta de motivación de la sentencia, y a continuación siguiendo las SSTCo 142/2005; 290/2005; 64/2006; y muy en especial TCo 192/2006, expone los requisitos de dicho vicio de la sentencia.
Y se prosigue alegando, que, aplicando esta doctrina al caso de autos, podemos evidenciar la infracción denunciada a tenor de lo expuesto por esta parte respecto a la incongruencia omisiva, así como de igual manera sobre la falta de motivación de la sentencia con los efectos establecidos en el artículo 202.2 de la
Debiendo estimarse los motivos alegados y, en consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 202.2 de la
Para el caso de que la Sala considerase insuficientes los hechos para poder resolver, acuérdese la nulidad parcial o total de la sentencia, especificando en el caso de la nulidad parcial, las circunstancias de la resolución impugnada que conserva su firmeza, reponiendo lo actuado al momento de dictarse sentencia para que se subsanen las deficiencias advertidas, prosiguiendo los autos su curso legal.
2. La sentencia de instancia, se pronuncia sobre el alegato de discriminación que en fase de conclusiones del acto del juicio oral expuso el demandante, previo pronunciamiento, tanto del Mº Fiscal como de la empresa demandada.
Dicha sentencia (páginas 4 a 7/10), destina el fundamento tercero a desestimar la pretensión de vulneración del derecho a la libertad sindical, como el de la discriminación.
La vulneración de la libertad sindical se rechaza por aquella sentencia, al no haberse probado por el trabajador, que la empresa tuviese conocimiento de que el trabajador era candidato a las elecciones sindicales, a la fecha de supresión del uso del vehículo de empresa, para fines particulares.
En resumen, por la imposibilidad cronológica de que la empresa, a fecha 16-09-2022 (supresión del uso del vehículo empresarial para fines particulares) tuviese conocimiento de que el actor se presentaría como candidato a las elecciones sindicales, cuando la fecha de presentación de candidaturas era del 4 al 11 de noviembre del 2022.
3. En orden a la discriminación, la sentencia recurrida en el fundamento cuarto, desestima efectuar pronunciamiento sobre aquel derecho, al razonar que "
Y se prosigue razonando que: "
4. La postura mantenida en el recurso sobre este motivo, tiene su sustento fáctico en la demanda, la que es necesario examinar a fin de poder valorar la introducción de hechos novedosos en el acto del juicio oral que modificaban la pretensión de la parte demandante.
En el PDF nº 84 del expediente obra la demanda origen de la presente controversia, en la que se puede ver:
I. En el encabezamiento se puede leer
II. En el apartado de la demanda destinado a los hechos, se puede leer, en lo que resulta de interés para el presente motivo:
* Hecho segundo:
La sentencia da respuesta, rechazando cualquier vulneración de derecho fundamental basado en el conocimiento de la empresa de que el trabajador sería candidato a las elecciones sindicales para delegado sindical, por notoria cronología temporal.
* Hecho segundo: "...
Se está refiriendo a a la libertad sindical.
* Hecho tercero, se hace referencia al otro encargado que existe en la empresa, con los siguientes términos: "
Difícilmente se puede vislumbrar que la referencia a la discriminación, lo es en base a la referencia que de manera accesoria se hace al otro encargado, teniendo en cuenta los hechos que preceden a este.
* Hecho sexto, el que básicamente se destina a argumentos jurídicos y no a la narración de cuestiones fácticas que es lo preceptivo ( art. 80
De dicha frase no se puede llegar al entendimiento de que la discriminación que se expresaba en el encabezamiento de la demanda, tiene como punto de referencia al otro encargado de la empresa.
* Hecho séptimo, genérica y literalmente se expone: "
En los "hechos" precedentes, solo se menciona en una ocasión de forma episódica y accesoria al otro encargado (D. Eusebio).
* Hecho noveno, in fine, se puede leer: "
Son alegaciones genéricas, en las que no se especifica la causa por la que se lesione "
5. La parte actora, al ratificar la demanda en el acto del juicio oral, da por reproducido su íntegro contenido.
En fase de conclusiones, es decir, cuando ya no hay posibilidad de defensa, es cuando invoca la discriminación en relación al otro encargado.
Es cierto, cuando se alega por la empresa impugnante, que el trabajador se centró en la modificación sustancial de la demanda por vulneración de la libertad sindical, sobre la que sustentaba la reclamación indemnizatoria de los 7.500€ por infracción del artículo 40.1.c) de la
6. En conexión con la indemnización solicitada en la demanda, se invoca para ello el artículo 40.1.c) de la
7. Por último, como ya le expuso al demandante, la sentencia anteriormente referida del Juzgado de lo Social nº 1, de los de Granada, el Encargado Sr. Eusebio, ya ostentaba la condición de encargado cuando EULEN SA, se subrogó en los trabajadores de la anterior empresa. El hoy actor, no era en ese momento encargado.
Aquel encargado (Sr. Eusebio), al tiempo de la subrogación, ya disfrutaba de unos derechos y ventajas económicas, por lo que EULEN SA, conforme al artículo 44.1
Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.
"
Se alega que, la revisión fáctica postulada tiene especial relevancia pues la juzgadora "a quo", no ha incluido en el hecho probado citado la afirmación que sí se vierte en el fundamento jurídico segundo I.
Si bien es cierto que en dicho hecho probado se hace constar que el actor hace uso del vehículo de la empleadora, es importante incluir en dicho hecho probado que el coste lo asume la propia empleadora. Lo que acredita, por un lado, que la empleadora abonaba un salario en especie, (Gastos de combustible y mantenimiento del vehículo para ir y volver del trabajo a su domicilio). Y por otro, que dicho gasto a partir de que al actor se le priva del uso el vehículo para acudir a su trabajo y regresar a su domicilio. La revisión fáctica postulada del párrafo aludido tiene especial relevancia pues implica un gasto extraordinario que antes no tenía el actor, lo que se traduce en perjuicio económico.
2. El presente motivo no puede ser estimado por las siguientes razones:
* En relación al objeto del recurso de suplicación, dispone el artículo 193 apartado b) de la
* La parte recurrente, no cita el folio, ramo de prueba o PDF del expediente judicial, donde obre la prueba documental o pericial, que propuesta, admitida y practicada en el acto del juicio oral, sustente la revisión solicitada.
Por cuanto que el uso del vehículo con los fines expuestos y desde el primer día que fue clasificado profesionalmente como maestro jardinero, encargado constituye una condición más beneficiosa que la empresa no puede, en caso alguno, suprimir unilateralmente y de forma verbal.
Y se prosigue con la cita de diversas SSTS, que se dan por reproducidas, sobre los requisitos genéricos de la condición más beneficiosa.
Alegando, en relación al caso concreto, que, la empresa, en el mismo día en el que procedió a la novación de su contrato de trabajo y al reconocimiento de la categoría profesional de maestro jardinero (encargado), le entregó las llaves del vehículo de la empresa, con el que durante cerca de tres años, de 01/11/2019 al 16/09/2022 (hecho probado TERCERO II) ha venido disfrutando de dicho beneficio empresarial, y la supresión de dicho derecho o privilegio, ha generado que a partir del 16/09/2022 se vea en la necesidad de acudir a su trabajo diariamente usando su vehículo y asumiendo el coste que antes no asumía.
Por tanto, esas condiciones descritas fueron mejoradas por la empresa no como mera liberalidad, sino como una voluntad inequívoca de conceder el beneficio social por el mero hecho de ser encargado; como de igual manera disfruta de dicho beneficio el otro encargado D. Eusebio (como a tal efecto consta en el organigrama general del servicio de jardines, zona B, aportado por esta parte como documento nº 3), no estando ante una mera liberalidad empresarial sino ante una voluntad inequívoca de conceder el referido beneficio que debe considerarse un beneficio social que mejora los previstos en el convenio colectivo y que dada su condición más beneficiosa no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa como ha sido el caso, sin compensación alguna.
Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea"".
2. La realidad de la controversia no reside en la supresión total y absoluta del vehículo de la empresa por parte del trabajador recurrente, sino en el uso para fines particulares.
Tampoco reside en la total supresión del uso de las llaves del almacén, sino que se limita la posesión de aquellas llaves, exclusivamente, a la jornada laboral, tras la pérdida de confianza de la empresa, a raíz de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le impuso, y sobre la que no se ha aportado pronunciamiento judicial alguno, dada la impugnación que formulo el trabajador.
3. Por lo expuesto, se reconduce la conducta empresarial tildada de variación sustancial de las condiciones de trabajo, a permitir el uso del vehículo propiedad de la empresa y las llaves del almacén, exclusivamente durante la jornada laboral.
4. En la sentencia de instancia, para analizar sí ha existido o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo, previamente se plantea, sí el uso del vehículo y llaves del almacén fuera de la jornada laboral para uso privado por el trabajador, habido pasado a formar parte del contrato, al ser una condición laboral más beneficiosa.
A tal efecto son hechos incontrovertidos:
* El trabajador, verbalmente fue autorizado por la empresa con fecha
* La gasolina consumida la pagaba la empresa.
* Igualmente, el trabajador, poseía las llaves del almacén fuera de su jornada laboral.
* El día
5. De lo expuesto se desprende que el trabajador desde el 1-11-2019 hasta el 16-09-2022, es decir, cerca de tres años, ha venido disfrutando del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral, al igual que con las llaves del almacén, así autorizado por la empresa.
Esta Sala de Granada, (Sentencias núm. 2472/2012 de 31 octubre, 2065/2012, de 26 de septiembre, 216/2016 de 28 enero), ha venido diciendo que:
6. Como dice entre otras la STS de 19-03-2001, en relación a la
7. La empresa, ha consentido durante un suficiente tiempo un derecho que se ha consolidado, el que inicialmente fue concedido trabajador al tiempo de ostentar la categoría de Encargado, y hasta tal punto, que la supresión de aquel derecho se basa en una pérdida de confianza a raíz de la sanción impuesta, según se alega por la empresa impugnante.
De constituir una mera liberalidad, no precisa de causa alguna para ser suprimida.
Lo que hace aflorar la
Dicha sanción, no puede llevar aparejada otras consecuencias que las legalmente fijadas en Convenio Colectivo, no cabe sanciones accesorias a la principal.
Lo que implica, que la supresión de aquella condición más beneficiosa, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha sido suprimida de forma verbal, la que debe ser calificada de injustificada ( art. 138.7
8. Al haberse desestimado la vulneración de derechos fundamentales, la indemnización de daños y perjuicios reclamados, obliga a la parte a probarlos, lo que no se ha efectuado, por lo que procede su desestimación.
Por los razonamientos expuestos procede estimar parcialmente el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por el demandante D. Bernardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada de fecha 11-01-2023, autos nº 779/2022, siendo parte demandada la empresa EULEN SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando que las medidas adoptadas por la indicada empresa con fecha de efectos del día 16-09-2022, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, condenando a la empresa a reponer al trabajador en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta ese momento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 988/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 463/2023 de 02 de mayo del 2024"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
6.83€
6.49€